Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución34
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia34
EmisorPleno

Rte.: J.M.R.V..

Sentencia Núm. 34

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 13 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el

01 de octubre de 2015, incoado por:

 J.M.R.V., dominicano, mayor de edad, casado,

comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0329062-3, domiciliado y residente en la Calle Diego de V. No.

124, de la ciudad de San Juan de la Maguana, República Dominicana,

imputado y civilmente demandado;

RECHAZARte.: J.M.R.V..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al doctor J.F.Z., actuando en representación de José

Marcelino Rosario Valerio, imputado y civilmente demandado;

Oído: al doctor R.P.A. y la licenciada Altagracia Ybert

Pérez, actuando en representación de J.A.R.C.,

querellante y actor civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 16 de octubre de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente José Marcelino Rosario

Valerio, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por

intermedio de sus abogados, el doctor J.F.Z.J., y la licenciada

R.C. de los Santos;

V.: el escrito de defensa, depositado el 20 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, por: J.A.R.C., querellante y

actor civil, por intermedio de sus abogados, el doctor R.P.A. y la

licenciada A.Y.P.;

Vista: la Resolución No. 340-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 11 de febrero de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.M.R.V., imputado y civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 16 de marzo de 2016, la cual fue conocida

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Rte.: J.M.R.V..

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

16 de marzo de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Miriam

Germán Brito, V.J.C.E., E.H.M., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S.,

A.A.M.S., E.E.A.C., Robert C. Placencia

Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para completar el

quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria

General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418,

419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha siete (07) de abril de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Martha Olga García

Santamaría y F.A.J.M., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Rte.: J.M.R.V..

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo de la acusación presentada en contra de José Marcelino

Rosario Valerio, por presunta violación al Artículo 66, literal a) de la Ley No. 2859

sobre Cheques, y 405 del Código Penal Dominicano (emisión de cheque sin fondos

por la suma de RD$2,500,000.00); en perjuicio de J.S.R.C.,

fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana;

2. Para el conocimiento del caso, fue apoderada la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana,

dictando al respecto la sentencia, de fecha 14 de julio de 2014; cuyo dispositivo es

el siguiente:

PRIMERO: Se declara al imputado señor J.M.R.V., culpable de haber emitido el cheque núm. 5277 de fecha 1 del mes de abril del año 2014 del Banco Hipotecario Dominicano (BHD), a favor del señor J.S.R.C., sin la debida provisión de fondos, dicho hecho tipificado y sancionado por la Ley 2859 sobre Cheques y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena al indicado imputado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, hacer cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, así como en los artículos 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, quedando dicho año de prisión suspendido con la condición de que el imputado le pague la totalidad del cheque emitido sin la previsión de fondos al señor J.S.R.C. y se condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil interpuesta por el Rte.: J.M.R.V..

procedimientos establecidos en la norma procesal; en cuanto al fondo, se condena al indicado imputado al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños civiles y económicos causados al acusador privado señor J.S.R.C., con su acción personal y antijurídica no permitida por la ley; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. A.I.P. y el Dr. R.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del imputado porque las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir su presunción de inocencia, según las razones expresadas en la presente sentencia”;

3. No conforme con la misma, el imputado y civilmente demandado, José

Marcelino Rosario Valerio, interpuso recurso de apelación ante la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual

pronunció el 12 de noviembre de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.F.Z. y Licda. R.C. de los Santos, actuando a nombre y representación del señor J.M.R.V., contra la sentencia penal núm. 021-2014 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Condena al señor J.M.R.V., al pago de la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), más los intereses vencidos establecidos en pagaré notarial del 1 de abril de 2014, por ser la deuda que proporcionalmente le corresponde pagar, descontándole a dicha deuda la suma de (RD$1,145,542.5), Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Con Cincuenta Rte.: J.M.R.V..

sucumbido ambos en parte de sus conclusiones”;

4.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

querellante y actor civil J.S.R.C. ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, casó

la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en razón de que la

Corte A-qua al dictar su propia sentencia, no se refirió al aspecto penal de la

misma y a la vez realizó un análisis propio de situaciones no debatidas en el juicio,

fallando de forma ultra-petita; al igual que no señaló dónde el tribunal de primer

grado incurrió en violación de la norma jurídica, incurriendo con ello en falta de

motivación;

5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de B. como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 01 de

octubre de 2015; siendo su parte dispositiva:

Primero: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de agosto del año 2014, por el acusado, señor J.M.R.V., contra la sentencia No. 021-2014, dictada en fecha 14 del mes de julio del año 2014, por la Jueza Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el apelante; Tercero: Acoge por iguales razones, las conclusiones vertidas por el querellante y actor civil; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, en grado de apelación, ordenando la distracción de las civiles a favor de los abogados R.P.A. y Altagracia Ibert Rte.: J.M.R.V..

