Sentencia nº 996 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de resolución996
Fecha19 Septiembre 2016
Número de sentencia996
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 996

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 septiembre de 2016, que

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e

R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.M. de Oca,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral

012-0072954-7, domiciliado y residente en la calle General A.D.,

casa núm. 56 de la ciudad de San Juan de la Maguana, representado por el Lic. Cirilo

Mercedes, defensor público, contra la sentencia núm. 319-2015-000025, dictada por la 19 de septiembre de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha

12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el

Cirilo Mercedes, defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de marzo de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución 2529-2015 del 6 de julio de 2015, dictada por la Segunda

de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia 19 de septiembre de 2016

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución

núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el señor R.J.M. de Oca (a) Paquitín, se desempeñaba

    reciclador de arroz, y también como agente de ventas de la compañía

    Agro-Comercial S.L., y en fecha 20 del mes de mayo del año 2013, el

    señor J.A.S.L. (a) M., en su calidad de administrador de

    entidad comercial, le entregó en su calidad de empleado varias facturas para

    cobrarlas por la venta de arroz que mandaba a despachar, y que luego de tener en su

    varias facturas para cobrárselas a los usuarios que él mismo también le

    dejó de asistir como era de costumbre a su trabajo por lo que procedió a

    buscarlo y no pudo dar con su paradero y de inmediato acudió por ante el despacho

    del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y le envió tres 19 de septiembre de 2016

    para que se presentara a esclarecer su situación, que fueron infructuosas

    diligencias para que se presentara a las citaciones, que dicha acusación fue

    por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, el cual mediante Resolución núm. 95/2014, de fecha 29 de mayo del 2015,

    auto de apertura a juicio en contra del imputado R.J.M. de

  2. que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 173-2014 del 4

    de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado R.J. (a) Paquitín, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones realizadas por el abogado del querellante, víctima y actor civil, por consiguiente, se declara al imputado R.J.M. de Oca (a) Paquitín, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 408 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de abuso de confianza y robo asalariado, en perjuicio del señor J.A.S.H. (a) M.; en consecuencia, en virtud de lo establecido por los citados textos legales, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado R.J. 19 de septiembre de 2016

    Montes de Oca (a) Paquitín, ha sido representado por un abogado de la Defensa Pública de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el señor J.A.S.H. (a) M., a través de su abogado Dr. Máximo Baret, en contra del imputado R.J.M. de Oca (a) Paquitín, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado R.J.M. de Oca (a) Paquitín, pagar a favor y provecho del señor J.A.S.H. (a) M., la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por el señor J.A.S.H. (a) M., como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Se condena al imputado R.J.M. de Oca (a) Paquitín, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Roberto

    Jiménez Montes de Oca, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento 19 de septiembre de 2016

    de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2015-00025

    del 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor R.J.M. de Oca (a) Paquitín, contra la sentencia núm. 173/14 de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia. En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por estar representado el imputado por uno de los abogados de la Defensoría Pública de este Distrito Judicial

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su

    recurso de casación lo siguiente:

    Inobservancia de la norma, artículos 24, 172, 425 y 426 numeral 13 del CPP, 68 y 69 de la Constitución Dominicana . Que la inobservancia consiste en que los jueces de la Corte no fundamentaron debidamente el vicio invocado en el recurso de apelación, ya que el recurrente invocó que la parte acusadora había acusado al imputado de violar los tipos penales contenidos en los artículos 14, 386 y 408 de la norma penal, por el hecho de este haber sustraído supuestamente el dinero que cobrara producto de la venta de arroz a los clientes y para probar la imputación presentaron una serie de facturas, donde alegaron que el recurrente las había 19 de septiembre de 2016

    falsificado. Esto se podrá observar en la página 17 de la sentencia 173/14, donde los jueces de primer grado establecen que los hechos que han sido imputados han sido probados, sin embargo, en la acusación existen varios hechos imputados, de los cuales al momento de la deliberación el tribunal no hizo separación y motivación de todos tipos penales que fueron incluidos en la acusación privada, englobando la imputación y acogiéndola en su totalidad sin que en el cuerpo de la sentencia o en el dispositivo se hiciera referencia a la supuesta violación del artículo 147 de la norma penal, el cual hace referencia a la falsificación. Por otro lado, el recurso de apelación se alegó que la parte acusadora, no obstante los testigos informar que firmaron recibo de descargos y que entregaron a la víctima, la victima no presentó algún tipo de recibo que pruebe la entrega de dinero, ya que en materia comercial, la prueba testimonial solo tendrá validez cuando se encuentre acompañada de los recibos correspondientes, en caso contrario no se admite algún tipo de prueba, artículo 1341 del Código Civil Dominicano. Resulta que la Corte en corresponde el motivo invocado, en la página 9 de su sentencia alegando que la página 17 de la sentencia recurrida, en su numeral 12, los jueces de primer grado señalan que al analizar las pruebas han sido obtenidas lícitamente por la fiscalía, entiende que esas pruebas van mas allá de toda duda razonable y ellos comprometen de manera indudable la responsabilidad penal del procesado R.J.M. de Oca, con la comisión de los ilícitos penales de robo asalariado y abuso de confianza. Que al deliberar los jueces basaron su decisión sobre la base del contenido de la sentencia recurrida, no hicieron un ejercicio individual del contenido probatorio para determinar si el alegato tenía sentido jurídico; no cumplieron con el mandato integral de la norma en cuanto a la fundamentación, que ha de recoger los hechos y el derecho como requisito de validez de la sentencia. Por otro lado, lo referente a la inobservancia de que la parte acusadora no presentó ningún tipo de documentación que acredite que el imputado recibió el dinero faltante no fue tocada por la Corte y, respecto a que el imputado solo fue 19 de septiembre de 2016

