Sentencia nº 995 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia995
Fecha19 Septiembre 2016
Número de resolución995
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 995 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria Estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, gomero, no portador de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 14, sector de V.M. de P., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 04-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza P. dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la recurrida I.A.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0063370-1, domiciliada y residente en la calle Dr. D., núm. 1365, Los Praditos, Distrito Nacional; Oído al L.do. M.E.M.S. por sí y por la L.da. Clara E.D. y M.P.B., a nombre y representación de la parte recurrida I.A.A.M., en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído al L.do. R.V., defensor público, a nombre y representación del recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, D.L.M., a través del defensor público L.. R.V., interpone y fundamenta dicho de casación el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de febrero de 2016; Visto la resolución núm. 878-2016, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.L.M., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de julio de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el 6 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:00
P.M., cuando L.E.G.A. (occiso), se encontraba frente a su residencia en la calle 12, del sector Los Praditos, Distrito Nacional, momentos en que se compartiendo con su familia, cuando se repente se presenta el imputado D.L.M., y le fue encima con un arma blanca propinándole lesiones en el cuello, el tórax y la región abdominal, lesiones que le provocaron la muerte, ataque este que fue presenciado por varios testigos, siendo el imputado encontrado y apresado con el puñal en las manos; b) que el 1ro. de marzo de 2012, mediante instancia suscrita por el L.. J.A.C., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Departamento de Investigación Crímenes y Delitos contra la Persona fue presentada acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.L.M. (a) G., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.A. (a) L.; c) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 255-AP-2012 el 2 de octubre de 2012; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 1ro. de septiembre de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 286-2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada dentro de la sentencia impugnada; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.L.M., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 04-2016 del 14 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.L.M., a través de su representante legal L.. R.V. santos, defensor público, en fecha trece
(13) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
Primero: Declara al ciudadano D.L.M. (a) G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) de reclusión mayor; Segundo: E. al ciudadano D.L.M. (a) G., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido por un letrado de la defensa pública; Tercero: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesto por la señora I.A.A.M., por haber sido realizada de conformidad con la norma y en tiempo hábil; y en cuanto al fondo, condena al imputado D.L.M. (a) G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de I.A.A.M., en calidad de madre del occiso, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho ilícito cometido; Cuarto: E. al imputado D.L.M. (a) G. del pago de las costas civiles del proceso, por la señora I.A.A.M. haber sido asistida por unas letradas que conforman la Oficina Nacional del Servicio de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; Quinto: Ordena la notificación de la
copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la
Pena para los fines pertinentes´;
SEGUNDO: Confirma en
todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el
cuerpo motivado de la presente decisión;
TERCERO: E. al ciudadano D.L.M., del pago de las costas del proceso
por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de la defensa pública;
