Sentencia nº 998 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución998
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 998-2017.-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, domiciliado en la calle P.L.C. núm. 116, esquina Fecha: 26 de abril de 2017

calle Moca, edificio del M., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 087, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., quien actúa en su propia representación;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.G., abogado de la parte recurrida, C.A.A.D. y A.R.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la sentencia No. 087 del dieciséis
(16) de junio del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2004, suscrito por el Lic. A.M., quien actúa en su propia representación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2004, suscrito por el Lic. E. Fecha: 26 de abril de 2017

A.G.C., abogado de la parte recurrida, C.A.A.D. y A.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 26 de abril de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el señor A.M., contra los señores C.A.A.D. y A.R.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 034-2003-2838, de fecha 16 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, L.. A.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia declara nula la sentencia de adjudicación No. 034-2003-2428 dictada en fecha 29 del mes de octubre del año 2003, por este Tribunal; TERCERO: Compensa las costas, por los motivos út supra enunciados"; b) no conforme con dicha decisión, el señor A.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 1229-2003, de fecha 22 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 26 de abril de 2017

Nacional, Sala núm. 1, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 087, de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el LIC. AQUILES MACHUCA, en contra de la sentencia civil No. 034-2003-2838, de fecha 16 de diciembre del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos enunciados precedentemente , en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos expuestos precedentemente";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de cosa juzgada, derecho de defensa, debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso y falta de prueba”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por así haberlos desarrollados en su recurso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que en la sentencia de la corte de Fecha: 26 de abril de 2017

apelación se declara que “el único medio invocado por el juez de primer grado para anular la sentencia de adjudicación, carece de relevancia procesal, a los fines de la nulidad de una sentencia de adjudicación”, por lo que con esta afirmación la corte dejó sin efecto, la sentencia de primer grado de manera tácita o implícita, o sea, aún no habiéndolo declarado de manera tácita o implícita, o sea, aún no habiéndolo declarado expresamente; que no obstante a esto, la corte a qua afirma que no debe revocar una sentencia por carencia de motivos y procedió a suplir en motivos la decisión impugnada, destacando que para proceder a un embargo inmobiliario se necesita un título ejecutorio, y una acreencia cierta, líquida y exigible, llegando la corte a especular, sobre si el ahora recurrente depositó durante el proceso de embargo el título del acreedor hipotecario; que la alzada concluyó que procedía la confirmación de la sentencia de primer grado, sobre la base de que se había realizado el embargo sin un título ejecutorio, pero no tomaron en cuenta que en virtud del párrafo 9 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados de 1964, se establece claramente que el auto que aprueba honorarios será ejecutorio, no obstante impugnación; que con su decisión, la corte procedió a confirmar una sentencia que declaró nula una adjudicación, pero habiendo previamente declarado que el medio en que se sustentó la misma carecía Fecha: 26 de abril de 2017

de relevancia procesal, para pasar a suplir de oficio, acogiendo los medios invocados por los recurridos en primer grado; que todos esos medios, tal y como reclamó el recurrente en primer grado y en apelación, estaban caducos, en aplicación a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos en todos los casos debían ser conocidos o invocados antes de la adjudicación y que además, los mismos habían sido declarados inadmisibles por el juez de primer grado, en la sentencia incidental sobre nulidad de embargo, la número 034-2003-2569, sin que se produjera apelación contra esta sentencia, y por lo tanto, adquirió el carácter de la cosa juzgada, también reclamó al tribunal de primer grado, como a la corte de apelación, que ningún medio de forma que probara vicios en el proceso de adjudicación, había sido presentado, razón por la cual con su decisión, la corte de apelación violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada, el debido proceso y además juzgó sobre algo de lo que no estaba apoderado; que cuando la corte a qua no acogió el medio de inadmisión que el Lic. A.M. presentó ante el juez de primer grado, sobre la base de que el juez no podía conocer del caso, sin el depósito de la sentencia in extenso, y sin que la misma hubiese sido notificada al Lic. M., y al día de hoy tampoco ha sido notificada, sino que, cuatro meses después fue notificada por los recurridos en el Fecha: 26 de abril de 2017

