Sentencia nº 988 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de resolución988
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia988
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 988

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

1 Sobre el recurso de casación interpuesto por Corina Camacho

González, dominicana, mayor de edad, unión libre, ama de casa,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0029302-5,

domiciliada y residente en Villa Navarro, H.M., imputada,

contra sentencia núm. 443-2013, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licda. A.M.A., por sí y la Licda. María

del Carmen García González, ambas defensoras públicas, en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de mayo de 2017,

actuando a nombre y en representación de la recurrente Corina

Camacho González;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. M. delC.G.G., defensora pública,

actuando a nombre y representación de C.C.G.,

2 depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto de 2013,

en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 479-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2017, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la

recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; 300 y 302 del Código Penal Dominicano;

y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

3 a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Hato

Mayor, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el

28 de octubre del 2011, en contra de C.C.G.,

imputándola de violar los artículos 300 y 302 del Código Penal

Dominicano;

  1. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó

    auto de apertura a juicio el 15 de marzo de 2012, en contra de la

    imputada;

  2. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la

    sentencia núm. 11-2013, el 30 enero de 2013, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable a la imputa C.C.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 300 del Código Penal Dominicano, que tipifica el infanticidio, el cual está sancionado por el artículo 302 del mismo texto legal, en consecuencia, se condena a cumplir la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor, las costas penales se declaran de oficio por estar asistida por la defensa técnica pública; SEGUNDO: Se ordena la

    4 notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de ley correspondiente; TERCERO: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el día seis (6) del mes de febrero del año 2013, a las 09:00 A.M., horas de la mañana, valiendo cita a las partes envueltas

    ;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

    sentencia núm. 443-2013, objeto del presente recurso de casación, el

    21 de junio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de marzo del año 2013, por la Licda. M. delC.G., defensora pública, actuando a nombre y representación de la imputada C.C.G., contra la sentencia núm. 11-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas causadas por la interposición del recurso, por haber sido asistida por la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal’’;

    5 Considerando, que la recurrente, por intermedio de su abogada,

    planteó el siguiente medio:

    Primer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 427; Segundo Medio : Artículo 426.1, la pena privativa de libertad exceda los 10 años. Violación al principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución Dominicana. Proporcionalidad de las penas. Artículo 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su

    Primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    La Corte Apelación, hizo suya la pena aplicada por el Juzgado de Primera Instancia sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas y las circunstancias en las que se desarrollan los hechos que se les indican a la imputada… Que al emitir su decisión se concreta en darle valor a todo lo plasmado por el tribunal de primer grado, sin detenerse a verificar las violaciones que la defensa por medio de su escrito de apelación fundamentó para que fuera modificada la sentencia de primer grado, ya que solo establece que las ponderaciones que realizó el tribunal colegiado están cimentadas en la ley, y por tanto no existe vicios para modificar la sentencia. La Corte de Apelación incurrió en las mismas inobservación del tribunal de primer grado, por el hecho de que tergiversó el criterio de la sana critica razonable y se limitó a corroborar la acusación presentada por el

    6 Ministerio Público y la sentencia núm. 11-2013, la cual estableció como veraz el testimonio de tres personas que se contradijeron entre sí, ya que el agente P.C. estableció que al realizar preguntas a la imputada la misma dijo que había tirado a la criatura por el retrete porque había nacido muerta, y a su vez la fiscal actuante en el allanamiento dice en sus declaraciones que la imputada estableció que al ir al baño la criatura se le salió, corroborando así las declaraciones de la imputada, y por su parte el médico legista de este Distrito Judicial de H.M., en sus declaraciones como perito, lo que establecía eran circunstancias de apreciaciones personales de que él creía de lo que había sucedido, lo que verifica que la sentencia que se está atacando contiene vicios; por lo que la misma puede ser declarada nula y sin ningún valor jurídico

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en

    que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que no se verifica en la especie lo relativo a la inobservancia de norma jurídica en la valoración de los elementos de prueba que sirven de base a la sentencia; en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas utilizando la sana crítica; que el tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio, ya que los juzgadores tienen la facultad de otorgar valor probatorio a los medios de

    7 pruebas aportados, resultando que la documentación del proceso mismo, es decir, el acta de allanamiento, el certificado médico legal expedido por el médico legista de la ciudad de H.M., la prueba testimonial del agente actuante P.C., el acta de levantamiento de cadáver y el informe de autopsia practicado marcado con el núm. A-0092-11, realizado en fecha 10-4-2001; comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de la imputada C.C.

