Sentencia nº 993 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de sentencia993
Número de resolución993
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 993

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.E.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0089310-0, domiciliado y residente en la carretera D.P., Fecha: 30 de octubre de 2017

Residencial RV18, Edif. E2, Las Dianas, S. de los Caballeros, imputado;

  1. de J.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 031-0326489-5, domiciliado y residente en la

Ave. J.P.D., Edif. T.G., Piso 3, Apto. 3-A, S. de los

Caballeros, tercero civilmente demandado, y la entidad aseguradora Coop-Seguros, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0280, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10

de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por si y por el Lic. C.Á.,

en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.Á., por si y por los Licdos. J.B.G.,

J.L.M.B. y M.F.C.R., en representación

de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.C., en representación de los recurrentes, Fecha: 30 de octubre de 2017

depositado el 2 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. J.B.G., J.L.M.B. y Moisés Faustino Caba

Rojas, en representación de los recurridos, depositado el 4 de octubre de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de junio de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 30 de octubre de 2017

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de los Caballeros, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de E.M.E., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 49-1, 61, 65, 70-A y 71 de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz de Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago, el cual en fecha 17 de noviembre de 2015, dictó su decisión núm.

    0800/2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano E.M.E. culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 70 letra A de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio de Y. Fecha: 30 de octubre de 2017

    M.F.P., en consecuencia lo condena a una pena de dos (2) años de prisión y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; variando así la calificación jurídica otorgada al presente caso que incluía en principio la violación a los artículos 61 y 71 de la referida ley; SEGUNDO: Aplica a favor del ciudadano E.M.E. el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal; suspendiendo totalmente la pena, quedando el imputado E.M.E. sujetó las siguientes reglas: a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, y c.S. a un tratamiento en un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial, advirtiendo al imputado que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafael Hombres de esta ciudad; TERCERO: Condena al imputado E.M.E. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por los señores F.A.F.P. y G.P. en calidad de padres del fallecido Y.M.F.P., condena solidariamente al imputado E.M.E., al tercero civilmente demandado A. de J.T., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles, como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Condena al imputado Fecha: 30 de octubre de 2017

    proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros (COOSEGUROS), hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 4 de diciembre del año 2015, a las 9:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    359-2016-SSEN-0280, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Procede ratificar en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: el imputado E.M.E., el tercero civilmente demandado A. De Jesús Torres y Coop-Seguros, por intermedio del licenciado C.F.Á.M.; y el interpuesto por los señores F.A.F.P. y G.P. por intermedio de los licenciados J.B.G.; en contra de la Sentencia No. 00800/2015, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto el fondo, declara con lugar los Fecha: 30 de octubre de 2017

    imputados, anula el aspecto civil de la sentencia apelada y dicta sentencia propia sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia, condena al imputado E.M.E., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado A. de J.T., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de F.A.F.P. y G.P., en su calidad de padres del fallecido; TERCERO: Declara común, oponible y ejecutable la suma acordada, hasta el límite de la póliza, a la compañía de seguros Cooperativa Nacional de Seguros (Cooseguros) hasta el límite de la póliza asegurada; CUARTO: Confirma el aspecto penal de la sentencia impugnada; QUINTO: Condena al imputado E.M.E., Q. de J.T., y Coop Seguros, al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en su recurso ”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que le expusimos a la Corte la falta de motivación de la indemnización y que en el monto fijado era exorbitante, procediendo los jueces a-quo a modificar el fallo del a-quo, sin establecer las razones de porque consideró irrisorio el monto asignado por el juez a-quo, limitándose en indicar que se trataba de un daño moral y procedía a aumentarlo, entendemos que dicho monto, lejos de ser irrisorio como lo denominó la Corte es exagerado de Fecha: 30 de octubre de 2017

    la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de esa manera, ya que la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), sin ninguna explicación es absurda, es por esta razón que entendemos que la Corte dejó su sentencia manifiestamente infundada al hacer uso del artículo 422 2.1 del Código Procesal Penal sin la debida motivación. Asimismo la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir la misma, de este modo la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Sostiene el recurrente en su segundo y último motivo, en resumen lo siguiente: “El tribunal a-quo al estatuir sobre el monto de la indemnización, incurrió en una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago para su reparación y como bien expone la Constitución, el principio de razonabilidad, se hace necesario determinar si al condenar a nuestros representados al pago total de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) a favor de los reclamantes, el tribunal aquo actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño”. Sobre este motivo del recurso, la Corte atendiendo a que los actores civiles del proceso también se quejan sobre el monto de la indemnización impuesta, esta Corte se referirá a este reclamo conjuntamente con el actor civil…En apretada Fecha: 30 de octubre de 2017

    fallo impugnado que el a-quo desnaturalizó los hechos al haberle atribuido una falta a la víctima, y que en ese sentido impuso una indemnización muy pírrica porque entendió compartida la falta; y reclaman también que para imponer la pena no tomó en cuenta las siguientes circunstancias que se dieron en la comisión del accidente y posterior al mismo como son: el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior, donde la falta fue exclusiva del imputado, no quedando ningún tipo de dudas al respecto. El intento de abandonar el lugar del accidente luego de haberse producido el mismo, lo que impidió su fuga gracias a los comunitarios que se encontraban en el lugar. La pérdida de una vida humana de un estudiante de bachillerato y la gravedad del daño”. Quedó claro, para esta Corte en el análisis del recurso del imputado, del tercero civilmente demandado y de la compañía de seguros, que la falta fue probada en el juicio respecto al imputado E.M.E., que el a-quo procedió a imponerle la sanción penal de dos (2) años de prisión y ocho mil pesos de multa (RD$8,000.00); y que procedió a suspenderle la pena conforme a lo que dispone el artículo 341 del CPP; motivando su decisión al señalar lo siguiente “Que en atención a lo anterior, habiéndose demostrado que en este caso convergen los requisitos para la procedencia de esta figura jurídica, además, por tratarse el ilícito penal juzgado de un delito involuntario, y por las características personales del imputado, quien es una persona de 58 años de edad, infractor primario, a quien las condiciones carcelarias no le beneficiarían, procede suspender totalmente el cumplimiento de la pena impuesta manteniéndolo en libertad bajo las condiciones que se Fecha: 30 de octubre de 2017

    al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, esta quedara revocada y quedara obligado a cumplir íntegramente la pena impuesta…En respuesta a la queja planteada, la Corte no tiene nada que reclamar a la pena impuesta y al modo de cumplimiento de la misma, pues el a-quo ha fundamentado la decisión al respecto y la Corte comparte el criterio del juez de juicio para condenarlo penalmente y suspenderle la pena impuesta bajo los criterios establecidos en el dispositivo de la sentencia; razones por las cuales se rechaza el motivo analizado. Sobre la queja por la indemnización impuesta, motivo este común a ambos recurrentes el imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía de seguros que la consideran exorbitante; y las victimas, padres del fallecido de 15 años de edad, que la consideran pírrica. En el examen de los recursos que apoderan a esta Corte y de la sentencia impugnada, se puede observar que el a-quo condenó a los imputados solidariamente, al pago de la suma de seiscientos mil pesos, a favor de las víctimas F.A.F.P. y G.P., en su calidad de padres del fallecido, resultando que para estos apelantes es insuficiente la indemnización acordada; sin embargo, para los imputados apelantes, dicha suma es considerada exorbitante. Y el examen de la sentencia impugnada en este aspecto revela también que la sentencia al momento de determinar la indemnización no produjo una motivación suficiente; por lo que en cuanto a esta situación la Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 4, sentencia 0797/2009 del 1 de julio; fundamento jurídico 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento jurídico 2, sentencia 0086/2011 del 14 de enero) en cuanto a que obligación de motivar no solo es Fecha: 30 de octubre de 2017

    que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República, así como de la normativa internacional como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Convención de San José, las cuales requieren que el juez motive sus decisiones…Se desprende de la decisión impugnada que la víctima J.M.F.P. a consecuencia del accidente falleció, lo que se comprueba por el Reconocimiento Médico No. 050-12, expedido en fecha 13 del mes de diciembre del año 2012 por el Dr. C. delM., médico legista de Santiago, el cual refiere que: “Victima: J.M.F., 15 años de edad. Accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/12/2012, 2:30 p.m., fallecido por choque hipovolemico, politraumatizado, trauma cerrado de tórax”. La jurisprudencia es pacifica en cuanto a “…que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y por tanto gozan de discrecionalidad a la hora de fijar el monto de los mismos, siempre que estos no resulten irrazonables y no se aparten de la prudencia…” (Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero del año 2008). En el caso en concreto, entiende la Corte que procede condenar al imputado E.M.E., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado A. de J.T., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de F.A.F.P. y G.P., en su calidad de padres del fallecido, resultando conforme y justa para esta Corte la indemnización acordada a favor de dichas víctimas, conforme a los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo de 15 años de edad. La Fecha: 30 de octubre de 2017

    del fallecido es el monto indemnizatorio adecuado a los daños sufridos por estos a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su hijo, un menor de 15 años de edad, en plena edad productiva de su vida, toda vez que el imputad E.M.E. condujo su vehículo de forma descuidada al introducirse sin ningún tipo de precaución a una vía pública ocupando el carril destinado para los vehículos que transitaban en dirección contraria a la de este (vehículos que subían) y que fruto del accidente falleció la víctima J.M.F., lo que ha generado una falta civil consistente en una imprudencia e inadvertencia, provocando el accidente, un daño o perjuicio, que consiste en el dolor y sufrimiento que le ocasionó a las víctimas del accidente y un vinculo de causa y efecto entre la falta y el daño, es decir el manejo descuidado e imprudente del imputado fue lo que produjo dolor y sufrimiento a las víctimas en su calidad de padres del fallecido. En cuanto a las indemnizaciones civiles fijadas por los tribunales en ocasión de los accidentes de tránsito de manera reiterada la Corte ha dicho que los daños morales, como el dolor y el sufrimiento, son daños de naturaleza intangible, extra patrimonial, y que fijar el monto para su reparación ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie hemos decidido fijarlo en el monto que señalamos en el fundamento anterior…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que manifiesta el recurrente, en síntesis, en el medio en

    el cual sustenta su acción recursiva, que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte de Apelación cuando

    procedió a modificar la indemnización no motivó el porqué consideró

    irrisorio el monto asignado por el juez a-quo, limitándose únicamente a

    indicar que se trataba de un daño moral y procedía a aumentarlo, por uno

    que consideramos exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas del

    accidente; no valorando esa alzada además los hechos para rendir la misma;

    Considerando, que de conformidad con los alegatos esgrimidos por el

    recurrente, esta Segunda Sala, al proceder al examen de la sentencia objeto de

    impugnación, ha constatado que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua

    esbozó los siguientes argumentos:

    …que se desprende de la decisión impugnada que la víctima J.M.F.P. a consecuencia del accidente falleció, lo que se comprueba por el Reconocimiento Médico No. 050-12, expedido en fecha 13 del mes de diciembre del año 2012 por el Dr. C. delM., médico legista de Santiago, el cual refiere que: “Victima: J.M.F., 15 años de edad. Accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/12/2012, 2:30 p.m., fallecido por choque hipovolemico, politraumatizado, trauma cerrado de tórax”. En el caso en concreto, entiende la Corte que procede condenar al imputado E.M. Fecha: 30 de octubre de 2017

    Espinal, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado A. de J.T., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de F.A.F.P. y G.P., en su calidad de padres del fallecido, resultando conforme y justa para esta Corte la indemnización acordada a favor de dichas víctimas, conforme a los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo de 15 años de edad. La Corte estima que este monto acordado a favor de los padres del fallecido es el monto indemnizatorio adecuado a los daños sufridos por estos a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su hijo, un menor de 15 años de edad, en plena edad productiva de su vida, toda vez que el imputado E.M.E. condujo su vehículo de forma descuidada al introducirse sin ningún tipo de precaución a una vía pública ocupando el carril destinado para los vehículos que transitaban en dirección contraria a la de este (vehículos que subían) y que fruto del accidente falleció la víctima J.M.F., lo que ha generado una falta civil consistente en una imprudencia e inadvertencia, provocando el accidente, un daño o perjuicio, que consiste en el dolor y sufrimiento que le ocasionó a las víctimas del accidente y un vinculo de causa y efecto entre la falta y el daño, es decir el manejo descuidado e imprudente del imputado fue lo que produjo dolor y sufrimiento a las víctimas en su calidad de padres del fallecido..

    ;

    Considerando, de lo anteriormente transcrito, se desprende que la

    Corte a-qua, como era su obligación, ofreció una motivación detallada y Fecha: 30 de octubre de 2017

    monto indemnizatorio convenido en primer grado y aumentar la suma que

    había sido acordada, sustentada en la evaluación que hizo a la decisión por

    ante ella impugnada, que la llevó a verificar, primero, que la causa

    generadora del siniestro se debió a la imprudencia del imputado al

    introducirse a una vía pública y ocupar el carril de los vehículos que

    transitaban en dirección contraria a la de él y que producto de su

    imprudencia falleció una persona; y segundo, que existía por parte del

    juzgador de juicio una motivación insuficiente respecto de la determinación

    de la indemnización que tuvo a bien imponer, lo que le permitió concluir que

    la suma que fue aplicada no era razonable, justa y equitativa a los daños

    morales sufridos por la muerte de la víctima, menor de edad;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que

    en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen competencia

    para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo

    concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a

    motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de

    proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado; que

    en el caso de la especie, esta S. ha constatado que la suma que fue impuesta

    por la Corte a-qua, de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), no es irracional

    ni exorbitante y quedó debidamente justificada; razón por la cual se Fecha: 30 de octubre de 2017

    desestima el medio invocado por carecer de fundamento y con ello el recurso

    de casación interpuesto;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.A.F.P. y G.P. en el recurso de casación interpuesto por E.M.E., A. de J.T. y/o A. de Jesús Torres y Coopseguros, C. por A. y/o Coopseguros, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0280, dictada por la Cámara Penal de la Corte Penal de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2016;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, distrayendo las civiles a favor y Fecha: 30 de octubre de 2017

    M.B. y M.F.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    VIH/Mac/hc/Ktr.-

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