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: José Marcelino

Rosario Valerio, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de febrero de 2016, la Resolución No.

340-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 16 de marzo de 2016; fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, J.M.R.V., imputado

y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley por inobservancia, en lo referente a los elementos de pruebas aportados por el recurrente; Segundo Medio: Violaciones de índole constitucional que resultaron perjuiciosas para el imputado en el proceso. Norma violada: Art. 8 de la Constitución Dominicana (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte A-qua no tomó en consideración que el imputado emitió el

cheque en cuestión no como pago de capital, sino como garantía de un

préstamo contraído con el querellante. En el expediente reposa un

pagaré notarial en el que se hace constar que el querellante recibió el

cheque como garantía de un préstamo;

2. El imputado realizó varios abonos al cheque emitido, los cuales no

fueron considerados por la Corte A-qua como elementos probatorios Rte.: J.M.R.V..

(aún cuando en los recibos de abono no se indica el concepto de los

mismos);

3. La Corte A-qua se limitó a confirmar el criterio del tribunal de primer

grado, omitiendo así los medios de prueba aportados por el imputado;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

sus motivaciones que:

“1. (…) El tribunal a-quo, para dictar sentencia condenatoria en contra de J.M.R.V., condenándolo a un año de prisión, y al pago de dos millones quinientos mil pesos (RD$2, 500,000.00) de indemnización y las costas penales y civiles del procedimiento, dio por establecidos los hechos siguientes: 1) Que en fecha primero de abril del 2014, el acusado J.M.R.V., giró un cheque del BHD, por la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), a favor de la víctima J.S.R.C.; 2) Que cuando la indicada víctima se presentó a cobrar el indicado cheque, este no tenía fondos, por lo que mediante el acto No. 384/2014, de fecha 08 de mayo del año 2014, procedió a hacer protesto del indicado cheque, en donde la ejecutiva del NHD confirmó que el cheque no tenía fondos, por lo que interpuso la indicada acción privada; 3) Que en el presente juicio el imputado libre, voluntariamente y en presencia de sus abogado, admitió haber emitido el indicado cheque a favor de J.S.R.C., y que éste no tiene fondos, por lo que con la indicada prueba ha quedado destruida la presunción de inocencia del imputado y comprobado su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido como lo es la violación de cheques; estableciendo el tribunal además que el acusado señor J.M.R.V., ha incurrido en la violación al artículo 66 de la Ley 5869 Sobre Cheques, del 30 de abril del 1951, modificado por la Ley 62-2008, el cual establece que se castigará con la pena de la estafa establecida en el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al Rte.: J.M.R.V..

provisión;

2 2.

. El tribunal a-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los siguientes medios de pruebas: 1) En el cheque No. 5277, emitido por el acusado J.M.R.V., a favor del señor J.S.R.C.; 2) En el acto de alguacil No. 574/2014, de fecha 01 de mayo del 2014; 3) En el acto de verificación de fondos mediante acto de alguacil No. 384/2014, del 08 de mayo del 2015;

3 3.

