Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha05 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R.R.J.

Abogado(s):D.. Julio C.B., P.B.B.

Recurrido(s): R.M. de la Rosa, compartes

Abogado(s): L.. F.O.M., M. de Jesús Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R.J., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0247913-6, domiciliado y residente en la calle A. núm. 76 del sector Las Cañitas de la ciudad de Santo Domingo, querellante constituida en actor civil, contra la sentencia núm. 29-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.B., por sí y por el Dr. P.B.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.R.R.J., parte recurrente;

Oído al Lic. F.O.M., por sí y por el Lic. M. de J.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.M. de la Rosa, Seguros Maphre BHD, y Servicios de Salud Metropolitano, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Julio C.B. y P.B.B., en representación de la recurrente C.R.R.J., depositado el 9 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M. de J.P. y F.A.O.M., en representación de R.M. de la Rosa, Seguros Maphre BHD, y Servicios de Salud Metropolitano, depositado el 22 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de octubre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la calle L. de O. esquina F.P. del Distrito Nacional, momentos en que R.M. de la Rosa, conducía la camioneta placa núm. L255221, propiedad de Servicios de Salud Metropolitano y asegurado en la compañía de Seguros Maphre BHD, colisionó con la motocicleta, conducida por R.A.R.V., quién a consecuencia del citado accidente falleció; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia núm. 07-2012 el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara culpable al señor R.M. de la Rosa, en sus generales de ley: dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0013619-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo 25 de Febrero, núm. 51 (parte atrás), ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, de violación las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.R.V. (occiso), en consecuencia lo condena a siete (7) meses de prisión correccional en la Cárcel Pública de Najayo Hombres y multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), para ser pagados al Estado Dominicano, vía el Banco de Reservas de la República Dominicana, ordenando la notificación de la presente de decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, a los fines de lugar; SEGUNDO: Condena al imputado R.M. de la Rosa al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara inadmisible, la querella con constitución en actor civil, de fecha 15/noviembre/2011, intentada por C.R.R.J., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. Julio C.B. y P.B.B., en contra de R.M. de la Rosa, por falta de calidad; CUARTO: Condena a C.R.R.J., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M. de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión núm. 29-SS2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.R.R.J., (querellante), por intermedio de sus abogados D.. Julio C.B. y P.B.B., en fecha dieciséis (16) del mes de julio del dos mil doce (2012), en contra la sentencia núm. 07-2012, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M. de la Rosa, (imputado), por intermedio de sus abogados L.. M. de J.P. y F.O.M., en fecha dos (2) del mes de agosto del dos mil doce (2012), en contra la sentencia núm. 07-2012, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; TERCERO: Acoge parcialmente el indicado recurso y modifica el ordinal primero, de la sentencia recurrida, en lo relativo a la pena, en consecuencia, suspende condicionalmente al imputado R.M. de la Rosa, la pena de prisión correccional de siete (7) meses a que fue condenado, manteniendo la condena a multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) que le fuere impuesta, al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 41 incisos 1, 3 y 4, que consagran la obligación del recurrente de residir en el domicilio que figura en las actuaciones, abstenerse de viajar al extranjero y abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, respectivamente, por las razones precedentemente expuestas en esta decisión; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, al no contener la misma los vicios que le fueron endilgados; QUINTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales causadas en esta instancia y compensa entre las partes las civiles; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales pertinentes";

