Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Fecha01 Febrero 2016
Número de sentencia73
Número de resolución73
EmisorPleno

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 73

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.O.E. y D.A.O.T., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, chofer y estudiante, portadores de las

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cédulas de identidad y electoral núms. 056-0009068-1 y 056-0158669-5, domiciliados y residentes en la Piña de Jaya, San Francisco de Macorís, querellantes, contra la sentencia núm. 506, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.F., en representación de C.M.R., A.T.G. y Seguros Confederación del Cánada, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.E.M., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso, suscrito por las Licdas. P.V.S.N. y J.R.D., actuando en

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representación de C.M.R., A.T.G.P. y Seguros Confederación del Cánada, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 15 de enero de 2009 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por J.M.O.E. y Confesor

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    M.F., resultando el primero y su acompañante con varias lesiones;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, la cual en fecha 3 de julio de 2014, dictó su decisión núm. 00013/2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor C.M.R., culpable de cometer los hechos tipificados en los artículos 49 literal c y d, 65 y 74 de la Ley 241, en perjuicio de J.M.O.E. y D.A.O.; SEGUNDO: En consecuencia condena a C.M.R. a cumplir la pena de 9 meses de prisión, en el Centro de Rehabilitación El Pino, La Vega, así como multa de RD$3,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de 6 meses; TERCERO: Se suspende de forma total la pena impuesta, a ser cumplida bajo la condición de prestar servicio comunitario en el Cuartel de los Bomberos de San Juan de la Maguana, lugar donde reside el imputado, una vez al mes, durante el período de tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, tomando lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor C.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Estado Dominicano; QUINTO: Excluye a la compañía Transnave, S.A., como tercero

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    civilmente demandado, en vista de que la causa generadora del accidente ha sido la conducción temeraria del conductor C.M.R., quien es el preposé del camión marca M., propiedad de A.T.G.P., en vista de que el furgón carece de autonomía motora; QUINTO: Se acoge como buena y válida en cuanto al fondo la constitución en querellante y actores civiles interpuesta por J.M.O.E. y D.A.O., por ser justa en cuanto al derecho, y en consecuencia, se condena a pagar a C.M.R., en calidad de imputado y al señor A.T.G.P., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de la suma de RD$920,000.00 Mil Pesos, repartidos de la forma siguiente: a) RD$900,000.00 Mil, a favor de J.M.O.E., por los daños morales, materiales y físicos; b) RD$20,000.00 Mil Pesos, a favor de D.A.O. por los daños físico y moral sufrido, sic; SEXTO: Se condena al imputado C.M.R., en calidad de imputado y al señor A.T.G.P. al pago de la costas civiles del procedimiento a favor del abogado que afirma avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía Confederación del Canadá Dominicana por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que conducía C.M.R.; OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción impuesta”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 506, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

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    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara que la extinción de la acción penal del proceso seguido al imputado C.M.F., por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, en consecuencia dispone el archivo definitivo del caso, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas del proceso de oficio; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “que la Corte ha evacuado una sentencia sin hacer una investigación minuciosa del caso, ya que dice que no existen rezones que justifiquen el retraso del caso, que en el historial que hace de éste no hace ni una sola mención de todos los impedimentos e incidentes planteados por el imputado, la Corte solo se limita a mencionar los aplazamientos pero sin esclarecer quien solicitó los referidos aplazamientos; la Corte dice que la parte querellante sometió incidentes, lo cual no es cierto, no se refiere a los incidentes propuestos por el imputado, que yerra en su análisis histórico del caso, que los únicos perjudicados son las victimas; que la Suprema Corte de Justicia es de criterio que antes de ponderar la extinción de la acción penal por prescripción debe ponderar la causa por la que

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    se ha extendido el plazo y en la especie no fue por la víctima
    sino por los constantes incidentes planteados por el imputado
    ”; Considerando, que el alegato de los recurrentes giran en torno a una misma dirección, a saber, y es el aspecto relativo a las razones que tuvo el tribunal para declarar la extinción de la acción penal, manifestando éstos que en el caso de que se trata el retraso no es a causa de ellos sino por los constantes incidentes planteados por el imputado;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua decretó la extinción de la acción, luego de un exhaustivo análisis bore las incidencias del proceso, determinando que la demora en el conocimiento del mismo hasta llegar a una sentencia firme fueron producidas por el órgano jurisdiccional, las cuales excedieron la prudencia, situación ésta que en nada puede atribuírsele al imputado; que esta S. pudo comprobar luego de examinar la glosa procesal que los constantes reenvíos fueron en su mayoría para citar a las partes, las cuales no comparecían a las audiencias en virtud de esta irregularidad;

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    Considerando, que el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle al proceso para su duración un término legal de tres (3) años, siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre de “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en nuestra Carta Magna; que la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del proceso se produjo por parte de la Corte a-qua luego de haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo;

    Considerando, que tal y como estableció la alzada, no obstante el imputado ejercer algunas propuestas incidentales las mismas no conllevaron un entorpecimiento para la obtención de una sentencia firme, por lo que no podría atribuírsele a éste la razón preponderante que contribuyó al vencimiento del plazo, sino, como bien manifestara la alzada al órgano jurisdiccional; sin embargo, pese a ello, hubo negligencia de la parte recurrente, toda vez que debió requerir éste ultimo la culminación del proceso, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo;

    Considerando, que lo antes dicho contribuyó, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal y por vía de

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    consecuencia haya llegado a una solución rápida del conflicto; que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar las siguientes condiciones: 1) que desde el inicio de la investigación transcurrieron cinco (5) años y seis meses hasta que se produjo una sentencia condenatoria; 2) que la dilación del proceso no ha sido a causa de los incidentes planteados por el imputado; 3) que no se trata de un caso complejo ni mucho menos de un crimen de alta peligrosidad; por consiguiente, la declaratoria de extinción por parte de la Corte a-qua fue dada conforme a los canales legales, en consecuencia, se rechaza el alegato de los recurrentes, quedando confirmada la decisión,

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.M.R., A.T.G.P. y Seguros Confederación del Cánada, S.A., en el recurso de casación incoado por J.M.O.E. y D.A.O.T., contra la sentencia núm. 506 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo

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    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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