Sentencia nº 991 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia991
Número de resolución991
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2016-4027

Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 991

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

30 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Heriberto Antonio Pérez

Cid, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico en computadora, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0000698-9, domiciliado y

residente en la calle Primera, casa núm. 52, sector La Caleta, Boca Chica, Santo

Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 2016-4027

Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

0046-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., abogado adscrito a la Defensoría

Pública, en representación de la Licda. M. de la Cruz Dicen, defensora

pública, asistiendo en sus medios de defensa a la parte recurrente Heriberto

Antonio Pérez Cid, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Y.J.P., por sí y por el Lic. Luis Miguel

Pereyra C., en representación de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

M. de la Cruz Dicen, en representación del recurrente Heriberto Antonio

Pérez Cid, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso; 2016-4027

Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Luis Miguel

Pereyra C. y Y.J.P., en representación de Orange Dominicana,

S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

del 27 de septiembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 7 de diciembre

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 2016-4027

Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

  1. con motivo de la acusación presentada el 8 de enero de 2013 por el

    Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de

    Investigaciones de Propiedad Intelectual y Crímenes y Delitos de Alta

    Tecnología, L.. J.A.M.C., en contra de H.A.

    érez Cid (a) E., A. o A.R.O. y B.S.R.,

    por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 148, 265 y 266 del

    Código Penal; y 6, 7 y 26 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de

    Alta Tecnológica; resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, el cual el 11 de junio de 2013, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictando su decisión núm. 309-2015 el 10 de diciembre de

    2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara a los imputados H.A.P.C. (a) E. y A.R.O. también individualizado como A.R.O., de generales que constan, culpables del delito del acceso ilícito para servicios a terceros, hecho previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, condena a H.A.P.C. (a) E. a cumplir la pena de ocho (08) meses de 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    prisión y al pago de una multa ascendente a cincuenta (50) salarios mínimos; y al imputado A.R.O. también individualizado como A.R.O., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; SEGUNDO: Declara la absolución del ciudadano B.S.R., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, y 6 y 7 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, al no haber sido probada la acusación; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: E. a los imputados H.A.P.C. (a) E. y A.R.O., también individualizado como A.R.O., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Pública y al imputado B.S.R., en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a B.S.R., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 669-2012-4519, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil doce (2012); QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Acoge la acción civil, formalizada por la razón social Orange Dominicana, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de H.A.P.C. (a) E. y A.R.O., también individualizado como A.R.O., admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo, condena a 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    H.A.P.C. (a) E. y A.R.O. también individualizado como A.R.O. al pago de una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estos, a consecuencia, de su acción; rechazándola en cuanto al demandado B.S.R., al no serle retenida ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; SÉPTIMO: Condena a H.A.P.C. (a) E. y A.R.O., también individualizado como A.R.O., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”. (SIC)

  3. a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado Heriberto

    Antonio Pérez Cid (a) E., intervino la decisión ahora impugnada, sentencia

    núm. 0046-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. M. de la Cruz Dicen, y sustentado en audiencia por la Licda. D.C., ambas defensoras públicas, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado H.A.P.C., contra la sentencia núm. 309-2015 de fecha diez (10) del mes de 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado H.A.P.C., del pago de las costas penales al estar asistido por una abogada de la Defensoría Pública y compensar las civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio el recurrente

    sostiene, como primer argumento lo descrito a continuación:

    “Sentencia manifiestamente infundada (426.3). 1. Inicialmente porque el tribunal le dio valor a las declaraciones del testigo G.T.A., cuando ésta persona trajo situaciones al plenario que no habían sido planteadas antes por la acusación, ni por la parte