CUARTO: Orden a la secretaria de esta S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está para su entrega a las partes comparecientes”; Considerando, que el recurrente D.L.M., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente este en síntesis sostiene lo siguiente: “Que en el presente caso, la sentencia de la Corte y al igual que la del tribunal de instancia carece de fundamentación considerativa, por cuanto que solo dan por sentado que el imputado fue el causante de dar muerte al occiso, no se da una explicación del porque rechaza unos hechos y acoge otros, sino que se ciñe a la historia que cuenta el Ministerio Público de cómo ocurrieron los hechos, esto es entendible porque el tribunal dio valor a la declaración de un “testigo interesado” que se contradijo con otro testigo y las pruebas documentales; que la Corte a-qua en las páginas 7-17, lo que hace es un ejercicio de transcripción de sentencia, por lo que esa falta de motivación afecta incluso el aspecto probatorio porque la decisión carece de valoración de las pruebas, simplemente se reseñan las pruebas que presenta el Ministerio Público y a seguidas se expresa que se hizo una valoración conjunta e integral, sin especificar qué consecuencia se extrajo de cada prueba, se consigna que el Tribunal a-quo no explica en su decisión como pudo la testigo reconocer al imputado, peor aún, resulta extraño que dicha testigo no manifestara al tribunal siendo supuestamente hermana del occiso, porque no intervino en la riña, esa omisión es productor de que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, tampoco pudo decir que ropa llevaba puesta el imputada ese día, solo recordó la que ella llevaba puesta, lo que arroja una duda razonable de que haya presenciado el hecho; que existe una vulneración al derecho de defensa, toda vez que al no saber la respuesta a nuestras pretensiones y conclusiones, tampoco saber en que basó el Tribunal a-quo su decisión para imponer una pena de veinte (20) años al recurrente, no podríamos en modo alguno saber la ponderación de tal petición y condenación, mucho menos podría la Suprema Corte de Justicia de Justicia como Corte de Casación examinar la ponderación de la sentencia impugnada en base a la
tutela judicial efectiva”;
Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la primera parte de los alegatos expuesto por el recurrente D.L.M. resultan genéricos e insuficientes, pues se limitan a señalar que la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que el tribunal de primer grado, en lo relativo a la falta de valoración probatoria, sin señalar cuáles fueron los planteamientos precisos contenidos en su recurso de apelación, resultando necesario señalar en qué consistieron las mismas, dónde radicó la alegada contradicción o desnaturalización; omitiendo así el ahora recurrente establecer cuál postulado de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el tribunal en la valoración de las pruebas que conforman el presente proceso, y su incidencia en la decisión ahora impugnada, aspectos indispensables para poder determinar si la corte de referencia fue puesta en condiciones de decidir lo que le fue propuesto, consecuentemente, ante tal situación y ante la imposibilidad de esta S. de suplir dichos eventos, procede rechazar la primera parte de los aspectos expuestos en el primer medio desarrollado por el recurrente; Considerando, que en torno al segundo y último aspecto de su primer medio donde el recurrente refiere que existe una vulneración al derecho defensa al no saber la respuesta a sus pretensiones y tampoco saber en qué se basó su condena de veinte (20) años de reclusión; sin embargo, contrario a lo antes establecido, por la lectura de la decisión dictada en primer grado esta S. ha podido constatar que para fundamentar su sentencia el juez a-quo estableció que el tribunal le ha dado credibilidad a las declaraciones de los testigos B.J.M. y B. de los S.C., por entender que éstos han sido suficientes y precisos, y demuestran tener dominio de todo lo plasmado; además de que los testigos colocan al imputado D.L.M. (a) G., en tiempo y espacio, determinado con precisión, conectado también con las pruebas documentales y científicas, ubicando al imputado en el escenario donde ocurrieron los hechos imputados; que también fue debidamente valorado por el referido tribunal: 1) Acta de registro de personas de fecha 6 de noviembre de 2011 realizada por el Capitán de B. de los S.C., miembro de la Policía Nacional a nombre del ciudadano D.L.M. (a) G. al momento de su arresto y registro, en la cual establecer haberle encontrado lo siguiente: “un cuchillo puñal, de aproximadamente diez (10) o doce (12) pulgadas; 2) Acta de levamiento de cadáver, núm. 032204, fecha de seis (6) de noviembre del año 2011, realizada a nombre del ciudadano L.E.G.A., la cual, en la descripción de la escena establece: “Descripción de la escena: hechos ocurrido en la calle D.D. 152, del sector Los Praditos, próximo a su vivienda…; Versión del hecho: según versión la herida que presenta el cadáver la recibió en medio de una