Sentencia nº 998 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia998
Número de resolución998
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 998

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Rosario Sanó,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm.049-0024411-4, domiciliado en la calle 2, casa núm. 2, sector

1 Vista del Valle, Cotuí, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm.203-2016-SSEN-139, de fecha 14 de abril de 2016, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.U.P.A., en representación de la

parte recurrente Santo Rosario Sanó, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.A.D. de la Cruz, en representación de la

parte recurrida F.P.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. R.U.P.A., en representación del recurrente,

depositado el 17 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso precedentemente descrito,

articulado por el Licdo. J.A.D. de la Cruz, quien actúa a

2 nombre y representación del querellante y actor civil Florencio Polanco

Adón, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 98-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de abril

de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

3 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez

    Ramírez, presento acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra

    de Santo Rosario Sanó (a) Santo, por el hecho de que en fecha 17 de abril

    de 2011, alrededor de las 9:30 de la noche el imputado le infirió varios

    disparos con una escopeta 12 al hoy occiso J.M.P.B.,

    momentos en que la víctima se encontraba en su casa y minutos antes

    había tenido una discusión con el imputado, hecho calificado por el

    Ministerio Publico como violación a los artículos 295, 296, 297, 298 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Santo Rosario

    Sanó, por violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II

    del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencias de Armas, en perjuicio de J.M.P.B. (occiso), el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm.

    0036/2012, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    4 “PRIMERO: Rechaza la solicitud planteada por la parte querellante en cuanto a que sea excluida la certificación emitida por el ayuntamiento, en vista de que no se ha demostrado ilegalidad respecto de este medio de prueba; SEGUNDO: Rechaza la solicitud planteada por la parte querellante, en cuanto a que sean excluidas las fotografías demostrativas, en vista de que el escrito de aporte de pruebas si fue establecido que lo que se pretende probar con cada una de ellas; TERCERO: Rechaza la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a que sean excluidas las actas de allanamiento y de inspección de lugar por no cumplir con lo establecido por la ley, no obstante, este tribunal no ha podido comprobar ilegalidad alguna respecto de estas actas; CUARTO: Rechaza la solicitud hecha por la parte querellante, en cuanto a la variación de la calificación por ser contraria a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal; QUINTO: Rechaza la solicitud planteada por la defensa técnica, en cuanto a que sea excluido el revólver como medio de prueba, en vista de que no pudo ser demostrado al tribunal el porte ilegal de esta arma de fuego; SEXTO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación presentada por la defensa técnica del imputado, por no haberse de mostrado las circunstancias que den lugar a la exclusión de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SÉPTIMO: Declara culpable al imputado Santo Rosario Sanó, de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifica el homicidio voluntario y la violación al artículo 36 de la Ley 36, sobre Porte Ilegal de Armas de Fuego, por haberse demostrado más alla de toda duda razonable, su participación en los hechos imputados y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión; OCTAVO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado, hasta tanto exista sentencia definitiva respecto de este proceso; NOVENO: Ordena la confiscación del arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, núm.

    5 L1859628 y del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca dan wesson, núm.37978, presentada como medios de pruebas; DÉCIMO: Ordena al imputado el pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en actor civil, presentada por el señor F.P.A., por haber sido hecha conforme los establecido en los artículos 118 y siguiente del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge como buena y válida la constitución en actor civil, presentada por el señor F.P.A., y en consecuencia, condena al imputado Santo Rosario Sanó, a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños causados por su hecho personal; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.D. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    Santo Rosario Sanó, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia

    núm. 500, el 16 de octubre de 2012, mediante el cual declara con lugar el

    referido recurso y ordenar la celebración total de un nuevo juicio,

    enviando el caso por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de M.N.;