. El acusado recurrente, señor J.M.R.V., invoca como único motivo de su recurso de apelación, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (artículo 66 del la ley 2859 Sobre Cheques), aduciendo como fundamento en síntesis, que en el caso de la especie, el tribunal a-quo le impuso la pena de un (1) año de prisión y el pago de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), divididos entre el importe del cheque y la indemnización, pero que en este caso, no aplican las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 sobre cheques, en razón que el señor J.S.R., en ningún momento recibió como un instrumento de pago el cheque No. 5277, de fecha 01 del mes de abril de 2014, sino que lo recibió como garantía de un préstamo realizado por él como acreedor con el recurrente y su esposa, la señora R.Y.B.E. como deudores, lo cual –según el recurrente- puede ser comprobado con el pagaré notarial de fecha 01 del mes de abril de 2012, instrumentado por el Dr. R.R.M., Notario Público de los del número del Municipio San Juan de la Maguana, comprobable además con el Acto de Intimación de Pago Tendente a Embargo Retentivo No. 356-2014, de fecha 21 de abril de 2014, de los del protocolo de W.M. delC., alguacil, cuya intimación tiene como base de sustentación el pagaré notarial antes mencionado, así como también dos (2) cheques, el primero del Banco BHD, marcado con el número 5277, de fecha 01de abril de 2014, de la cuenta número D076BCBH00000000000074630014; aduce además el apelante, que a él se le está cobrando por la vía civil una deuda de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), contenidos en el Rte.: J.M.R.V..

futuro, que siendo así, no existió mala fe por parte del ahora apelante, que por tanto, el tribunal a-quo violentó las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 sobre cheques, que el principal elemento para perseguir a un ciudadano por violentar esta disposición, es la mala fe, tal y como dispone la ley sobre la materia; aduce también el apelante, que el señor J.S.R.C., no puede ignorar la no existencia de fondos para el pago del cheque en mención, en razón que lo recibió (al junto de otro cheque), en fecha 01 de abril de 2012, fecha en que se formalizó el préstamo entre ellos y que en ese momento, el señor R.C. sabía que dicho cheque no contaba con provisión de fondos, razón por la cual, según el acusado apelante, en el presente caso no se puede asimilar la mala fe del librador; alega además el recurrente, que no ha tenido la intención de engañar al recurrido, que él le tomo un préstamo a su acreedor (ahora querellante y actor civil), que a través del pagaré notarial citado, dejó dos cheques en garantía, uno de él y otro de su esposa, y que pagaba regularmente los intereses convenidos, de un 3.8 por ciento, los cuales depositaba en el Banco BHD, tal y como consta en los distintos volante de depósitos expedidos por el BHD, y 12 doce recibos de desembolso de caja, debidamente firmados por el ahora querellante; alega por último, que presentó como testigo a su esposa, señora R.Y.B.E., pero que el tribunal no le dio valor probatorio, ni le otorgó crédito a su testimonio aduciendo que por tratarse de la esposa del imputado, su testimonio es interesado e incoherente y que con su testimonio jamás perjudicaría a su esposo;

4 4.

. En su escrito de contestación, el recurrido alega que el recurrente no invoca ningún vicio contra la sentencia recurrida que pueda ser valorado por la corte, ni especifica dónde el juzgador violó la ley, aduce además que dicho recurrente no aportó ningún elemento de prueba para sustentar su recurso;

5 5.

. En lo referente al primer aspecto de los alegatos del recurrente, referente a que en este caso, no aplican las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 sobre cheques, en razón que el señor J.S.R., en ningún momento recibió como un instrumento de pago el Rte.: J.M.R.V..

con el recurrente y su esposa, la señora R.Y.B.E. como deudores, vale decir que conforme a nuestra legislación sobre la materia, así como conforme a la jurisprudencia y a la mejor doctrina, el cheque es un instrumento de pago, no un objeto de garantía, que cuando ocurre esto último, el emisor del cheque, al igual que la persona a favor de quien se libra el mismo, comprometen por igual su responsabilidad penal; por lo que procede analizar a profundidad este argumento del apelante;

6 6.

. El querellante y actor civil, señor J.S.R.C., presentó en juicio para sustentar su acusación, los elementos de pruebas siguientes: 1) Original del cheque No. 5277, de fecha 01 de abril del año 2014, del Banco BHD; 2) actos de alguacil Nos. 384/2014 y 574/2014, de fechas primero (1) y 8 del mes de mayo del año 2014 respectivamente. Pruebas estas que fueron valoradas por el tribunal aquo, como se aprecia en el numeral 11 de la página 9 de la sentencia recurrida. Por su parte, conforme consta en la sentencia apelada, el acusado, señor J.M.R.V., presentó en juicio las pruebas siguientes: 1) Originales de recibos de depósitos de cuenta de ahorros del Banco BHD, abono de préstamo del señor J.M.R.V., desde el año 2012 hasta el año 2014; 2) Facturas de desembolso de caja del TIKI TIKI COMERCIAL, S.A., 3) Copia de la cedula de identidad y electoral del señor J.M.R.V.; 4) Copia del acta de matrimonio entre el señor J.M.R.V. y su esposa, señora R.Y.B.E., y 5) Copia de relación de movimiento de cuenta No. 200-1-100-063431-1, del Banco de Reservas, a nombre de la señora R.Y.B.E., y esta misma persona en calidad de testigo;

7 7.