conocimiento de la apelación, violó el debido proceso de ley, el derecho de defensa del L.. M., y además se hace notar que la corte de apelación no podía en ningún caso acoger motivos ni invocar medios presentados por los recurridos en primer grado, ya que el juez de primer grado si se infiere que no se pronunció sobre los mismos, su decisión no fue apelada por los actuales recurridos, y además, porque tal y como anteriormente señalamos, real y efectivamente el juez rechazó dichos medios y la Suprema Corte de Justicia debe constatar estos asuntos, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que según los hechos que informa la sentencia impugnada se infieren las siguientes cuestiones fácticas: 1. Que a propósito de una demanda en responsabilidad civil contractual incoada por el señor J.L., contra los señores C.A.A.D. y A.R.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia de fecha 23 de julio de 2003, la cual acogió la referida demanda condenando a los demandados al pago de la suma de RD$2,242,000.00 pesos a favor del demandante, por concepto de lucro cesante y daños y perjuicio y a la vez, condenó a los referidos demandados al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. A.M.; 2. Que el abogado de la Fecha: 26 de abril de 2017

parte gananciosa en el referido proceso, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, obtuvo la aprobación de un estado de costas y honorarios, marcado con el núm. 038-2002-01383, de fecha 15 de agosto del año 2003, dictado por la referida Quinta Sala, cuyo monto fue aprobado por la suma de RD$23,313.00 en provecho del L.. A.M., contra los señores C.A.A.D. y el señor A.R.R.; 3. Que el referido auto de gastos y honorarios fue recurrido en impugnación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 4. Que en virtud del auto de gastos y honorarios de referencia fue inscrita una hipoteca judicial definitiva a favor del L.. A.M. y una hipoteca judicial provisional a favor del señor J.E.L.P., tomando como título la sentencia que admitió una demanda en daños y perjuicios a su favor; 5. Que posteriormente fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, de un proceso de expropiación forzosa, dando lugar a la sentencia de adjudicación núm. 034-2003-2428, de fecha 29 de octubre del 2003, que en síntesis, declaró adjudicatario al Lic. A.M., por un precio de RD$2,500,000.00, por concepto de gastos y honorarios; 6. Que en virtud de una demanda en nulidad de adjudicación, fue retractada la referida Fecha: 26 de abril de 2017

sentencia, conforme decisión del mismo tribunal; 7. Que no conforme con la sentencia de nulidad antes indicada, el Lic. A.M. interpuso formal recurso de apelación, el cual concluyó con la sentencia ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva es copiada en otra parte de este fallo, la cual confirmó la sentencia que declaraba la nulidad de la adjudicación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que en cuanto al punto de que el juez a quo acogió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, tomando como elemento de referencia una instancia de fecha 29 del mes de mayo del año 2003, contentiva de una oferta que representa el 10% establecido en la ley, depositada por los co-recurridos en el proceso de la venta en la secretaría del tribunal a quo, sobre la base de la suma de 23,313.00. El contenido de dicha instancia ciertamente carece de relevancia procesal, a los fines de la nulidad de una sentencia de adjudicación, pero tratándose de que la Corte de Apelación no debe revocar una sentencia por carencia de motivos, procedemos a suplir en motivos la decisión impugnada, destacando que procede la confirmación de dicha sentencia, sobre la base de que conforme lo que estipulan los artículos 551 y 2203 del Código Civil, para procede a una medida ejecutoria, como lo es el embargo Fecha: 26 de abril de 2017

inmobiliario se requiere de un título ejecutorio, y una acreencia líquida, cierta y exigible, la noción de título ejecutorio está ligada al hecho de que es el instrumento jurídico que en razón de la forma en que ha intervenido no está sujeto a contestación, sin embargo, lo que le sirvió de base al embargo inmobiliario que dio lugar a la adjudicación en cuestión fue una sentencia que había sido objeto de una vía de recurso de apelación y un estado de gastos y honorarios, que había sido objeto de un recurso de impugnación, conforme se expone precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, se trata de eventos procesales no controvertidos de cara a la instrucción del proceso, ello conduce incuestionablemente a la nulidad de cuantas actuaciones se hayan realizado en ese escenario, inclusive, tales aspectos no fueron contestados por el recurrente, merece destacar que para proceder a trabar un embargo inmobiliario es necesario ser beneficiario de un certificado de título que confiera la calidad de acreedor hipotecario, tal como resulta de los artículos 173 y 219 de la Ley de Registro de Tierras; conforme obra en el expediente lo que sirvió de base al embargo inmobiliario fue una certificación que por un lado da constancia de una acreencia provisional al señor J.E.L. y que por otro lado reconoce al Lic. A.M. una hipoteca judicial definitiva, pero todo parece que no se hizo expedir el correspondientes certificado de título, puesto que Fecha: 26 de abril de 2017

el estado de gastos y honorarios había sido impugnado, a la luz de tales valoraciones, procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada, pero supliendo en motivos dicha sentencia. La certeza del cuestionamiento e infirmeza del crédito que dio lugar a dicha adjudicación, resulta de lo que contiene el pliego de condiciones, que rigió la adjudicación página 3: “la puja sobre este inmueble comenzarán sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00) que es el precio fijado por el persiguiente para cubrir su pago y el único otro acreedor inscrito J.E.L.P., y éste último deberá verificarse a cuenta y riesgo de los licitadores, ante la imposibilidad material de obtener a tiempo certificación de cargas y gravámenes”; el contenido del pliego de condiciones en las páginas 2, 3, 4, dan constancia incuestionable de que el embargo inmobiliario que dio lugar a la sentencia de adjudicación que posteriormente anuló el juez del tribunal a quo, fue trabado sin un título ejecutorio, puesto que en su contenido se admite, que tanto la sentencia que contiene la acreencia principal como el estado de gastos y honorarios habrían sido objeto de vías de recursos; por lo que no se corresponde dicha ejecución con las disposiciones del artículo 2215 del Código Civil”; concluye la cita del fallo atacado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua dejó sin efecto de manera implícita la sentencia de primer grado, al expresar que: “en cuanto al punto de que el juez a quo acogió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, tomando como elemento de referencia una instancia de fecha 29 del mes de mayo del año 2003, contentiva de una oferta que representa el 10% establecido en la ley, depositada por los co-recurridos en el proceso de la venta en la secretaría del tribunal a quo, sobre la base de la suma de 23,313.00. El contenido de dicha instancia ciertamente carece de relevancia procesal, a los fines de la nulidad de una sentencia de adjudicación”, el simple examen de la sentencia impugnada pone de relieve que contrario a lo invocado por la parte recurrente tales expresiones no implican en modo alguno revocación implícita de la sentencia de primer grado, pues al observar el contexto en que la referida afirmación de la corte a qua fue realizada, se infiere que dicha alzada expresó que aunque el dispositivo era correcto era necesario suplir los motivos, por lo que juzgó que: “para proceder a trabar un embargo inmobiliario es necesario ser beneficiario de un certificado de título que confiera la calidad de acreedor hipotecario, tal como resulta de los artículos 173 y 219 de la Ley de Registro de Tierras” y que: “conforme obra en el expediente lo que sirvió de base al embargo inmobiliario fue Fecha: 26 de abril de 2017

una certificación que por un lado da constancia de una acreencia provisional al señor J.E.L. y que por otro lado reconoce al Lic. A.M. una hipoteca judicial definitiva, pero todo parece que no se hizo expedir el correspondiente certificado de título, puesto que el estado de gastos y honorarios había sido impugnado, a la luz de tales valoraciones, procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada, pero supliendo en motivos dicha sentencia”;

Considerando, que aunque la corte a qua indicó que las motivaciones dadas por el juez de primer grado para declarar la nulidad de la sentencia de adjudicación de que se trata carecían de “relevancia procesal”, es perfectamente posible para dicha alzada, mantener el dispositivo de la sentencia de primer grado y suplir los motivos que entienda correctos, sin que esto implique una revocación de la sentencia de primer grado, ni contradicción alguna entre los motivos y el dispositivo, esto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación según el cual el tribunal apoderado en segundo grado conoce de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas en la jurisdicción de primera instancia, por lo que al actual de esta manera la corte a qua no ha incurrido en la violación a la ley denunciada, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en lo relativo a la denuncia realizada por la parte recurrente de que en la especie, la corte a qua actuó incorrectamente al no acoger el medio de inadmisión referente a que el juez de primer grado no podía conocer del caso, “sin el depósito de la sentencia in extenso”, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que sobre el particular, la corte a qua estableció que: “en cuanto al medio de que no se puede interponer una acción o recurso en contra de una sentencia de adjudicación, sin esta ser formalmente expedida, es pertinente desarrollar que la sentencia de adjudicación es una modalidad jurisdiccional in voce, de la cual no se dará copia al adjudicatario (ya sea persiguiente o un licitador), sino después de haber transcurrido diez (10) días a partir de la audiencia en la que tuvo lugar la venta, sin embargo ello no implica prohibición para el perseguido en cuanto a hacerse expedir copia certificada de la sentencia e interponer las vías de derecho que fuera pertinente, puesto que razonar en el sentido que sustenta el recurrente en su escrito de ampliación implicaría reconocer que durante el plazo que demore la instrumentación de la sentencia de adjudicación el perseguido carece de derecho de accionar por la vía correspondiente, se trata de un medio carente de sustentación en el ámbito procesal, es pertinente resaltar que en nuestro sistema jurídico inclusive se estila una ausencia de texto en Fecha: 26 de abril de 2017

cuanto al momento en que la parte perseguida puede ejercer la acción en nulidad de una sentencia de adjudicación”;

Considerando, que el análisis de las motivaciones precedentemente transcritas pone de relieve que, tal y como juzgó la corte a qua, para recurrir en apelación una sentencia de adjudicación no es necesario que la parte que no esté conforme con la misma tenga que esperar que el adjudicatario proceda al retiro de la sentencia de adjudicación de manera primigenia, puesto que el retiro de la sentencia que realiza el adjudicatario sólo puede ser efectuado luego que éste cumpla con las formalidades previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de esta”; que si la parte que demanda la nulidad de la sentencia de adjudicación, se hace expedir una copia certificada de la decisión in voce que declara la misma, el recurso de apelación contra la sentencia in voce así expedida es admisible, puesto que Fecha: 26 de abril de 2017

no existe prohibición legal en ese sentido que lo contemple; en tal virtud el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a la denuncia realizada por la parte recurrente de que en la especie, la corte a qua no acogió el medio de inadmisión referente a que el juez de primer grado no podía conocer del caso, sin que la sentencia impugnada “le hubiese sido notificada al Lic. M.”, y que “al día de hoy tampoco ha sido notificada”, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que sobre el particular, la corte a qua estableció que “en cuanto al requisito de notificar previamente la sentencia de adjudicación, merece destacar que para interponer una acción de retractación o de reformación, ningún texto requiere el que previamente se proceda a su notificación, es que con el ejercicio de la acción aún cuando no persiga la notificación, se pone en conocimiento a la parte contraria la decisión atacada, pero en la especie se impone destacar que se trata de una situación excepcional, la cual consiste en que el beneficiario de la sentencia de adjudicación lo fue el Lic. A.M., por lo que conocía su contenido; en el entendido reiteramos que esa sentencia es la que resulta del acta de audiencia, y se limita a transferir la propiedad al adjudicatario; que en cuanto a la violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente en su escrito de sustentación para plantear Fecha: 26 de abril de 2017

la revocación de la sentencia impugnada, ese texto cuando prescribe a pena de nulidad la formalidad de notificación de la sentencia tanto a la parte como a su abogado, se refiere a requisito indispensable para la ejecución, mal podría una parte que persigue que una sentencia sea declarada nula pretender a su vez la ejecución, pero para mayor ilustración es pertinente la redacción del referido texto: art. 147: Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado; en tal virtud procede rechazar el segundo medio del recurso”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que nada se opone a que la parte que ha sucumbido en primera instancia pueda apelar, lo mismo que interponer otro recurso antes de que le sea notificada la sentencia; que sobre lo alegado por el recurrente, si bien una de las finalidades esenciales de la notificación de la sentencia es hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías de recurso, nada se opone, a que la parte que ha sucumbido, pueda apelar lo mismo que interponer otro recurso, antes de que le sea notificada Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia; que no es requisito indispensable, ni constituye agravio alguno, el hecho de que la parte perdidosa en un proceso haya interpuesto su recurso sin haber procedido a notificar la sentencia o sin que le sea notificada la misma; razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie, los reclamos propuestos por la parte recurrida estaban caducos y que “los mismos habían sido declarados inadmisibles por el juez de primer grado, en la sentencia incidental sobre nulidad de embargo”, por lo que la referida sentencia incidental “adquirió el carácter de la cosa juzgada”, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que en ella no existe constancia de que la parte ahora recurrente haya solicitado por medio de conclusiones formales un medio de inadmisión basado en la autoridad de la cosa juzgada, sino sólo los medios de inadmisión precedentemente ponderados relativos a la certificación de la sentencia impugnada y la alegada ausencia de notificación de la misma, los cuales fueron analizados precedentemente; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, por lo que Fecha: 26 de abril de 2017

procede, desestimar el alegato analizado respecto de que la corte a qua no violentó el principio de cosa juzgada, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación Fecha: 26 de abril de 2017

interpuesto por A.M., contra la sentencia núm. 087, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.A.G.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(fallados) F.A.J.M.-M.O.G.S. -JoséA.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico. L.D.B.

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