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo

    precedentemente expuesto, resulta evidente que la Corte a-qua

    observó la motivación brindada por el Tribunal a-quo en base a las

    pruebas que describió, e hizo suya las fundamentaciones brindadas

    por este, al determinar que los juzgadores a-quo hicieron una correcta

    valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio

    Público, donde quedó concretizado, como hechos fijos y probados,

    que la imputada C.C.G. dio a luz a una criatura

    de sexo femenino, la cual nació viva y arrojó por un hoyo de la

    letrina de su residencia, muriendo como consecuencia de asfixia por

    ahogamiento; por lo que el estado de inocencia que le asiste a la

    imputada quedó debidamente destruido, siendo descartado su

    argumento de que la bebé nació muerta; por consiguiente, procede

    desestimar dicho medio;

    8 Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su

    segundo medio, en síntesis, lo siguiente:

    La Corte de Apelación solo se detuvo a corroborar la sentencia del tribunal de primer grado y no verificar, como se plasmó en el recurso de apelación, el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución dominicana, ya que no estatuyó sobre este particular, solo establece que fue bien aplicado el artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, pero se le olvidó referirse sobre el particular de que uno de los ejes de la determinación de la pena es el estado particular del justiciable; y en el caso se verifica que la imputada es madre de cinco hijos menores de edad, los que necesitan de madre y una pena de 30 años es privar a esos menores de edad de ver a su madre a su lado. La Constitución Dominicana, establece de manera expresa en su artículo 8 como función esencial del Estado, "la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionar de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual, y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas

    , lo que remite obviamente en síntesis al reconocimiento de la igualdad y su corolario de no discriminación. Que bajo el tenor de que el tipo penal del artículo 300, sancionado por el artículo 302 del Código Penal Dominicano, puede ser atenuado, encontramos la sentencia marcada con el núm. 84, del 17 de marzo del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, donde se le impone una pena de 20 años a una señora por el mismo tipo penal por la cual se condena a 30 a nuestra representada, lo cual los jueces que evacuaron la sentencia no tomaron en consideración. Que el tribunal a-quo no valoró los

    9 elementos de que nuestra norma establece para aplicación de la pena establecido en el artículo 339 de nuestro Código Procesal Penal, por lo que ha violado la norma, de manera específica el criterio para aplicación de la pena consagrado en nuestra normativa procesal penal, en el cual se consagra el principio de proporcionalidad de las penas. En el caso que nos ocupa, la imputada, en ningún momento evadió la justicia y como establece el artículo 339-1, se debe tomar en consideración la conducta posterior al hecho que adopte el imputado, que en este proceso con las declaraciones de los testigos podemos verificar que la imputada siempre colaboró con las autoridades que investigaban el proceso y nunca obstaculizó las investigaciones lo que se debe tomar en consideración en el presente proceso. Que el artículo 339 en el numeral 2, se debe verificar las características del imputado, cuál es su grado de educación, cómo vive, a qué se dedica, cuáles son sus valores y principios, para poder determinar el grado de raciocinio que el imputado puede tener, lo que en el caso de la especie no se realizó. En lo que respecta al numeral 5 del artículo 339 se debe verificar el futuro de la condena en relación al imputado y sus familiares, y la real capacidad de inserción social que tiene el imputado de un delito, sobre este punto se debió sopesar de manera crítica y real, ya que la imputada tiene 5 hijos, que prácticamente se van a quedar sin la protección y amor de su madre, porque la misma no estará con ellos”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para contestar lo relativo a

    la pena aplicada, dijo lo siguiente:

    Que el tribunal procedió correctamente y dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, referente a los criterios para aplicación de la pena, fijando correctamente lo

    10 establecido en el artículo 302 del Código Penal Dominicano para la privación de libertad

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, tal como lo señala la

    recurrente, no tomó en consideración algunos criterios para la

    imposición de la pena; que del análisis de las circunstancias de los

    hechos probados a la luz de juzgar con perspectiva de género, es

    indudable que existen elementos que justifican la atenuación de la

    pena ante las siguientes circunstancias:

  4. que los hechos ocurrieron a raíz de un parto precario,

    inhóspito, en condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a un

    accionar errado y confuso;

  5. por la condición de pobreza de ésta y la falta de acceso a

    servicios médicos;

  6. las condiciones emocionales post parto de la imputada,

    cuestión que el órgano persecutor no constató por medio de los

    peritajes psicológicos y psiquiátricos correspondientes, cuando es

    una condición no controvertida que las mujeres en un porcentaje

    pueden sufrir de depresión o psicosis post parto, lo que afecta su

    discernimiento;

    11 d) su condición de madre de varios hijos menores de edad,

    quienes dependen económicamente de ella, quienes requieren de

    una tutela especial en virtud del interés superior del niño;

  7. el comportamiento de la imputada con posterioridad a la

    comisión del hecho;

    Considerando, que atención a lo antes expuesto, procede

    acoger parcialmente los medios planteados y casar con supresión sin

    envío, y en atención a las disposiciones del artículo 463 del Código

    Penal Dominicano, procede acoger circunstancias atenuantes y

    reducir la pena a lo establecido en el dispositivo de esta sentencia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por C.C.G., contra la sentencia núm. 443-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de junio de 2013, y en consecuencia casa con supresión y sin envío la sentencia impugnada, y en consecuencia se condena a la imputada C.C.G. a una pena de diez (10) años

    12 de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de la sentencia;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, al estar asistida por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas - Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    GC/Em/Jccr/Ktr Secretaria General

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