. El juzgador está en la obligación de valorar única y exclusivamente el fardo probatorio que le es sometido a su consideración, y extraer de dicha valoración las correspondientes consecuencias jurídicas, conforme disponen de manera combinada los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Rte.: J.M.R.V..

prueba presentados por el acusado; de las cuales extrajo como consecuencia jurídica, la culpabilidad del acusado en cuanto a los hechos puestos a su cargo;

9 9.

. Respecto al cheque número 5277, de fecha primero de abril del año 2014, del Banco BHD, emitido por el acusado, y que ha servido de base principal para la acusación de que se trata, el tribunal a-quo dice que le otorga valor probatorio y entera credibilidad, porque el mismo está en original, no ha sido negado por el imputado emisor, es preciso decir que tal y como consigna el tribunal del primer grado, el cheque en referencia ha sido presentado en juicio en original, siendo admitido de manera pacífica por el acusado, que en efecto emitió el mismo, aunque asegura que no lo emitió como instrumento de pago, sino como objeto de crédito, y que tampoco emitió ese cheque el día de la fecha del mismo, sino el día primero de abril de 2012, fecha en la cual, según él, formalizó un préstamo conjuntamente con su esposa, señora R.Y.B.E., en calidad de deudores y el ahora querellante, señor J.S.R.C. en calidad de acreedor, pero resulta que aun cuando el ahora recurrente alega que la existencia de dicho préstamo puede ser comprobada con el pagaré notarial de fecha 01 del mes de abril de 2012, instrumentado por el Dr. R.R.M., Notario Público de los del número del Municipio San Juan de la Maguana, así como con el Acto de Intimación de Pago Tendente a Embargo Retentivo No. 356-2014, de fecha 21 de abril de 2014, de los del protocolo de W.M. delC., alguacil, cuya intimación tiene como base de sustentación el pagaré notarial antes mencionado, así como también dos (2) cheques, el primero del Banco BHD, marcado con el número 5277, de fecha 01de abril de 2014, de la cuenta número D076BCBH00000000000074630014. De la sentencia recurrida y del acta de audiencia levantada al efecto se comprueba que de estas pruebas a que hace referencia el acusado, solamente fue presentado en juicio, como se ha dicho, el cheque número 5277, de fecha 01 de abril de 2014, por lo que, la comprobación sugerida por el recurrente, dentro del marco del debido proceso de ley, no es posible realizarla, puesto que de realizar la misma, ésta estaría fundada en pruebas Rte.: J.M.R.V..

las disposiciones procedimentales sobre la materia (no fueron ofrecidas ni presentadas en el proceso), lo cual impide a esta alzada realizar la valoración de dichas pruebas documentales, es decir, porque dichos documentos no forman parte del fardo probatorio del proceso de que se trata, a excepción del cheque en referencia, del cual ha de decirse que como prueba cumple con los tres requisitos fundamentales que debe reunir todo elemento de prueba, que son: a) L. de su recolección, ya que la misma fue entregada de manera voluntaria por el emisor al ahora querellante y actor civil; b) Lícitamente introducido al proceso, en razón que el mismo fue ofertado como prueba en la querella con constitución en actor civil que dio nacimiento al proceso de que se trata, y c) L. en su presentación en juicio; por consiguiente, dicho cheque constituye una prueba de cargo capaz de sustentar una sentencia condenatoria, como es el caso de la apelada;

10. Respecto a los originales de recibos de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco BHD, a nombre del señor J.S.R.C., es preciso decir, que ciertamente fueron presentados en juicio dichos originales, correspondientes a los años desde el 2010 hasta el 2014 inclusive, pero en los mismos (como es norma de procedimiento bancario), no se consigna quién o quienes hicieron los depósitos ni el concepto de los mismo, por lo que no existe una vinculación o relación de esos recibos de depósitos con el cheque de que se trata, ni con el pago del alegado préstamo a que hace referencia el acusado, por lo que, al no otorgarles valor probatorio a favor del justiciable, el tribunal de juicio actuó conforme a la ley y al Derecho. A la misma conclusión se arriba respecto a las denominadas “Facturas de Desembolsos de Caja”, de la Distribuidora de Mercancías Tiki Tiki Comercial, S.A, de las cuales fueron presentadas en juicio y obran en el expediente trece (13) originales, por un monto total de doscientos veinte y siete mil pesos dominicanos (RD$227,000.00), presentando estas las características siguientes: a) Contienen fechas de emisión; b) Número de factura; c) Monto del desembolso; d) Nombre de la persona a quien se paga (J.S.C.); e) Con cargo a (Tiki Tiki Comercial); f) Concepto (Ganancia de réditos de préstamo, y en algunos casos, pago de completivo u abono a préstamo); g) Aprobado Rte.: J.M.R.V..

desembolsos, en cuatro (4) recibos de desembolsos aparece la firma de J.R.N., en uno (1) la firma de G.P., siete (7) firmados con rubricas, sin consignarse nombres de quienes firmas en esta forma, y uno (1) sin firma; h) Persona receptora (en algunos casos firma J.R. y en otros casos el recibo no está firmado por la persona que recibe la suma de dinero a que este se refiere. Resaltando el hecho que ninguno de esos recibos de entrega de dinero tiene estampado el sello gomígrafo de la presunta sociedad de comercio de donde provienen; por tales razones estos “Recibos de caja” no constituyen elementos de pruebas oponibles al querellante y actor civil, capaces de desvirtuar la acusación formulada por éste contra el justiciable, señor J.M.R.V., por lo que, al no otorgarles valor probatorio a favor del justiciable, el tribunal de juicio actuó conforme a la ley y al derecho;

11. El susodicho cheque No. 5277, de fecha 01 de abril de 2014, fue girado a favor de J.R.C., por la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), al ser presentado al cobro por ante el Banco BHD, S.S.J. de la Maguana, el mismo no tenía provisión de fondos, como se comprueba en los actos Nos. 384/2014 (de verificación de fondos) y 574/2014 (protesto de cheque), de fechas primero (1) y 8 del mes de mayo del año 2014 respectivamente, ambos de los del protocolo del Ministerial Wilson Mesa Del Carmen, Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por tanto, habría que deducir, como lo hizo el tribunal a-quo, que el girador del cheque actuó con mala fe, puesto que emitió el mismo, a sabiendas que no poseía en su cuenta en el banco girado, los fondos que respaldaran tal cheque para el cobro a su presentación. A mayor abundamiento, vale decir que en el presente caso, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 sobre cheques, modificada por ley 62-2000, se reputa de mala fe la actuación del emisor del cheque en cuestión, en razón que ante la querella presentada en su contra por la persona a favor de quien fue emitido el mismo, (con lo cual se considera que fue notificado por el interesado, de la no existencia de provisión de fondos), el librador no haya Rte.: J.M.R.V..

fondos para el pago de que se trata, que fue lo comprobado por el tribunal de juicio;

12. Respecto al testimonio rendido en juicio por la señora R.Y.B.E., del cual el tribunal a-quo dijo que no le da valor probatorio, ni le otorgó crédito a su testimonio, aduciendo que por tratarse de la esposa del imputado, su testimonio es interesado e incoherente y que con su testimonio jamás perjudicaría a su esposo, vale decir que refiriéndose a la libertad probatoria, la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia ha dicho por sentencia, que “En la etapa moderna que vive el Derecho, ha cedido el principio de las pruebas tasadas, que por tanto, las partes pueden probar sus pretensiones por cualquier medio lícito de prueba y que en ese sentido, ninguna prueba tendrá mayor jerarquía que otra”. En el presente caso, el testimonio de la señora en mención no pierde su esencia y eficacia, ni puede negársele la posibilidad de que sea veraz y creíble, solamente por el hecho de ella ser esposa del acusado, puesto que conforme la letra de la parte in fine del artículo 123 del Código Procesal Penal, que reza “La intervención (refiriéndose al actor civil) no le exime de la obligación de declarar como testigo”, hasta las partes en un proceso pueden actuar como testigos en el mismo, y aplicándole a esta regla procesal, las disposiciones combinadas de los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo legal (igualdad ante la ley e igualdad entre las partes), le da a la señora R.Y.B.E., la condición de testigo sin tachas ni excepciones, por lo que su testimonio no puede ser descartado pura y simplemente por las razones que ha dicho el tribunal del primer grado, sino que debió al valorarlo, no otorgarle crédito, si lo consideraba falaz o interesado, y rechazarlo, o por el contrario, darle crédito y acogerlo, si lo estimaba coherente, sincero y veraz. Es por eso que, en aplicación de las disposiciones de la parte in medio del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por ley 10-15, que establece “La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión” y en razón que existe registro Rte.: J.M.R.V..