riña. Posible elemento causal de la muerte: Arma blanca”; 3) Informe preliminar de autopsia, emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense, marcada con el núm. A-1930-2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, a nombre de L.E.G.A., el cual concluye de la manera siguiente: “…el deceso del señor L.E.G.A., se debió a hemorragia interna sección de vena yugular izquierda y lesión troco braquiocefálico izquierdo por herida corto penetrante en cuello cara lateral izquierda 1/3 inferior…”; 4) Acta de inspección de la escena del crimen, marcada con el núm. De caso 346-11, de fecha 6 de noviembre de 2011, mediante la cual se establece, entre otras cosas, las siguientes: “Descripción narrativa de la infracción: Se trató de la muerte de L.E.G.A. (a) L., dom. 19 años de edad, no porta cédula, residía en la calle D.D., núm. 365, del sector Los Praditos, D.N., a consecuencia de heridas corto penetrante en cuello lateral derecho, que se la infirió D.L.M. (a) G., dominicano, de 18 años de edad, no porta cédula, residente en la calle Primera, núm. 4, sector Los Girasoles, D.N., en el proceso estuvieron presentes la Dra. Cándida Correa, Médico Forenses y el Capitán B. de los S.C., el 1er. Teniente A.R.M., y el 2do. Teniente B.S. de la Rosa, Policía Nacional, Oficiales Investigadora del Departamento Investigaciones de Homicidio Policía Nacional. El Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional realiza las indagatorias de lugar bajo la supervisión legal del Ministerio Público de la jurisdicción”; estableciendo finalmente que del legajo de pruebas unidas a las declaraciones y el elemento material presente al plenario, quedó comprometida la responsabilidad penal del imputado D.L.M. (a) G., por ser quien dio muerte al señor L.E.G.A., hoy occiso; Considerando, que los documentos antes indicados junto a los demás elementos probatorios fueron debidamente valorados en consonancia con lo dispuesto en la combinación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y considerados suficientes más allá de toda duda razonable para sustentar la condena impuesta al imputado D.L.M. por haber cometido homicidio voluntario contra L.E.G.A., sin que se evidencie que se incurrió en los vicios denunciados, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente plantea lo siguiente: “Que la Corte hace un ejercicio precario respecto a ponderar los aspectos que dieron al traste el hecho de valorar y darle credibilidad a pruebas contradictorias, transcribiendo solo lo que dice la sentencia y refutando mejor que la fiscalía y la parte querellante las impugnaciones, como si se tratara de una parte en el proceso, correspondiéndole a la corte hacer un ejercicio de arbitro y examinar la sentencia con criterios propios y no hacer lo que cualquier bachiller hubiese hecho “copiar y pegar”, a pesar de la claridad y el lenguaje sencillo en que se debe redactar una sentencia, no es menos cierto que debe existir un lenguaje jurídico y un análisis razonable que produzca doctrina o jurisprudencia pero nada de eso, solo transcripciones; que el Tribunal a-quo valoró erróneamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, si examinamos las declaraciones del policía actuante B. de los Santos (quien recogió las informaciones el mismo día de los hechos) es totalmente contrario a las presentadas por la acusación que presentó el Ministerio Público en el tribunal, de hecho, la testigo declaró el día de los hechos al oficial B., no fue la que compareció al tribunal de fondo, aspectos estos, que hacen contradictorio la consideración del tribunal a-quo, pues el acta de inspección es una prueba a cargo de la acusación, sin embargo, lo que cuenta es totalmente contrario a lo sucedido en el tribunal, por lo tanto, jamás podría decir el tribunal a-quo que dicha prueba corrobora lo expresado por la testigo B. que no le dio declaraciones el día en que ocurrieron los hechos al oficial investigador B. de los Santos; el aspecto antes indicado, no puede la corte refutarlo, transcribiendo lo que dijo el tribunal, sino examinando las pruebas producidas, pues son omisiones que hace el a-quo para no cumplir con su responsabilidad de responder aspectos que son esenciales en un proceso, máxime cuando impone la pena de veinte años; que la Corte no examina lo que a posterior indicamos, pues la intención de mantener la pena, sin esforzarse a considerar minuciosamente estos aspectos, yerra en su motivación, puesto que el testigo policía B. de los Santos, le dijo al tribunal que no sabe si el occiso tenía algunos antecedentes penales, sin embargo, en el acta de inspección que el levanta, dice que depuro al occiso, encontrándose