    siguiente: 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    querellante, y que por ende se le restaba credibilidad a la información suministrada por esta persona. La Corte contrario a lo establecido por la defensa, establece en el párrafo 8 de la sentencia que “no pierde credibilidad ni es inválido el testimonio del Sr. G.T.A. por haberse explayado en detallar los dos episodios que caracterizan la acción ilícita del encartado y no haberse limitado al segundo hecho ocurrido el 25 de octubre del 2012 en el supermercado Olé. Descrito por la acusación, ya que las declaraciones testimoniales han de ser espontaneas, sin sujeción a control por ninguno de los sujetos procesales, pues nadie estaría en capacidad de predecir lo que el deponente manifestará, conforme a lo vivido y retenido en su memoria; ni las declaraciones extendidas sobre el hecho y sus circunstancias en este caso quebranta el principio de correlación o congruencia, en razón de que el tribunal fijó los hechos incontrovertidos y probados derivados del plano fáctico de la acusación formulada; 2. Esta motivación de la Corte no tiene sustento legal, toda vez que al establecer la acusación y la querella, que esta persona participó en la investigación desde sus inicios, que por ende tiene todos los detalles de cómo contactaron al ciudadano H.A.P.C. y del esclarecimiento del delito imputado a este ciudadano, incluyendo su modus operandi, así como el descubrimiento de la participación del imputado en los alegados hechos, como va a decir la Corte que en el hecho de él explayarse en su declaración, y de establecer todo cuanto tuvo conocimiento de los supuestos hechos, no quebrante el principio de correlación o congruencia, y que el tribunal le da valor al segundo hecho planteado, no así al primero, cuando en el dosier del expediente no se establece ese primer 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    hecho descrito por el supuesto testigo, ni siquiera en la acusación de la fiscalía, hay una falta de consistencia del testigo, que se traduce en incoherencia y distorsión de la declaración”;

    Considerando, que esta S. ha observado que en el escrito contentivo

    del recurso de casación se aborda el primer aspecto de forma genérica, pues

    solo se plantea que la Corte a-qua, frente a lo propuesto, sobre ausencia de

    correlación entre la acusación y lo declarado por uno de los testigos en el juicio

    de fondo, quien supuestamente distorsionó sus declaraciones, ofreció una

    motivación sin sustento legal; y a tales fines, transcribe parte de las

    consideraciones rendidas por la alzada, tal y como se lee en el considerando

    anterior, lo que por sí solo resulta insuficiente para que esta Corte de Casación

    pueda verificar el vicio invocado, pues en una correcta fundamentación del

    medio debió señalar mínimamente en qué consistieron los hechos fijados en la

    sentencia respecto de lo que declaró el testigo, para luego explicar dónde

    radicó la disparidad entre lo declarado y el contenido de la acusación,

    indispensable para constatar si la alzada fue puesta en condiciones de decidir

    ese aspecto;

    Considerando, que en ese mismo orden, en lo relativo a la valoración de la

    prueba testimonial, esta S. mediante numerosas sentencias se ha pronunciado 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    respecto, estableciendo que cuando los jueces del fondo entienden que un

    testimonio es confiable, dando las razones de dicho convencimiento, su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, a menos que se incurra en una

    desnaturalización, lo que no se ha planteado en la especie; por lo que al haber

    señalado la Corte a-qua, que al analizar la sentencia de primer grado pudo

    constatar que dicha prueba testimonial fue valorada de forma correcta,

    exponiendo las razones de lugar y no advertir ninguna incongruencia, nada hay

    que reprocharle a la alzada; por tanto procede rechazar tal alegato;

    Considerando, que como segundo argumento el recurrente propone lo

    siguiente:

    3. Otro punto planteado en el recurso de apelación es que el Primer Tribunal Colegiado valoró una acta de registro practicada al señor H.A.P.C., donde se establece que se le ocupó en fecha 25 de octubre una memoria USB marca Súper Talent, que según los testigos tenían los programas para la instalación del internet, fue analizada en fecha cinco de diciembre, o sea, un mes y diez días después de haberla ocupado. La Corte de Apelación rechaza este medio estableciendo, que los planteamientos de la defensa abren un campo de especulación que no conlleva a considerar ilicitud en la prueba pericial, pues en principio se trata de una autoridad competente como departamento especializado para realizar este tipo de pericia, pero no analiza la Corte que al permanecer esa memoria en ese 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    departamento por espacio de tanto tiempo conlleva dudas, de si la información supuestamente extraida de la misma estaba desde antes de ocuparla al encartado, o si por el contrario, fue grabada con posterioridad al hallazgo, lo cual se traduce en una duda, que en el proceso penal se interpreta a favor del justiciable, como lo establece el artículo 25 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que frente a lo planteado la Corte a-qua razonó, como

    bien señaló el recurrente, que sus aseveraciones no eran más que simples

    especulaciones que no conllevaban a considerar la prueba pericial como ilícita,

    puesto que la experticia realizada a la memoria USB, que fue ocupada

    mediante acta de registro, fue llevada a cabo por autoridad competente, como

    lo es el departamento especializado para la realización de esa clase de pericia;

    que el informe correspondiente al elemento indicado se realizó en un tiempo

    razonable, partiendo de la lógica y máximas de experiencia, además de que no

    existe prueba que justifique su alegato; evidenciándose que la alzada ejerció su

    facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada,

    en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en

    una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la

    misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado; por 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    lo que procede desestimar el argumento propuesto;

