Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha09 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): W.A.P.C., J.J.S.

Abogado(s): L.. J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A. de los R.S.C.

Abogado(s): L.. J.B.P., Dr. Alexis Sánchez Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador cédula de identidad y electoral núm. 003-0071397-1, domiciliado y residente en la calle Prolongación 27 de Febrero 456, Engombe, Santo Domingo Oeste, imputado, y J.J.S., Dominicano, mayor de edad, no porta cedula, domiciliado y residente en la calle G.F.D. núm. 12, Los Cajuilitos, provincia Peravia, imputado, ambos contra la sentencia núm. 294-2013-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. J.A., actuando a nombre de W.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.B.P. y al Dr. A.S.V., en representación de M.A. de los R.S.C., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., actuando a nombre y representación del recurrente W.A.P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de marzo de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.T.T., actuando a nombre y representación del recurrente J.J.S., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 1 de abril de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.B.P.P. y el Dr. A.S.V., en representación de M.A.S.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril de 2013;

Visto la resolución núm. 2097-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de noviembre de 2009, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de los nombrados J.J.S.M. y W.A.P.C., acusados de violación a los artículos 60, 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.R. y J.C.P., acusación que fue acogida en su totalidad por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, ordenando consecuentemente auto de apertura a juicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia num. 639/2010, el 10 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica del presente caso con relación a J.J.S.M. (a) Marrón, de violación de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal, y en cuanto a W.A.P.C. de violación de los artículos 62, 379, 381, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable a los señores J.J.S.M. (a) Marrón y W.A.P.C., por haberse aportado pruebas suficientes que lo incriminan al primero como autor de haberse asociado con el fin de cometer homicidio seguido de robo agravado en perjuicio del finado J.C.P., hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 381, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y de haberse asociado para cometer robo de noche por cuatro personas armadas en casa habitada con violencia, en perjuicio del señor M.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; y al segundo como autor de complicidad de los hechos descritos precedentemente, en perjuicio de las personas antes expresadas, los cuales están previstos y sancionados por los 62, 379, 381, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara con lugar la constitución en actor civil incoada por la señora M.A.S.C., en su calidad de cónyuge del hoy occiso J.C.P., por ser hecha conforme a la ley, en consecuencia condena a los señores J.J.S.M. (a) Marrón y W.A.P.C., al pago de una indemnización solidaria por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia del hecho penal por el que son condenados. Condena además a dichos imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados apoderados; CUARTO: Declara con lugar la constitución en actor civil incoada por el señor M.R., en calidad de víctima directa, por ser hecha conforme a la ley, en consecuencia condena a los señores J.J.S.M. (a) Marrón y W.A.P.C., al pago de una indemnización de manera solidaria por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) así como al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Ordena el decomiso y destrucción de la capucha negra presentada como prueba, así como la entrega de la computadora laptop marca Sony y el celular Motorolla V3, a la señora M.A.S.C., así como un reloj marca R. con pulsera dorada y un anillo dorado, al señor M.R., en cuanto a los demás objetos (pistola marca B., celular B., una cadena, un guillo, ambos de color amarillo, así como dos celulares marca Samsumg) que los mismos sean entregados a quien demuestre tener mejor derecho para poseerlos, conforme lo indican el artículo 338 parte in-fine del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.T.T., a nombre y representación de J.J.S.M. (a) Marrón, y b) el Licdo. J.A., a nombre y representación de W.A.P.C., de fechas veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año 2010, respectivamente, contra la sentencia núm. 639-2010 de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

En Cuanto al recurso de casación interpuesto por W.A.P.C.:

Atendido, que el recurrente W.A.P.C., invoca en su memorial de agravios lo siguiente: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Que en el presente proceso el tribunal lesionó el derecho de defensa previsto en el articulo 69 ordinal 4 de la Constitución de la República, en vista de que permitió que el proceso concluyera y no advirtió sobre la posibilidad de que la calificación jurídica fuese variada como al efecto fue, para que la defensa preparara su defensa y si era posible solicitara la suspensión del proceso tendente a que la nueva calificación no lo dejara en un estado de indefensión, ya que el imputado fue a juicio preparado para defenderse de la calificación contenida en el auto de apertura a juicio, que es el que apodera al tribunal; que luego de que las partes concluyeran fondo, el tribunal varió la calificación jurídica de manera inadvertida al procesado W.A.P.C., dejándole en un estado de indefensión, cuando ya no existía ningún reparo para cubrir esa falta; que otra violación al derecho de defensa de W.A.P.C., fue que el tribunal dejó en un limbo jurídico al testigo M.C.O., presentado como testigo a cargo, y acreditado en el auto de apertura a juicio; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley. Artículo 69 de la Constitución; que por otra parte hay que destacar que el articulo 335 del Código Procesal Penal dice: "Que la lectura íntegra de la sentencia debe ser para cinco (5) días después de leer el dispositivo, sin embargo, la audiencia fue el día 10 de agosto de 2010 y la lectura fue el día 31 de agosto de 2010, lo que evidencia que transcurrieron 14 días, cuando la ley dice que 5 días; Tercer Medio: Sentencia fundada en pruebas ilegales 417-1, del Código Procesal Penal, y 40 ordinal 8 de la Constitución; que el articulo 176 del Código Procesal Penal, establece que antes de proceder al registro, quien lo practica, debe advertir sobre el objeto buscado, no sobre una actuación ambigua, que en el presente caso, el oficial actuante, no advirtió cuales son los objetos, de los que sospecha que tiene entre sus ropas, no establece en que parte del cuerpo tenía ninguno de los objetos ocupados, y además en el acta de audiencia se aprecia que el oficial que practicó el registro no le invitó a que mostrara lo que el sospechaba que tenía entre sus ropas, lo que hace que esa acta de registro de persona sea nula; que la sentencia de marras página 13 primer y segundo considerando, el tribunal se refiere a las pruebas documentales, sin embargo, no se refirió a los aspectos propios de las actas, las cuales son nulas por orden constitucional y no pueden ser tomadas en cuenta para fundamentar una decisión, cuya nulidad tiene un efecto procesal, igual que el constitucional; Cuarto Medio: I. manifiesta en la fundamentación de la sentencia. Que en la página 19 segundo considerando, el tribunal establece que J.J.S.M., es coautor del homicidio voluntario, y que W.A.P.C., es cómplice según el articulo 62, por haber comprado y ocultado objetos robados, sin embargo, el tribunal no establece porque P.C. es cómplice del homicidio y en que consistió su complicidad, para declararlo culpable del homicidio voluntario, ya que la sentencia versa sobre complicidad por comprar y ocultar objetos robados; que en la página 19, segundo considerando, el tribunal dice: que la sanción como cómplice es por comprarle u ocultar, sin embargo en la pág. 17, segundo considerando, el tribunal dice: que se lo había negociado y que W. lo adquirió a través de comprar o de pago de servicios o por compra de recibos de compraventa, lo que evidencia una falta, ilogicidad en la motivación de la sentencia, que deja entre ver que el mismo tribunal no tiene certeza de la teoría de cómo ocurrieron los hechos; Quinto Medio: Violación al principio de presunción de inocencia, artículo 14 del Código Procesal Penal, y 14.2 y 8.2 Pacto y Convención; que en el presente caso, el acusador penal público, no probó la acusación a pesar de que el tribunal dictó una sentencia condenatoria, el testigo a cargo C.. A.S.S.P., estableció que W.P., colaboró, no escondió el celular y no se estableció que tenía conocimiento de que fuera un objeto sustraído y resultado de un crimen, situación que fue presumida por el tribunal, sin que las pruebas dieran ese resultado; a que en efecto la carga probatoria resultó insuficiente para irrumpir con este principio, máxime cuando los