    acusado por violación a los tipos penales 386y 408 mucho menos fue verificado en el escrito de acusación presentado por la parte acusadora, ya que si se verifica la acusación, el tipo penal del artículo 147, era parte de la acusación y la Corte en su fallo no lo reconoce. Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestran responsabilidad del justiciable. Que en el momento de decidir los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar el fallo visible y propuestos por la defensa, pero al mismo tiempo respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a lo manifestado por los imputados como garantía absoluta de los derechos y garantías de la persona humana, lo que en el caso de la especie no ocurrió. Que la ausencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías de la ley a favor del debido proceso de las partes que reclaman lo justo, llevó al tribunal a errar al no dar una respuesta motivada a los alegatos de refutación hecho a la prueba y por vía de consecuencia, la decisión afecta directamente los derechos fundamentales del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al citado medio, el recurrente, en síntesis, invoca

    que en la sentencia recurrida los jueces al deliberar no cumplieron con el mandato de

    norma de la fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho, que la parte

    acusadora no presentó ningún tipo de documentación que acredite que el imputado 19 de septiembre de 2016

    el dinero faltante, que el imputado fue acusado por violación a los tipos

    386 y 408 y la acusación contenía el 147 del Código Penal y la Corte en su

    no lo reconoce, que en la sentencia hay ausencia de valoración de la pena

    impuesta, ya que la misma presenta desproporcionalidad con relación al daño

    por la víctima, que los jueces no establecen los motivos que lo llevaron a

    rechazar el fallo propuesto por la defensa;

    Considerando, que en cuanto al medio planteado y sus argumentos, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “Que esta alzada al análisis realizado a la sentencia recurrida, específicamente a los vicios denunciados, ha podido determinar que contrario a lo que dice el recurrente, en la página 17 de la sentencia recurrida de manera específica en el numeral 12, señalan los jueces de primer grado que el tribunal al analizar las pruebas que han sido obtenidas lícitamente por la fiscalía, entiende que esas pruebas van más allá de toda duda razonable y ellas comprometen de manera indudable la responsabilidad penal del procesado R.J.M. de Oca, en la comisión de los ilícitos penales de robo asalariado y abuso de confianza en perjuicio de J.A.S.H., en violación a las disposiciones de los artículos 386 y 408 del Código Penal Dominicano, entiende esta alzada que los jueces del primer grado delimitaron los hechos probados y establecieron la responsabilidad penal del imputado en base a esos hechos; en cuanto a que el tribunal no se refirió a la imputación del acusador de la violación al artículo 147 del Código Penal, y que según el recurrente dejo en estado de indefensión a su representado, es preciso decir que el imputado R.J.M. de Oca, fue 19 de septiembre de 2016

    juzgado y condenado por violación a los artículos 386 y 408 del Código Penal Dominicano, por lo que estas aseveraciones carecen de sustentación legal; en cuanto a que los jueces en su sentencia no dan respuesta a las conclusiones de la defensa, quien solicitó la absolución del imputado lo que se puede comprobar en la página 20 de la sentencia recurrida, señalada por el recurrente, los jueces del tribunal a-quo rechazan las conclusiones de la defensa y señalan que conforme a la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al debate de manera oral, pública y contradictoria, se ha podido establecer con absoluta certeza la responsabilidad penal del imputado quedando destruida su presunción de inocencia, que establecida así las cosas procede rechazar el presente recurso de apelación y consecuentemente la sentencia recurrida queda confirmada”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se vislumbra que

    a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua fundamentó su decisión y

    motivos, en hecho y en derecho, por los cuales rechazó el recurso del que

    estaba apoderada, por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico;

    Considerando, que en cuanto dicho medio cabe resaltar que el auto de apertura

    juicio como decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación y que

    y delimita al juez de juicio de los lo hechos por los cuales será juzgada la

    enviada mediante el mismo, remitió el proceso a cargo del señor R.

    de Oca, por robo asalariado y abuso de confianza, hechos que se subsumen

    los tipos penales previstos en los artículos 386 y 408 del Código Penal 19 de septiembre de 2016

    Dominicano, hechos por los cuales en el juicio de fondo, como bien lo consigna la

    a-qua fue juzgado y sancionado el imputado R.M. de Oca, en tal

    el argumento concerniente al tipo penal previsto en el artículo 147 del

    Penal carece de fundamento legal. En cuanto a que la víctima no presentó

    recibo que demuestre la entrega de dinero, dicho argumento merece ser

    rechazado, toda vez que por las declaraciones de los testigos a cargo presentados por

    parte acusadora así como por las pruebas documentales consistentes en diversas

    quedó comprobadas en las distintas etapas del proceso la responsabilidad

    del imputado, en razón de que el querellante se presentó a cobrarle a sus acreedores,

    testigos del proceso, facturas que ya habían sido saldadas por estos en la

    del recurrente y que el mismo en ocasiones solo reportó parte del dinero

    Considerando, que en constantes jurisprudencias esta Segunda Sala de la

    Corte de Justicia, ha sostenido que cuando un medio o motivo se dirigen

    la sentencia de primer grado y no fueron esgrimidos ante la Corte a-qua, no

    pueden ser propuestos por primera vez en casación, que el argumento en cuanto a la

    pena no fue impugnado por el recurrente ante la Corte a-qua, por lo que procede su

    rechazo, al ser promovido por primera vez en casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el 19 de septiembre de 2016

    de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

    incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    en la especie procede compensar las costas, por estar asistido el recurrente por

    un abogado de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.M. de Oca, contra la sentencia núm. 319-2015-00025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por estar asistido el recurrente por un Defensor Público;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia 19 de septiembre de 2016

    notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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