Sentencia nº 993 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de sentencia993
Número de resolución993
Fecha07 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de octubre de 2015

Sentencia No. 993

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0952529-5, domiciliado y residente en la calle Amiama Tió núm. 105, sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 221, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 7 de octubre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.M.P., abogado de la parte recurrida M.R.O.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2008, suscrito por el Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente F.A.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. S.R.T., C.P. y G.P.R., abogados de la parte recurrida M.R.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 7 de octubre de 2015

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 7 de octubre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora M.R.O. contra el señor F.A.C.P., la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2007, la sentencia núm. 1680-07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora M.R.O., contra el señor F.A.C.P., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, la señora M.R.O., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, F.A.C.P. y M.R.O., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de los menores O.F., E.J. y D.J., a cargo de su madre, la señora M.R.O., concediéndole al señor F.A.C.P., el derecho de disfrutar de sus hijos un fin de semana cada Fecha: 7 de octubre de 2015

quince días, así como compartir las vacaciones de verano y navideñas de forma proporcional, es decir, la mitad con el padre y la mitad con la madre, así como compartir en semana santa; CUARTO: Fija la pensión alimenticia que debe pagar el señor F.A.C.P., mensualmente en manos de la señora M.R.O., en la suma de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00), por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos menores O.F., E.J. y D.J.; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 80/2007, de fecha 10 de septiembre de 2007 instrumentado por el ministerial Y.E.M., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, el señor F.A.C.P. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 221, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.C.P., contra la sentencia No. Fecha: 7 de octubre de 2015

1680-07, relativa al expediente No. 532-07-00192, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil Para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 de abril del año 2007, a favor de la señora M.R.O., por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos y mala aplicación del artículo 214 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que la señora M.R.O. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al señor F.A.C.P., de la cual resultó apoderada la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional; 2. Que mediante decisión núm. 1680-07 del 17 de mayo de 2007 se admitió el divorcio entre las partes, se otorgó la Fecha: 7 de octubre de 2015

guarda de los menores a favor de la madre fijando la pensión alimenticia en la suma de RD$35,000.00 pesos mensuales a pagar por el demandado y ordenó el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía correspondiente; 3- que no conforme con dicha decisión el señor F.A.C.P. recurrió en apelación el fallo de primer grado, la Corte de Apelación apoderada rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado a través de la sentencia núm. 221 del 20 de mayo de 2008;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la parte recurrente; que en sustento de los mismos aduce en síntesis, que la corte a-qua para adoptar su decisión solo ponderó las piezas depositadas por la actual recurrida en casación además de que no valoró la certificación donde se demuestra que el actual recurrente se encuentra desempleado y que, por tanto, no posee ingresos para pagar la pensión alimenticia; que la alzada juzgó en base a consideraciones falsas y contrarias a la realidad que imperan en el mercado laboral de la República Dominicana al indicar, que el actual recurrente es Ingeniero en Sistemas y está en condiciones de pagar la suma de RD$35,000.00 mensuales a favor de sus hijos menores sin embargo, no tomó en consideración que el recurrente no dispone de otros ingresos por lo que dicha condena resulta de imposible cumplimiento; Fecha: 7 de octubre de 2015

que la Suprema Corte de Justicia ha dejado establecido, que si bien es cierto que los jueces de fondo son soberanos en la valoración de los montos esto es a condición de que se haga con estricto apego a la ley y que no se desborden los límites de la racionalidad, cuestión que no ha tomado en cuenta la corte a-qua;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se evidencia, que la corte a-qua para tomar su decisión con relación al punto de la pensión alimentaria estimó y analizó todos los medios de pruebas que le fueron presentados a saber: una relación de los gastos correspondientes a los menores: E.J., D.J. y O.F. en el Instituto Montessori, facturas telefónicas, energía eléctrica, entre otros; que de igual forma examinó la carta emitida en fecha 7 de noviembre de 2007 por la Compañía “La Telefónica” donde indica, que la empresa decidió poner fin al contrato de trabajo que los ligaba con el actual recurrente donde desempeñaba el cargo de Gerente de Informática; que luego de analizadas las piezas antes transcritas, la alzada expresó para motivar su fallo lo siguiente: “que si bien es cierto que el señor F.A.C., ha depositado una carta donde consta que se encuentra desempleado, no menos cierto es que aunque él no sea empleado ni público ni privado, sí es un profesional en el área de la Ingeniería en Sistemas, propenso a tener ingresos en base a su carrera; que, además, desde la fecha en que Fecha: 7 de octubre de 2015

supuestamente fue despedido (ya que no hay certificación de la Secretaría de Trabajo), hasta el día de hoy, ha pasado mucho tiempo, de los que resultaría la posibilidad de que el señor F.A.C.P., tenga un nuevo empleo, tomando en consideración la gran demanda de estos profesionales en nuestra sociedad a causa del actual desarrollo del país en dicha rama de la ingeniería, y el gran interés poblacional en la misma”;

Considerando, que del examen minucioso de los documentos que conforman el expediente, en especial de la decisión cuya casación se persigue, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua ponderó todos los documentos que le presentaron ambas partes en sustento de sus pretensiones y en función de estas decidió el aspecto del monto de la pensión alimenticia; que ha sido criterio constante que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación sobre el monto de la pensión alimentaria es un elemento de hecho que escapa a la censura casacional, salvo desnaturalización, la cual no ha sido alegada en la especie;

Considerando, que ha sido juzgado de manera constante, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las decisiones que ordenan pensiones alimentarias no se consideran definitivas, por no Fecha: 7 de octubre de 2015

adquirir la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto, dado su carácter provisional cualesquiera de las partes en litis puede solicitar del tribunal apoderado la modificación de las mismas, siempre que demuestre un cambio en sus condiciones económicas pues dichas medidas son provisionales, aun cuando las disposiciones concernientes al divorcio fueran definitivas e irrevocables;

Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente aduce, que la alzada asumió el error en que incurrió la sentencia de primer grado al indicar, que el monto condenatorio de la pensión alimenticia corresponde a la cantidad de veinte mil pesos en letras sin embargo en números se consignó la cantidad de RD$35,000.00; que ante la divergencia entre los números y las letras, la corte a-qua debió hacer prevalecer la suma consignada en letras, sin embargo, la corte a-qua otorgó preminencia a los números y no expresó en base a qué texto legal o consideración jurídica determinó que se trataba de un error material para adoptar tal posición;

Considerando, que con relación al segundo aspecto invocado por el recurrente referente a la disparidad del monto condenatorio de la pensión alimenticia entre la expresada en números y aquellas consignadas en letras, es preciso indicar, que la corte a-qua indicó en resumen, que se trata de un error material consignado en el considerando de la sentencia de primer grado y procedió a corregir el mismo; que del estudio de las Fecha: 7 de octubre de 2015

piezas aportadas en la secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentra la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación; que de la lectura de la misma se evidencia, tal y como indicó la alzada, que la divergencia en el monto de la pensión por haberse establecido una cantidad diferente entre la consignada en números y letras, dicha disparidad solo se encuentra en las motivaciones de las sentencia pues el dispositivo mantiene una homogeneidad del expresado en letras y números, por tanto, tal y como indicó la alzada se trata de un error puramente material que se deslizó en las motivaciones y no así en el dispositivo, en tal sentido fue subsanado por la alzada, razón por la cual no incurrió en la violación denunciada, motivo por el cual procede rechazar ese aspecto de los medios examinados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C.P., contra la sentencia civil núm. 221, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Fecha: 7 de octubre de 2015

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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