Sentencia nº 992 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Fecha19 Septiembre 2016
Número de resolución992
Número de sentencia992
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 992

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J. Fecha: 19 de septiembre de 2016

M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 11, sector Altos de Chavón, Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00154, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3935-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de diciembre de 2015, fecha en la cual se reenvió el conocimiento del recurso para el 8 de febrero de 2016; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, visto la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo IV, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.L.F., R.T.L. y F.J.M. (a) Tato, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo IV, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de H.M.D. y H.D.L.; Fecha: 19 de septiembre de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de J.L.F. y F.J.M. y dictó desistimiento a favor de R.T.L.;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00029/2015, el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los señores J.L.F. y F.J.M., culpables de violar las disposiciones del párrafo III del artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, que tipifican y sancionan la infracción de porte y tenencia de armas de fabricación casera, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable; SEGUNDO: Condena a los señores J.L.F. y F.J.M., ambos al cumplimiento cada uno de dos (2) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, en virtud del artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Suspende condicionalmente de manera parcial la pena de prisión Fecha: 19 de septiembre de 2016

    (1er) año de prisión, suspendiendo el año restante bajo las condiciones que serán indicadas en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo a ambos imputados que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones a establecer podrá ser ordenada la revocación de la suspensión y ordenado el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; CUARTO: E. a ambos imputados del pago de las costas procesales por estar asistidos en su defensa de un letrado adscrito al sistema de defensa pública; QUINTO: Ordena el decomiso de las armas de fabricación casera ocupada a ambos imputados a favor del Estado en virtud de la Ley 36

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados J.L.F. y F.J.M., retirando el primero su recurso de apelación; siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2015-00154 (P), objeto del presente recurso de casación, el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. A.T.R., en representación del señor F.J.M., en contra de la sentencia núm. 00029/2015, de fecha cinco Fecha: 19 de septiembre de 2016

    por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos; TERCERO: Exime el proceso del pago de las costas

    ;

    Considerando, que el recurrente F.J.M., por intermedio de su abogado defensor, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que el tribunal de juicio dio como acreditados unos hechos fundamentándose en pruebas que a simple vista violentan las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que al momento de emitir su decisión valora como elemento probatorio el acta de registro levantada por el agente R.C.S. y el acta de arresto por infracción flagrante; que el artículo 139 del Código Procesal Penal establece lugar, fecha y hora, en la especie la dirección que establece el acta no es exacta por lo que no debió ser valorada por el tribunal de juicio; sin embargo, no llevaría razón la defensa si el agente R.C.S. se hubiese Fecha: 19 de septiembre de 2016

    subsanaba el vicio del acta de registro, situación que no se dio en el presente proceso; que la Corte de marras cometió el mismo error que el tribunal de juicio, al darle valor jurídico a este elemento de pruebas (acta de registro de personas) del Ministerio Público; que el agente estableció al momento de levantar el acta, que arrestó al imputado por el hecho de presentar un perfil sospechoso, ahora bien la defensa se pregunta ¿en qué consistió la sospecha que observó el agente?, por vía de consecuencia el presente vicio debió llevar a los jueces a ponderarlo y descargar de toda responsabilidad penal al recurrente; sin embargo, la corte rechazó su recurso de apelación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    En cuanto al alegato sobre el lugar donde se levantó el acta, el acta no es a pena de nulidad, indicar el lugar donde fue levantada la misma, lo importante es que los datos que consignen en la misma correspondan a la verdad, por lo que no siempre se tiene la logística para levantar el acta en el lugar donde se produce el registro u ocurrieron los hechos. Respecto del alegato de la falta de motivo fundado, en el acta de registro de personas, existe la orden de arresto núm. 2033/2013, motivo más que suficiente para que el agente actuante proceda al registro de persona, en la especie en la ejecución de dicha orden y registro ocurre el hallazgo inevitable de un arma de fuego de fabricación casera en violación a la Ley 36, Fecha: 19 de septiembre de 2016

