Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución99
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentencia99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 99-Bis

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A. y R.C.A.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0073111-0, 031-00111699-8, 031-0023686-2 y 031-0111218-7, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la ordenanza dictada por el Juez Judicial de Santiago el 9 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.C., abogada de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. V.C.M.C., abogado de los recurrentes, los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A. y R.C.A.V., mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. G.S., Y.J.T., W.C., S.O. y A.R.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0146492-3, 001-0103323-9, 001-1502556-3, 010-0027592-0 y 015-0015444-4, respectivamente, abogados de la recurrida; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos con motivo de la terminación del contrato de trabajo, aumento del valor de pensión y pago de bono de acuerdo al convenio colectivo de condiciones de trabajo, incoada por los actuales A.A.A. y R.C.A.V. contra la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 16 de febrero de 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demana introductiva de instancia de fecha 31 de marzo de 1999, incoada por los señores R.N. y compartes, en contra de la empresa Corporación Dominicana de Electricidad, por reposar sobre base legal; Segundo: Se fija la suma a pagar por concepto de pensión por jubilación a favor de los demandantes de la siguiente manera: a) para el señor R.N. la suma de Cinco Mil Noventa y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$5,095.32) mensuales; b) para el señor R.B. la suma de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Setenta Centavos (RD$8,555.70) mensuales; c) para el señor A.A. la suma de Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$7,565.32) mensuales; y d) para el señor R.C.A.V., la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$3,789.50) mensuales, ordenándose el pago de las diferencias entre estas sumas y aquellas pagadas desde el momento su total acatamiento; Tercero: Se rechaza la referida pensión en cuanto al señor J.A., por carecer de fundamento con relación a su persona; Cuarto: Se condena a la empleadora al pago de las prestaciones laborales, vacaciones y bono especificados en el convenio colectivo de condiciones de trabajo complementado por el Código de Trabajo, en la forma siguiente: 1) Para R.N.: a) Seis Mil Trescientos Un Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$6,301.96), por concepto de 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Seite Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$57,392.85), por concepto de 255 días de auxilio de cesantía, de acuerdo al artículo 80 parte in-fine del Código de Trabajo; c) Treinta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$33,985.57), por concepto de 151 días de auxilio de cesantía de acuerdo a los ordinales 2º y 4º del artículo 80 del Código de Trabajo; d) Trece Mil Setecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$13,729.27), por concepto de 61 días de vacaciones; y e) Diez Mil Setecientos Veintisiete Pesos Dominicanos (RD$10,727.00), por concepto de 2 meses de bonos adeudados; 2) Para R.B.: a) Diez Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Setenta y Ciento Dos Mil Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$102,038.40), por concepto de 270 días de auxilio de cesantía, de acuerdo al artículo 80 parte in-fine del Código de Trabajo;
c) Sesenta y Tres Mil Ciento Doce Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$63,112.64), por concepto de 167 días de auxilio de cesantía de acuerdo a los artículos y del Código de Trabajo; d) Veintitrés Mil Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$23,053.12), por concepto de 61 días de vacaciones; y e) Dieciocho Mil Doce Pesos Dominicanos (RD$18,012.00), por concepto de 2 meses de bonos adeudados; 3) Para A.A.: a) Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$9,356.76), por concepto de 28 días de preaviso; b) Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$75,188.25), por concepto de 255 días de auxilio de cesantía, de acuerdo al artículo 80 parte in-fine del Código de Trabajo; c) Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Seis Pesos Dominicanos con Treinta y Nueve Centavos (RD$55,806.39), por concepto de 167 días de auxilio de cesantía de acuerdo a los ordinales 1º y 4º del artículo 80 del Código de Trabajo; d) Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Siete Centavos Novecientos Veintisiete Pesos Dominicanos (RD$15,927.00), por concepto de 2 meses de bonos adeudados; 4) Para R.C.A.V.: a) Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$4,686.92), por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con