Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha04 Mayo 2016
EmisorPleno

Sentencia Núm. 51

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de mayo de 2016, que dice:

Audiencia del 04 de mayo de 2016. Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por:
1) DR. M.H.C.G., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad electoral No. 048-0045393-0, abogado, domiciliado y residente en la calle P.D., No.8, E.M., Distrito Nacional;

2) LICDA. C.P.V.V., dominicana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0071079-7, abogada, domiciliada y residente en la calle Segmento, No.4,
Urb. F.;

Contra de la Sentencia disciplinaria No.030/2013, de fecha 31 del mes de octubre

del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara Culpable al Lic. M.C.G. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y le

Dios, Patria y Libertad impone una sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un período de cinco (5) años; y la Licda. C.P.V.V. culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y le impone la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un período de Un (1) año;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los recurrentes Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., quienes se encuentran presentes;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrido Thomas del Corazón de J.M., quien se encuentra presente;

O.: a la Licda. R.F.B.; quien actúa en nombre y representación del Dr. M.H.C.G.;

O.: a la Licda. M.V. de M.M.; quien actúa en nombre y representación de la Dra. C.P.V.V.;

Oído: al Lic. B.P.C.L.; quien actúa en nombre y representación del señor Thomas del Corazón de J.M.;

Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. V.R.P.,

Procurador General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), interpuesta por Thomas del Corazón de J.M., en contra de los abogados de los Tribunales de la República, Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., por faltas graves en el ejercicio de su profesión;

Visto: el recurso de apelación de fecha 20 de enero de 2014 contra la Sentencia Disciplinaria No. 030/2013 del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;

Visto: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Visto: el Escrito Ampliatorio de Conclusiones en ocasión del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia No.030/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, depositado por la recurrente C.V.V. en fecha 20 de julio de 2015;

Visto: el Escrito de Conclusiones Incidentales, depositado por el recurrente Dr. M.C.G., en fecha 15 de noviembre de 2015;

Resulta: que en la audiencia del veintiuno (21) de julio del dos mil quince (2015) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Acoge el pedimento formulado por el Ministerio Público y corroborado por la parte recurrente a los fines de citar en una próxima audiencia testigos a cargo de la propia parte recurrente los señores F.J.C., A.A.B., Dr. C.P.R.Á.; Segundo: Fija para
el día martes que contaremos a quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00) a.m.”;

Resulta: que en la audiencia del quince (15) de septiembre del dos mil quince (2015) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en
la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo con relación al recurso de apelación interpuesto por M.H.C.G. y C.V.V.;
Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial”;

Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece:

“Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de un recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.H.C.G. y la Licda. C.P.V.V., en fecha 02 de enero de 2014, en contra de la sentencia disciplinaria No. 030/2013, de fecha 31 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara Culpable al primero de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y a la segunda culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

