Sentencia nº 993 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia993
Número de resolución993
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2012-3092

Taveras Motors, C. por A. y Deivy Noel Taveras Castillo vs. Tarrauto, S. A.
26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 993

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de

abril de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Taveras Motors, C.
A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la carretera

-Bávaro, distrito municipal de V.P.C., municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor Deivy

Taveras Castillo, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto 2012-3092

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la cédula de identidad y electoral núm. 028-0011436-1, domiciliado y residente la carretera Higüey-La Otra Banda, kilómetro 1, de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 147-2012, de fecha de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.C.L., por sí y por el Licdo. Y.F.A., abogados de la parte recurrida, Tarrauto, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala

S.P. delA. 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. Domingo 2012-3092

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T.A., abogado de la parte recurrente, Taveras Motors, C. por A., y

N.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. Yonis

Aybar y A.C.L., abogados de la parte recurrida, Tarrauto, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario; 2012-3092

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Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Tarrauto, S.A., contra la entidad Taveras Motors, C. por A., y el señor D.N.T.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia civil de fecha 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Homologa el acuerdo contenido en el acto de fecha 17 de agosto del 2011 intervenido entre los señores J.A.T.D. y la CÍA. TAVERAS MOTOR, C. por A., legalizada las firmas el Dr. M.Á.S.J., notario público de los del número del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena el archivo definitivo del proceso; TERCERO: Compensa las costas” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la

Taveras Motors, C. por A., y el señor D.N.T.C., 2012-3092

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interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante actos núms. 282-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, instrumentado por el

ministerial S.R.R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Higüey; y 549-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de junio de 2012, la sentencia civil

147-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO la Inadmisibilidad del Recurso de ción que nos apodera por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENANDO a la entidad TAVERAS MOTORS, C.P.A., representada por el señor D.N.T.C., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licenciados YONIS FURCAL AYBAR y A.L., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes s de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e incorrecta aplicación de ley y desconocimiento del principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir”; 2012-3092

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Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no alcanzar el monto de las indemnizaciones el valor requerido por la ley para poder interponer recurso de casación al tenor del párrafo II, letra C, de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso, propuesta por la recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de violación del párrafo 2, literal “c” del artículo 5 de la ley de casación, según afirma;

Considerando, que la primera parte del literal c), párrafo II, del art. 5, de la sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; que contrario a lo argumentado la recurrida en su medio de inadmisión propuesto, hemos podido constatar si bien la demanda que da origen a la presente litis es una acción en cobro de 2012-3092

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, ni en el dispositivo de la decisión de primer grado, ni en el de la corte a qua, establece condenación para el pago de alguna suma de dinero, en virtud de firmado las partes un acuerdo transaccional, motivos por los cuales, procede el rechazamiento del medio de inadmisión propuesto por la recurrida, ya en este caso no se aplica la primera parte del literal c), párrafo II, del art. 5 de la ley de casación como erradamente afirma dicha parte;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad formulada por la recurrida, relativa a la violación de la primera parte del literal c), párrafo II, art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los s de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente alega, en esencia: “que la corte a qua incurrió en una deformación irresponsable del proceso, en violación de los derechos de la parte exponente, al confirmar la decisión de primer grado, la cual homologó el acuerdo suscrito por partes, en fecha 17 de agosto de 2011, conclusiones estas que no fueron 2012-3092

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presentadas en el acto introductivo de la demanda, que además no fue homologado el acto de transacción en la forma que indica la ley, que es transcribiendo el contenido total del acto en el cuerpo de la sentencia de homologación; en el tercer párrafo de la página 3 de la Sentencia impugnada en casación, la corte transcribe conclusiones hechas por la parte que expone, solicitando la comprobación y libramiento de acta de hechos que consideraba importantes para su defensa, solicitud que fuera totalmente ignorada por la corte quo, lo que se deduce fácilmente del contenido íntegro de dicha decisión, en la no figura en el cuerpo ni en el dispositivo ninguna otra mención de dichas conclusiones”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: “que sin necesidad de filigranas intelectuales la corte se remite a la letra del artículo 2052 del Código Civil en que se dice lo siguiente: “Las transacciones tienen entre las partes autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por de derecho, ni por causa de lesión”; que como el hoy impugnante no desconoce las tendencias del acuerdo del 17 de agosto de 2011, al que le atribuye totalmente cierto”, esta afirmación viene a apuntillar lo que ha dicho la jurisprudencia respecto al acuerdo transaccional en el sentido de que “el mismo equivale a una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”, que si 2012-3092

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es así, como verdaderamente lo es, en la especie es aplicable la disposición artículo 44 de la ley 834/78 en que se predica que constituye una inadmisibilidad el medio deducido de la cosa juzgada, bajo esas enseñanzas ha acoger el medio propuesto sin necesidad de entrar en otros aspectos del recurso que nos apodera”;

Considerando, que una revisión a la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente evidenciado, que la corte a quo declaró inadmisible el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, en virtud de que la decisión emitida por el juez de primer grado lo que decidió fue homologar un reconocimiento de deuda y acuerdo transaccional suscrito entre las partes en

17 de agosto de 2011, y ordenar el archivo definitivo del expediente contentivo de la demanda en cobro de pesos que estaba conociendo; que ciertamente, en el referido acuerdo las partes convinieron, en esencia: “que Tarrauto, S.A., declara dejar sin efecto y valor jurídico alguno con todas sus consecuencias legales, el acto de puesta en mora, así como que desiste pura y simplemente de la demanda en cobro de pesos, intentados ambos en fecha 3 de de 2011; que Taveras Motors, C. por A., acepta, declara y reconoce que mantiene una deuda pendiente de pago con la primera parte, por concepto de mercancías despachadas a crédito y no pagadas hasta el momento del presente 2012-3092

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por un monto ascendente a RD$552,672.72, más la suma de RD$25,000.00, por concepto de gastos procesales”;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que las partes en llegaron a un acuerdo transaccional, lo que evidencia su falta de interés

para que se siguiera conociendo de la demanda original en cobro de pesos, objeto la presente litis; que en esa virtud no estaba obligada la corte a qua a

pronunciarse respecto al hecho de no haberse transcrito la totalidad del acuerdo, cual de todas forma en modo alguno es motivo que conlleve la revocación de sentencia, y tampoco estaba obligada a referirse a las demás conclusiones

presentadas por la parte recurrente, ya que sus alegatos correspondían a cuestiones de puro fondo del recurso de apelación; que en tales circunstancias y habiendo la corte a qua declarado en el fallo recurrido por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, la inadmisibilidad del recurso de apelación de que apoderada, quedaba liberada, tal como ocurrió, de la ponderación de cualquier asunto inherente al fondo mismo del recurso, lo que en modo alguno caracteriza lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe destacar, que la falta de base como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los 2012-3092

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no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, s precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que contrario a las afirmaciones de la recurrente, esta sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido evidenciar del contenido de la sentencia impugnada, que la a qua aplicó de manera correcta la ley, sin incurrir en las violaciones señaladas en los medios examinados, motivos por los cuales procede desestimar presentes medios, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por compañía Taveras Motors, C. por A., contra la sentencia núm. 147-2012, de

20 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 2012-3092

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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte

sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. A.C.L. y Y.F.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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