declaraciones rendidas en juicio por la señora R.Y.B.E., esta alzada procede a analizar y valorar esas declaración;

13. La testigo de que se trata, declaró en juicio en síntesis, que “Mi nombre es R.J.B.E., puedo decir que a mí se me llamó a testificar sobre unos cheques que se emitieron ante un préstamo que le hizo el pastor a mi esposo y él se lo devolvió al señor mediante depósitos. El señor está consciente de que a mí no me prestó ese dinero, él se lo prestó a mi esposo para ser devuelto, y luego que mi esposo pagarle el dinero en la cuenta que él mismo le dio, y ahora presenta los cheques como que no se le ha pagado. Yo soy casada, mi esposo es J.M.R., somos comerciantes. Un cheque es cuando se da un pago de una factura o de una deuda. Yo estoy consciente del cheque que emitió mi esposo, el cheque no fue para cambiarlo, sino para cuando mi esposo pagara la deuda, él le devolvería el cheque, pero nunca se lo devolvió, sino que lo está cobrando. Fue una conversación entre ellos dos, yo nunca estuve presente. La persona que nos demanda le pidió un cheque a mi esposo para que cuando pague la deuda él devolverle el cheque. Eso fue una conversación entre ellos y no fue para que cobrara el cheque, el dinero estaba garantizado, y el dinero se le iba a depositar a J. en su cuenta y cuando el dinero esté depositado en la cuenta, iba a devolver el cheque. Se le devolvió mas de los dos millones quinientos mil pesos en una cuenta. El dinero se le depositó en una cuenta de J., hay recibos. A veces se le hacían varias cuotas en un mes. Yo tengo otro negocio independiente de mi marido. Él (J., nunca había hecho negocios conmigo. Yo me doy cuenta porque mi esposos me lo comenta, que un pastor tuvo una revelación con D., y le dijo que tenía que llevarle ese dinero a M. y prestárselo, y yo le dije, cómo es posible que D. le hable, y el pastor siguió insistiendo y me dijo que iba el negocio, que él era pastor. Al principio si tenía temor, pero al darme cuenta que es temeroso de D., me sentí con calma y pensé que una persona que busca de D. no iba a hacer eso. Él sabe que a mí no me prestó ese dinero. Mi esposo pagó demás porque era una ayuda a la iglesia. Si recibimos algo los cristianos le devolvemos como una Rte.: J.M.R.V..

mi esposo le deposita unos montos y le da como si fuera una ofrenda a la iglesia; cuando ya el señor se le acerca a mi esposos para que lleguen a un acuerdo con los cheques, mi esposos comienza a contar y ve que ha depositado más del manto que habían hablado y le pide los cheques y él no devuelve los cheques hasta lo que está sucediendo ahora”;