“La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le
hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco
años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública
para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra
las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;”
Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrente, Dra. C.P.V.V., quien actuando conjuntamente con la Licda. M.V. de M.M., manifestó: Yo quiero aclararle a este Honorable pleno el porqué aparece mi nombre en el proceso, el Dr. M.C. y yo nos conocemos en la universidad, cada uno tenía su ejercicio de manera individual, en el año 2007 decidimos unirnos en sociedad y fundamos la firma Cruz del Valle y luego Cruz Vargas & Asoc., esa firma se produjo una sociedad de gastos, donde básicamente compartíamos el mismo local, los mismos empleados, los mismos gastos y obviamente la imagen corporativa, la modalidad era que cada cual manejaba su propio cliente, en caso de que entraran cliente en común ya ahí las ganancias se repartía entre los dos, es por eso que son muchos los casos que M. los manejabas y yo no tenía conocimiento y viceversa, yo me dedicaba a los asuntos comerciales y M. a la parte objetiva, yo me entero de lo que pasa con el señor C., después obviamente de que se inicia la querella contra mí, ahí tomo conocimiento del expediente y de ahí donde aparece mi nombre en actos de alguacil, cuando en esos actos también participan otros empleados al momento de la firma, la verdad que me sorprendió más aun ese fallo en contra de mi persona; ¿Usted dice que su colega hizo algunos actos con su nombre sin usted haber leído el contenido de los mismos, si usted hubiera leído el contenido de las actuaciones procesales que usted ha escuchado en este plenario usted hubiera autorizado que su nombre apareciera en el acto tal y como estaba escrito?- Yo no me imaginaba que esos actos iban a tener las consecuencias que han tenido a la fecha, no soy litigante realmente, o sea; ¿Responda sí o no?- No; ¿No lo hubiera permitido, lo hubiera firma o no?- Firmado no, los actos no se firman, si hubiera dado mi consentimiento, si yo salí en todos los actos; ¿Si lo hubiera leído lo hubiera consentido?- Si, el acto por sí solo no significa nada; ¿Interauto C. por A. notifico un mandamiento de pago por la suma de 54 millones de pesos sin tener calidad de acreedor, usted hubiera consentido ese acto?- Si yo hubiese tenido conocimiento de que no tenia calidad de acreedor claro que no; ¿Desde qué año usted no forma parte de la firma de la sociedad con M.C.?- Desde el finales del 2013”;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrente, Dr. M.H.C.G., quien actuando conjuntamente con la Licda. R.F.B., manifestó: “Nosotros fuimos apoderados como abogado de hacer un cobro bajo unos criterios, se nos acusa de dos cosas básicamente de realizar actuaciones fuera del marco de la ley y el cobro de un monto que no era legal, la verdad magistrado que ni una ni la otra, todas las actuaciones se hicieron en el marco de la ley, no actuamos más allá de lo que se no has permitido y nosotros cobramos el monto del crédito, no obstante así magistrado nosotros obtuvimos ganancia de causa en todos los procesos que nos toco, la parte contraria ha alegado constantemente de que el monto o valores solicitados de 176 mil pesos haya llegado a 21 millones de pesos, a nosotros también nos sorprendió, por lo que yo a los fines de que ese monto sea avalado busco un profesional de la materia y me tome la delicadeza, ese número no sale de mi como se ha hecho entender, yo pedí el aval de uno no sino de dos profesionales el auditor lo examino de un trabajo que había hecho la contable, y en base a ese proceso contable que se hizo y en base a ese dictamen que se leyó es que sirve de base y ahí están los números, yo no actúe a la ligera, y no solo eso no actúe a la ligera y ese monto fue avalado por una sentencia, que dice la Corte el 2.25 de interés que me parece bastante eliminó ese cargo y admitió el pagare completo, que fue recurrido y rechazado declarado inadmisible, el monto de la sentencia, la sentencia finalmente lo que hace que condena a doscientos mil pesos como capital total más los accesorios del 1% que establece el artículo tercero, el 1% de comisión y el 1% de intereses, más un daño y perjuicio de un 15% , que pasa que dice la parte contraria; ¿Usted estaba convencido de que se trata de una deuda de suma dinero?- Si magistrado, no solamente eso sino que yo vengo llevando el caso desde la demanda en partición; ¿Pero en este caso era una deuda de suma de dinero?- Se debía ese dinero y se pretendía hacer el cobro; ¿Cómo usted como abogado en un pagare de 176 mil pesos como abogado le parece y le lucio razonable que esa suma llegara a 21 millones de pesos?- A mí no me pareció razonable, a mi me entregaron un pagare y un monto, y a mí no me parecía razonable y busque la asesoría; ¿Y al ver esa suma así no le produjo en algún momento a usted la conciencia?- Para mí fue un tema matemático; ¿Usted cree que la ética es matemática?- No magistrado excúseme no es la ética que queremos llegar, yo particularmente me traen un pagare en base a unos números, yo por mi ética profesional reviso esos números porque entonces se debería condenar y traer ante este plenario a todo aquel magistrado que avalaron ese pagare, todos no solamente yo si se prueba de que se cometió un error con respecto a un pagare que estaba avalado por el informe de un auditor, entonces vamos a traer a todo el mundo que avalo ese pagare, jueces y magistrados que avalaron ese documento, lo mío era 2.25 diario, me pareció una inmensidad y busque un contable, no fue suficiente y busco un auditor, se determino el monto y en base a eso fue que yo realice el cobro, ahora magistrado cuanto se ha cobrado de eso, si usted me dice que yo le he cobrado los 21 millón de pesos a ese señor yo le digo bueno pero después de 5 ó 6 años de litigios ahora fue que nosotros pudimos haberle cobrado a ese señor un millón seiscientos mil pesos, esa es la suma total que nosotros le hemos cobrado a ese señor; ¿Usted ha intervenido en algún momento aunque sea en una conversación informal en la relación entre estos dos hermanos?- Claro magistrado; ¿En esa conversaciones informales los actos del Dr. M. contra su otro hermano como lo tomo?- Me parecieron impropios; ¿Los actos de Sr. C. contra el Dr. M. como le lucieron?- Era el cobro de una deuda; ¿Cómo lucieron desde el punto de vista ético entre hermanos familiares, como le lucieron?- De mi percepción, a mi me parecieron legitimo desde mi concepto; ¿No le parecían que en algún momento como abogado uno debe entre dos hermanos conciliar y es más hasta no servir de abogado si es necesario para que no siga una riña entre hermanos?- Fue así y de hecho intervine, Magistrado recientemente yo estaba en un lugar comiendo, en una cafetería en Piantini y el señor M. estaba allá y de la nada me entro a trompa, me tuve que defender del señor y lo calme un poco, me entro a trompa literalmente, yo no presente cargo alguno contra él, y le llame y le dije que vamos a conversar que nos juntáramos los tres porque esa situación no debe seguir así, nos sentamos los tres hablar, ellos ; ¿Entiende usted desde un punto ético que todos los caso se aceptan?- No Magistrado no todo los casos se llevan; ¿Casos entre hermanos es normal llevarlo?- Magistrado es que ya yo era parte del proceso de partición. Quiero explicar algo brevemente, cuando el señor M. me agrede y yo me siento con él, tratando de llegar a un acuerdo, y con el acuerdo que tratamos de llegar se trato de la exoneración de la deuda contar de que él desistiera de todo y me pagara mis honorarios, yo me senté entre ellos, fui a su oficina varias veces a los fines de resolver este tema entre hermanos para terminar esta litis, y le propuse un acuerdo solicitándole a mi cliente que olvidara la deuda a los fines de terminar este tema, y yo he venido todo este tiempo tratando de hacer acercamiento para dar término mediante un acuerdo, el primer acuerdo que se hace dándole dos millones de pesos tocándole cuatrocientos mil pesos soy yo que lo propongo, soy yo el que hago el intento de acuerdo, y soy yo que le asegure a mi cliente que con una sentencia homologada y definitiva él no va a tener ningún problema y que con eso iba a terminar el problema entre hermanos, yo soy el que velo y propongo eso, lo ejecuto y lo logro, y ya en el 2004 entendimos que no iba haber problemas entre hermanos, dándole al señor M. cinco veces más del monto que le tocaba en una partición, cuando el Dr. Melgen vuelve y demanda evidentemente a quien cuestionan es a mí, tú me dijiste a mí que con una sentencia y una homologación se iba a terminar y ahora mira esto, siento evidentemente atacado en mi conocimiento de derecho, porque yo que debí dar la solución final de un conflicto no la dí finalmente porque volvieron y atacaron, entonces cuando se empezó con el cobro del dinero que él me dio un documento que era legitimo y que estaba avalado por un contable yo me siento que puedo cobrar el crédito, interpreto las acciones legales de a lugar por los montos que se establecían ahí, Magistrado eso fue lo que paso ahí en el contexto completo, no obstante a eso que me agreden, voy y me siento con ellos y firmamos un acuerdo y lo rechazan, que más yo puedo hacer para resolver un conflicto entre hermanos, yo hice a mi concepto, a mi entendimiento, a lo que yo he aprendido, yo he hecho todo lo que tenía que hacer para llegar a un entendimiento; ¿Le parece a usted bien haber seguido de abogado después de la partición de bienes?- Ya ellos habían empezado; ¿Cuáles son las presuntas irregularidades que da lugar a la temeridad que le adjudican a ustedes?- Que nosotros hemos hecho acciones para cobrar un monto por encima de lo establecido; ¿Cuáles son las medidas ejecutorias que usted inicio, cuáles fueron los procedimientos?- Los procedimientos que realizamos un embargo retentivo, el primer embargo retentivo que se hizo fue a los bancos, los bancos emitieron una certificación que tenían retenido un millón de pesos, como el monto no era suficiente hicimos un embargo retentivo a las ARS pero las ARS nunca dijeron que monto tenían retenido, a pesar de que se le intimo, y después realizamos un embargo ejecutivo en contra de la parte; ¿Qué fue lo que ejecutaron?- Lo que se ejecuto fue un vehículo, también se ejecutaron los enseres de la casa pero evidentemente nosotros nunca hemos tocado los enseres de la casa al señor M. de hecho el se queda como guardián de los enseres de la casa; ¿Cuáles son los procedimiento que han terminado?- Culmino el procedimiento del embargo retentivo de las ARS, porque hicimos varios, culmino el embargo retentivo a las ARS, el embargo ejecutivo, él demanda la nulidad, hasta ahora básicamente esos dos; ¿En alguno de esos procedimiento se declaro en estado de indefensión, actos notificados en el aire, que el señor M. tuvo derecho al debido proceso?- El siempre fue a todas las instancias, estuvo su abogado siempre estuvo bien representado, nosotros siempre notificamos donde era, ¿Ellos incidentaron el proceso?- Miles de veces, ellos pusieron una demanda que se llama demanda en interpretación de la cláusula contractual de acuerdo y con esa demanda se solicito el sobreseimiento de todos los procesos; ¿Hubo una oposición de pago?- Hubo una oposición a pago inclusive la sentencia final nos dieron ganancia de causa para que la ARS nos pague como tercero embargados, ellos para no pagarnos nos hicieron una oposición nueva, tuvimos que ir a referimiento y levantar la oposición, ellos incidentaron completamente todo el proceso; ¿Tuvieron acceso a una tutela real efectiva?- Si el Dr. B.C. es un buen abogado, el señor B. ha defendido este proceso tajantemente, ellos han interpuesto al menos tres o cuatro procesos entre referimiento, demanda en nulidad, demanda en daños y perjuicios, o sea este proceso tiene algunas 40 instancias abiertas; ¿Ustedes ganaron la mitad de esas instancias?- Hemos ganado las mayorías de las instancia, nosotros ganamos las instancia relativa a los embargos retentivos, nosotros ganamos las instancias relativas a los embargos ejecutivos a las Ars y ganamos también las instancias que ellos interpusieron en interpretación de cláusula y extinción de la deuda, todo está depositado en el expediente y podemos seguir depositando después de iniciado este proceso ha salido otra sentencia; ¿Hubo una demanda en reducción del monto de la deuda?- Ellos en referimiento demandaron la reducción del embargo y se redujo en referimiento, pero esa sentencia después en apelación, porque ellos ganaron en primer grado y luego en apelación el juez no redujo el embargo sino que redujo el pagare, al pagare le redujo los intereses del 2.25 % diarios en apelación el Magistrado entendió que era excesivo ese 2.25 y redujo esa parte; ¿La considero abusiva?- Si la considero abusiva e irraccionable y condeno en daños y perjuicios; ¿Usted establece que ha habido una tutela efectiva?- Nunca ha faltado, siempre ha estado presente, nunca han faltado; ¿El crédito que usted ha hablado que juzgaron de manera definitiva de cuanto fue?- De 800mil más los accesorios del pagare, la sentencia lo dice así mismo sumo los montos y da 800 mil y pico de pesos y condeno también lo que decía el pagare de un 1% de comisión y 1% de interés, más daños y perjuicios del 15%; ¿Se llego a liquidar?- Ese monto es que estamos tratando de cobrar, es lo que estamos liquidando; ¿Pero no se cobro?- Una parte; ¿Desde el punto de vista de la realidad, qué se cobro?- Se ejecuto el vehículo que costaba 150 mil pesos, se ejecuto la ARS humano pago 300 mil pesos, y ARS universal pago un millón 100 mil pesos, o sea eso es lo que se cobro al día de hoy; ¿Hay una parte de la sentencia que no se ha logrado ejecutar?- Exacto; ¿Cuál es el monto global de esa sentencia?- El monto global equivale a 800 mil pesos, más el 15% mensual por daños y perjuicios, más un 1% de comisión más el 1% de intereses, hace un total de cuatro millones de pesos; ¿Usted dice que ha cobrado un millón 600 mil?- Así es magistrado; ¿Cuáles son sus pretensiones?- Las pretensiones no son mía sino la de mi cliente, luego de la sentencia el mandamiento de pago se ajusto al monto que ha emitido la sentencia; ¿En ningún momento después que se estableció que el monto de la deuda 800 mil, más los intereses y los accesorios que hacían dice ustedes cuatro millones de pesos, después de eso hubo alguna otra actuación o intimación de pago hecha por ustedes que mencionaran que eran 21 millón de pesos?- No lo hubo; ¿Es decir que de ahí en adelante ustedes se suscribieron a la liquidación que se estableció?- Yo creo que hay unos procesos en curso le depositamos a cada uno de ellos la sentencia para ajustar nuestra conclusiones finales los montos a eso, pero hasta ahora no ha habido ningún acto de alguacil de manera constante que establezca un monto de 21 millón de pesos para cobro porque se hizo el ajuste de parte de los tribunales; ¿Qué si todas las actuaciones procesales fueron ejecutadas por orden de su cliente?- Si, voy hacer una aclaración donde el Dr. habla de un mandamiento de pago de 24 millones hecha por Interauto, el crédito fue cedido a una empresa que se llama Tropex y por error una de la abogada que trabaja conmigo en ese momento hizo un mandamiento de pago de 24 millones de pesos a nombre de Interauto pero con ese mandamiento de pago no fue realizado ninguna actuación procesal de ningún tipo, eso fue en aquel tiempo cuando se estaba definiendo el crédito, eso fue un simple error de una muchacha nueva que estaba trabajando conmigo, y ese acto per se no genero ningún tipo de embargo, ningún tipo de actuación procesal en algún tribunal, y ellos han venido tocando ese tema como punta de lanza; ¿Usted sabe que con relación a ese auto se fue a los juez de lo referimientos y hubo una ordenanza que suspendió su ejecución?- No fue que usted tuvo la necesidad de llevar ese acto al referimiento es que usted hacia lo mismo con todo los actos; ¿Cuándo se contrato al contador público autorizado para que hiciera la liquidación del pagare de intereses y comisiones estipulados quien le dio las instrucciones a ese contador?- La contadora era T.P., mi cliente que se le dio; ¿Usted no le dio ninguna información?- No, él le dio el pagare; ¿No le causo escozor esa suma?- Como consecuencia de ese informe que hizo T., entonces yo pedí que ese cálculo sea revisado por un auditor que me presta trabajo regularmente, le dije al auditor que verificara si esos cálculos eran reales y la nota que se leyó aquí anteriormente, a ese auditor yo si le dije mira mi cliente me trajo este pagare y me trajo este cálculo contable, revísame si eso es así; ¿Y usted como abogado cuando le entrego ese pagare al contable no debió advertirle el contenido del artículo 2277 del Código Civil y el 1253 del mismo Código?- No fui yo que le entregue el pagare al contable; ¿Cuándo a usted le llego ese monto usted no debió llamar al contador y advertirle de esos textos?- Yo hice mucho más de lo que usted me está pidiendo, contrate un profesional superior con calidad de auditor para que revisara esos cálculos y esa persona hizo el informe que fue el que se leyó anteriormente; ¿Cómo explica usted tiene en la Corte de Apelación el día 23 de septiembre apoderada de una demanda en validez por la suma de 21 millón de pesos?- Para el día 23 de septiembre tenemos audiencia para desmontar ese proceso; ¿Usted esta consiente que pide que se condene al Dr. Melgen al pago de 21 millones de pesos?- Puede decir cuando fue ese recurso, fue el 18 de junio del 2015, en contra de que sentencia, contra la sentencia que ordenaba el embargo, la sentencia que él hace referencia es base a una demanda en interpretación y nosotros recurrimos en apelación y todos esos procesos nosotros lo estamos desmontando”;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrida, Thomas del Corazón de J.M., quien manifestó: En realidad no me interesa abundar en cosas familiares, la demanda
en partición fue conocida en otra instancia, aquí estamos juzgado las actuaciones temeraria que ha realizado el Dr. M.C., lo que
acaba de decir mi hermano F. de que me dieron dos millones de
pesos, si es verdad, pero ellos no hicieron la declaración real de lo que
tenía mi papa, como esa no es la masa sucesoral me están engañando,
yo apodere al Dr. E.G. y descubrí solares en casa de
campo, acciones en empresa, cuenta de bancos y una serie de cosas que también yo he averiguado fuera del país, es mi derecho inalienable, es
un derecho humano mi derecho sucesorales, ellos han utilizado el famoso pagare notarial que ellos saben perfectamente que yo no debo
ni un solo peso, y él dice que los prestamos que yo le tomaba a mi papa
yo no le pagaba, aquí están los recibos de que yo pague, aquí está el cheque a nombre de mi papa, a pesar de que eso tiene más de 20 años,
dice aquí J.C. treinta mil pesos saldo préstamo, yo no he
dejado de pagar ni a mi papa ni a mi hermano, todo lo que han dicho
mi hermano como el Lic. M.C.G. ha sido totalmente tergiversada; ¿Hay un juicio contra su actuación profesional declare en base a
eso?-
Magistrado usted tiene base suficiente para contactar que ha sido
una actuación abusiva”;