  4. que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó en

    6 fecha 3 de octubre de 2014, la sentencia núm. 0243/2014, cuyo dispositivo

    textualmente dice así:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales en solicitud de exclusión probatoria planteadas por la parte querellante y actor civil por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza parcialmente las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado Santo Rosario Sanó, excluyéndose del presente proceso solo las evidencias físicas consistentes en un disfraz, un colín y unos binoculares, no así las actas de allanamiento y de inspección de lugares, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara al imputado Santo Rosario Sanó, de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia de arma de fuego, tipificados y sancionados por los artículos 295, 304, del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso J.M.P.B., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por el señor F.P.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.D. de la Cruz, en contra del imputado Santo Rosario Sanó, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; QUINTO: Condena al imputado Santo Rosario Sanó, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.P.A., como justa reparación de los daño morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado en contra de su hijo, el hoy occiso J.M.P.B., en cuanto al fondo; SEXTO: Condena al imputado Santo Rosario Sanó, al pago de

    7 e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    203-2016-SSEN-139, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 14 de abril de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Santo Rosario Sanó, representado por R.U.P.A., contra la sentencia núm. 243/2014, de fecha 03/10/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO : M., por propio imperio y en provecho del encartado, el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante la pena impuesta y que deberá cumplir sea la de quince (15) años de reclusión mayor, en virtud de las razones expuestas precedentemente en los motivos de esta sentencia; TERCERO: Condena al imputado Santo Rosario Sanó, al pago de las costas penales de la alzada, obviando las civiles por no haber sido solicitadas; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría general de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente Santo Rosario Sanó, por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    8 ‘’Primer Medio: Violación o inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Violación a los arts. 426, 427, 400, 148, 44, 149, 24, 172 y 8 del Código Procesal Penal. Que el tribunal de alzada cometió una violación grosera a los textos antes señalados. En razón de que la Corte debió contestar el pedimento sobre la extinción penal por haber transcurrido en tiempo máximo de duración del proceso; Segundo Medio: Falta de motivación adecuada, falta de estatuir. Que la Corte no motivo adecuadamente su sentencia, y dejo estatuir sobre algunos planteamientos contenidos en el recurso de apelación, limitándose a hacer una motivación genérica, sin que haya logrado cumplir con el verdadero alcance de la motivación’’.

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    ‘’1) Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en el contenidos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por esta parte para renunciar a los vicios señalados guardan relación con el hecho, en primer lugar, de que supuestamente el órgano de origen incurrió en evidente entre los motivos de su decisión y el dispositivo de de la misma, pues por un lado rechaza las conclusiones incidentales de la defensa de exclusión de las actas de allanamiento y registro practicadas al procesado, pero por otro lado excluye evidencias físicas especificas que fueron involucradas al proceso en virtud de esas mismas actas; al respecto la alzada considera que proveyó la instancia abundante y adecuada motivación en cuanto a la admisión de las referidas actas en virtud de que las mismas se instrumentaron y los procedimientos respectivos se llevaron a cabo en estricto apego a las

    9 previsiones de ley y las razones para excluir las evidencias especificas que se mencionan tienen que ver de manera concreta con la escasa o ninguna vinculación con los hechos atribuidos al procesado, no con los procedimientos de adquisición de las mismas; en esa virtud no ha incurrido el órgano a-quo en el yerro atribuido por el apelante en el primer medio de su recurso; 2) De la simple lectura de la decisión atacada se descarta toda posibilidad de existencia de contradicción entre los medios probatorios toda vez que lo que pone de manifiesto es que puede ocurrir que un testigo no se haya percatado de la totalidad de los hechos acaecidos o que por la impresión de encontrarse presente al momento de la ocurrencia del los mismos no le permita retener con toda diafanidad o precisión de detalles los sucesos; verbigracia el caso del testigo padre de la victima que señala haber visto a una persona con una máscara haber disparado tres (3) veces sobre su hijo con una escopeta, mientras que el certificado de defunción habla de una sola herida por escopeta; al respecto, pudo suceder que los demás disparos no alcanzaran a la víctima o que impactaran sobre la misma zona, pero el hecho de que exista una sola área de heridas no implica en modo alguno que deba descartarse esos elementos; lo mismo ocurre con las declaraciones de la fiscal actuante en el allanamiento y el acta en la que consignan las incidencias del mismo, entre las que el recurrente atribuye contradicción; al respecto, la alzada no alcanza a vislumbrar existencia de contradicción alguna; más bien son complementarias y coherentes una con otra a criterio de la Corte. En esa tesitura debe rechazarse el segundo medio; 3) De la lectura del acto jurisdiccional atacado es que la instancia pondero todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por las partes, los critico de manera individual cual era su deber, y luego procedió a una valoración conjunta y armónica de todos ellos dejando la debida constancia de esta labor en la sustanciación del fallo judicial; es en ese orden que, por su coherencia, confiabilidad, credibilidad y relevancia resultan acogidas las pruebas que se ofertaron en calidad de soporte de la acusación, no

