Sentencia nº 992 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Fecha07 Octubre 2015
Número de resolución992
Número de sentencia992
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de octubre de 2015

Sentencia No. 992

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V., S.R.L., sociedad de comercio existente, organizada y transformada conforme a las leyes comerciales de la Republica, con domicilio y asiento social principal en la calle I.S. núm. 15, Zona Industrial Las Ciénagas, Km. 13 de la Autopista Duarte, municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente financiera y administrativa, la señora J.S.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral Fecha: 7 de octubre de 2015

núm. 001-0892901-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00170, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2015, suscrito por el L.. C.S., abogado de la parte recurrente V., S.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2015, suscrito por el L.. R.O.L.E., abogado de la parte recurrida R.A.R.M.; Fecha: 7 de octubre de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos incoada por el señor R.A.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio Centro Electrónico Eury Venta e Instalaciones de Inversores y Baterías contra el señor J.C.P. y la entidad comercial V., S. R.
L., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia Fecha: 7 de octubre de 2015

civil núm. 00198-2014, de fecha 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, por ser hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en Cobro de Pesos, así como también la demanda en Validez de Embargo Retentivo, interpuesta por el señor R.A.R.M. en su condición de propietario del Fondo de Comercio Centro Electrónico Eury Venta e Instalaciones de Inversores y Baterías, por las razones expuestas en la presente sentencia y en consecuencia ordena el levantamiento del embargo realizado en perjuicio de la entidad comercial V., S.R.L., mediante acto numero 937/2013 de fecha 13 de noviembre del 2013, del ministerial R.L.E., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Puerto Plata; CUARTO: Compensa las costas del proceso; QUINTO: C. al ministerial D.R.I.P., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial, a fin de que notifique la presente decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.A.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio Centro Electrónico Eury Venta e Instalaciones de Fecha: 7 de octubre de 2015

Inversores y Baterías interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 406/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2014-00170 (C), de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 406/2012, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el Ministerial ANGEL RAFAEL HIRALDO DIPRE, a requerimiento del señor R.A.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio CENTRO ELECTRÓNICO EURY VENTA E INSTALACIONES DE INVERSORES Y BATERÍAS, quien tiene como abogada constituida y apoderada a la LICDA. M.N., en contra de la Sentencia Civil No. 00198-2014, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor J.C.P. y la entidad comercial VOZ, S.R.L., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio CENTRO Fecha: 7 de octubre de 2015

ELECTRÓNICO EURY VENTA E INSTALACIONES DE INVERSORES Y BATERÍAS, en contra de la Sentencia Civil No. 00198-2014, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada No. 00198-2014, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); y esta Corte obrando por propio imperio emite la siguiente decisión; TERCERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, interpuesta por señor R.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio CENTRO ELECTRÓNICO EURY VENTA E INSTALACIONES DE INVERSORES Y BATERÍAS en contra de C.J. PEÑA Y LA ENTIDAD COMERCIAL VOZ SRL; CUARTO : En cuanto al fondo condena al señor J.C.P. y la entidad comercial VOZ, S.R.L., al pago de la suma de solo Sesenta y tres mil doscientos pesos dominicano, (RD$63,200.00) a favor de la parte demandante señor R.A.R.M., en su condición de propietario del fondo de comercio CENTRO ELECTRÓNICO EURY VENTA E INSTALACIONES DE INVERSORES Y BATERÍAS, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO : En consecuencia, DECLARA que los Vehículos tipo autobús color B. placa No. 1296947 y el autobús color B. placa No. 1318339, con dos escaleras, que el Fecha: 7 de octubre de 2015

sean válidamente pagado en las manos del acreedor en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, en principal e intereses, y otros accesorios de derecho; SEXTO : Se condena LA ENTIDAD VOZ S.R.L., al pago de la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$63,200.00), cantidad que legalmente adeuda en virtud de las facturas descritas anteriormente y que descansan en el expediente; SÉPTIMO : Se condena LA ENTIDAD VOZ S.R.L. al pago de un dos punto cinco por cientos de interés legal a partir de la demanda en justicia, o a la tasa actual en que se encuentre en el Banco Central, en aplicación de las modificaciones sufridos al Código Monetario y Financiero a título de indemnización complementaria y como abono a los daños y perjuicios consagrados en el artículo 1153 del Código Civil Dominicano; OCTAVO : Rechaza los demás aspectos de la demanda, por los motivos expuestos en el contenido de la presente decisión; NOVENO : Se condena LA ENTIDAD VOZ S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. M.N., abogado que afirma haberlas estado avanzando en su totalidad"(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente, relativo Fecha: 7 de octubre de 2015

a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas Fecha: 7 de octubre de 2015

es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente, V., S.R.L., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: “Debe declararse contrario a la Constitución de la Republica y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Art. 5, párrafo II, letra C de la Ley núm. 491-08 de fecha 14 de octubre del 2008, que establece: "Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado"; por ser contrario a los Arts. 8 y 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 73, 75, 149 y Fecha: 7 de octubre de 2015

154 de la Constitución de la República; que la Ley núm. 491 del 2008 viola dos garantías fundamentales, a saber: Primero: El Derecho a recurrir ante un tribunal de superior jerarquía para que dicho tribunal verifique si ha habido o no una incorrecta aplicación de la Ley, ya que esta es la principal función de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, siendo este un Derecho Constitucional que no puede ser negado a ninguna persona; Segundo: Por lo que procede solicitar a ese alto Tribunal, fallar en este aspecto, interpretando la Ley sobre la procedencia o no de dicho Recurso de Casación; en tanto que el Derecho a recurrir es una Garantía Constitucional; que es un deber de esa Superioridad, someter al Control de la Constitucionalidad el párrafo II, letra c), del Art. 5 de la indicada Ley núm. 491-08, haciendo un ejercicio del Control de Convencionalidad para determinar su conformidad con la Constitución de la Republica y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y así cumplir con el ineludible mandato derivado de los Arts. 6 y 184 de la Constitución de la Republica del 26 de enero del año 2010";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fecha: 7 de octubre de 2015

Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley establecida por el indicado P.I.I del artículo Fecha: 7 de octubre de 2015

149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del Fecha: 7 de octubre de 2015

recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de Fecha: 7 de octubre de 2015

suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 P.I.I de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, Fecha: 7 de octubre de 2015

bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el P.I.I del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar los medios de inadmisión formulados por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, de la parte in fine del último párrafo del artículo 5, de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Fecha: 7 de octubre de 2015

Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 4 de febrero de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal C), P.I. del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector Fecha: 7 de octubre de 2015

privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 1◦ de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua condenó a V., S.R.L. a favor del señor R.A.R.M., al pago de la suma de sesenta y tres mil doscientos pesos dominicanos (RD$63,200.00), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de Fecha: 7 de octubre de 2015

casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por V., S.R.L., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), P.I. del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 627-2014-00170, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de diciembre de 2014, cuyo Fecha: 7 de octubre de 2015

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a V., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.O.L.E., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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