14. En su testimonio, la señora R.Y.B.E., aun cuando hace referencia a las negociaciones entre su esposo, el ahora acusado, señor J.M.R.V. y el querellante y actor civil, señor J.S.R.C., no expone de manera clara y precisa, hechos y circunstancias que permitan establecer, que la versión de los hechos acaecidos que ella relata, se corresponde en todas sus partes con lo ocurrido, en razón que se limita a narrar presuntas conversaciones entre ella y su esposo, así como entre ella y el ahora querellante, resaltando que no estuvo presente cuando la negociación entre los ahora querellante y querellado respectivamente; agregando que el dinero se le deposita a J.S.R.C. en una cuenta, que de tales operaciones existen recibos, pero esta aseveración de la testigo de que se trata, queda desvirtuada por las condiciones y características que presentan los denominados recibos de caja, ya valorados por esta alzada, y a cuya valoración que consta en parte anterior de la presente sentencia, se remite; por tanto, el testimonio en mención, aun cuando resulta coherente, no es concordante con los demás elementos de prueba aportados al proceso, especialmente con el cheque por cuya emisión está siendo procesado el ahora apelante, en razón que dicho cheque tiene fecha cierta, la cual no coincide con el tiempo en que dice la testigo que fue emitido el mismo por su esposo, señor J.M.R.V., por lo que, estas declaraciones no aportan luz al proceso. Siendo así, a este tribunal de segundo grado no le merecen crédito las mismas, y las rechaza;

15. Habiendo sido rechazadas las declaraciones testimoniales rendidas en juicio por la tantas veces mencionada señora R.Y.B.E., la copia de la cedula de identidad y electoral Rte.: J.M.R.V..

como la copia de relación de movimiento de cuenta No. 200-1-100-063431-1, del Banco de Reservas, a nombre de la señora R.Y.B.E., no tienen utilidad, ya que no arrojan luz al proceso, puesto que resulta irrelevante (por no ser un asunto controvertido), probar que el acusado y la señora en mención son esposos; por igual, resulta impertinente probar los movimientos de la cuenta bancaria de la testigo y esposa del justiciable, ya que como se observa, esos movimientos no guardan relación con el ilícito de que se trata, en razón que de ningún modo podrían ser admitidos como comprobantes de que la testigo retiraba sumas de dinero de esa cuanta para pagar las alegadas cuotas que el acusado pagaba al querellante; además, ni el acusado ni su esposa (testigo), han dicho al tribunal, qué pretenden probar con la misma; por consiguiente, por las razones expuestas, procede rechazar los tres elementos de prueba a que se contrae el presente considerando, como hizo el tribunal a-quo;

16. De las precedentes consideraciones se concluye que en el tribunal de juicio, contrario a como alega el apelante, quedó probado más allá de toda duda razonable, que el acusado, en fecha uno (1) de abril del año 2014 giró el cheque número 5277, a favor de J.R.C., por la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), que al ser presentado al cobro por ante el Banco girado (BHD), S.S.J. de la Maguana, el cheque no tenía provisión de fondos; que el acusado no ha podido probar su alegato en el sentido que dicho cheque lo emitió el día uno
(1) de abril de 2012, no como pago de capital, sino como garantía del aludido préstamo contraído con el señor J.R.C., por tanto, sí existió la mala fe en el emisor del cheque, puesto que como se ha dejado constancia, por disposición de la parte in medio del artículo 66 de la ley 2859 sobre cheques, el emisor de un cheque, que una vez notificado por la parte interesada, que el cheque girado no contiene provisión de forondos o que los mismos son insuficientes, no los proveyera, se reputa que ha actuado de mala fe; siendo así, el acusado ha comprometido su responsabilidad penal y civil, como decidió el tribunal a-quo; por estas razones, el único motivo de que consta el recurso de apelación analizado, y los fundamentos que lo
Rte.: J.M.R.V..

se rechazan el uno y los otros;

17. En el aspecto civil, la sentencia recurrida también cumple con los requisitos legales, tanto de forma como de fondo, por consiguiente, este aspecto de la misma, al igual que el aspecto penal, procede ser confirmado, esto así, en razón que el querellante y actor civil interpuso su querella con constitución en actor civil con observancia de los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos en la normativa procesal penal, concretando también sus pretensiones, y quedando probado a su vez que el acusado, con su acto ilícito le causo a dicho querellante un daño, en razón que por el tiempo que lleva el querellante impedido de disponer de la suma de dinero a que se contrae el cheque de que se trata, el mismo ha sufrido una disminución temporal de su patrimonio, que a su vez él traduce en daño moral para la víctima – querellante; daños estos que conforme a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, debe ser reparado por el causante, daños estos que fueron justamente valorados por el tribunal a-quo, fijando como indemnización para resarcir los daños morales y materiales, la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00) (Sic)”;

Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte

A-qua instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones

planteadas por la recurrente en su recurso, señalando y enumerando en la misma, los

hechos fijados por el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria en

contra del hoy imputado;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte A-qua

para fallar como lo hizo tomó en consideración la valoración conjunta y armónica

realizada por el tribunal de primer grado, de las pruebas que sustentan la acusación,

incluidas entre estas: el cheque original No. 5277, emitido por J.M.R. Rte.: J.M.R.V..