Considerando: que la Licda. R.F.B., quien actúa en nombre y representación del Dr. M.H.C.G., concluyó:

Primero: De manera incidental declarar la nulidad de la sentencia 030/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en virtud de que la Ley No. 91 del 1983, es inconstitucional en vista de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva, tal y como se puede observar en la certificación del Congreso Nacional depositada mediante inventario y en la que se puede constatar que la ley impugnada fue aprobada en primera lectura por la Cámara de Diputados el día 8 de octubre del 1981, y en segunda lectura el 21 de abril de 1982. El mismo, se recibió en el Senado el 20 de mayo de 1982, y leído en sesión el 25 de mayo del citado año, siendo aprobada en primera lectura por el Senado el 11 de enero de 1983, y en segunda lectura el 12 de enero de 1983, lo que evidencia que la aprobación se realizó fuera de las legislatura correspondientes. Condenar a los apelantes en vista de esta ley sería el principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege lo cual se traduce como “ningún delito, ninguna pena
sin ley previa”, frase utilizada para expresar el principio de que, para una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Por lo tanto, no solo la existencia
del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo
declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que
una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege), lo cual en el caso de la especie no
sucede pues a los efectos propios del derecho no existe dicha ley. Así mismo declarar la nulidad de la sentencia atacada, por ser un órgano incompetente
para aplicar sanciones disciplinarias, ya que el texto legal que se lo atribuyó fue derogado por el artículo 30, numeral 26, de la Ley Orgánica del Ministerio
Público número 133-11, de fecha 9 de junio de 2011, que pone a cargo del Procurador General de la República el ejercicio de la policía de las profesiones jurídicas, de la que forma parte las sanciones disciplinarias. De igual manera declarar la nulidad de la sentencia de marras, toda vez que el régimen disciplinario contemplado en el marco normativo del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el que se sustenta, desde el punto de vista de tipicidad de las conductas que pueden dar lugar a la aplicación de una sanción
es contrario al principio constitucional de reserva de ley, al figurar recogidas en
una norma de carácter reglamentario, y en todo caso debido a la falta de precisión de las referidas conductas lo que contraria el principio constitucional
de seguridad jurídica. Finalmente otorgarnos un plazo de 10 días calendario
para realizar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones”;

Considerando: que, la Licda. M.V. de M.M., quien actúa en nombre y representación de la Dra. C.P.V.V., concluyó:

De manera principal vamos a solicitar de manera incidental que se ordene la exclusión del presente proceso de la Licda. C.V.H., porque no se ha podido contra ella falta alguna; De manera subsidiaria vamos a solicitar que se revoque y que se deje sin efecto la sentencia No. 30-2013, de fecha 31 de octubre del 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario de la República Dominicana, toda vez que los hechos que le sirvieron de base al juicio disciplinario no constituye una falta alguna de la recurrente, y en todo caso porque fue producto de la violación al debido derecho de defensa

; Considerando: que, el Lic. B.P.C.L., quien actúa en nombre y representación del señor Thomas del Corazón de J.M., concluyó:

Primero: Que se rechacen todas y cada una de las conclusiones incidentales presentadas por el Dr. M.C.G. y que se acumulen las mismas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Segundo: En cuanto al abogado M.C.G. rechazar el recurso interpuesto con respecto a la sentencia disciplinaria No. 030-2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 31 de octubre del 2013, en consecuencia con respecto al Dr. M.C.G. confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia declarar buena y válida la querella incoada en contra de él por haber sido incoada conforme al Código de Ética de los Profesionales del Derecho y conforme a las actuaciones que se ha demostrado que el imputado ha irrespetados las leyes con actos de mala fe y temeridad, en cuanto a la Dra. C.V.V. damos consentimiento a su pedimento de que sea excluida del presente proceso; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días al vencimiento del plazo otorgado a la contraparte para producir un escrito de conclusiones

;

Considerando: que el representante del Ministerio Público, Dr. V.R.P., concluyó:

Primero: En cuanto a la Licda. C.V. vamos a solicitar que sea excluida del proceso. En cuanto al Lic. M.C.G. vamos a solicitar: Primero: Que se declare bueno y válido el recurso de apelación de fecha 10 de septiembre del 2013 interpuesto por el Lic. M.H.C.G. en contra de la sentencia 030-2013 de fecha 31 de octubre del 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.H.C.G. de la sentencia 030-2013 dictada en fecha 31 de octubre del 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de la República Dominicana; Tercero: Que la sentencia ha intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana. En cuanto a las conclusiones incidentales que sea rechazada porque el Tribunal Disciplinario de Abogado dicto una sentencia que no es definitiva

; Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de apelación, interpuesto por el Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.030/2013, del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra de los abogados hoy recurrente, cuyo dispositivo se trascribe a continuación:

FALLA:

Primero : Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, vía Fiscal Nacional, en fecha 23 de Octubre del año 2012, por el Dr. Thomas del Corazón de J.M., en contra de los Licdos. M.C.G. y C.P.V.V., y presentada por el Fiscal Nacional ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Segundo: En cuanto al fondo se declara al Licdo. M.C.G. (Culpable) de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y en consecuencia se les condena a la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un período de cinco
(5) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y a la Licda. C.P.V.V., (Culpable) de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y en consecuencia se le condena a la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un período de Un (1) año, contado a partir de la notificación de esta sentencia;

Tercero: Ordenar, como en efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República;

Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del Card y a los inculpados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del Card; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea notificada por la parte más diligente”; Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, el Lic. R.L.L., interpuso un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia atribuida, como fue señalado anteriormente, por:
1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;
2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97;
3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que, con relación a la excepción de nulidad planteada por el recurrente Dr. M.H.C.G., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.030/2013, de fecha 31 de octubre del año 2013, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República, en virtud de que según la sentencia 274, de fecha 26 de diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley No. 91-83, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el procesado plantea que, por tal motivo, los actos emitidos por aquél, devienen en inconstitucionales;

Considerando: que, respecto a la excepción planteada por la parte recurrente, tanto la parte recurrida como el Ministerio Público, solicitaron su rechazo;

Considerando: que, la Sentencia No. 274, de fecha 26 de diciembre del 2013, dictada por el Tribunal Constitucional, admitió el recurso y declaró no conforme a la constitución la Ley No.91-83, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicano, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “DECIDE:

Primero: Admitir el recurso de inconstitucionalidad incoado por M.R.T.L. contra la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983), y declarar no conforme con la Constitución la Ley núm. 91, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), que instituye el Colegio de Abogados de la República; Segundo: Disponer que los efectos de la anterior declaración de inconstitucionalidad queden diferidos y exhortar al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983); Tercero: Ordenar que la presente sentencia sea notificada por secretaría, al Procurador General de la República, al accionante Sr. M.R.T.L., a la Cámara de Diputados, al Senado de la República y al Colegio de Abogados de la República, para los fines que correspondan; Cuarto: Disponer su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando: que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en la sentencia cuyo dispositivo se transcribió anteriormente declaró no conforme con la Constitución la Ley No.91-83, de fecha 16 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República, no menos cierto es que, los efectos de la inconstitucionalidad declarada fueron diferidos hasta tanto el Congreso Nacional emita una nueva ley que enmiende la situación;

Considerando: que el Colegio de Abogados de la República Dominicana actuó de manera correcta y apegado a la Constitución al evacuar la sentencia que hoy se recurre por ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, puesto que la legislación vigente y por la que se rige dicho Colegio es la Ley No. 91-83, de fecha 16 de febrero de 1983, hasta tanto el Congreso apruebe una nueva ley sobre la materia, en los términos y mediante los mecanismos constitucionalmente establecidos; Considerando: que, esta jurisdicción, ante la alegada nulidad planteada por la parte recurrente, decide rechazar dicha excepción sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando: que, con relación a la solicitud de exclusión presentada por la recurrente Dra. C.P.V.V., en virtud de que no se ha comprobado en contra de ella ninguna falta;

Considerando: que, respecto al pedimento de exclusión tanto el recurrido como el representante del Ministerio Público, manifestaron su aquiescencia;

Considerando: que, la sentencia 030/2013, de fecha 31 de octubre del año 2013, emitida por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, constata la comisión de faltas graves en el ejercicio de la profesión de abogado, y en consecuencia condena a la Dra. C.P.V.V., a la inhabilitación por el periodo de un (01) año;

Considerando: que, esta jurisdicción, respecto al pedimento planteado por la parte recurrente, ha podido constatar de que el mismo, en su esencia, constituye un argumento que sería imposible apreciar sin antes avocarnos a estudiar el fondo del presente expediente, y, que en el momento procesal en que nos encontramos, no sería correcto responder él mismo, motivo por el cual procede rechazar la solicitud presentada por la recurrente Dra. C.V.V., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, más aún, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios:

  1. Falta de Estatuir respecto de las conclusiones de inadmisión, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según los procesados, no respondieron los pedimentos formulados en las conclusiones vertidas en la audiencia;

  2. Falta de motivación de la decisión, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ya que, según los procesados, ya que los jueces dieron por establecido que los recurrentes incurrieron en faltas y lo condenaron sin haber indicado los hechos concretos que subsuman en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11, del Código de Ética del Profesional del Derecho;

  3. Falta de ponderación de la causa e incorrecta valoración de la pruebas, ya que, según los procesados, el Tribunal Disciplinario del CARD no tomo en cuenta al momento de fallar documentos que fueron aportados;

  4. Desproporcionalidad de medida adoptada, ya que, según los procesados, ya que durante el proceso iniciado por el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados se cometieron varias faltas en la acusación, tales como en la formulación precisa de cargos, falta en el ofrecimiento de las pruebas, violación a la personalidad de la persecución, y la no existencia de un hecho ilícito o inmoral;

Considerando: que, según los recurrentes, Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana evacuo un decisión en su contra partiendo de una errónea valoración de las pruebas, así como también, de una falta de ponderación de los hechos que dieron origen a la querella por ante el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que, en defensa del presente recurso, y por lo tanto de probar la inocencia de los imputados Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., para que a su vez sea revocada la decisión de primer grado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, los recurrentes Dr. M.H.C.G. y Dra. C.P.V.V., depositaron los siguientes elementos probatorios:

1) Original de la Querella por Ejercicio Temerario y Censurable de la Profesión de Abogado, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), interpuesta por el señor Thomas del Corazón de J.M. en contra de los doctores M.H.C.G. y C.V.V.;
2) Original del escrito de defensa en ocasión de la Querella por Ejercicio Temerario y Censurable de la Profesión de Abogado, de fecha 18 de marzo de 2013;

3) Original del Inventario de Documentos depositados ante la Procuraduría Fiscal del Colegio de Abogados de la República, de fecha 18 de marzo de 2013;

4) Original del Escrito Contestatario al Escrito de Defensa, de fecha 23 de abril del 2013;

5) Copia fotostática de la Opinión sobre Admisibilidad de Querella de la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, de fecha ocho (08) de mayo del 2013;

6) Original del Acto número 522/2013, de fecha 14 de junio de 2013, contentivo de la Notificación de la Opinión Sobre Admisibilidad de Querella de la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados;

7) Original del Escrito Justificativo de conclusiones, de fecha 30 de septiembre de 2013;

8) Original del Escrito Ampliatorio de Conclusiones, de fecha 14 de octubre de 2013;

9) Original de la Sentencia 030/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

10) Original del acto 1045 de fecha 17 de diciembre de 2013, de notificación de la sentencia 030/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, del ministerial M.S.G.

11) Copia fotostática del Pagare Notarial número 018-98 Bis, de fecha ocho (08) de octubre de 1998, notariado por la Licenciada Y.M.G.B., suscrito entre el señor F.J.C.G. en representación de Interauto Dominicana y Thomas del Corazón de J.M.;
12) Copia fotostática de la primera compulsa del pagaré notarial número 018-98 Bis, de fecha ocho (08) de octubre de 1998, notariado por la Licenciada Y.M.G.B., suscrito entre el señor F.J.C.G., en representación de Interauto Dominicana y Thomas del Corazón de J.M., debidamente registrada;

13) Copia fotostática del cheque número 748, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 5 de diciembre de 2001, por valor de RD$130,000.00 pesos dominicanos, emitidos por el Dr. T.M. a favor del señor F.C.;

14) Copia fotostática del Contrato de Cesión de Crédito de fecha 26 de enero de 2011, suscrito entre las entidades Interauto Dominicana, C por A, y Tropex Comercial S.A.;

15) Copia fosfática del Acto número 60/2011, de fecha 27 de enero de 2011, contentivo de la notificación de cesión de crédito, debidamente instrumentado por el ministerial J.G.L.;

16) Original del Resumen de Deuda de fecha 18 de abril de 2011, emitido por la Licenciada T.M.P., contador Público Autorizado, con sus anexos;

17) Copia fotostática del Addedum del Contrato de Cesión de Credito suscrito entre Interauto Dominicana, S.R.L., y Tropex Comercial S.R.L., de fecha 24 de mayo de 2011, debidamente notariado por la doctora Y.R.M.;

18) Copia fotostática del dictamen de los A.S., Burgos & Asociados, S.R.L., dirigido a la entidad Tropex Comercial, S.R.L., en fecha 25 de mayo de 2011 y anexos;
19) Copia fotostática del acto número 400-04, contentiva de la demanda en partición de bienes de fecha 8 de junio de 2004, debidamente instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala Penal de Juzgado de Primera Instancia;

20) Copia Fotostática de la Sentencia Civil número 312, de fecha Primero (lro) de marzo de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Oposición a Pago incoada por Thomas del Corazón de J.M.;

21) Copia Fotostática de la Sentencia número 1430-05, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Partición incoada por el señor Thomas del Corazón de J.M.;

