Sentencia nº 999 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.
Número de sentencia | 999 |
Número de resolución | 999 |
Fecha | 19 Septiembre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19 de septiembre de 2016
Sentencia núm. 999
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de
septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.R.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 19 de septiembre de 2016
electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado y residente en la calle San
Leonardo núm. 67 (parte atrás), Km. 9 ½ Autopista Duarte, Santo
Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 547-2014, dictada por la Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 29 del mes de octubre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Y.V., por sí y por la Licda. Wendy
Yahaira Mejía, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en
la audiencia de fecha 20 del mes de julio de 2016, en representación del
recurrente G.P.R.;
Oído al Licdo. V.S.G.S., conjuntamente con
el Licdo. L.M.C., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia de fecha 20 del mes de julio de 2016, en representación de la
parte recurrida, R.G.E.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. A.M.B.; Fecha: 19 de septiembre de 2016
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
la Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación
del imputado G.P.R., depositado el 30 de junio de 2015, en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 1118-2016, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, la cual
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Germán Peña
Ruiz, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos
asignatarios; la N. cuya violación se invoca; así como los artículos
393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal; la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006; Fecha: 19 de septiembre de 2016
Resulta, que el 19 del mes de noviembre de 2012, la Licda. Isis
Germania de la Cruz, Procuradora Fiscal de la provincia Santo
Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra
de G.P.R., por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302, 309, 2, 309-3, 345 y 354 del
Código Penal Dominicano, 110, 396 literales a y b, y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio de N.R.G.S. (occisa);
-
que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santo Domingo, dictó el auto núm. 133-2013 de apertura a juicio,
mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público, contra el imputado G.P.R., por presunta violación
a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302, 309
numerales 2 y 3, 345 y354 del Código Penal Dominicano, y 110 y 396
literales a y b y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio de Nuris Rolandina
Guzmán Sánchez (occisa);
-
que en fecha 18 del mes de marzo de 2014, el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia
núm. 92-2014, cuyo dispositivo aparece más adelante; Fecha: 19 de septiembre de 2016
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado
G.P.R., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la
cual dictó la sentencia núm. 547-2014, objeto del presente recurso de
casación, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo
siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.P. y S.M.N., en nombre y representación del señor G.P.R., en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 92/2014 de fecha dieciocho
(18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado en la calle S.L. núm. 67 ( parte atrás), Km. 9 ½ de la autopista D., provincia S.D., actualmente guardando en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante Fecha: 19 de septiembre de 2016violencia; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309 numerales 2 y 3, 345 y 354 del Código Penal Dominicano, y artículos 110, 396 literales a y b y 405 de la Ley 136-03 (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0012058-3, domiciliada en la calle Cruce de Mendoza núm. 73, sector M., provincia Santo Domingo, actualmente guardando prisión en la Cárcel Pública de Baní Mujeres y F.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0554357-7, domiciliado en la calle Primera núm. 27, sector La Flor, ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, teléfono 849-855-3155, actualmente en libertad, de los hechos que se le imputan de complicidad y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G. Fecha: 19 de septiembre de 2016
S., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y la inmediata puesta en libertad de la señora M.R. a menos que se encuentre recluida por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca B., calibre 9MM, número RD10650 a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E., contra el imputado G.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E. contra los procesados M.R. y F.A. de los Santos, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil a los justiciables; Sexto: Condena al imputado G.P.R., al Fecha: 19 de septiembre de 2016
pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C. y V.S.G.S., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO : Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente G.P.R. alega en su
recurso de casación los motivos siguientes:
Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Este primer vicio tiene su fundamento en virtud que mediante sentencia núm. 1 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de Fecha: 19 de septiembre de 2016
los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que esta manera hace imposible que le tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y aunque el razonamiento del Juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento
. Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en la página 5 de la resolución impugnada, la Corte a-quo procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado para contestar el segundo motivo del recurso estableciendo lo siguiente: Que del examen probatorio hecho por el Tribunal a-quo a la conclusión de que los hechos juzgados se trataban de un asesinato en razón de que el imputado sostenía un patrón de conducta violenta contra la occisa donde se comprobó que la había amenazado de muerte reiteradamente, además de haberla golpeado de forma continua por un largo tiempo y las circunstancias de haber perpetrado el hecho con el arma de reglamento y previo amenaza, que en todo caso no se configuraron los elementos constitutivos del homicidio voluntario, por lo que estima la Corte que el tribunal a quo decidió de forma correcta lo relativo a la calificación de los hechos, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”. De lo anterior se desprende que es evidente que la Corte a quo no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este razonamiento una contradicción manifiesta con la Fecha: 19 de septiembre de 2016
sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando el Tribunal de alzada ha procedido a realizar una interpretación igual de errada que la realizada por el tribunal de primer grado cuando dice que fue decidido de forma correcta lo relativo a la calificación de los hechos, toda vez que no se configuró con ningunas de las pruebas exhibidas en el proceso las agravantes de premeditación y acechanza. En cuanto a la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Español es de criterio que el principio de libre valuación de la prueba implica que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). Que la Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que en el caso de la especie el recurrente alegó errónea aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas en el sentido que los testigos presentados ningunos fueron testigos presenciales, es decir, no se encontraban en el momento de la ocurrencia del hecho limitándose a establecer que la Fecha: 19 de septiembre de 2016
víctima había sido maltratada anteriormente, no así que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho para poder establecer si ciertamente G.P. actuó con premeditación y acechanza ante una calificación de asesinato la cual mantuvo el tribunal sin que se pudiera verificar con ningún elemento de prueba de los ofrecidos los elementos constitutivos de estas agravantes. Verificándose así mismo una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que no solo se refiere la Corte a este aspecto sino que además no da la Corte las razones en hecho y derecho del rechazo a los motivos alegados en el recurso, limitándose a hacer propio los fundamentos realizados por el tribunal de primer grado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente estableció en su recurso de
apelación, en síntesis, lo siguiente: “ (…) no están los elementos
constitutivos de un homicidio voluntario ni mucho menos de un asesinato,
por lo que según el relato de la misma hay un homicidio involuntario, no
existía la intención de matar a su esposa que estaba amamantando a su hija
recién nacida”; medio que fue rechazado por la Corte a-qua,
estableciendo lo siguiente: “Que del examen probatorio hecho por el
tribunal a quo llegó a la conclusión de que los hechos juzgados se trataban de
un asesinato en razón de que el imputado sostenía un patrón de conducta
violenta contra la occisa donde se comprobó que la había amenazado de muerte Fecha: 19 de septiembre de 2016
reiteradamente, además de haberla golpeado de forma continua por un largo
tiempo y las circunstancias de haber perpetrado el hecho con el arma de
reglamento y previo a una amenaza, que en todo caso no se configuraron los
elementos constitutivos del homicidio involuntario, por lo que estima la Corte
que el tribunal a-quo decidió de forma correcta lo relativo a la calificación de
los hechos, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;
Considerando, que establece el recurrente en su escrito de
casación, que: “no se encontraban en el momento de la ocurrencia del hecho
limitándose a establecer que la víctima había sido maltratada anteriormente,
no así que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho para
poder establecer si ciertamente G.P. actuó con premeditación y
acechanza ante una calificación de asesinato la cual mantuvo el tribunal sin
que se pudiera verificar con ningún elemento de prueba de los ofrecidos los
elementos constitutivos de estas agravantes. Verificándose así mismo una
evidente falta de motivación en la sentencia, (…)”;
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un
derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser
observado como mecanismo de control de las instancias superiores
encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal Fecha: 19 de septiembre de 2016
se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma
efectiva los derechos de las partes;
Considerando, que la Constitución de la República consagra en
su artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las
decisiones judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con
una motivación exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el
artículo 24 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el derecho a la debida motivación es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial; y, al examinar
el medio invocado por el recurrente G.P.R., y la decisión
impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no da
motivos suficientes al momento de referirse al medio invocado,
inobservando con su fallo, lo establecido en la normativa procesal
penal, cuando establece que “Los jueces están obligados a motivar en hecho
y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la
fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no
reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía
es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, Fecha: 19 de septiembre de 2016
sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;
Considerando, que la motivación dada por la Corte a-qua para
rechazar el recurso de apelación, imposibilita a esta Segunda Sala
determinar si la Ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una
motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del
artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de
argumentos resulta manifiesta; por lo que al inobservar las
circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia
manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio
invocado y casar la decisión impugnada;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le
confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un
nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera
instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de Fecha: 19 de septiembre de 2016
pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío
al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin
embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer
una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que
la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o
corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la
situación antes señalada;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una
violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las
costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.P.R., contra la sentencia núm.547-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 del mes de octubre de 2014; Fecha: 19 de septiembre de 2016
Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación, conforme lo establece el párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.