testigos a cargo no establecieron nada con relación a 2 condiciones sine que non en el caso de la complicidad, que haya ocultado el objeto y que tenga conocimiento que es el resultado de un crimen; Sexto Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica; que en el presente caso, el tribunal le dio un uso errado, a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de que la prueba debe ser analizada de forma armónica y conjunta, y que por el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal; Séptimo Medio: (denominado noveno medio). Sentencia infundada. Que en el presente proceso, el tribunal no estableció en su sentencia sobre que prueba se fundamentó para establecer que W.A.P.C., ocultó los objetos y que el sabía que los mismos eran el resultado de un crimen, no existe una motivación en la sentencia respecto del ocultamiento y el conocimiento que tenía el imputado con relación a los objetos relacionados con la investigación; que el tribunal hizo una forma genérica de relatar y narrar todos los actos del desenvolvimiento de la audiencia, sin embargo, no hizo una motivación armónica, con cada motivo, el aspecto civil, el aspecto penal, en cuando a la multa, en cuanto a la pena; que el tribunal no pudo establecer en que consistió la falta del imputado y demandado civilmente y cual fue el daño que produjo a los actores civiles, ambos, condena a ambos a una indemnización de Dos Millones de Pesos, sin establecer cuanto al autor y cuando el cómplice, en cuanto a la actoría del señor M.R., el tribunal les condenó en forma conjunta a la suma de Quinientos Mil Pesos, sin establecer cuanto a cada uno y porque los daños y perjuicios son atribuibles a él, no dice porque ascienden a Quinientos Mil Pesos; que el tribunal no estableció recibir ninguna documentación acerca de la calidad de la señora M.A.C.S., no existe un acta de matrimonio que vincule a la querellante con el occiso";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) […] es de lugar establecer, que existen dos (2) momentos procesales durante el desarrollo del juicio, en los cuales se puede proceder a la variación calificación jurídica atribuida a un caso, como es conforme al articulo 321 del Código Procesal Penal, formulando la debida advertencia a las partes, específicamente a la defensa, sobre todo cuando existe la posibilidad de que esta variación pueda resultar perjudicial a sus intereses lo cual no es el caso, y el otro momento lo establece el articulo 336 de la misma normativa, y es al emitir la sentencia del caso, en donde los jueces están en la obligación de ofrecer al caso la calificación jurídica que corresponda, es decir, dar al mismo la verdadera fisonomía, pero están limitados a no aplicar una pena mayor de la solicitada por el y los acusadores, es decir, que esta variación no afecta los intereses del justiciable, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; 2) […] que esta prorrogación de la aludida lectura ha sido anunciada por el tribunal a-quo, al concluir la audiencia del juicio, no que se haya violado plazo que a tales efecto fuera fijado, por lo que esta Corte es de criterio, que en la situación planteada no han sido violados los derechos fundamentales del encartado, en cuanto a las reglas del debido proceso; 3) […] en lo que respecta al vicio que esgrime como violación al principio de presunción de inocencia, el recurrente no concretiza porqué entiende ha tenido lugar el mismo y se limita a manifestar que el Ministerio Publico no probó la acusación, ante cuyas motivaciones es lugar señalas, que contrario a la apreciación del recurrente, esta alzada, aprecia que la acusación ha sido debidamente probada, ya que la decisión recurrida fue válidamente sustentada en hechos y en derecho; 4) Que por los motivos antes expuestos, se desestiman las causales en que sustenta su recurso el imputado W.A.P.C., no apreciándose la existencia algún vicio de naturaleza fundamental […]";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el imputado recurrente W.A.P.C., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado en el cuarto medio de su recurso, único vicio a ser examinado dado la solución que se le dará al caso, al no dar contestación a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación, la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre el alegato planteado sobre ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