22) Copia Fotostática del Acuerdo Transaccional Extrajudicial con Descargo de Acciones y Desistimiento de Instancias, suscrito entre F.J.C. y compartes y el señor T. del Corazón de J.M., de fecha 9 de febrero de 2006, debidamente notariado por la Licenciada C.L., abogado notario;

23) Copia Fotostática del Cheque número 1397997, de fecha 9 de febrero de 2006, por cuenta de la señora M.G., del Banco Popular por un monto de RD$2,000,000.00 de pesos dominicanos;

24) Copia Fotostática de la sentencia número 0626-06 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Partición incoada por el señor Thomas del Corazón de J.M.;
25) Copia Fotostática de la sentencia número 4256-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, sobre la Demanda en Nulidad Acuerdo Transaccional Extrajudicial con Descargo de Acciones y Desistimiento de Instancias, incoada por el señor Thomas del Corazón de J.M.;

26) Copia Fotostática de la sentencia número 480 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia 4256-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia;

27) Copia Fotostática de la sentencia número 422, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre recurso de casación interpuesto por el señor Thomas del Corazón de J.M.;

28) Copia Fotostática de la Sentencia número 196-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia 4256-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

29) Copia Fotostática del Memorial de Casación de fecha 2 de febrero de 2012, en ocasión al Recurso de Casación contra Sentencia número 196-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;
30) Copia Fotostática del Escrito de Defensa de fecha 28 de febrero de 2012, en ocasión al Recurso de Casación contra Sentencia número 196-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, depositado ante la Suprema Corte de Justicia;

31) Copia Fotostática del Acto No. 40/2011, de fecha 20 de Enero 2011, contentivo de la Notificación de Embargo Retentivo u Oposición;

32) Copia Fotostática de la Sentencia número 408-2011, de fecha 13 de Julio 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

33) Copia Fotostática de la Sentencia Civil número 038-2012-00766, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

34) Original de la Certificación emitida por el Banco BHD, de fecha 25 de Enero 2011, Contestación sobre el Embargo Retentivo u Oposición trabado con el señor T.M.;

35) Original de la Certificación emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 27 de Mayo 2011, Contestación sobre el Embargo Retentivo u Oposición trabado con el señor T.M.;

36) Original de la Certificación emitida por el Scotiabank, de fecha 26 de Mayo 2011, Contestación sobre el Embargo Retentivo u Oposición trabado con el señor T.M.;

37) Original de la Certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, de fecha 09 de Marzo 2011, Contestación sobre el Embargo Retentivo u Oposición trabado con el señor T.M.;
38) Copia Fotostática del Acto número 86-2011, de fecha 7 de febrero de 2011, contentivo de la Notificación de Embargo Retentivo u Oposición, debidamente instrumentado por el ministerial J.G.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación;

39) Copia Fotostática de la Ordenanza número 0288-11, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión a la Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición intentada por el señor Thomas del Corazón de J.M.;

40) Copia Fotostática de la Sentencia número 993-11, de fecha 1ro de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, intentada por la entidad Tropex Comercial, S.A;

41) Copia Fotostática de la Sentencia número 466-2013, de fecha 27 de Junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad Tropex Comercial, S.R.L., contra la sentencia número 993-11, de fecha lro de septiembre de 2011;

42) Original del Acto número 2398-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, contentiva de la Notificación de Recurso de Revisión Civil a requerimiento del señor T. del Corazón de J.M., instrumentado por el ministerial W.R.O.P.;

43) Original del Recurso de Casación de fecha 12 de diciembre de 2013, en contra de la Sentencia número 466-2013, de fecha 27 de Junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositada ante la Suprema Corte de Justicia, recurrente Tropex Comercial, S.R.L., recurrido señor T. delC. de J.M.;
44) Copia Fotostática del Acto No. 132-2011, de fecha 03 de Junio 2011, contentivo del Embargo Ejecutivo en virtud al Pagaré Notarial No. 18-BIS, suscrito y firmado en fecha 8-10-98, debidamente legalizado por la Dra. J.M.G.B., Notario Público de los del número del Distrito Nacional;

45) Copia Fotostática del Acto número 136/2011, de fecha 6 de Junio 2011, contentivo de la Demanda en Referimientos en Suspensión de la Venta de Bienes Muebles Embargados;

46) Copia Fotostática de la Ordenanza marcada con el número 0699-11, de fecha 15 de Junio 2011, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

47) Copia Fotostática del Acto número 135/2011, de fecha 6 de Junio 2011, contentivo de la Demanda en Nulidad de Acto de Embargo 132-2011;

48) Copia Fotostática de la Sentencia Civil número 00585/2012, de fecha 21 de Junio 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

49) Copia Fotostática del Acto número 344/12, de fecha 23 de Agosto 2012, contentivo del Acto de notificación de Sentencia, C. venta en Pública Subasta y Notificación al Embargado del aviso de venta en Pública Subasta y Fijación de Aviso en la puerta del ayuntamiento, mercado Público y Juzgado de Paz; 50) Copia Fotostática del Acto número 110-2012, de fecha 27 de Agosto 2012, contentivo del Proceso Verbal de Subasta de Muebles;

51) Copia Fotostática de la certificación emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, de fecha 27 de Agosto del 2012, contentiva de la subasta;

52) Copia Fotostática del Acto número 246/2012, de fecha 27 de Agosto 2012, contentivo de la Notificación de Recurso de Apelación contra la Sentencia 00585112, a los fines de Suspender Venta en Pública Subasta;

53) Copia Fotostática del Acto número 244/2012, de fecha 24 de Agosto 2012, contentivo del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 00585/12;

54) Copia Fotostática de la Sentencia número 130-2013, de fecha 28 de Febrero 2013, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

55) Copia Fotostática del Escrito de Recurso de Casación en contra de la Sentencia Civil 130-2013, de fecha 28 de febrero 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

56) Copia fotostática del acto numero 544 contentivo al mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de fecha 18 de julio del año dos mil once (2011);

57) Copia fotostática del acto número 198/2011 contentivo a la demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, de fecha veinte y nueve (29) del mes de julio del año dos mil once (2011);

58) Copia fotostática de la sentencia número 1127-2011, contentiva a la Demanda en Suspensión de Ejecución de Mandamiento de Pago, de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
59) Copia fotostática contentiva al Recurso de Casación contra la sentencia número 1127-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha de depósito lro de febrero de 2012;

60) Copia fotostática del Acto Numero 210/2012 de fecha primero (1ro) del mes de mayo del año 2012 contentivo a la Demanda en Referimientos en Solicitud de Cambio de Guardián;

61) Copia fotostática del Acto Numero 148/2011 de la Demanda en Referimientos en Sustitución de Guardián del Vehículo Embargo Mediante Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo por Acto Número 132-11 de fecha mes de junio del año 2011;

62) Copia fotostática de la Ordenanza Numero 0708-12 de fecha diecisiete
(17) del mes de julio del año 2012, tendente a la Demanda en Referimientos de Cambio de Guardián;
63) Copia Fotostática del Acto número 313-12, de fecha 8 de agosto de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en Contra de la Ordenanza número 0708-12, a requerimiento de la entidad Tropex Comercial, S.R.L., instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

64) Copia Fotostática de la Ordenanza número 0864-11, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la Demanda en Sustitución de Guardián intentada por el señor Thomas del Corazón de J.M.;
65) Copia Fotostática del Recurso de Casación de fecha 31 de julio de 2012, en contra de la Ordenanza 0708-12, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 11 de julio de 2012;

66) Copia fotostática del acto número 70/2011 de fecha primero (1ro) del mes de enero del año 2011, contentivo al mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo;

67) Copia fotostática del acto número 31/2011 de fecha siete (7) del mes de febrero del año 2011, contentivo a la demanda en nulidad de mandamiento de pago;

68) Copia fotostática de la ordenanza número 0313-11 de fecha veinticuatro del mes de marzo del año 2011 contentivo al Referimientos en suspensión de efectos de mandamiento de pago emitida por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

69) Copia fotostática de solicitud de rectificación de error material en el inventario de documentos de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año 201 1;

70) Copia fotostática de la sentencia incidental número 025/2011 de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2011 emitida por la segunda sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

71) Copia fotostática de la sentencia número 856-2011 de fecha treinta del mes de diciembre del año 2011, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 72) Copia fotostática del acto número 166/201 1 de fecha siete (7) del mes de julio del año 2011 contentivo a la demanda en interpretación de cláusula contractual y extinción de deuda;

73) Copia fotostática de la sentencia número 0635/2013 de fecha treinta del mes de septiembre del año 2013, contento va a la demanda en interpretación de contrato;

74) Copia fotostática del acto número 953/2013 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2013 contentivo al acto de notificación de sentencia;
75) Copia fotostática del acto número 3,060/2013 de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2013 contentivo al recurso de apelación contra la sentencia 0635/2013;

76) Copia de la Sentencia número 466-2013, de fecha vienesita (27) de junio del año dos mil trece (2013), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