Cinco Centavos (RD$32,641.05), por concepto de 195 días de auxilio de cesantía, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 80 Código de Trabajo; c) Veintinueve Mil Ciento Venticinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$29,125.86), por concepto de 174 días de auxilio de cesantía de acuerdo a los ordinales 2º y 4º del artículo 80 del Código de Trabajo; d) Diez Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con Setenta y Nueve Centavos (RD$10,210.79), por concepto de 61 días de vacaciones; y e) Seite Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$7,977.90), por concepto de 2 meses de bonos adeudados; y 5) Para J.A.: a) Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$3,762.16), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$25,782.90), por concepto de 195 días de auxilio de cesantía, de Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$19,965.22), por concepto de 151 días de auxilio de cesantía de acuerdo a los ordinales 2º y 4º del artículo 80 del Código de Trabajo; d) Ocho Mil Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$8,065.42), por concepto de 61 días de vacaciones; y e) Seis Mil Trescientos Un Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$6,301.90), por concepto de 2 meses de bonos adeudados; Quinto: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.A., A. Tirado De la Cruz y V.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre la demanda en referimiento en solicitud de ordenar el cumplimiento de la sentencia antes transcrita, en cuanto a obligar bajo pena de astreinte la revisión y actualización del pago de las pensiones que mensualmente reciben los trabajadores demandantes, sobre la base del acuerdo arribado por ambas partes, intervino la ordenanza cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma: Se acoge como buena y válida la presente demanda en referimiento, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Se ordena a la Corporación Dominicana de núm. 16, dictada el 16 de febrero del año 2000, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y al mismo tiempo cumplir con el atendido cuarto del acuerdo transaccional firmado por las partes en fecha 15 de junio del 2000; bajo la pena de un astreinte diario de RD$1,000.00 hasta que la Corporación Dominicana de Electricidad cumpla con el mandato de esta ordenanza; y Tercero: Se condena a la empresa Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. V.C.M., A.A. y A.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) que sobre la demanda en referimiento en solicitud de liquidación del astreinte fijado por la ordenanza anteriormente señalada, intervino la presente ordenanza cuyo dispositivo reza así: Primero: Se condena a CDE al pago inmediato de la suma de RD$285,000.00, monto de la astreinte desde el 18 de marzo del 2002, (fecha en que notificó la ordenanza núm. 8-2002, que fijó el astreinte de 1,000.00 diarios) hasta el 27 de diciembre del 2002, (fecha en que se pronunció la ordenanza que liquidó el astreinte); Segundo: Se condena a la CDE al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.A.M., V.C.M. y A.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte”; d) que sobre la demanda en referimiento en ordenanza cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A., R.C.A.V. y J.A.D. en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), en liquidación de astreinte acordado a favor de los primeros, contra la segunda, por la ordenanza núm. 8-2002, dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por la Magistrada Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo: Se acoge la presente demanda, y en consecuencia, se fija en la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Pesos (RD$453,000.00), la liquidación del astreinte de referencia, relativo al período comprendido entre el 27 de enero de 2007 y la fecha de la presente ordenanza, resultado cuatrocientos cincuenta y tres días (453) trasncurridos; a cuyo pago se condena a la empresa Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), a favor de los demandantes; y Tercero: Se condena a la empresa Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.C.M. y A.A.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; e) que con motivo de la demanda a que se contrae el presente caso en solicitud de liquidación de astreinte, intervino la ordenanza ahora impugnada objeto del presente recurso inadmisiblidad de la presente demanda en lo concerniente al señor J.A.D., por falta de derecho para actuar; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, en cuanto a los demás trabajadores, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en referimiento a que se contrae el presente caso, interpuesta por los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A. y R.C.A.V. en contra de la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) (continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), de conformidad con las precedentes consideraciones; y Cuarto: Se condena a los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A., R.C.A.V. y J.A.