Sentencia nº 995 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de resolución995
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentencia995
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de octubre de 2015

Sentencia No. 995

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de octubre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.G.L. y G.A.G.L., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1148227-9 y 001-0051873-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle B.F. núm. 31, sector Camboya de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 2014-0039, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Fecha: 7 de octubre de 2015

Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.F.M., abogado de los recurridos S.P.G., V.G., M.P.G. y N.P.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. L.A.L.C., abogado de los recurrentes N.M.G.L. y G.A.G.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. Fecha: 7 de octubre de 2015

V.E.F.M., abogado de los recurridos S.P.G., V.G., M.P.G. y N.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo y reivindicación de inmueble, interpuesta por los señores N.M.G.L. y G.A.G.L., contra el señor E.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 7 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 13-00113, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA Fecha: 7 de octubre de 2015

DECLARA, regular y válida, la presente demanda civil en Desalojo y Reivindicación de Inmueble, intentada por los señores: N.M.G.Y.G.A.L., contra ENADO PEÑA, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, DECLARA PRESCRITA la acción que impulsa la presente demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte demandante señores N.M.G.Y.G.A.L., al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas en provecho del LICDO. V.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 524/2013, de fecha 21 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.F.G.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., los señores N.M.G.L. y G.A.G.L. interpusieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia civil núm. 2014-0039, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, Fecha: 7 de octubre de 2015

hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara Regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, incoado por N.M.L.Y.G.A.G.L., contra la sentencia No. 13-00113, de fecha 07 del mes de Mayo del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente y mal fundada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo: confirma la sentencia precitada No. 13-00113, de fecha (07) de Mayo del año 2014, emitida por el Tribunal a-quo y en consecuencia declara prescrita la demanda intentada por los recurrentes precitados contra la sentencia recurrida por los motivos señalados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte recurrente N.M.G.L.Y.G.A.G.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LIC. V.E.F., Abogado, quien haberla avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como sustento de su recurso, el siguiente medio de casación: “Único Motivo: H. violado el derecho de defensa que tienen las partes recurrentes, cuando solicitamos sobreseimiento del caso, a los fines de que el documento argüido de falsedad sea enviado ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), o que el tribunal apoderado del caso, proceda a nombrar tres peritos, para Fecha: 7 de octubre de 2015

establecer la confirmación o no de las firmas estampadas en el mismo. Constituyendo en una violación al artículo 51 de nuestra constitución y a nuestras normativas procesales en el aspecto civil”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la parte recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 15 de septiembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a los recurrentes N.M.G.L. y G.A.G.L. a emplazar a los recurridos S.P.G., V.G., M.P.G. y N.P.G., en ocasión del recurso de casación por ellos interpuesto; que en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante acto núm. 1066/2014, instrumentado por el ministerial J.F.G.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., los recurrentes notificaron a la parte recurrida el memorial de casación, así como, según expresa el acto de referencia: “LE HE NOTIFICADO: A dichos señores por medio del presente acto, que mis requerientes los señores N.M.G.L.Y.G.A.G.L., hacen formal recurso de CASACIÓN, Fecha: 7 de octubre de 2015

en contra de la Sentencia Civil Marcada con el Número 2014/00039, de fecha 25 del mes de Junio del año 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., RECURSO que fue debidamente depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 del mes de Septiembre del año 2014”; que posterior a esta notificación fue depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia un nuevo acto de notificación marcado con el núm. 167/2015 de fecha 11 de marzo de 2015, instrumentado por el mismo alguacil, el cual expresa: “LE HE NOTIFICADO FORMALMENTE, A dichos señores Copia del Memorial de Casación, que hiciera en contra de la Sentencia Civil Marcada con el Número 2014/00039, de fecha 25 del mes de Junio del año 2014, dictada por La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., Recurso que fue debidamente depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 del mes de septiembre del año 2014, del cual anexamos copia al presente acto.”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Fecha: 7 de octubre de 2015

Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo; que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que los actos núm. 1066/2014 del 29 de septiembre de 2014 y núm. 167/2015 del 11 de marzo de 2015, no contienen el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que los recurrentes han incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por ser caduco, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Fecha: 7 de octubre de 2015

presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores N.M.G.L. y G.A.G.L., contra la sentencia civil núm. 2014-0039, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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