Sentencia nº 997 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Fecha07 Octubre 2015
Número de sentencia997
Número de resolución997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 997

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.F.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0020988-1, domiciliada y residente en la casa núm. 8, de la calle Q.P. de la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia civil núm. 338-2012, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida R.A.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. E.D.R.T., abogado de la parte recurrente E.D.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por el Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida R.A.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la Demanda en Ejecución de Contrato de Venta con Pacto de Retro y Entrega de la Cosa Vendida interpuesta por el señor R.A.C.C. contra la señora E.D.F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 28 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 351-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Ejecución de Contrato de Venta con Pacto de Retro y Entrega de la Cosa Vendida, incoada por el señor R.A.C.C., en contra de la señora E.D.F.P., por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se Ordena a la señora E.D.F.P., la entrega inmediata al señor R.A.C.C. del inmueble consistente en: “UN SOLAR DADO EN ARRENDAMIENTO POR EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE H.M., QUE TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
(84.00 MTS2), Y SU MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS, TECHADA DE ZINC, PISO DE CEMENTO, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE: CON R.F.; AL SUR: CON Á.Á.; AL ESTE: CON CHACHO; AL OESTE: CALLE QUINTITO; en consecuencia, se ordena su desalojo del indicado inmueble; CUARTO (sic): Se condena a la señora E.D.F.P., al pago de las costas del presente proceso, con distracción y provecho del DR. M.E.U.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora E.D.F.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 126-2012, de fecha 26 de junio de 2012, del ministerial R.Y.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 338-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora ENMA (sic) D.F.P., en contra de la Sentencia No. 351-11, dictada en fecha V. (28) de Diciembre del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por la impugnante, en virtud de los motivos y razones legales que hemos aducido en todo el discurrir de esta y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por estar en correspondencia con nuestras normas procesales vigentes; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora ENMA (sic) D.F.P., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. M.E.U.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano y Violación al principio fundamental que le da plena libertad a las partes para contratar” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que: “Si observamos el acuerdo amigable de fecha 22 de diciembre del año dos mil once (2011), encontramos varias situaciones de derecho a tomar en cuenta: ‘a) La señora E.D.F.P. pagó al señor R.A.C.C., la suma de RD$470,000.00 y el crédito era de RD$300,000.00, sobrepasándolo por RD$170,000.00; b) En el citado Acuerdo Amigable, parece ser que se incluyen otros créditos y se estipula como fecha de vencimiento para los mismos, el día 22, del mes de diciembre del año 2012, emitiéndose a los seis días la sentencia de primer grado que la condena cinco meses antes de llegar al término fijado para cumplir con la obligación pactada; c) El citado Acuerdo Amigable, estipulado por las partes, se efectuó el día 22, del mes de Diciembre del año 2011, pero con fecha de vencimiento para el día 22 de mayo del año 2012, y resulta que la Sentencia de primer grado, no solo desconoce el Acuerdo Amigable y el Desistimiento, sino que fue emitida seis (6) días después de haberse llegado al Acuerdo Amigable y en la misma condenan a la señora, E.D.F.P., de manera extemporánea, cinco meses antes de que se cumpla o de que llegue el término para cumplirse la obligación contraída por la cual es condenada; que si bien se hubiesen valorado las citadas pruebas ni existiese la sentencia de primer grado, pues es extemporánea y riñe con el Acuerdo Amigable celebrado entre las partes de fecha 22 de diciembre del año 2011, en consecuencia, tampoco existiera la sentencia de segundo grado, pues no cabe duda que ha habido una mala aplicación de la ley; que la Corte al emitir su sentencia la fundamenta en el hecho de que el recurrente se limita a invocar el desistimiento y no alega el cumplimento de la obligación contraída en la Escritura de Venta con Pacto de Retroventa, sin embargo, el desistimiento es producto del Acuerdo Amigable al que arribaron las partes, donde el señor R.A.C.C., recibe por ese concepto la suma de RD$470,000.00 pesos es decir RD$170,000.00 pesos más de lo pactado, y que al momento en que el recurrido recibe el dinero está tácitamente de acuerdo con lo convenido, en caso contrario no lo hubiese recibido, pero además el Acuerdo Amigable estipulado entre las partes no ha sido atacado en nulidad, por lo que su validez se presume”(sic);

Considerando, que para forjar su convicción en el sentido que lo hizo, la corte a-qua consideró lo siguiente: “Que como corolario de lo anteriormente consignado se desprende el hecho del intimante primigenio y recurrido en cuestión, señor R.A.C.C., ha efectuado un Desistimiento unilateral conjuntamente con su abogado representante, sobre la demanda en contra de quien ahora impetra señora E.D.F.P., por haber llegado a un acuerdo amigable según reza en la parte interna de la referida renuncia, prosigue su acción en notificación de la sentencia impugnada, en razón a que la misma no satisfizo ni cumplió lo convenido en cuestión, sin obviar por supuesto, lo ‘insólito’ del uso ‘inadecuado’ de un Desistimiento en la forma procesal en que se efectuó, con la ausencia la mencionada rival, pero que habida cuentas, eso en principio carece en la especie de pertinencia jurídica, y bajo ese notorio planteamiento, ha lugar ir despejando en parte los peregrinos argumentos invocados por la quejosa en la especie; que la impugnante señora E.D.F., en vez de estar ‘cuestionando’ una figura procesal que solo podría surtir efecto jurídico de manera unilateral, lo que debió y tiene que preocuparse es por la falta de cumplimiento frente al señor R.A.C.C., con la finalidad de haber cumplido con el contrato de Retroventa y no lo efectuó, ya que eso para ella debiera constituir una figura aislada que si bien se instrumento, fue en principio con la finalidad de ‘apaciguar’ el tortuoso procedimiento en cuestión, y bajo esa desacertada invocación, ha lugar desestimarla por carecer de base legal”(sic); Considerando, que esta Corte de Casación, en virtud de la facultad excepcional que tiene de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, ha verificado del estudio del documento atacado, titulado “Acuerdo Amigable”, textualmente, lo siguiente: “Por medio del presente documento La Primera Parte, señor R.A.C.C., de generales y calidades que constan, declara de Manera Formal y Expresa haber recibido conforme, real y efectivamente, desde ahora y para siempre, con todas las garantías de derecho, de manos de la Segunda Parte señora: E.D.F.P., debidamente representado por su Abogado Apoderado Dr. A.F.A., la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Pesos Dominicano (RD$470,000.00) Moneda de Curso legal, por concepto de avance a la negociación de la Demanda en Ejecución de Venta con Pacto de Retro y Entrega de la Cosa Vendida, interpuesta por la Primera Parte vs. La Segunda Parte; por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Distrito Judicial de H.M. del Rey…”(sic); que dicho acuerdo se encuentra firmado por ambas partes y además el señor R.A.C.C. hizo acto de desistimiento de la demanda en ejecución de venta con pacto de retroventa y entrega de la cosa vendida, de lo que se infiere que las partes llegaron a un acuerdo que fue desconocido por la corte a-qua; por lo que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; por tanto la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa en razón de que el precitado acto debió ser reconocido por el tribunal en cuestión y al no hacerlo ha incurrido además en franca violación a lo establecido en el artículo 1134 del Código Civil que establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, son por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que, en tal virtud, en tales condiciones, es necesario establecer que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas y que procede, por consiguiente, casar dicho fallo por haber violado las reglas de derecho aplicables, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 338-2012, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.D.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR