Sentencia nº 998 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia998
Número de resolución998
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 998 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre los recursos de casación incoados por: a) W.A.C. M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1751420-8, domiciliado y residente en la calle H., núm. 79, del sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, República Dominicana, a través de su defensa técnica los Dres. I.H.M. y M.A.G.; y b) M.A.V.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1879165-2, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 1, del sector Bella Vista, provincia de Santo Domingo Norte, República Dominicana, a través de su defensa técnica la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública; imputados y civilmente demandados, ambos contra la sentencia núm. 43-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2015; Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la señora M.M.Q., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1069942-8, domiciliada y residente en la calle 27 Oeste, Residencial Carmel II, edificio E-3, Las Praderas, Distrito Nacional; Oído a la Licda. M. de J.T., conjuntamente con la estudiante P.A., por sí y por la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado M.A.V.C., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído los Dres. I.H.M. y M.A.G., actuando en nombre y representación del imputado W.A.C. M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído al Dr. J.L., por sí y por el L.. H.R., quienes actúan en nombre y representación de la parte recurrida, los señores Herenia Bocio, M.U.B., M.M.Q., Y.U.M., M.U.M., Y.U.M. y M.U.M., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.B., Procuradora General Adjunta de la República; Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes M.A.V.C., a través de su abogada representante la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, recurso de fecha 10 de abril de 2015; y W.A.C.M., a través de su defensa técnica los Dres. I.H.M. y M.A.G., recurso de fecha 5 de junio de 2015; ambos depositados en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Visto los escritos de memorial de defensa suscrito por los Dres. R.B.G.S., J.G. y los L.s. J.M.D. y J.R.R.N., actuando a nombre y representación de M.M.Q., C.A.U.B., Y.U.M., M.U.M., Y.U.M., M.U.M., H.B. y M.U.B., en sus calidades de querellantes y actores civiles; Visto la resolución núm. 2490-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.A.V.C., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual se procedió a la suspensión del conocimiento de la causa a los fines de que la Sala decidiera sobre el recurso de casación incoado por W.A.C.M., con la finalidad de ser decidido de manera conjunta, dejando el mismo fijado para el día 9 de diciembre de 2015; Visto la resolución núm. 4008-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por W.A.C. M., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual se procedió al conocimiento conjunto de los decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que los imputados W.A.C.M., M.A.V.C., J.R.M.B. y M.C.M. se constituyeron en asociación de malhechores para cometer los crímenes de homicidio y robo a mano armada. Que en fecha 18 de septiembre de 2011, los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., en la calle C., esquina Cul de Sac, núm. 3, frente al parqueo de la Parroquia Divino Niño Jesús, del sector Las Praderas, Distrito Nacional, dieron muerte al Teniente Coronel Cesar Augusto Ubrí Bocio, E.N., al impactarlo con varios disparos producidos por una escopeta calibre 12 milímetros, quien se encontraba en compañía de la señora Y.M.M., quien logró escapar emprendiendo la huida del lugar; sustrayendo los mismos la J. Toyota Runner, color gris, placa G210743, chasis número JTEZU14R3680049838, propiedad del Coronel Ubrí, la cual era ocupada por el occiso y su acompañante. Que una vez cometieron los hechos los imputados, se dieron a la fuga, W.A.C.M. en la J. del occiso, Teniente Coronel C.A.U.B. y M.A.V.C., en el carro marca Honda Accord, color dorado, placa núm. A451155, chasis núm. JHGCM56334A076197, propiedad del imputado W.A.C.M., siendo este vehículo en el que se transportaron para cometer los hechos. El imputado J.R.M.B., contrató a los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C. para que se robaran una J., quienes luego de haber logrado su objetivo, se la entregaron y éste a su vez se la vendió al imputado M.C.M. quien la picó por piezas para venderla, siendo ocupada parte de la misma en el patio de su residencia. En fecha 20 de septiembre de 2011, a las 11:45PM, fue localizado en posesión del imputado M.A.V.C. el vehículo utilizado por él y el imputado W.A.C.M., un carro marca Honda Accord, color dorado, placa núm. A451155, chasis núm. JHGCM56334A076197, propiedad del imputado W.A.C. M. en la calle S., E.H., en Bella Vista, el cual fue utilizado por los imputados para matar y luego robarle la J. al Teniente Coronel C.A.U.B., E.N.; y al ser registrado dicho vehículo, fueron encontrados varios pertrechos militares. En fecha 21 de septiembre de 2011, a las 12:47 A.M., fue localizado el imputado W.A.C. M., quien se desplazaba por la Av. 27 de Febrero, quien al percatarse de que un vehículo de la policía le daba seguimiento, emprendió la huida en una camioneta marca Toyota Hilux, color blanco, año 2010, chocando de manera abrupta el portón del Ministerio de las Fuerzas Armadas, lugar donde fue arrestado. Al ser registrado dicho vehículo, en el interior del mismo fueron ocupados varios objetos relacionados con el hecho investigado. Luego se determinó que ese vehículo había sido robado al señor J.R.C.B., en fecha 11 de agosto del 2011, quien había presentado su denuncia en el Plan Piloto con anterioridad a los hechos. Por lo que le ha dado la calificación jurídica al hecho de los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., de haberse puesto de acuerdo para realizar el robo del vehículo y en la ejecución del acto de haber asesinado al Teniente Coronel C.A.U.B., E.N., utilizando un arma de fuego ilegal, constituye una conducta que es reprochable y subsumible en los textos legales que prevén y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio y robo agravado previsto en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Asimismo, el hecho imputado a J.R.M.B., haberle encomendado a los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., que se robaron un vehículo para luego venderlo, constituye una violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal. Mientras que el hecho del imputado M.C. Martes, comprarle el vehículo al imputado J.R.M.B., en la suma de Noventa Mil Pesos (RD$ 90,000.00), y luego picarlo para venderlo por piezas constituye una violación a los artículos 59, 60, 265, 266 del Código Penal; b) que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados C.W.A.C.M. y M.A.V.C., por violación a los artículos 11, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, 2, 3 y 39 párrafo II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas y en cuanto a los imputados J.R.M.B. y M.C. Martes, por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 279, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.A.U.B.; c) que mediante resolución núm. 573-2012-00058/AJ, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en auto de no ha lugar, a favor de J.R.M.B. y M.C. Martes y auto de apertura a juicio, en contra de W.A.C.M., imputado por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Procesal Penal y los artículos 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y M.A.V.C., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal y artículos 2, 3 y 39 párrafo II, III y IV de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; d) que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 264-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Declara a los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., de generales que constan, culpables de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario acompañado de robo con violencia, en perjuicio de C.A.U.B., y el crimen de porte ilegal de armas de fuego y municiones, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado W.A.C.M. al pago de las costas penales del proceso; eximiendo del pago de las mismas a M.A.V.C., por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo y de la Provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado dominicano, de las armas y objetos solicitados por el Ministerio Público, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 338 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil: QUINTO: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los señores Heremia Bocio y M.U., padres de la víctima, M.M.Q., esposa del hoy occiso, y los señores Y.M.U.M., M.C.U.M., Y.M.U.M. y M.A.U.M., hijos de la víctima, por intermedio de sus abogados constituidos J.M.D.D., R.B.S. y R.R.N., y la acción civil iniciada por la señora F.R.T.E., en nombre de su hijo menor de edad R.A.U.T., por intermedio de su abogado constituido y apoderado J.C.P. MichaelA.V.C., admitida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo de dicha acción, condena a los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor del los padres, esposa e hijos mayores del fenecido C.A.U.B., y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del hijo menor de edad de la víctima R.A.U.T., representado por su madre F.R.T.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia de su acción; SEXTO: Condena a W.A.C.M. y M.A.V.C. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes J.M.D.D., R.B.S., R.R.N. y J.C.P.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: a) M.A.V.C., imputado, debidamente representado por su abogada Dra. Y.V.F., en fecha trece (13) del mes de noviembre M., imputado, debidamente representado por su abogada Dra. I.H.M. y M.A.G., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 264-2012, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena al imputado W.A.C.M. al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación; CUARTO: E. al señor M.A.V.C., (imputado), del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que es asistido en sus medios por un abogado de la Defensoría Pública; QUINTO: Condena a los imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., al pago de las costas civiles del proceso causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de éstas en favor y provecho del L.. J.R.R. por sí y por los L.s. J.M.D., R.B.G.S., J. Garrido y J.R.R.N., y el Dr. J.C.P.O., abogados de las partes querellantes constituidos en actor civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; En cuanto al recurso de W.A.C.M., imputado y civilmente demandado: Considerando, que la parte recurrente e imputada, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia violatoria al debido proceso de ley por falta de estatuir, lo cual la convierte también en infundada e inmotivada. Planteando lo siguiente: a) vulneración del debido proceso a cargo de los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, ya que han incurrido en una omisión de falta de estatuir respecto de los distintos medios planteados en el recurso de apelación por el imputado W.A.C.M., a través de sus abogados, es decir, el hoy recurrente en casación sostuvo ante la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional los distintos medios en que se sustentan su recurso de apelación, y los jueces no se pronunciaron sobre estos, tal como se puede apreciar en la sentencia recurrida en casación, lo cual origina el vicio de falta de estatuir, lo cual es suficiente por sí sólo para que esta sentencia sea anulada por la Suprema Corte de Justicia. Que con esto se origina una vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de orden constitucional, y en consecuencia al artículo 69.7 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al artículo 417, numeral 2, y al artículo 24 del Código Procesal Penal; artículo 63 de la Constitución numerales 7 y 10. Que los magistrados jueces se limitaron en su sentencia exclusivamente a plasmar o acoger un aspecto de lo esgrimido por el tribunal de primera instancia, sin establecer cómo fue que llegaron a esa conclusión. Que el tribunal a-quo, a la hora de recorrer su propio camino, no enuncia o describe los elementos de prueba en la motivación de su sentencia que la haya llevado a la conclusión que llegó, limitándose los jueces de la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a manifestar que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado, procediendo a rechazar el planteamiento del recurrente W.A.C. la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el 426 ordinal 3ero. del Código Procesal Penal. Que los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no han hecho una motivación convincente, que explique el porqué llegaron a la conclusión de que la sentencia núm. 264-2012, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, que condenó injustamente al imputado, W.A.C.M., había que ratificarla, toda vez que solamente se refirieron a las declaraciones dada por la señora Y.A.M.M., sin referirse ni analizar en consecuencia las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el hoy recurrente en casación, ya sea para acogerla o para rechazar, y que como se sabe en buen derecho la falta de estatuir se convierte al final en falta de motivación; por lo que esta falta de motivación real es más que suficiente para que esta sentencia recurrida en casación sea anulada por la Suprema Corte de Justicia”; Considerando, que dada la concomitancia entre los medios planteados procederemos al análisis conjunto de los primeros tres medios argüidos en el presente recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para fallar rechazando el recurso de apelación que nos ocupa, procedió a dejar por establecido: “Que como hecho no controvertido en el tribunal a-quo quedó imputados W.A.C.M. y M.A.V.C., en la calle C., esquina Cul de Sac, núm. 3, frente al parqueo de la Parroquia Divino Niño Jesús, del sector Las Praderas, Distrito Nacional, dieron muerte al T.C.C.A.U.B., EN., al impactarlo con varios disparos producidos por una escopeta calibre 12 milímetros, quien se encontraba en compañía de la señora Y.M.M., quien logró escapar emprendiendo la huida del lugar, sustrayendo los mismos la J. Toyota Runner, color gris, placa G210743, chasis número JTEZU14R3680049838, propiedad del Coronel Ubrí, la cual era ocupada por el occiso y su acompañante. Que una vez cometieron los hechos los imputados, se dieron a la fuga, W.A.C.M. en la jeepeta del occiso, T.C.C.A.U.B., y M.A.V.C., en el carro marca Honda Accord, color dorado, placa núm A451155, chasis núm. JHGCM56334A076197, propiedad del imputado W.A.C.M., siendo este vehículo en el que se transportaron para cometer los hechos”. Que después de ponderados los fundamentos de los recursos de apelación que ocupa la atención de ésta alzada conjuntamente con la argüida decisión, se ha podido colegir que, en cuanto a los medios presentados por las partes recurrentes, por economía procesal ésta Sala de la Corte se referirá en conjunto, toda vez que estos contienen similitud entre si y que por demás no se pudo establecer fundamento alguno, más en caso contrario, éstos alegatos de defensa, fueron contrarrestado por las pruebas a cargo las cuales en su oportunidad, estuvieron debidamente estipuladas por estos, donde de forma específica en las motivaciones presentadas por el tribunal a-quo, han dado valor a cada prueba lícita presentada por la acusación, y entre sí, refiriéndonos específicamente a los testimonios a cargo, que a entender del Tribunal fue presentado de forma detallada, secuencial y circunstancial, además de haber demostrado dominio e invariabilidad en sus declaraciones. Que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado. Que cabe señalar por lo antes expresado, que la ley y la jurisprudencia reconocen valor probatorio a algunos medios de prueba, tal como ocurre con la fuerza probante, hasta prueba en contrario, atribuida a las experticias levantadas por los peritos, a quienes la ley atribuye fe pública. Que así las cosas, del análisis de las piezas recursivas, éste tribunal de alzada ha podido deducir que las partes recurrentes se centran en el entendido de que, los jueces a-quo al momento de valorar las pruebas testimoniales a cargo, sin valorar las testimoniales a descargo, careciendo de lógica y coherencia la motivación de la argüida decisión, estima esta alta Corte que las declaraciones otorgadas por los testigos a cargo, reúnen las características del testimonio de tipo presencial y referencial, y han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la Normativa Procesal Penal, lo cual unido a las pruebas documentales y periciales, igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas y en plena aceptación para el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, esta alzada se encuentra conteste con este punto establecido por el tribunal a-quo, toda vez que al estudiar la primera instancia, en su decisión, directamente en la página 50 y siguientes, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia, concatenando las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno. Que a modo de juzgar de ésta alzada, es constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal el cual ha indicado: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos, como en la especie ha sido establecido por Y.A.M.M. quien fue la persona que se encontraba al momento de lo acontecido con el hoy occiso, quien entre otras cosas declaró ante el plenario y de forma coherente señala que: “en fecha 18 de septiembre del año 2011, se encontraba junto al C.C.A.U.B., siendo alrededor de las nueve de la noche, frente al parqueo de la iglesia Divino Niño, del sector Las Praderas, lugar al que llegó en su vehículo, se desmontó y fue al vehículo de él y como estaba oscuro se movieron unos metros hasta debajo de unos faroles que están frente al parqueo de la iglesia. La testigo adujo que al momento de moverse llegaron dos personas, uno abrió la puerta del lado de ella y otro dijo “bájate, bájate”, ella miró del lado que estaba el coronel y vio a una persona con un arma larga empuñada, precisando que pudo ver a esa persona perfectamente, (subrayado nuestro), porque lo vidrios del vehículo no eran tan oscuros y aunque eran las nueve de la noche, estaba iluminado y además porque ella fijó su atención en mirar hacia la izquierda por la cara que estaba fijada hacia W.A.C.M., quien afirma vestía un tshirt de color claro y tenía otro peinado. Y.A.M.M. afirmó también que la persona que le abrió la puerta y la desmontó del vehículo en ese momento vestía un suéter rojo, identificando a esa persona como el imputado M.A.V.C.. Afirma esta testigo que al bajar del vehículo salió corriendo hacia su vehículo, escuchó tres disparos y al voltear vio la jeepeta del coronel que arrancó y al coronel tirado en el piso, vivo aun; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; (tal como acontece en el testimonio de los agentes actuantes en el caso que nos ocupa); c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Una Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento; g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia”. recurso. Que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho. Que para tales fines, el o la juez (a) o tribunal, hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y las circunstancias en las que se perpetuaron los mismos. Que previo a la contestación del referido punto de la falta de motivación de la pena aplicada, este tribunal tiene a bien advertir que, en cuanto al tópico de la sanción, numerosos y reputados doctrinarios se han pronunciado de la manera que fielmente se reproduce: La pena tiene su fundamento en el principio de culpabilidad, garantía inherente a la noción de Estado de Derecho, según la cual “no hay pena sin culpabilidad”, (nulla poena sine culpa), siendo la culpabilidad definida por Z. como “el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor.” En consecuencia, surge de este principio el carácter retributivo de la pena, en tanto una vez establecida la culpabilidad fuera de toda duda razonable, es posible imponer una sanción(…). Que el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Que para tales fines, el o la juez (a) o tribunal, hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad y como ejemplo de esto, podemos citar lo relativo a la gravedad de la conducta y general. Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. Que como criterios establecidos por los jueces aquo, se encuentran los numerados en los acápites 1, 5 y 7 del artículo 339 de nuestra normativa procesal, realizando como señalamientos, el grado de participación del imputado y su conducta posterior al hecho, actuando directamente en la materialización de la muerte del hoy occiso C.A.U.B., emprendiendo la huida, así como la gravedad del daño causado a la víctima, razones que quedaron sustentadas con las pruebas ampliamente valoradas y reconocidas como buenas y válidas en el proceso que le fuere seguido a los mismos, en ese sentido, procede rechazar al igual que los demás dicho medio de recurso propuesto. Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido. Que contrario a lo alegado por los recurrentes sobre la sentencia de marras, la cual contiene suficientes motivos que justifican sus partes dispositivas, donde el colegiado administró las pruebas presentadas por las partes observando estrictamente la forma y el fondo sin partes, por lo que a criterio de esta Corte el recurso incoado contra esta debe ser rechazado al no contener los vicios alegados por estos, que por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por a) M.A.V.C., imputado, debidamente representado por su abogada Dra. Y.V.F., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); y por b) W.A.C.M., imputado, debidamente representado por su abogada Dra. I.H.M. y M.A.G., en fecha veinte
(20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y en consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal”;
Considerando, que los medios del recurso que procedemos a su análisis se fundamentan en la omisión de estatuir los medios invocados en el recurso de apelación los cuales consistieron en la valoración de los medios probatorios y la falta de motivación; Considerando, que como se puede apreciar, la Corte a-qua, hizo constar lo expuesto por el tribunal de primer grado, entendiendo además, que la motivación fue suficiente, tal como lo comprueba esta Sala de Casación, no existiendo omisión por parte de la Corte de Apelación, por lo que se estima que el obrar de la Corte a-qua fue conforme al buen derecho; sin embargo, no está de más resaltar que la fundamentación ut-supra transcrita dada por la Corte a-qua produce los elementos de lugar que ponen a esta alzada en capacidad de ejercer su función de tribunal de casación; Considerando, que de la lectura de la motivación plasmada por la Corte a-qua se verifica la realización de un desglose pleno de los hechos y el derecho, realizándose un análisis completo de los elementos típicos, antijurídicos y culposos que fueron puesto a consideración de primer grado, y que acogiendo la Corte las motivaciones de lugar da por establecida la correcta aplicación de la norma, de conformidad con los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, cumpliendo con la garantía constitucional del debido proceso -artículo 69 de la Constitución-; en tal virtud esta alzada procede al rechazo de los medios analizados; “Cuarto Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 321 del Código Procesal Penal y artículo 69 de la Constitución de la República en sus ordinales 7 y 10. Que con respecto al auto de apertura dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que envió a juicio a W.A.C.M., por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y artículo 2, 3 y 39 párrafo II, III y IV de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, este no fue objeto de ningún recurso por ninguna de las partes involucradas en el proceso. Es decir, que el hoy recurrente en casación, fue enviado a juicio por su presunta participación como cómplice de la comisión de los hechos de que se le acusa; no como autor, o coautor; sin embargo, en la sentencia se le condena como coautor, no como cómplice de los hechos, lo cual contraviene el debido proceso de ley y la Constitución de la República. Que sin embargo, por ante el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, al hoy recurrente en casación lo condenaron como sí contra él los hechos y la calificación jurídica retenida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, fuera como autor o coautor de los hechos, no como cómplice. Que si el tribunal entendía que la calificación jurídica que procedía era como coautor, debió de haberle advertido de la posibilidad de una variación en la calificación jurídica, para que el imputado, W.A.C.M., a través de sus abogados, pudiera defenderse de la nueva situación en que el proceso en su contra se iba a conocer, toda vez que imputado llega al juicio de fondo como cómplice de una infracción no como coautor. Que al momento de leer la acusación en contra de W.A.C.M., para darle cumplimiento a lo que establece el artículo 318 del Código Procesal Penal, dicho imputado y sus abogados entendíamos que era en calidad de presunto cómplice de la infracción de que se le acusa, no en calidad de posible coautor, por lo que la sentencia pronunciada tanto por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, deviene en nula de nulidad absoluta por violación al debido proceso de ley, y a la tutela judicial efectiva, de que es merecedor todo o acusado de la comisión de un hecho; por lo que esto por si solo es suficiente para que Suprema Corte de Justicia anule esta sentencia y ordene un nuevo juicio, o tome la decisión que estime pertinente, dentro del marco de su función como garante del Estado de derecho”; Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que al análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló por ante la Corte a-qua ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; Quinto Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal, el artículo 25 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 1 del Código Procesal Penal y artículo 69 de la Constitución de la República en sus ordinales 7 y 10. Que los abogados de la defensa del señor W.A.C.M., cuando observan la composición del tribunal de apelación, y con conocimiento de que el magistrado L.O.J.R., es el esposo de la magistrada E.R.O., que fue la jueza que dio el auto de apertura a juicio en contra del imputado hoy recurrente en casación, y por la sanidad del proceso, y lo que establece el debido proceso de ley, y la tutela judicial efectiva de que son garantes los tribunales de la República Dominicana, le advirtió o le hizo la observación a dicho magistrado, y los demás magistrados, de que la jueza que había dado un auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado, fue la magistrada E.R.O., su esposa, con la finalidad de que posteriormente la decisión emanada por ese tribunal, y con la conformación que tenía, no fuera objeto posteriormente de cualquier cuestionamiento, magistrado L.O.J.R., sino porque sencillamente es un ser humano, y como cualquier ser humano tiene sus defectos y sus virtudes, y queríamos que el imputado W.A.C.M., tuviera todas las garantías necesarias de que se merecedor toda persona que se ve involucrada en un proceso penal y más como dicho imputado que está condenado injustamente a la pena máxima de treinta (30) años de reclusión mayor. Que todo proceso judicial y más en el área penal, y para la sanidad del proceso, y la seguridad jurídica de las partes involucradas en el caso, lo más correcto es que todo juez se aparte de conocer un asunto, por propia iniciativa, aun no se le recuse, donde de una u otra manera, haya intervenido con anterioridad una persona ligada a ese juez, y más como en el caso del imputado W.A.C.M., donde fue la propia esposa de uno de los magistrados, quien emitió en auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado. Porque la decisión que emane siempre puede ser cuestionada por cualquiera de las partes que se sienta perjudicada con la decisión que surgió del tribunal. Por eso y en aplicación del debido proceso de ley, de salvaguardar la justicia, y como una forma de la Suprema Corte de Justicia, garantizar y tutelar los derechos de que es merecedor el hoy recurrente en casación y en base a lo planteado, que este tribunal anule la decisión recurrida en casación y ordene un nuevo juicio; Considerando, que el tópico de este quinto medio del recurso de casación se circunscribe a la solicitud de inhibición por parte de la defensa del imputado recurrente W.C.M., a la persona del juez L.O.J.R., toda vez que el auto de apertura a juicio en contra de los hoy imputados – recurrentes fue dado por la Magistrada E.R., Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, esposa esta del juez que en la ocasión constituía parte de la trilogía juzgadora de la Corte de Apelación; Considerando, que en tal sentido de la lectura del acta de audiencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 24 de febrero de 2015, se verifica como la Dra. I.H.M., actuando a nombre y en representación del imputado W.A.C.M., solicitó al Juez L.O.J.R. inhibirse, a lo que procedió el juez a plantear: “No tiendo a participar en decisiones directamente contra la decisión, en ese caso ya ha intervenido una decisión de fondo, hemos participado en otros procesos de manera directa. Si hay alguna oposición en la composición de la corte, la escuchamos” (SIC); dejando así establecido su rechazo por no entender la solicitud de lugar; Considerando, que sumado a lo anterior, es de lugar establecer que la inhibición es un asunto personal y facultativo que debe surgir de la voluntad del juez y remitiéndose a ponerla en función sí lo creyese de lugar a través de los mecanismos que le suministra la ley, tanto así que le concede la potestad de rechazarla; a lo que las partes podrían oponerse, -lo cual no sucedió en el caso de la especie-, más a tales fines se harían necesarios fundamentos concretos que desvirtuaran el contenido del fallo brindado por el juez a-quo en condiciones de imparcialidad, pero en la especie la decisión recurrida provino del Primer Tribunal Colegiado de la Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el fallo de la Corte a-qua fue tomado de manera unánime con el consenso de la trilogía juzgadora, en virtud de los cánones legales, en base a las pruebas que sirvieron de sustento al órgano acusador para ofrecer su dictamen, sin incurrir en violación alguna a los derechos del recurrente; que por todo lo precedentemente establecido el presente medio procede su rechazo; Sexto Medio: Artículo 417. El recurso sólo puede fundarse en: 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; así como a la Constitución de la República en su ordinal 7 y 10. Que no sabemos de donde los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, llegan ellos de entrada a la conclusión de que es un hecho no controvertido de que en fecha 18 de septiembre del año 2011 W.A.C.M. fuera la persona que ultimó a tiro al señor C.A.U.B.. Pues al contrario, en forma enérgica y vigorosa, el hoy recurrente en casación, ha negado muy tajantemente que tuviera alguna participación en la muerte de dicha persona. Ningún tribunal jamás puede hacer esta afirmación tan concluyente. Porque esto es violario a toda norma jurídica. Esta afirmación dicha por este tribunal viola el debido proceso de ley, y cae en una falsedad, ya que en ningún momento W.A.C.M., ha admitido, o aceptado, que tuviera alguna participación en ese hecho o suceso. Y hay que recordar que las normas del debido proceso de ley, establece lo que se llama la presunción o estado de inocencia, en que se encuentra todo imputado o acusado de la comisión de un delito o de un crimen, y que por ende el tribunal no puede hacer ese planteamiento en una sentencia que no es definitiva, sino provisional. Que como puede observarse la decisión impugnada en casación, está plagada de vicios legales, está fundada en apreciaciones caprichosas y subjetivas, y no en motivaciones verdaderamente jurídica, ya que los juzgadores no hicieron una valoración crítica sobre la sentencia recurrida en apelación y sobre los elementos de prueba, a fin de que pueda verificarse, si las conclusiones a que ellos arribaron derivan racionalmente de las pruebas, y no de una simple convicción personal, y más aun dicha sentencia, omitió toda referencia a los elementos planteados en el recurso de apelación; y además uno de los magistrados debió de haberse apartado del conocimiento del recurso de apelación, por lo que en consecuencia esta sentencia deviene en inmotivada; razón por la cual, se impone la anulación de la aludida decisión, acogiendo consecuentemente las conclusiones del señor W.A.C.M., planteada en apelación y que ahora como hemos dicho, se reiteran en casación”; Considerando, el presente medio se sustenta en la falta de fundamentación por parte de la Corte a-qua para dar por hecho cierto la participación del imputado en la comisión de los hechos puestos en causa, toda vez que el mismo de forma enérgica lo ha negado de manera reiterada; Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, por la lectura y examen de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo estableció, de forma clara la reconstrucción de los hechos retenidos como probados, indicando los medios de prueba examinados, y el valor probatorio otorgado y reconocido por el tribunal a cada uno de ellos. Que en ese sentido, el tribunal al darle valor probatorio a las declaraciones de la víctima y testigo presencial, procedió a su corroboración con otros medios de prueba, tal y como hemos dejado establecido en otra parte de la presente decisión, lo cual produjo el detrimento de las declaraciones del imputado, que constituyó un medio de defensa material a favor (artículo 8.2.g. de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos), y que no fue sustentado con medio de prueba alguno que diera veracidad a su declaración; por lo que la Corte a-qua ha obrado de conformidad con la norma que regulan la materia; Considerando, que del análisis de los medios del recurso se verifica que los vicios alegados por la parte recurrente devienen en quiméricos; por lo que procede el rechazo del recurso de casación que nos ocupa; En cuanto al recurso de M.A.V.C., imputado y civilmente demandado: Considerando, que la parte recurrente e imputada, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de sana crítica, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. la Corte a-qua realizó un análisis conjunto de los planteamientos por ambos recurrentes, debió hacer el análisis por separado y dar respuesta precisa y directa a cada uno de ellos; en modo alguno es aceptable que las ponderaciones corrieran la misma suerte para uno y otro justiciable, ya que fueron recursos presentados por separados, los cuales si bien pueden coincidir en el enunciado de los medios, no menos cierto es que cada uno plantea sus fundamentaciones con diferentes perspectivas. Es por ello que solicitamos de ustedes jueces superiores que puedan advertir que la sentencia del a-qua es manifiestamente infundada”; Considerando, que para la fundamentación del rechazo de los recursos de apelación la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estimó que: “Que después de ponderados los fundamentos de los recursos de apelación que ocupa la atención de ésta alzada conjuntamente con la argüida decisión, se ha podido colegir que, en cuanto a los medios presentados por las partes recurrentes, por economía procesal ésta Sala de la Corte se referirá en conjunto, toda vez que estos contienen similitud entre sí…”; Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, del análisis de los alegatos de los medios de los recursos sometidos a la Corte a-qua, se desprende similitud de los medios no sólo en sus encabezados o titulares, sino también los argumentos y pretensiones perseguidas que conducen en un mismo fin, por lo cual yerra la parte recurrente al entender la existencia de una impertinencia por parte de la Corte a-qua al proceder al fallo conjunto de los recursos; verificando esta alzada el cumpliendo por la Corte con las pautas del legislador sustentada en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; Prosigue la parte recurrente alegando que precisamente los medios planteados ante la Corte a-qua se fundamentaban en la errónea valoración de ese testimonio que establece no haber visto a la otra persona, refiriéndose a nuestro representado por lo tanto no se pudiera calificar como un testimonio confiable lo expresado por la señora; (refiriéndose a Y.A.M.M.); Considerando, que la Corte a-qua estableció en cuanto a la alegada valoración de las pruebas testimoniales a cargo, lo siguiente: “…esta alzada se encuentra conteste con este punto establecido por el tribunal a-quo, toda vez que al estudiar la sentencia de marras se ha podido observar que los jueces de primer instancia, en su decisión directamente en la página 50 y siguientes, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de la experiencia concatenando las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno”; Considerando, que en cuanto al valor otorgado a los medios de prueba sometidos por ante el juez de la inmediación y el valor por este otorgado a cada una de ellas es un asunto que compete a su soberana apreciación al momento de valorar las mismas, en el uso de su crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, el cual no ha sido demostrado en la especie, por lo cual la valoración positiva de los mismos escapa al control de la casación; así las cosas se procede al rechazo del presente alegato analizado; Ya como alegato conclusivo establece el recurrente que la Corte aqua confirmó de forma injusta la sentencia condenatoria en contra del imputado, recurrente a las mismas motivaciones vertidas por el tribunal de primer grado, aun cuando es evidente que existió contradicciones en la declaración del testigo, lesionando de esta forma, su derecho de defensa; Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar sí el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley; Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie no se advierte el vicio de violación al derecho de defensa, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, a confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma y cumpliendo con los lineamientos del debido proceso como garantía esencial del sistema judicial; Considerando, que la Corte, no sólo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado M.A.V.C. del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa; Considerando, que en atención al precitado artículo 246 del Código Procesal Penal, se procede a condenar al imputado W.A.C. M., al pago de las costas del proceso por no haber prosperado en sus alegatos por ante esta alzada. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Admite como intervinientes a M.M.Q., C.A.U.B., Y.U.M., M.U.M., Y.U.M., M.U.M., H.B. y M.U.B. en los recursos de casación interpuestos por W.A.C.M. y M.A.V.C., contra la sentencia núm. 43-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: E. el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado M.A.V.C., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; y en cuanto a W.A.C.M., lo condena al pago de las costas penales y civiles a favor y provecho de los Dres. B.G.S., J.G. y los L.s. J.M.D. y D. y J.R.R.N., abogados que aseguran haberlas avanzado en su totalidad; ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A. Secretaria General Interina

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