Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución43
Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia43
EmisorPleno

Sentencia No. 43

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

Audiencia del 27 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la acción disciplinaria iniciada por los señores R.A.B.H. y A.B.G. de Bueno, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0227365-7 y 001-0369764-5, respectivamente, domiciliados y residentes en el condominio Residencial Deluxe, bloque V, apartamento 3, Cerros de Gurabo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en contra de las Licdas. M.M.P.P. y B.S.V.;

V.: el expediente No. 2015-6481, relativo a la acción disciplinaria de que se trata;

Vista: la sentencia del 29 de enero de 2014, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con relación al expediente No. 2013-1422;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Resulta: que fue recibida en esta Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2015, la acción disciplinaria iniciada por los señores Rafael Augusto Bueno

Dios, Patria y Libertad Hernández y Alba Benjamín Garnett de Bueno en contra de las Licdas. M.M.P.P. y B.S.V., por alegada inconducta en el ejercicio de sus funciones como abogado de los tribunales de la República;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le
hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco
años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública
para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República, establece en su Artículo 3, literal f) que:

“Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la Republica tendrá facultad:
… f) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta
de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el
correspondiente procedimiento y proveer, por si mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organizaci6n Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando: que así mismo, el Decreto No. 1289, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República, establece en su Artículo 82: “Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones
que sean
formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio
de su profesión y por violación a la Ley 91 que instituye el Colegio de Abogados
de la República del 3 de febrero de 1983, su
Estatuto Orgánico, su Código de
Ética y sus
Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes”;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un proceso disciplinario llevado a cabo contra un abogado, decidió mediante sentencia del 29 de enero de 2014, que era su deber declinar el conocimiento de la acción de que se trataba por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, para que, en aplicación de lo que disponen el Artículo 3, literal f, de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; y el Artículo 82 del Decreto No. 1289, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; lo conozca en primer grado;

Considerando: que la acción disciplinaria de que se trata ha sido iniciada de manera directa ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que en el caso que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia entiende procedente mantener la unidad jurisprudencial con relación al punto de que se trata, y, en consecuencia, declarar su incompetencia para conocer del mismo y remitirlo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, sin perjuicio de conocer del mismo, en grado de apelación;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO: Declara su incompetencia para conocer de la acción disciplinaria iniciada por los señores R.A.B.H. y Alba Benjamín Garnett de Bueno, en contra de las Licdas. M.M.P.P. y B.S.V., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley No. 3985 del año 1954, por las razones expuestas anteriormente en la presente decisión;

SEGUNDO:

Declina el expediente relativo a la acción disciplinaria de que se trata, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

TERCERO:

Compensa las costas; CUARTO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 07 de abril de 2016; y leída en audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

M.A.M.A.S. General Interina

BGLS

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