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Y.J., G.S., W.C. y S.O., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicciones con otras decisiones de la misma presidencia; Cuarto Medio: Falta de motivos; Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la caducidad del presente recurso de casación, por no haber sido notificado en el plazo de ley, en virtud de las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que hemos podido verificar que en el presente caso no hay violacion a las disposiciones de los artículos 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley de Casación, en consecuencia dicho pedimento debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes proponen en su primer medio lo siguiente: “que la corte a-qua violó el derecho de defensa de los hoy recurrentes toda vez que para el día y hora fijada para el conocimiento de la audiencia, la parte recurrida solicitó la prórroga de la misma con la finalidad de depositar escrito de defensa y documentos, pedimento que la parte hoy recurrente se opuso, posteriormente la corte a-qua procedió a prorrogar la audiencia para el 3 de junio del año 2011 acogiendo el pedimento de la hoy recurrida, que al otorgarle este plazo creó un privilegio a favor de ésta última y por vía de consecuencia violó el principio de igualdad entre las partes, el debido demandantes ”;

Considerando, que la ordenanza en referimiento objeto del presente recurso expresa: “que en fecha 20 de mayo del 2011, fue celebrada audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo la parte demandada a concluir así: “Único: Solicitamos a la Presidencia que sea ordenada la prórroga de la presente audiencia, a fin de nosotros depositar nuestro escrito de defensa y depositar documentos, ya que recibimos la notificación hecha el 18 de mayo de 2011, vía fax en el día de ayer, somos de Santo Domingo y no tuvimos tiempo para preparar nuestra defensa, a pesar de que el auto tiene fecha 9 de mayo de 2011, fuimos notificado el 18”. Luego la parte demandante concluyó al respecto: “Primero: Manifestamos a la Presidenta que nosotros no debemos de pagar ni tenemos que ver con la negligencia de la parte demandada en cuanto al depósito del escrito de defensa, en tal sentido, solicitamos el rechazo de dicho pedimento, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Segundo: Que se ordene la continuación del presente proceso”. A seguidas, la J.P. decidió en audiencia: “Primero: Se acoge el pedimento de la parte demandada, en ese sentido, se prorroga el conocimiento de escrito de defensa conjuntamente con los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones, depósito que deberá hacerse vía secretaría, con una copia para la parte demandante, en virtud del artículo 103 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978; Segundo: Se fija para el día viernes 3 de junio de 2011, a las 9:00 horas de la mañana; y Tercero: Quedan citadas las partes en litis, debidamente representadaas en esta audiencia”;

Considerando, que el artículo 103 de la Ley 834 y del Código de Procedimiento Civil, que tienen aplicación en la materia laboral, de acuerdo con las disposiciones del artículo 668 del Código de Trabajo, establecen la facultad de vigilancia procesal del juez en materia laboral y la potestad del Juez de los Referimientos para asegurarse que la parte notificada haya tenido el tiempo suficiente para preparar su estrategia de defensa, en la especie, el Presidente de la Corte, en funciones, otorgó un plazo para que la parte recurrida pudiera presentar su escrito de defensa, con lo cual dio cumplimiento al debido proceso y a los principios y derechos fundamentales del proceso, sin que se advierta violación al principio de contradicción y de igualdad de armas, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; tercer y cuarto medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la corte a-qua falló contrario al objeto de la demanda para la cual fue apoderado y por vía de consecuencia ocasionó un daño a los hoy recurrentes dando un fallo in-peugeu, es decir, la demanda en referimiento de que estaba apoderada era para liquidar un astreinte que fue ordenado por la misma presidencia por otra ordenanza anterior en virtud de un acuerdo incumplido, no para conocer el fondo de la demanda que ordenó el referido astreinte, pues para apoderarse la corte de ese objeto debió estar apoderada en ese sentido por la CDEEE y no por los demandantes, del mismo modo la corte a-qua incurre en contradicciones con otras decisiones dictadas por la misma presidencia, pues existen en el expediente más de 6 ordenanzas en las cuales ordena, como era su deber, la liquidación del ya indicado