En Cuanto al recurso de casación interpuesto por J.J.S.:

Considerando que el recurrente J.J.S., invoca en su recurso de casación lo siguiente: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una disposición de orden legal, artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, frente a los vicios planteados por el recurrente y la solución sugerida, esta ha dejado prácticamente sin respuesta a dicho ciudadano, pues la misma solo se ha limitado a transcribir textualmente las afirmaciones e incidentes que se produjeron en la audiencia de conocimiento de dicho recurso, así como a transcribir la argumentación planteada en el referido recurso; con este accionar de la Corte de Apelación, que en una sentencia de 26 páginas, en cada una de estas páginas podemos verificar que la misma se convierte en una acta de audiencia, ya que en la misma solo se encuentran recogidas las comparecencias de las partes, los incidentes de las audiencias y los planteamientos hechos por los recurrentes a través de sus abogados, así como la aplicación de la forma genérica de referente a la base procesal, y no existe un solo considerando donde la Corte a-qua le de respuesta sobre fundamento jurídico o de derecho a lo solicitado por el recurrente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. A para sustentar o atribuir al imputado recurrente la comisión de los delitos señalados en la sentencia el tribunal dice: "que los hechos han quedado fijados por la manifestación hecha por la querellante M. de los R.A.S. quien a su vez afirma que identifica al encartado por su timbre de voz y por su estatura cosa esta que resulta infundada, pues la misma declaró en plenario nunca antes jamás haber visto al encartado… que todos los que participaron en ese hecho estaban encapuchados que estaba de noche, y más aún que las prendas que le ocuparon al co-imputado W.A.P., quien había dicho que se la había empeñado a J.J.S.M., no eran de ellas";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) […] es procedente establecer, que de las letras de la decisión impugnada, se desprende que la fijación de los hechos por los cuales se acusa y condena al recurrente, no son el producto exclusivo de las declaraciones de la víctima y testigo a cargo, señora M.A.S., quien manifestó haber identificado al encartado por el timbre de voz, sino que esta información constituye un elemento confirmador de los resultados de investigación que aportó otras evidencias de cargo relacionados con el hecho, como son el celular y la laptop propiedad de la testigo, así teléfono móvil, y declaro entre otras informaciones que el recurrente se lo había entregado como pago por una mudanza que él le había realizado, por lo que se aprecia que la responsabilidad del recurrente se encuentra validamente sustentada en la decisión recurrida, por lo que procede desestimar el presente motivo de apelación; 2) […] que el presente vicio no se materializa en la decisión impugnada, ya que la misma contiene una amplia y explicita fijación de motivos, que no dan lugar a dudas razonables en torno a la participación del encartado en los hechos que se trata, habiendo sido debidamente sustentada la citada decisión tanto en el aspecto fáctico como el regulatorio, razones por las cuales se descarta el segundo motivo en que se sustenta el presente recurso de apelación";

Considerando, que de lo anteriormente descrito, así como del análisis en conjunto de los motivos invocados por el recurrente J.J.S. en su memorial de agravios, contrario a como afirma el recurrente, la Corte al examinar la sentencia emitida por el tribunal de fondo, tuvo a bien motivar su decisión dando motivos suficientes y pertinentes que permite verificar que no se encuentran configurados en la sentencia impugnada los vicios a los que se refiere el recurrente sobre Inobservancia o errónea aplicación de una disposición de orden legal, artículo 24 del Código Procesal Penal y sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte procedió a la confirmación de la sentencia condenatoria, indicando con claridad los hechos que pudo establecer el tribunal de fondo con cada medio de prueba sometido al debate, quedando establecida de forma clara la participación del encartado J.J.S.M. frente al hecho juzgado; de lo que se advierte que la Corte hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia procede rechaza el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivo, Primero: Admite como interviniente a M.A. de los R.S.C. en los recursos de casación interpuestos por W.A.P.C. y J.J.S., contra la sentencia núm. 294-2013-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.A.P.C., en consecuencia, Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a los fines de conocer los méritos del recurso de apelación; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.S.M.; Cuarto: Compensa las costas en cuanto al imputado W.A.P.C., y condena al pago de las costas procesales en cuanto al imputado J.J.S.M.; Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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