Sentencia nº 999 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia999
Número de resolución999
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 999

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de

septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 19 de septiembre de 2016

electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado y residente en la calle San

Leonardo núm. 67 (parte atrás), Km. 9 ½ Autopista Duarte, Santo

Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 547-2014, dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 29 del mes de octubre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V., por sí y por la Licda. Wendy

Yahaira Mejía, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia de fecha 20 del mes de julio de 2016, en representación del

recurrente G.P.R.;

Oído al Licdo. V.S.G.S., conjuntamente con

el Licdo. L.M.C., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia de fecha 20 del mes de julio de 2016, en representación de la

parte recurrida, R.G.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. A.M.B.; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación

del imputado G.P.R., depositado el 30 de junio de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1118-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Germán Peña

Ruiz, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

asignatarios; la N. cuya violación se invoca; así como los artículos

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal; la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Resulta, que el 19 del mes de noviembre de 2012, la Licda. Isis

Germania de la Cruz, Procuradora Fiscal de la provincia Santo

Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

de G.P.R., por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302, 309, 2, 309-3, 345 y 354 del

Código Penal Dominicano, 110, 396 literales a y b, y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio de N.R.G.S. (occisa);

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, dictó el auto núm. 133-2013 de apertura a juicio,

    mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio

    Público, contra el imputado G.P.R., por presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302, 309

    numerales 2 y 3, 345 y354 del Código Penal Dominicano, y 110 y 396

    literales a y b y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio de Nuris Rolandina

    Guzmán Sánchez (occisa);

  2. que en fecha 18 del mes de marzo de 2014, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia

    núm. 92-2014, cuyo dispositivo aparece más adelante; Fecha: 19 de septiembre de 2016

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    G.P.R., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la

    cual dictó la sentencia núm. 547-2014, objeto del presente recurso de

    casación, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.P. y S.M.N., en nombre y representación del señor G.P.R., en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 92/2014 de fecha dieciocho
    (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara culpable al ciudadano G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado en la calle S.L. núm. 67 ( parte atrás), Km. 9 ½ de la autopista D., provincia S.D., actualmente guardando en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante Fecha: 19 de septiembre de 2016

    violencia; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309 numerales 2 y 3, 345 y 354 del Código Penal Dominicano, y artículos 110, 396 literales a y b y 405 de la Ley 136-03 (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0012058-3, domiciliada en la calle Cruce de Mendoza núm. 73, sector M., provincia Santo Domingo, actualmente guardando prisión en la Cárcel Pública de Baní Mujeres y F.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0554357-7, domiciliado en la calle Primera núm. 27, sector La Flor, ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, teléfono 849-855-3155, actualmente en libertad, de los hechos que se le imputan de complicidad y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G. Fecha: 19 de septiembre de 2016

    S., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y la inmediata puesta en libertad de la señora M.R. a menos que se encuentre recluida por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca B., calibre 9MM, número RD10650 a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E., contra el imputado G.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E. contra los procesados M.R. y F.A. de los Santos, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil a los justiciables; Sexto: Condena al imputado G.P.R., al Fecha: 19 de septiembre de 2016

    pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C. y V.S.G.S., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO : Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente G.P.R. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Este primer vicio tiene su fundamento en virtud que mediante sentencia núm. 1 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que esta manera hace imposible que le tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y aunque el razonamiento del Juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento

    . Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en la página 5 de la resolución impugnada, la Corte a-quo procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado para contestar el segundo motivo del recurso estableciendo lo siguiente: Que del examen probatorio hecho por el Tribunal a-quo a la conclusión de que los hechos juzgados se trataban de un asesinato en razón de que el imputado sostenía un patrón de conducta violenta contra la occisa donde se comprobó que la había amenazado de muerte reiteradamente, además de haberla golpeado de forma continua por un largo tiempo y las circunstancias de haber perpetrado el hecho con el arma de reglamento y previo amenaza, que en todo caso no se configuraron los elementos constitutivos del homicidio voluntario, por lo que estima la Corte que el tribunal a quo decidió de forma correcta lo relativo a la calificación de los hechos, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”. De lo anterior se desprende que es evidente que la Corte a quo no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este razonamiento una contradicción manifiesta con la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando el Tribunal de alzada ha procedido a realizar una interpretación igual de errada que la realizada por el tribunal de primer grado cuando dice que fue decidido de forma correcta lo relativo a la calificación de los hechos, toda vez que no se configuró con ningunas de las pruebas exhibidas en el proceso las agravantes de premeditación y acechanza. En cuanto a la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Español es de criterio que el principio de libre valuación de la prueba implica que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). Que la Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que en el caso de la especie el recurrente alegó errónea aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas en el sentido que los testigos presentados ningunos fueron testigos presenciales, es decir, no se encontraban en el momento de la ocurrencia del hecho limitándose a establecer que la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    víctima había sido maltratada anteriormente, no así que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho para poder establecer si ciertamente G.P. actuó con premeditación y acechanza ante una calificación de asesinato la cual mantuvo el tribunal sin que se pudiera verificar con ningún elemento de prueba de los ofrecidos los elementos constitutivos de estas agravantes. Verificándose así mismo una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que no solo se refiere la Corte a este aspecto sino que además no da la Corte las razones en hecho y derecho del rechazo a los motivos alegados en el recurso, limitándose a hacer propio los fundamentos realizados por el tribunal de primer grado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente estableció en su recurso de

    apelación, en síntesis, lo siguiente: “ (…) no están los elementos

    constitutivos de un homicidio voluntario ni mucho menos de un asesinato,

    por lo que según el relato de la misma hay un homicidio involuntario, no

    existía la intención de matar a su esposa que estaba amamantando a su hija

    recién nacida”; medio que fue rechazado por la Corte a-qua,

    estableciendo lo siguiente: “Que del examen probatorio hecho por el

    tribunal a quo llegó a la conclusión de que los hechos juzgados se trataban de

    un asesinato en razón de que el imputado sostenía un patrón de conducta

    violenta contra la occisa donde se comprobó que la había amenazado de muerte Fecha: 19 de septiembre de 2016

    reiteradamente, además de haberla golpeado de forma continua por un largo

    tiempo y las circunstancias de haber perpetrado el hecho con el arma de

    reglamento y previo a una amenaza, que en todo caso no se configuraron los

    elementos constitutivos del homicidio involuntario, por lo que estima la Corte

    que el tribunal a-quo decidió de forma correcta lo relativo a la calificación de

    los hechos, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;

    Considerando, que establece el recurrente en su escrito de

    casación, que: “no se encontraban en el momento de la ocurrencia del hecho

    limitándose a establecer que la víctima había sido maltratada anteriormente,

    no así que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho para

    poder establecer si ciertamente G.P. actuó con premeditación y

    acechanza ante una calificación de asesinato la cual mantuvo el tribunal sin

    que se pudiera verificar con ningún elemento de prueba de los ofrecidos los

    elementos constitutivos de estas agravantes. Verificándose así mismo una

    evidente falta de motivación en la sentencia, (…)”;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal Fecha: 19 de septiembre de 2016

    se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma

    efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que la Constitución de la República consagra en

    su artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las

    decisiones judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con

    una motivación exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el

    artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el derecho a la debida motivación es una

    garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial; y, al examinar

    el medio invocado por el recurrente G.P.R., y la decisión

    impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no da

    motivos suficientes al momento de referirse al medio invocado,

    inobservando con su fallo, lo establecido en la normativa procesal

    penal, cuando establece que “Los jueces están obligados a motivar en hecho

    y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

    fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la

    mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

    reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía

    es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que la motivación dada por la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación, imposibilita a esta Segunda Sala

    determinar si la Ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una

    motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del

    artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de

    argumentos resulta manifiesta; por lo que al inobservar las

    circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia

    manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio

    invocado y casar la decisión impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera

    instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío

    al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin

    embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer

    una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que

    la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o

    corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la

    situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.P.R., contra la sentencia núm.547-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 del mes de octubre de 2014; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación, conforme lo establece el párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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