77) Copia de la Sentencia número 775, de fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014),emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

78) Copia de la Ordenanza número 0185/15, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

79) Copia de la Ordenanza número 0457/2015, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

80) Copia de la Certificación emitida por el Senado de la República Dominicana, de fecha diecinueve (19) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989);

Considerando: que, para fundamentar el rechazamiento de los precitados recursos, y por lo tanto probar la culpabilidad de los imputados Dr. M.H.C.G. y la Dra. C.P.V.V., para que a su vez sea confirmanda la decisión en primer grado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrida, Thomas del Corazón de Jesús, depositó las siguientes pruebas:

1) Copia de cheque 748, de fecha 05 de diciembre del 2011;

2) Copia del Escrito de Defensa en ocasión a la querella por Ejercicio Temerario y Censurable de la Profesión de Abogado, depositado por los Dres. M.H.C.G. y C.V.V., por ante la Procuraduría Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 18 de marzo del 2013;

3) Copia de acto 166/2011, contentivo de demanda en interpretación de clausula contractual y extinción de deuda;

4) Copia de Sentencia No.21, de fecha 15 de febrero de 2015, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, donde reconoce la calidad de hijo del Dr. Thomas del Corazón de J.M., respecto al señor J.T.C.R., y consecuentemente hermano del sr. F.C.; 5) Copia de escrito contestatario a escrito de defensa, depositado por el Lic. B.P.C.L., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 23 de abril del 2013;

6) Copia de Sentencia No.466-2013, de fecha 27 de junio del 2013, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que cuantifica el crédito perseguido;

7) Copia de acto No. 1040 de fecha 03 de octubre del 2014, contentivo de la notificación de sentencia y mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, instrumentado por el ministerial A.A.P.C., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando: que, en fecha 15 de septiembre de 2015, la jurisdicción cuestionó al señor F.J.C., testigo a descargo; quien ofreció las declaraciones siguientes:

¿Diga todo lo que usted sepa?- Yo tengo un pagare notarial donde yo soy la persona a quien se le debe el dinero, un pagare que está debidamente inscrito, con impuesto pago, y yo procedí a buscar los servicio de un abogado para que él ejecutara el mismo a los fines de llegar a un acuerdo con la persona deudora, para que hiciera el procedimiento yo no soy abogado ni contable, se busco un contable para que hiciera el experticio y contara; ¿De cuánto era ese pagare?- Originalmente de 176 mil pesos; ¿En qué año se firmo?- 1998; ¿Cuándo usted apodero al abogado?- En el 2010; ¿Le entrego el pagare?- Si señor; ¿Usted hizo los cálculos?- Se contrato a un auditor para hacerlo; ¿Ese pagare era simple o autentico?- Era autentico; ¿A que usted llama un pagare autentico?- A un pagare notarial con la firma; ¿En original?- Si en original; ¿Magistrado Presidente enseña un documento para ver si ese es el pagare?- No ese no es, lo que pasa que hicimos varios pagares; ¿Usted tenía relación de negocios con el señor M.?- Si señor; ¿Es este el pagare de 176,800?- Si, generalmente debería estar hecho en una hoja de pagare. Ese pagare yo soy el presidente de Interauto Dominicana SRL, Interauto es que hace el préstamo donde yo firmo como presidente y representante de Interauto Dominicana, hago la aclaración porque en la primera intervención dije que estaba a nombre mío y cuando digo a nombre mío es a nombre de Interauto; ¿Qué interés tenía ese pagare?- El pagare tenía un interés vamos a decir bien complejo, porque el pagare es bien intenso, tiene muchas penalidades por falta de pago, un 1% por atraso, por tal razón se contrato a un auditor para que hiciera los cálculos, porque verdaderamente mi profesión es en mercadotecnia, y tanto para el experticio contable como el experticio legal se requerían profesionales en el área; ¿2.25% diario ustedes acordaron eso?- Si; ¿Usted cree que con un pagare se puede comprar el cielo y la tierra?- No señor, si mal no me equivoco y según tengo entendido ese interés de 2.25 es en base a los días de atraso, eso solamente se calculan si hay atraso; ¿Cómo fue que se hizo el cálculo?- Se contrato a un profesional de contabilidad para que hiciera los cálculos; ¿Cómo se llama ese señor?- El señor A.; ¿Él le pidió algún documento para el cálculo?- Si; ¿Emitió un documento del cálculo?- Según tengo entendido con eso se ejecuto; ¿Cuántos años de intereses fueron calculados?- Doce años; ¿Usted recuerda si su perito calculador o calculista le dio alguna indicación de la prescripción de los intereses que se vence cada tres años?- No señor, por eso contrate un profesional; ¿Tampoco le hablo que hay indicaciones de los intereses a pactar?- No señor no me hablo de eso; Dictamen de los auditores. Al consejo de administración de Tropex Comercial, SRL., Hemos examinado el Pagare Notarial No. 018/98 de fecha 8 de octubre de 1998, instrumentado por la Dra. Y.M.G.B., de Interauto Dominicana, C. por A., al 30 de abril del 2011 y la correspondiente tabla de cálculo de intereses, comisiones y mora por el período comprendido entre el 9 de noviembre del 1998 y el 30 de abril del 2011, preparados por la Licda. T.M.P.. Estos cálculos de intereses son responsabilidad de la gerencia de la empresa. Nuestra responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre los mismos sobre la base de la auditoría realizada. La revisión fue hecha de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas, las cuales requieren que se planee y ejecute la auditoría de tal manera que podamos obtener una seguridad razonable de que los informes examinados están libres de errores importantes. Creemos que el examen realizado proporciona una base razonable para nuestro dictamen. En nuestra opinión respecto del pagare notarial más arriba indicado, hemos determinado que los intereses, comisiones y moras acumuladas por el periodo mencionado, del capital inicial de RD$176,800.00 ascienden a la suma de RD$21,773,220.56, lo que arroja un balance final adeudado de RD$21,950,020.56. Esto así en vista de que el artículo Tercero del Pagare Notarial en cuestión establece que el mismo generara un 1% de interés así como el 1% de comisión hasta que el mismo sea saldado, lo cual, constituye RD$3,536.00 mensual, dentro de un periodo de 18 meses vencidos, lo cual asciende a la suma de RD$33,592.00. De igual manera el artículo Cuatro establece una penalidad de un 2.25% por concepto de mora por lo días vencidos, lo cual equivale a la suma de RD$243,984.00. Esta suma fue multiplicada por los días vencidos al 30 de abril del 2011, lo cual asciende a 3,954 días para un total de RD$2,003,718.00 por año. Como se podrá comprobar la sumatoria de ambos montos nos da como resultado el balance anteriormente indicado de RD$21,773,220.56 que sumado al capital adeudado asciende a la suma de final de RD$21,950,020.56. Los análisis antes mencionados presentan razonablemente el estatus financiero de dicho pagare, de acuerdo a los principios de contabilidad aplicados consistentemente; ¿Usted está de acuerdo con este informe?- Si señor; ¿Usted apodero a su abogado para que ejecutara el pagare?- Si señor; ¿En base a ese dictamen de auditor?- Si señor; ¿Qué le dijo su abogado cuando usted lo apodero?- Aceptar el caso; ¿Tiene usted algo más que agregar sobre este punto?- Si quiero hacer un recuentro de suceso de los hechos de la existencia de ese pagare y de porque ahora, para que tengan una idea porque a cualquiera le va hacer sorprendente algo que tenía tanto tiempo guardado de la noche a la mañana aparecer y vamos hacer un cálculo y vamos a ejecutar, yo pienso que los Honorables miembros que se encuentran aquí presente necesitan una explicación para hacer un buen juicio de valor, el Dr. Melgen es hermano mío de padre, es una persona que yo conozco desde que tengo 12 años de edad, desde el año 2004 falleció nuestro padre, y él entonces empezó hacer unos procesos legales en contra mía, de mis hermanos, de mi mama, reconocimiento de paternidad, en partición de bienes, más o menos durante dos años, En el 2006 imagínese el terror que tenía mi madre quien tiene 76 años y todos esos actos, dígase acto de alguacil eran notificados a la casa de mi mama, mi madre es una señora que desde que conoció al señor M. le abrió los brazos, yo lo conocí en mi casa, el puede dar fe y testimonio de lo que estoy diciendo, nos reuníamos todo los día en mi casa a comer, ese día yo llego a la casa y mi papa y mi mama me dijeron mira ese es hermano tuyo de parte de tu papa ustedes no lo conocían pero tú eres el más chiquito es bueno que conozcan a su hermano y que sepan que ese es un hermano que ustedes tienen y que nació mucho antes que ustedes, que nació mucho antes de que tu papa se casara conmigo, y él no puede estar en el anonimato, de ahí en adelante yo lo acepto como bueno y válido, y él puede dar fe y testimonio que la relación de hermanastro o hermano no fue mala, pero a raíz de la muerte de mi padre todo cambio, en los años de vida de mi padre él le prestaba dinero, por eso es que existen varios pagare, mi padre un día me dice ya yo no puedo más yo le prestó y le prestó y ya no me paga, hazle tú el préstamo, y le digo si tú que eres su papa él no te paga que será a mí, y me dijo préstale el dinero que si él no te paga yo me hago cargo, por eso esta ese pagare, como también hay muchos, mi padre muere el 25 de marzo del 2004; ¿Cómo se llama su padre?- J.T.C.R.. A lo poco meses de mi papa morir nosotros tuvimos una reunión con él, le explicamos la situación financiera de mi papa, mi papa duro unos años enfermo se gasto mucho dinero; ¿Por qué el lleva el apellido M. y usted C.?- Porque según tengo conocimiento él no lo declaro, el no lo reconoció por una sencilla razón la relación de mi papa con la mama del Dr. no fue una relación de pareja, de que ella era novia de mi papa, de que convivían, sino que fue un encuentro temporario, casual, eso fue lo que él me contó lo que yo puedo declarar aquí, seis o siete meses después la mama de él me comunico mi papa que le dijo que iba a tener un hijo de él, y según me dijo él no llego a reconocerlo porque sentía ese resentimiento, yo lo tuve que aceptar pero vivía con ese resentimiento que yo hoy en día me lo encuentro tonto, si tu lo criaste, si lo educaste, hay papa biológico y papa que te cría; ¿Qué edad usted tiene?- 45 años. Ya si vamos aceptar al hermano, mi padre se preocupo para que estudiara, se graduara, se graduó de médico, mi papa lo ayudo a que se fuera a México hace una especialidad allá, mi papa tuvo una visión a diferencia de la incertidumbre él lo ayudo para que sea una gente de bien para la sociedad, y yo entiendo que lo logro, es una persona exitosa por lo menos en lo que yo conozco, en el 2004 nos vemos en esto, veo a mi madre sufriendo, mis hermanas no viven aquí, dos años después sus abogados vienen y nos dicen que llegaremos a un acuerdo; ¿La lucha en el plano jurídico era por el reconocimiento del vínculo de paternidad?- Se presume, eran muchos procesos, era reconocimiento de paternidad, demanda en partición de bienes, eran muchos procesos no puedo decirle de todo lo que se trata porque trate de involucrarme de conocer a fondo pero la verdad que uno tiene muchas obligaciones y uno por lo general se lo deja a los abogados, pero en síntesis ellos se nos acercan y nos dicen mira vamos hacernos cuenta que este es un proceso que no tiene ningún sentido hagamos un acuerdo transaccional, no una partición, nosotros vamos a poner un monto para nosotros dejarlo de perseguirlo a ustedes, de cuanto el monto me dijo mira tú nos paga dos millones de pesos y nosotros vamos hacer un acuerdo para que el pleito desista, hable con mis hermanos y mi mama y le dije que cuesta nuestra paz, que cuesta nuestra tranquilidad, eso no tiene precio hagamos el esfuerzo, a la fecha de hoy desde la muerte de mi papa ahí está la declaración jurada, los impuestos que se pagaron sobre bienes sucesorales, el patrimonio del finado a la fecha 25 de marzo del 2004 tiene una declaración de cinco millones pesos y sin embargo nosotros accedimos a los fines de buscar la paz, contar de tener tranquilidad, a pagarle dos millones de pesos; ¿Cuánto hijos tuvo el Dr. Contreras?- De padre y madre somos cuatro y con el Dr. Melgen somos cinco, pero nosotros accedimos a eso, accedimos a sus condiciones, incluso el acuerdo lo redactaron los abogados de él nosotros solo lo revisamos, le dijimos está bien de acuerdo con el acuerdo que ustedes prepararon ahora cuando eso vaya a un tribunal y se homologue y un tribunal dicte una sentencia sobre ese acuerdo entonces nosotros vamos a proceder con el pago, bien todo el mundo firmo, luego el tribunal homologo y dicto su sentencia, entonces le dijimos venga aquí esta su dinero, a lo poco meses de haber pagado nos llega una nueva demanda de parte del Dr. Melgen en nulidad del acuerdo firmado por lesión de la cuarta parte de los bienes que le correspondía según la partición sucesoral eso fue en el 2007 estamos en el 2015 y uno luchando con eso, y el hombre, eso llego hasta la Suprema Corte de Justicia y ninguna sala reconoció la nulidad del acto porque es un documento amplio, extenso, inequívoco, no es un documento de partición de bienes es un documento transaccional para poner fin a una litis, finalmente eso llego a la Suprema Corte de Justicia y casa la sentencia diciéndole que se conociera el acuerdo a ver su hubo lesión en más de la cuarta parte de lo que a él le correspondía, casa la sentencia y se manda a San Cristóbal y allá se ordena la nulidad, se casa de nuevo la sentencia y ahora estamos en la Tercera Sala conociendo el acuerdo, y punto o sea estamos en eso, muy anterior a eso para que entiendan el porqué están los pagares, cuando se casa la sentencia por primera vez él me llama y me dice tú ves yo soy un monstruo y ahora yo no quiero que ustedes me den dos millones yo quiero 20 millones de pesos, le dije tu no ha ganado nada, simplemente tú has ganado más tiempo para seguir mal gastando dinero y mortificando a mi madre, a mis hermanas y a mí, ahora tu eres un monstruo y así es que tu quiere que te traten ahí fue que empecé a la ejecución de esos pagares y empecé con ese solo pagare porque es el notarial porque es el que tiene mayor peso, los demás eran pagares que hacíamos de mano, mucha veces prestamos con un cheque futurista, inclusive más allá cuando salió la sentencia que lo condena a él al pago de cuatro millones de pesos yo fui hablar con él, él puede dar fe y testimonio ya que estamos hablando bajo juramento y le dije mira ya que fue un acuerdo que firmaste junto con nosotros que te pagamos tu dinero que no quisiste coger por razones muy personales que también hay que respectarla porque no puedo obligarlo a nada, y yo simplemente estoy exigiendo mi derecho ese pagare es bueno y válido y los cálculos bien hecho o mal hecho existe una sentencia que lo condena el pago de esos valores, ¿La razón de este conflicto acá cual es?- Mi derecho de defenderme. En el acuerdo transaccional que es un acuerdo extenso, amplio, y ese acuerdo se está conociendo en la Tercera Sala, defendiendo su nulidad, cosa que se firmo de buena fe, y tuvo bien homologado por el tribunal, existe una sentencia. ¿No tiene más nada que declarar?- No; ¿Usted dice que existía una demanda en reconocimiento de paternidad pero no estableció si la sentencia reconoció la paternidad?- Todo eso se desistió en el acuerdo transaccional; ¿Entonces no se reconoció que él era hijo?- No eso no se estableció, por eso cuando fuimos a San Cristóbal fuera de la calidad que ustedes le han dado a él, o sea que ustedes no están o no son competentes para darle la calidad, la competencia la debe tener un juez civil mediante la declaración del padre, fuera de la calidad que ustedes le dieron el Dr. Melgen no ha probado nunca la calidad de ser hijo del señor J.T.C.R., el vivió con esa laguna toda la vida, la calidad que él tiene es la calidad que nosotros le hemos dado, revisando el acuerdo fue que ellos pusieron en calidad de hijo natural; ¿Usted ha sido testigo para descargo de los imputados, usted firmó un contrato con C.V.? C.V. para ese entonces era socia del Dr. M.C., yo contrate el buffete, no contrate específicamente a un abogado, los socios han ido cambiando, realmente mi contacto directo siempre ha sido con el Dr. M.; ¿Si el crédito que tenía Interauto, S.A. fue cedido a otra empresa- Si fue cedido; ¿A cuál empresa? A Tropex; ¿Usted es funcionario de esa empresa?- Formo parte de ella; ¿Qué entiende usted que pasa cuando un ente accionario cede un crédito a otro ente accionario?- En este caso el crédito pasa a Tropex; ¿Cómo explica usted que en fecha 31 de abril I.S.A., sin calidad jurídica alguna le notificara al D.M. un mandamiento de pago por 24 millones 574 mil 390 pesos, usted tiene conocimiento de eso?- Bueno yo le voy a decir lo siguiente yo estoy aquí para decir la verdad, yo le puedo responder de fecha que yo me acuerde, de actos que yo me acuerde, porque yo no soy abogado, yo soy el cliente, lo más que le puedo decir es que no me acuerdo, lo que si tengo conocimiento que yo lo contrate a él para que hiciera ese trabajo; ¿Usted tiene conocimiento que a las 7 de la mañana a su hermano se le embargo un vehículo que tiene un valor de 150 mil pesos?- Si tengo conocimiento, no solo de ese sino también de un embargo retentivo, de ese y de más; ¿Usted tiene conocimiento que el crédito que usted perseguía Tropex, S.R.L., fue debidamente consagrado, fue debidamente cuantificado, por la Corte de Apelación, creo que la Segunda Sala en un monto de 821 mil pesos?- No tengo conocimiento de eso; ¿Usted tiene conocimiento de que sus abogados ya cobraron de ese crédito de un millón de pesos?- Si tengo conocimiento; ¿Tiene usted la seguridad de que ya su crédito fue cuantificado?- Yo tengo una sentencia que lo condena al pago de cuatro millones; ¿Si usted tiene una sentencia no puede ser perseguido por otro medio?- Estamos en medio del proceso, falta validar los estados bancarios, faltan validar; ¿Usted tiene conocimiento que el 23 de septiembre la Tercera Sala de la Corte de Apelación conocerá de un recurso de apelación incoado por T. a través de su abogado donde se persigue a su hermano nueva vez por una deuda de 21 millones de pesos?- No tengo conocimiento; ¿Si él fue la persona que autorizo las actuaciones que se realizo en contra del Dr. Melgen, léase los embargos ejecutivos y los embargos a la cuenta y si fue debidamente informado de cada una de actuaciones y fueron autorizadas a procesarla?- Si tengo conocimiento; Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas precedentemente descritas, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes hechos:
1) Que en fecha 08 de octubre del año 1998, el señor Thomas del Corazón de J.M., se constituyo en deudor de la sociedad Interauto Dominicana, C por A, mediante Pagaré Notarial, contenido en el Acto No.18-Bis, instrumentado por la Dra. Y.M.G.B., por la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos pesos (RD$176,800.00);