    jurídica dada por el tribunal a-quo conforme al tipo penal, que por dicho hecho fue juzgado, por lo que se rechaza dicho medio. En lo referente al medio argüido de que el acta de registro de personas no fue corroboradas con las declaraciones del agente actuante procede su rechazo, por lo que al bastarse a sí misma el acta de registro de persona por el artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal, no necesita las declaraciones del agente actuante, máxime que la sentencia impugnada no se verifica por parte de la defensa técnica, el cuestionamiento a los hechos contenidos dentro de dicha acta de registro de persona, lo que si haría necesario que la misma fuera suplida por el agente actuante o el testigo, cosa que no sucede en el caso de la especie por lo que la misma conserva toda su validez como fuerza probatoria, rechazando en su conjunto los medios argüidos y con ello el recurso de apelación de que se trata, por lo que en consecuencia la sentencia impugnada queda confirmada, en virtud de lo establecido en el articulo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes, al señalar que este fue registrado porque en su contra existía una orden de arresto con relación al atraco del señor H.M.D. y que al ser revisado se le ocupó una chilena; por lo que su detención no se fundamentó en la existencia de un perfil sospechoso, como alega el recurrente; en tal Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sentido, dicho argumento carece de fundamento y de base legal;

    Considerando, que en torno al alegato de sentencia manifiestamente infundada en torno a la valoración de las pruebas incorporadas por lectura en la fase de juicio, es preciso observar lo siguiente:

    1) que el artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, de fecha 21 de diciembre del 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente:

    “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a).- La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo; b).- acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatorias del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso; c).- la parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o Fecha: 19 de septiembre de 2016

    se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”;

    2) que el artículo 220 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:

    Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa

    ;

    3) que la oralidad es uno de los principios rectores del debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada a través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como lo prevé el precitado artículo 19, así como el indicado artículo 220 del Código Procesal Penal, toda vez que los documentos deben exhibirse en el plenario para ser reconocidos; sin embargo, las sanciones procesales ante la omisión de estas formalidades no generan la exclusión probatoria como pretende la defensa del recurrente, a menos que del debate surjan cuestiones que requieran esclarecer y por su omisión lesionen el derecho de defensa, lo cual no se advierte en el caso de la especie;

    4) que el artículo 312 del Código Procesal Penal prevé las excepciones Fecha: 19 de septiembre de 2016

    de lugar, al indicar que “pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé…”; resultando en ese sentido, que el acta cuestionada sobre registro de personas, está contemplada en el Código Procesal Penal, en el artículo 176, el cual prevé “…El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Esas normas se aplican al registro de vehículos”; por lo que basta con cumplir con las condiciones enunciadas en dicho texto para determinar su acreditación, sin necesidad de hallarse presente el testigo idóneo;

    Considerando, que en ese tenor, el alegato de que el acta de registro personal no contiene la dirección completa y que no debió ser acreditada, fue debidamente observado y contestado de manera correcta por la Corte aqua al señalar que los agentes no siempre tienen la logística para levantar el acta en el lugar donde se produce el registro, por lo que valoró la actuación del tribunal a-quo al darle credibilidad a las actas presentadas como pruebas, es decir, las actas de registro personal de cada imputado, al haber sido incorporadas por lectura al juicio, toda vez que las mismas se bastaban Fecha: 19 de septiembre de 2016

    por sí solas, al cumplir con las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal y no era necesario la declaración del agente para que las corroborara, como se ha señalado precedentemente, además de que la defensa de F.J.M. no cuestionó el contenido vertido en el acta que le fue levantada; por lo que no se observa indefensión alguna para el recurrente máxime cuando este tenía conocimiento pleno de ellas, y solo se limitó a atacarla por no describir detalladamente el lugar donde fue detenido F.J.M. o F.J.M.; por ende, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.M., contra la sentencia núm. 627-2015-00154 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Puerto Plata el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por ser asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interino, que certifico.

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