astreinte, las partes en múltiples ocasiones suscribieron acuerdos, que luego fueron incumplidos por la hoy recurrida, lo cual es conocido por la Presidencia de la Corte, quien al momento de ordenar el astreinte, lo fundamentó no solo en el incumplimiento de la sentencia núm. 16 de fecha 16 de febrero del 2000, sino que también lo fundamentó en el incumplimiento del ordinal 4º del acuerdo transaccional de fecha 15 de junio de 2000, que todas las liquidaciones contradictorias con la ordenanza que se recurre en casación; que el juez a-quo no explica por qué falla de forma contradictoria a otras demandas en liquidación de astreinte del mismo tribunal y con objetos similares en cuanto a la liquidación del astreinte, dejando ver unos aspectos de incompetencias que esboza en motivos erróneos que chocan con el dispositivo de su decisión”;

Considerando, que la ordenanza en referimiento, objeto del presente recurso expresa: “que como se ha precisado, los demandantes reclaman, acogiéndose a lo dispuesto por el ordinal segundo del dispositivo de la ordenanza 8-2002, dictada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2002, la liquidación del astreinte relativa al período comprendido entre el 24 de abril de 2008, y la fecha de la presente ordenanza, a razón de RD$1,000.00 diarios, ascendente a la suma de RD$1,107,000.00; pedimento que tiene como fundamento al aumento de pensión ordenado por la sentencia núm. 16, dictada en fecha 16 de febrero de 2000, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago”;

Considerando, que el J.P. de la Corte de Trabajo apoderado en función de Juez de los Referimientos, hace constar: “que del estudio de la sentencia núm. 16 dictada en fecha 16 de febrero de de Santiago, pone de manifiesto que, el grupo de trabajadores que interpusieron la demanda que tuvo como resultado dicha decisión, el señor J.A. fue el único que perdió la reclamación relativa al aumento de pensión y, por tanto, no fue beneficiado, en este aspecto, por esa sentencia, razón por la cual carece de derecho para hacer la reclamación a que se contrae el presente caso; y b) numerosos documentos que obran en el expediente (principalmente las comunicaciones dirigidas a dichos trabajadores por la CDE en fecha 24 de noviembre de 2003 y por la Secretaría de Estado de Hacienda en fecha 10 de septiembre de 2007, entidad estatal encargada de pagar las pensiones de la CDE después del decreto 105-00, emitido por el Presidente de la República en fecha 7 de marzo de 2000) demuestran que los demás trabajadores han recibido incrementos sustanciales en el monto de sus respectivas pensiones, tal como se indica a continuación: R.N.P.: a RD$19,368.00; R.B.: a RD$19,352.00; A.A.: a RD$19,357.00; y R.V. a RD$0,060.00 (sic), lo que significa que las pensiones de dichos trabajadores fueron incrementadas en RD$14,273.00, RD$10,801.30, RD$11,802.68 y RD$5,270.50, respectivamente, por encima de los montos a que fueron aumentadas sus pensiones por la mencionada sentencia laboral núm. Considerando, que la ordenanza impugnada señala: “que en fecha 1º de diciembre de 2003 la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), representada por el Ing. C.S.T., su vicepresidente ejecutivo, y los señores R.N.P., R.B.V., A.A.A. y R.C.A.V., representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. V.C.M. y A.A.M., suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual la señalada empresa se comprometió a pagar a los mencionados señores la suma de RD$1,600,000.00 “por concepto de las diferencias dejadas de pagar por aumento de pensiones de los señores demandantes y beneficiarios de la sentencia núm. 16 del 16 de febrero del 2000 dictada por la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; diferencias calculadas desde el 1º de febrero del 1999 hasta el 1º de noviembre del 2003…”, comprometiéndose, asimismo, al aumento de las indicadas pensiones, compromiso contractual que se verificó luego, como lo demuestran los documentos citados”;

Considerando, que el J.P. de la Corte de Trabajo causa generada de una obligación derivada de una sentencia dictada de la cual se ordenaba un astreinte para el cumplimiento de un deber de seguridad y prevención derivado del Principio Protector del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en relación al aumento de las pensiones de los trabajadores recurrentes, que de acuerdo con la resolución analizada y los documentos aportados al debate y que constan en la misma, la empresa recurrida dio formal cumplimiento, por lo que carecía de sustento y pertinencia jurídica dicha pretensión, en consecuencia los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazados el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., contra la ordenanza dictada por el Presidente en funciones de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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