57/2014, de fecha 01 de mayo de 2014; Acto de verificación de fondos mediante Acto

de Alguacil No. 384/2014, de fecha 08 de mayo de 2015, con las que determinó la

culpabilidad del imputado en la comisión de los hechos;

Considerando: con relación a los alegatos del recurrente, establece la Corte

A-qua que conforme a nuestra legislación sobre la materia, así como conforme a la

jurisprudencia y a la doctrina, el cheque es un instrumento de pago no un objeto de

garantía; que cuando ocurre esto último, el emisor del cheque, al igual que la persona

a favor de quien se libra el mismo, comprometen por igual su responsabilidad penal;

Considerando: que la Corte A-qua señala en su decisión que de la sentencia

recurrida y del acta de audiencia levantada al efecto se comprueba que de las pruebas

a que hace referencia el imputado, únicamente fue presentado en juicio el cheque No.

5277, por lo que no es posible realizar la comprobación sugerida por el imputado

(relativa a que el cheque fue emitido como garantía y no como un pago), porque de

realizarla, estaría fundada en pruebas cuya ilicitud viene dada por el hecho de las

mismas no haber sido introducidas y presentadas al proceso en observancia a las

disposiciones procedimentales sobre la materia; contrario a lo que ocurre con el

cheque en cuestión, el cual, cumple con los requisitos que debe reunir todo elemento

de prueba;

Considerando: que en igualmente, establece la Corte A-qua que contrario a

los alegatos del recurrente, quedó probado más allá de toda duda razonable que el

imputado, en fecha 1ro. de abril de 2014, giró el cheque No. 5277 a favor de Jesús Rte.: J.M.R.V..

por ante el banco girado (BHD), S.S.J. de la Maguana, el cheque no tenía

provisión de fondos; que el acusado no ha podido probar su alegato en el sentido de

que dicho cheque fue emitido como garantía del préstamo contraído con Jesús

Ramírez (querellante), y no como pago de capital; por tanto, sí existió la mala fe en el

emisor del cheque;

Considerando: que en virtud de las disposiciones del Artículo 66 de la Ley

No. 2859 sobre Cheques, el emisor de un cheque, una vez notificado por la parte

interesada que el cheque girado no contiene provisión de fondos o que los mismos

son insuficientes, no los proveyera, se reputa que ha actuado de mala fe; siendo así, el

acusado ha comprometido su responsabilidad penal y civil;

Considerando: que en este sentido, debemos precisar que ha sido

establecido por la Suprema Corte de Justicia que: “… de conformidad con el artículo 66,

párrafos a) y b), y 64 de la Ley No. 2859, los hechos cometidos por O.C. tipifican el delito

consagrado por esos textos, habida cuenta que la mala fe se presume desde el momento mismo

en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de

que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el párrafo a) del

artículo 66 de la mencionada Ley, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe una vez

ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el

cual es un medio idóneo de probar la misma”; como ocurre en el caso de que se trata;

Considerando: que con relación al aspecto civil, señala la Corte A-qua que

la decisión recurrida cumple con los requisitos legales tanto de forma como de fondo,

en razón de que el querellante y actor civil interpuso su querella con constitución en Rte.: J.M.R.V..

normativa procesal penal, concretando sus pretensiones y quedando probado a su

vez que el acusado, con su acto ilícito le ocasionó al querellante un perjuicio (por el

tiempo que lleva el mismo impedido de disponer de la suma de dinero contenida en

el cheque, sufriendo así una disminución temporal de su patrimonio);

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala

de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede

rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como interviniente a J.A.R.C., querellante y actor civil, en el recurso de casación interpuesto por J.M.R.V.;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.M.R.V., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Rte.: J.M.R.V..

TERCERO:

Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) de abril de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
C.G.B.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..- J.A.C.A..-F.E.S.S. .A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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