    10 así las que propuso la defensa que por su debilidad, escasa pertinencia o relevancia, o, como el caso de las testimoniales, sencillamente por no encontrarse en la escena de los hechos, no aportaban nada que pudiere impactar decisivamente a favor del hoy apelante, todo lo cual como se dijo, resulta debidamente explicado en la decisión. Así las cosas, carece de toda apoyatura el medio propuesto por lo que debe ser descartado. Por ello, y no habiendo otros argumentos que revisar, debe resultar rechazado el recurso de apelación que se examine; 4) Al margen de que el recurso per sé debe ser rechazado por carecer de los méritos necesarios, la alzada considera pertinente acoger atenuantes en provecho del acusado toda vez que por su juventud, escasa formación y vislumbrando la posibilidad de reinserción exitosa a su entorno al termino del cumplimiento de su sanción previa preparación al efecto, ello podría ser posible si tal posibilidad se hace factible en un termino de tiempo más reducido. En ese orden, el procesado resultó condenado por la decisión del primer grado a la peña de veinte (20) años de reclusión mayor, siendo él quien interpuso únicamente el recurso de apelación que hoy examina la Corte; así las cosas, es propio que; aun rechazando su impugnación, esta Corte habrá de modificar la decisión atacada únicamente en cuanto a reducir la pena al cumplimiento de quince (15) años de reclusión mayor, que es la sanción que considera más apropiada esta instancia de la alzada en atención, de manera particular, a las previsiones del artículo 463 del Código Penal’’;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio, invoca el recurrente

    violación o inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden

    legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia

    11 de derechos humanos, en el entendido de que el tribunal de alzada

    cometió una violación grosera en razón de que la Corte debió contestar el

    pedimento sobre la extinción penal por haber transcurrido en tiempo

    máximo de duración del proceso;

    Considerando, que en cuanto al primer medio del presente recurso

    de casación, que en cuanto a la falta de contestación del pedimento de

    solicitud de extinción, la Corte no pudo haber incurrido dicha falta, toda

    vez que de la lectura al escrito del que estaba apoderada la Corte se

    aprecia que dicha solicitud no fue planteada en apelación, todo lo cual da

    lugar a que le sea rechazada dicha solicitud de conformidad con el

    principio tantum devolutum quantum apellatum, es decir solo tiene efecto

    retroactivo lo que ha sido recurrido y al no planteársele a la Corte, dicha

    alzada no se encontraba en condiciones de contestarlo y al no estar

    contenido en la decisión impugnada, no opera el efecto devolutum, por lo

    que procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, falta de motivación

    adecuada, falta de estatuir. Que la Corte no motivo adecuadamente su

    sentencia, y dejo estatuir sobre algunos planteamientos contenidos en el

    recurso de apelación, limitándose a hacer una motivación genérica, sin

    que haya logrado cumplir con el verdadero alcance de la motivación;

    12 Considerando, que en relación al segundo medio denunciado por

    el recurrente, contrario a lo expuesto, esta S. al analizar la sentencia

    impugnada ha podido comprobar que la Corte a-qua hizo una clara y

    precisa exposición respecto de los motivos argüidos en apelación, y

    respondido de manera correcta todos de dichos motivos, sin que aprecie

    generalidad en sus fundamentos, en cumplimiento con la obligación

    dispuesta por la norma procesal vigente en lo atinente a la motivación de

    las decisiones, en consecuencia, el presente recurso se rechaza, debido a

    que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la

    Corte a-qua sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.P.A. en el recurso de casación interpuesto por Santo Rosario Sanó, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-139, de fecha 14 de abril de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación y confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del presente proceso, estas últimas a

    13 favor y provecho del L.. J.A.D. de la Cruz;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    YJ/Em/Are/Ktr Secretaria General

    14

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