que el mismo tenía dos fichas, una por homicidio y otra por falsificaciones, y respecto al imputado no encontró antecedentes alguno. Es preciso señalar, que ante la necropsia practicada al occiso, el mismo dio positivo para cocaína y marihuana, es decir, que el día de los hechos el mismo pudo haber estado en el éxtasis que produce dicha sustancia y creerse un súper hombre, y yo pregunto, esto no le dice nada a este tribunal, como es posible que ese testigo que no es presencial ni referencial, sino de oídas solo pueda acordarse de aspectos incriminadores y no de funciones que ejecutó, esto trae como consecuencia de que el mismo no sea creíble en sus argumentos, más cuando por conocimiento directo, sabe que mantiene una relación con la víctima o testigo que compareció; que existe también contradicción en las declaraciones del oficial B., el mismo dijo en el tribunal que los hechos ocurrieron en la calle 12 de Los Praditos, sin embargo, había dicho en su informe (acta de inspección) que los hechos habían ocurrido en la calle D.D. núm. 152 (desistimiento lo dicho por el tribunal, que el occiso se encontraba en su casa), ese testigo, después de 4 años, solo atino a decir el día de la audiencia lo que el sugirió el fiscal, pues, dijo todo lo contrario al informe que rindió en el acta de inspección. La Corte a-qua se atreve a decir que no porque transcribe lo que dice el tribunal, y no porque examina que real y efectivamente sucede como se plantea en el recurso; que las contradicciones del oficial no pueden ser tomadas en cuenta por el a-quo, ya que el mismo dijo que no estuvo cuando ocurrieron los hechos, y que a él le contaron, lamentablemente, quien le contó no compareció al tribunal a verter dichas declaraciones; que el acta de levantamiento de cadáver, solo habla en la versión de los hechos, que se trató de una riña sin embargo ese aspecto no le dice nada al tribunal a-quo; que la Corte al igual que el tribunal aquo incurrió en una errónea valoración de la prueba, también al dar valor exclusivamente al testimonio de la víctima constituida en parte civil; que la Corte no hace un examen sincero y honesto en su decisión, como es
que el imputado fue detrás del imputado, cuando la
misma testigo a cargo establece que el hermano del
recurrente le pasó un cuchillo, y si fuera como dijera la
testigo, dizque que el imputado le fue detrás al occiso,
entonces hubiese tenido heridas en la espalda, no probándose esa circunstancia, por lo que el Tribunal aquo, al igual que la Corte desnaturalizan los hechos,
mas cuando asevera que el recurrente fue detrás del
occiso”;
Considerando, que respecto a los vicios atribuidos a la sentencia emanada por la Corte a-qua según sostiene el recurrente D.L.M. al desarrollar el segundo medio que sustenta el presente recurso, y luego de realizar un estudio pormenorizado de la misma, se desprende que esa alzada para fallar como lo hizo, dejó por establecido que luego de examinar los elementos probatorios sometidos al contradictorio, constató que no existieron las alegadas contradicciones que este refiere, y los aspectos ahora alegados como contradictorios a los fines del hecho juzgado resultan irrelevantes, siendo que los medios de pruebas aportados por la parte acusadora resultaron coherentes y concluyentes para determinar la responsabilidad penal del imputado y aplicar la pena que consideraron que más se ajustaba a los hechos, toda vez que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte de Casación; Considerando, que por demás, sobre el valor dado a declaraciones rendidas por los testigos del presente proceso, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, por lo que válidamente puede basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, y en el presente caso, como ya figura ponderado en otra parte del presente fallo, las declaraciones de referencia fueron corroboradas con las demás pruebas que conforman la carpeta sometida por el Ministerio Público; Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda S., actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que, contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio atribuido, consecuentemente procede desestimar el señalado alegato; Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente D.L.M. como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado D.L.M. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.L.M., contra la sentencia marcada con el núm. 04-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados): M.C..- E.E.A..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A. Secretaria General Interina

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