Considerando, que la recurrente C.R.R.J., querellante constituida en actor civil, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: "Que en el desarrollo de las audiencias ninguna de las partes cuestionó la calidad de la recurrente, siendo probada su calidad con documentos aportados, declaraciones del testigo y las propias declaraciones de la recurrente; que comprobada la acusación, la cual sirvió de base para sustentar la culpabilidad y condena del prevenido, sólo faltó la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente, para determinar la calidad de la recurrente. Que el tribunal al dictar su sentencia no dio crédito a las pruebas presentadas por la parte civil y el Ministerio Público, no habiendo recibido ninguna oposición de las demás partes oponentes. Que las pruebas aportadas eran suficientes para que el tribunal no actuara de forma parcializada, toda vez que las pruebas aportadas por la parte civil hoy recurrente no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, ni siquiera la certificación de ARS Humano con la cual se probo la relación conyugal entre el occiso y la recurrente, y que al actuar como lo hizo falló extrapetita. Que la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguiente: a) una convivencia bajo una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de efectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no consta de parte de los dos convivientes iguales lazos de afecto o nexos formales de matrimonio como otros terceros en forma simultánea, o sea debe una relación monogámica, quedando excluido de este concepto uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casado entre sí; que entre la señora C.R.R.J. y el señor R.A.R., existió una unión familiar, la cual quedó establecida por las declaraciones de los declarantes ante el tribunal, quedó además establecida la calidad de la hoy recurrente. Que la parte recurrente entiende que el tribunal no podía fallar extrapetita o de oficio, ya que la valoración de las pruebas aportadas era más que suficiente para variar la decisión de la sentencia, máxime que todas las pruebas fueron admitidas y no cuestionadas por ninguna de las partes. Que los daños morales son consecuencia obligada de los tormentos y sufrimientos producto del hecho ilícito. Que mi requeriente estima que es justo que mis requeridos le hagan un resarcimiento originado por la inercia y los daños y perjuicios sufridos producto de la falta cometida y la pérdida de su esposo o compañero de vida";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los alegatos expuestos por la recurrente al incoar su recurso de apelación, dio por establecido lo siguiente: "Que en su recurso la parte querellante, C.R.R.J., por intermedio de sus abogados D.. Julio C.B. y P.B.B., plantea que existe el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, así como la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, errónea valoración de las pruebas y violación al artículo 55 inciso 5 de la Constitución Dominicana. Alega, en síntesis, esta recurrente que tales vicios quedan de manifiesto cuando el tribunal rechaza la constitución en actoría civil de la reclamante. A ese respecto, el Tribunal a-quo establece: "Que de la ponderación de la prueba documental consistente en una Consulta de Afiliación de la Tesorería de Seguridad Social (TSS), respecto de C.R.R.J., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-1247913-6, incorporado al juicio conforme al principio de libertad probatoria, con la que la señora C.R.R.J. pretendía probar su afinidad o parentesco con el occiso R.A.R.V.; el Tribunal no le va a dar ningún valor probatorio, puesto que dicho documento no tiene la fuerza para probar lo que se pretende probar con ella, ya que no es un documento oficial de la Tesorería de la Seguridad Social y aunque lo fuera, solo un acto auténtico de notoriedad o una certificación de una oficialía del Estado Civil puede probar esto la filiación o parentesco entre dos personas; en consecuencia se trata de una prueba impertinente. Que del análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante y actor civil al proceso, no se ha podido establecer que existiera una relación entre el occiso R.A.R.V. y la querellante y actor civil señora C.R.R.J.; puesto que ni se ha aportado un acta de matrimonio o un acto de notoriedad instrumentado por una autoridad competente que exprese esto, ni del extracto de acta de defunción depositada se puede comprobar esto". Que, conforme lo expuesto por el a-quo, esta alzada verifica que los vicios argüidos por la recurrente no se corresponden con la sentencia impugnada, pues resultó obvio que esta parte no pudo demostrar de manera certera, a través de la correspondiente acta de matrimonio o un acto de notoriedad instrumentado por una autoridad competente, el vínculo que le unía con el occiso, para de esta forma poder reclamar daños y perjuicios, lo que resulta ser conforme a derecho y no vulnera el postulado constitucional que protege las uniones de hecho, pues en justicia no basta con alegar, sino que hay que probar lo alegado, (actori incumbit probatio); pues, además, la simple constancia de inclusión de una persona en un seguro, así como el acta de defunción, per se, no prueban vínculo de parentesco ni afinidad que pueda existir de una persona con relación a otra; no habiéndose probado tampoco, mediante certificación de Impuestos Internos o mediante una matrícula original, como es de derecho, la propiedad del motor por el que se reclama reparación, siendo esa carencia probatoria lo que dio al traste con la decisión hoy impugnada, lo que debió en su momento procesal (fase preliminar) ser suplido por la hoy recurrente como sustento de su calidad para actuar en justicia, lo que evidentemente no hizo, por lo que los fundamentos del recurso deben ser rechazados";

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de querella con constitución en parte civil interpuesta por C.R.R.J., quien alega derechos como concubina del hoy occiso R.A.R.V., "por no tener calidad para demandar", ha actuado correctamente, toda vez que no obstante sostener esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, ese criterio debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; lo que no fue demostrado por la recurrente, según quedó establecido;

Considerando, que en el caso de la especie, la señora C.R.R.J. al constituirse en parte civil, demandando mediante la correspondiente acción el pago de una indemnización por la muerte de su compañero de vida R.A.R.V., en un accidente de tránsito, estaba obligada a probar que su unión con el occiso reunía las características precedentemente expuestas, de lo cual se derivaría de manera implícita el daño moral sufrido por ella; que en ese orden de ideas, se observa que la Corte a-qua ha valorado de forma correcta y precisa el pedimento de la recurrente, verificándose a su vez que la misma no incurrió en ninguna violación legal; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M. de la Rosa, Seguros Maphre BHD, y Servicios de Salud Metropolitano, en el recurso de casación interpuesto por C.R.R.J., querellante constituida en actor civil, contra la sentencia núm. 29-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.R.J., contra dicha decisión; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. M. de J.P. y F.A.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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