    Considerando, que como tercer y último argumento el recurrente

    establece lo señalado a continuación:

    “4. También establecimos a la Corte que en el presente proceso la presunta víctima, Orange Dominicana, no demostró la calidad exigida en la norma, específicamente en los artículos 50 y 83 del Código Procesal Penal, bajo el entendido de que solo se limitó a presentar una querella en contra del ciudadano H.A.P.C., pero sin presentarse un verdadero informe pericial, en donde una institución de un departamento a fin a la Fiscalía realizara una investigación en Orange Dominicana, para que comprobara la intromisión en el sistema, alegado por Orange Dominicana. Al igual que el daño sufrido por dicha empresa a raíz de ese fraude, por ende se quedaron sin sustento tanto el agravio alegado por estos, como el monto de indemnización demandado. Entonces, no sabemos de donde partió el Primer Tribunal Colegiado, primero para condenar a este ciudadano a ocho meses de prisión y 50 salarios mínimos, mucho menos para imponer una indemnización de RD$300,000.00 a favor de una supuesta víctima, que no demostró ni el agravio, ni la cuantía de este”;

    Considerando, que el recurrente cuestiona lo decidido por la Corte a-qua,

    en lo que respecta a la calidad de víctima, querellante y constitución en actor

    civil de la entidad Orange Dominicana, desconociendo que dicha cuestión, por 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    estar relacionada con la calidad de esa parte constituye un asunto precluído, y

    que una vez ha sido admitido en la fase preparatoria no puede ser discutido en

    otra etapa procesal, a menos que su objeción se funde en un motivo distinto o

    elemento nuevo, lo que no ha ocurrido en la especie; no obstante la Corte aqua, en respuesta a su inquietud señaló lo descrito a continuación:

    El tribunal de primera instancia evaluó la existencia del perjuicio y la

    estimación de los daños en el tenor siguiente:

    “Este tribunal ha tenido a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta imputable a los demandados que es el hecho de haber cedido un servicio de telecomunicación y lo proveyeron a terceros sin la autorización de la proveedora del servicio que han trasferido; b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación, consistente en la afectación económica, así como la afectación moral a la imagen de la entidad en atención a que sus clientes y potenciales clientes dudan de su seguridad; y c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta, igualmente caracterizado en la especie. Establecido lo anterior y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil, según la cual cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, el imputado está en la obligación de reparar el perjuicio causado a la víctima constituida en actor 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    civil, por su hecho personal, al haber causado perjuicios materiales y pecuniarios al actor civil. La apreciación del daño a la víctima es una de las facultades de las cuales están investidos los jueces, siempre y cuando tengan el cuidado de no caer en una desnaturalización de los hechos o una falsa apreciación de los mismos. El artículo 345 del Código Procesal Penal Dominicano preceptúa que siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. Tomando en cuenta el daño sufrido por el querellante constituido en actor civil, procede condenar a los demandados H.A.P.C. (a) E., A.R.O., también individualizado como A.R.O., al pago de una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor del actor civil, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia de la acción cometida por los imputados, rechazando la acción respecto al imputado B.S.R., en el entendido de que no se le ha retenido a este ciudadano ninguna falta que pueda comprometer su responsabilidad civil. De conformidad con la disposición contenida en los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil, la parte sucumbiente será condenado al pago de las costas, las que serán distraídas a favor del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, salvo que el tribunal halle razón suficiente para compensarlas, en el presente caso, procede condenar al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en sus 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    pretensiones”. (Ver páginas 48 numerales 42, 43, 44, 45, 46; 49 numerales 46 y 47 de la ordenanza judicial); todo lo cual evidencia que el vicio atribuido carece de asidero, y en tales atenciones procede el rechazo del mismo y consecuentemente, del recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a Orange Dominicana, S.A., en el recurso de casación interpuesto por H.A.P.C., contra la sentencia núm. 0046-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión;

    SEGUNDO: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas; 2016-4027

    Rc: H.A.P.C.F.: 30 de octubre de 2017

    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. L.M.P. y Y.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    CA/iuq/Lpr./K..- Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR