Sentencia nº 994 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de sentencia994
Número de resolución994
Fecha07 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 7 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.A., dominicano, mayor de edad, motoconchista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0002143-2, domiciliado y residente en la casa núm. 182 de la calle 30 de M., de la ciudad de Villa Altagracia, contra la sentencia núm. 681-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia núm. 994 Fecha : 7 de octubre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.J., por sí y por la Licda. M.S., abogados de la parte recurrente E.J.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.C.T., abogado de la parte recurrida P. De Jesús Musa Velásquez;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 12 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. M.S., G.C.R. y J.M.J., abogados de la parte recurrente E.J.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. P.A.C.T., abogado de la parte recurrida P. De Jesús Musa Fecha: 7 de octubre de 2015

V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de P.; A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de Fecha: 7 de octubre de 2015

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.J.A. contra el señor P.D.J.M.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2008, la sentencia núm. 00048, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor EMILIANO J.A., en contra del señor P.D.J.M.V., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA al señor EMILIANO J.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. P.A.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación el señor E.J.A. contra la misma, mediante acto núm. 197/2008, de fecha 31 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Fecha: 7 de octubre de 2015

Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 681-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor EMILIANO J.A., contra la sentencia No. 00048, relativa al expediente No. 038-2007-000617 del 31 de enero del año 2008, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del señor P.D.J.M.V., recurso que está contenido en el acto No. 197/2008 instrumentado y notificado el 31 de marzo del 2008, por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMILIANO J.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la detracción de las mismas en beneficio del LIC. P.A.C.T., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Art. 50 del Código Procesal Penal, así como el principio de que lo penal tiene Fecha: 7 de octubre de 2015

autoridad de la cosa juzgada sobre lo civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Errónea ponderación de la prueba aportada. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa.; Segundo Medio: Violación de los Arts. 1382, 1383 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada cuya casación se persigue y de los documentos que en ella se describen, se verifican las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que el ahora recurrido Ing. P.D.J.M.V. en fecha diez (10) de febrero del 2005, interpuso una querella con constitución en actor civil en contra del señor E.J.A., actual recurrente, atribuyéndole la sustracción de diez caballos de paso fino valorados en doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), fundamentando su acción en que, el indicado señor había invadido su finca liderando una turba de personas que reclamaban la entrega de solares; 2) que en fecha catorce (14) de octubre del 2005, la jurisdicción represiva de primer grado del Distrito Judicial de Villa Altagracia declaró no culpable al citado querellado del delito de robo que le había sido imputado; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor P.D.J.M.V. (querellante), procediendo la Fecha: 7 de octubre de 2015

jurisdicción de alzada a confirmar el aspecto de descargo respecto a lo penal y reteniendo falta por violación al Art. 1382 del Código Civil, condenando en tal sentido al imputado al pago de una indemnización a favor del querellante; 4) que el señor E.J.A. alegando haber sufrido daños como consecuencia de la acción penal ejercida en su perjuicio, interpuso por ante la jurisdicción civil una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del I.. P.D.J.M.V.; 5) que la indicada demanda fue rechazada por la jurisdicción de primer grado y posteriormente confirmada por la corte a-qua, decisión que adoptó mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: “que la jurisprudencia ha sostenido que el ejercicio de un derecho no puede ser fuente de responsabilidad civil, salvo que el mismo se exprese de manera temeraria o con negligencia grosera; que la parte demandante depositó como documento sustentador de su demanda la sentencia penal No. 0095-2005 de fecha 14 de octubre del 2005, donde se hace constar que el señor E.J.A. fue declarado no culpable de haber violado los artículos 379 y 388-1 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se ordenó el cese de la medida impuesta al imputado, así como también se rechazó la Fecha: 7 de octubre de 2015

constitución en parte civil formulada por el querellante, sin embargo esta decisión no constituye una motivación suficiente para establecer la temeridad de la querella, ni de que haya sido interpuesta con el propósito ilícito de perjudicar al hoy recurrente, esto así debido a que aunque el hoy recurrente fue descargado en primer grado y confirmado en la corte de lo que se refiere al aspecto penal, relativo al robo de los caballos, la Corte Penal retuvo falta en cuanto al aspecto civil, procediendo inclusive a condenarlo, por haberse demostrado que el señor E.J.A., penetró con una turba de 30 o 40 personas en la propiedad del hoy recurrido, provocando daños a dicha propiedad, tales como tumba de árboles y destrucción de la cerca, todo esto sin el consentimiento del propietario señor P. De Jesús Musa Velásquez; (…); que como bien se puede observar el hoy recurrido tenía suficientes motivos para interponer querella contra el señor E.J.A., ya que este penetró a su propiedad de manera ilícita ocasionándole a la misma daños considerables, situación ésta que puede dar inicio a sendos procesos judiciales, contra la persona que se presume responsable de los hechos, tal y como acaeció en el presente caso; siendo así las cosas una vez más esta S. mantiene el criterio jurisprudencial latente de que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, salvo que constituya un acto de malicia o ligereza censurable lo Fecha: 7 de octubre de 2015

cual no ha sido demostrado; que como el hoy recurrente y demandante original, no ha probado ni la temeridad, ni la ligereza grosera, resulta que en la especie está ausente el elemento falta, y en consecuencia no se tipifica la responsabilidad civil (sic)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido, alega en un primer aspecto en síntesis, en sus dos medios de casación cuyos puntos se reúnen para su evaluación debido a su estrecha vinculación, que al momento de emitir su fallo la corte a-qua no tomó en consideración la disposición del Art. 50 del Código Procesal Penal que entre otras cosas expresa: “la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este Código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso (...)” y que en la especie, así lo hizo el recurrente, ya que interpuso su acción en reparación de daños y perjuicios luego de que la acción pública había sido juzgada definitivamente, por tanto lo decidido en la jurisdicción penal no puede ser desconocido por el juez civil, cuando dicha decisión tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada tal y como ocurre en el presente caso, lo cual desconoció la alzada, por no haber hecho Fecha: 7 de octubre de 2015

una correcta valoración de los documentos aportados que demuestran que la jurisdicción represiva había descargado al recurrente de la acusación de robo que pesaba en su contra;

Considerando, que en un segundo aspecto, aduce el recurrente que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y los documentos al rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, sustentada en que al recurrente se le había retenido en la jurisdicción represiva una falta civil, pues dicha alzada no valoró que la querella que se interpuso en su contra fue por el delito de robo de lo cual fue descargado y no por violación de propiedad, por tanto la falta civil comprobada por la jurisdicción penal en su contra, en modo alguno puede liberar al demandado inicial de su responsabilidad a causa de una acusación temeraria y de mala fe que éste interpusiera en su perjuicio con la única intención de hacerle daño, ya que fue acusado de la sustracción de unos caballos que según fue demostrado en la jurisdicción represiva nunca existieron en la finca del querellante, situación que motivó que fuera descargado en el aspecto penal; que en ese orden de ideas, alega el recurrente es obvio que el ahora recurrido incurrió en abuso de derecho que compromete su responsabilidad civil, por tanto al no retener la alzada ninguna falta contra el demandado inicial por su hecho personal y no haberlo condenado al pago de una indemnización, la alzada Fecha: 7 de octubre de 2015

también incurrió en violación a los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil (sic);

Considerando, que, en lo que respecta al vicio denunciado apoyado en que con la decisión emitida por la corte a-qua se violó el principio de autoridad de la cosa juzgada, ya que según entiende el recurrente lo fijado por la sentencia dictada en la jurisdicción penal, se imponía a la jurisdicción civil, que en esa línea discursiva, es imperativo reiterar que conforme al principio consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia de esta jurisdicción, es que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que en el presente caso, si bien las partes involucradas, son las mismas, las acciones juzgadas tenían objeto y causa diferentes, pues el proceso llevado ante la jurisdicción represiva por el ahora recurrido señor P.D.J.M.V., procuraba a través de una acción coercitiva del Estado la sanción de la infracción denunciada contra el señor E.J.A., actual recurrente y tipificada por la normativa penal, la cual Fecha: 7 de octubre de 2015

difiere de la demanda civil interpuesta por el indicado recurrente en contra del mencionado recurrido, la cual estaba orientada a obtener una indemnización económica enmarcando su acción en el ámbito de la responsabilidad civil extra contractual, todo lo cual revela que los aspectos juzgados son totalmente distintos;

Considerando, que en el presente caso, contrario a lo alegado aun cuando el ahora recurrente resultó descargado ante la jurisdicción represiva, tal y como estableció la alzada ello no constituye un elemento suficiente para concluir que el ahora recurrido comprometió su responsabilidad civil toda vez que para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho es indispensable que los jueces del fondo comprueben, que lo ejerció con ligereza censurable o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se comprueba que, para concluir la alzada que la hoy parte recurrida no actuó con ligereza al ejercer su derecho a querellarse contra el recurrente, valoró los hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio, estableciendo que aunque ante la jurisdicción represiva no fue probado el delito de robo atribuido al señor E.J.A., sí fue comprobado en esa jurisdicción que dicho señor había penetrado de manera ilícita a la heredad Fecha: 7 de octubre de 2015

del actual recurrido, produciendo daños a su propiedad, que a juicio de esta Corte de Casación, tal y como retuvo la alzada ese hecho era una razón válida y suficiente para que el actual recurrido procediera a ejercer su derecho a querellarse por considerarse afectado por la actuación de un tercero, sin que tal acción constituyera una ligereza y mucho menos un abuso de derecho de parte del querellante hoy recurrido;

Considerando, que el recurrente aduce que la mala fe del demandado se evidencia debido a que ante la jurisdicción represiva fue demostrado que en la finca no existían caballos y por tanto fue acusado del robo de algo inexistente, sin embargo del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado, ese hecho no fue atestiguado ante la jurisdicción penal, sino que lo que quedó acreditado mediante testigos fue que el recurrente no había sustraído los indicados animales, por tanto se trata de una enunciación infundada;

Considerando, que el fallo ahora criticado pone de relieve que la corte a-qua fundamentó su decisión en el criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, conforme al cual y a modo de principio, ha sostenido que el ejercicio de las vías judiciales constituyen un derecho que le asiste a cada persona cuando entiende que ha sido afectado en sus derechos por una actuación de un tercero, ejercicio este, que no puede constituir el Fecha: 7 de octubre de 2015

fundamento de su responsabilidad civil, salvo que el ejecutante haya actuado sin una justificación objetiva y razonable cometiendo un abuso de derecho, o porque haya actuado con ligereza censurable, negligencia o mala fe;

Considerando, que en ese sentido la corte a-qua, luego de valorar los hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio, cuya ponderación es de su soberana apreciación, sin incurrir en ninguna desnaturalización determinó, lo que comparte esta jurisdicción, que no fue demostrado que la ahora parte recurrida actuara movida por ninguna de esas intenciones censurables, sino que actuó en el ejercicio de su derecho y fundamentada en elementos serios y ostensibles; razón por la cual y en adición a los motivos expuestos procede rechazar los medios examinados y en consecuencia el presente recurso de casación por no evidenciarse en el fallo impugnado los vicios imputados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.A. contra la sentencia núm. 681-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente E.J.A. al pago de las costas del Fecha: 7 de octubre de 2015

procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. P.A.C.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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