2) Que en fecha 20 de enero del año 2011, mediante Acto No.40/2011 instrumentado por el Alguacil J.F.L., trabó un embargo retentivo u oposición en perjuicio del señor T. del Corazón de J.M. en manos del Banco Popular Dominicano y otras entidades bancarias por la suma de RD$1,302,294.44;

3) Que en fecha 26 de enero del año 2011, la titular del crédito, lo cedió a Tropex Comercial, S.R.L., mediante contrato bajo firma privada, notificado al deudor mediante acto No.60/2011, del ministerial J.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal del a Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

4) Que en fecha 27 de enero del año 2011, mediante acto No.61/2011, del Ministerial J.F.L., la sociedad Tropex Comercial, S.A., cesionaria del crédito, notificó mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, intimando al señor T. del Corazón de J.M. a pagar la suma de RD$651,147.22;

5) Que mediante acto No.68/2011, la razón social Tropex Comercial, S.A., desiste del mandamiento de pago notificado mediante acto 61/2011; 6) Que mediante acto No.70/2011, de fecha 01 de febrero del año 2011, del ministerial J.F.G.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se notifica mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, por la suma de RD$14,479,920.00;

7) Que en fecha 07 del mes de febrero del año 2011, mediante Acto No.86/2011, del ministerial J.F.L., Tropex comercial, S.R.L., se notifica el embargo retentivo u oposición en perjuicio del querellante y en manos de las entidades jurídicas Ars Humano, Ars Aps, Ars Palic Salud, Ars Sds, Ars Universal, Ars Reservas y Ars Central;

8) Que en fecha 14 de marzo del año 2011, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial, en funciones de Juez de los Referimiento, mediante Ordenanza No.0288-11, redujo el monto a RD$352,000.00, por entender que era el duplo del monto adeudado;

9) Que en fecha 21 de marzo del año 2011, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial, en atribuciones de Juez de los Referimientos, mediante Ordenanza 0313-11, suspendió los efectos del mandamiento de pago, hasta tanto el juez de fondo apoderado de la demanda en nulidad del mismo, decida.

10) Que en fecha 26 de mayo del año 2011, mediante acto No.375/2011, del ministerial J.F.G.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se le notifica el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo por la suma de RD$21,950,020,56;

11) Que en fecha 24 de abril del año 2011, mediante Acto No.310/2011, del ministerial J.F.G.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se le notifica la intimación de pago tendente a embargo ejecutivo para que en un plazo de 1 día franco, el recurrido Thomas del Corazón de J.M., pague la suma de RD$24,575,791.80;
12) Que en fecha 03 de junio del año 2011, mediante Acto No.132/2011, del ministerial J.L. capellán M., Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se realizo el embargo ejecutivo en virtud al pagare notarial No.18-BIS, suscrito y firmado en fecha 08 de octubre de 1998;

13) Que en fecha 06 de junio del año 2011, el señor T. delC. de J.M., interpuso formal demanda en nulidad por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto del Acto No.132/11, contentivo del embargo ejecutivo realizado en contra de él;

14) Que en fecha 15 de junio del año 2011, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial, en atribuciones de Juez de los Referimientos, mediante Ordenanza 0698/11, suspendió los efectos del mandamiento de pago, hasta tanto el juez de fondo apoderado de la demanda en nulidad del mismo, decida.

15) Que en fecha 15 de junio del año 2011, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial, en atribuciones de Juez de los Referimientos, mediante Ordenanza 0699/11, suspendió la venta en pública subasta de los bienes embargados, hasta tanto el juez de fondo apoderado de la demanda en nulidad del mismo, decida. 16) Que en fecha 18 de julio del año 2011, mediante Acto No.549/2011, la sociedad comercial Tropex Comercial, S.A., notifica mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario por el monto de RD$21,950,020.66;

17) Que en fecha 11 del mes de julio del año 2012, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial, en atribuciones de Juez de los Referimientos, mediante Ordenanza 0708/12, ordena el cambio de guardián respecto a los bienes muebles embargados al señor T. del Corazón de Jesús;

18) Que en fecha 27 de junio del año 2012, mediante Acto No.410/2012, de fecha 27 de junio del 2012, instrumentado por el ministerial L.M.E., de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se notificó la Ordenanza 0708/2012 de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

19) Que en fecha 01 de agosto del año 2012, mediante Acto No.285/12, del ministerial F. de J.R.P., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tropex Comercial S.R.L., interpuso recurso de casación contra la precitada ordenanza;

20) Que en fecha 06 de agosto del año 2012, la entidad comercial Tropex Comercial, S.R.L., interpone formal recurso de apelación contra de la Ordenanza 0708/2012 de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

21) Que en fecha 10 de agosto del año 2012, la entidad comercial Tropex Comercial, S.R.L., mediante acto No.319/2012, notifican la demanda en suspensión de la Ordenanza 0708/2012, y para ello citan a comparecer al señor T. del Corazón de J.M.;
22) Que en fecha 21 de junio del año 2012, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la Sentencia No.00585/2012, mediante la cual rechaza la demanda en nulidad del acto No.132/2011, de fecha 03 de junio del 2011, instrumentado por el Ministerial J.L.C.M., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

23) Que en fecha 24 de agosto del año 2012, mediante el acto No.244-2012, instrumentado por el Ministerial Luís Elibanes Alemán S., Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el señor T. delC. de J.M., le notificó a Tropex Comercial, S.R.L., y el señor F.A.M., el formal recurso de apelación contra la Sentencia No.00585/2012, de fecha 21 de junio del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

24) Que en fecha 24 de agosto del año 2012, mediante el acto No.245-12, instrumentado por el ministerial L.E.A.S., Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, le notificó a Tropex Comercial, SRL, al señor F.A.M., al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al Mercado Público de Honduras y al Juzgado de Paz, su formal oposición a la venta en pública subasta fijada mediante el Acto No.344/12, y cuya venta había sido fijada para el día 27 de agosto de 2012;

25) Que en fecha 27 de agosto del año 2012, según consta en la certificación emitida por la señora Á.T.L., Administradora del Mercado de Honduras, el señor J.L.C.M., alguacil actuando como Vendutero Público realizo un venta en pública subasta de un bien embargado al señor T. del Corazón de J.M.;
26) Que en fecha 23 de octubre del año 2012, el señor T. del Corazón de J.M. interpuso por ante el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del Dr. M.C.G. y la Dra. C.V.V.;

27) Que en fecha 31 de octubre del 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana evacuo la Sentencia Disciplinaria 030/2013, que declara Culpable al Lic. M.C.G. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y la Licda. C.P.V.V. culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

28) Que en fecha 20 de enero del año 2014, fue elevado el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia 030/2013, de fecha 31 de octubre del año 2013, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que, la parte recurrida sometió al Dr. M.C.G. y a la Dra. C.V.V. al proceso disciplinario que dio como resultado el presente recurso de apelación por alegada violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, que disponen: Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.

PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.

Art. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.

Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral; Art. 35.- El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado;

Art. 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera;

Art. 38.- El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente;

Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos: 1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial. 2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso. 3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente. 4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte. 5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas. 6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años. 7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa. 8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios. 9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia. 10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código. 11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional;

Considerando: que, la denuncia a cargo del señor T. del Corazón de J.M. en contra del Dr. M.C.G. y la Dra. C.V.V. tiene como fundamento principal, la persecución del cobro de una cantidad indebida de dinero, además de la realización de una venta en pública subasta; haciéndose valer de una sentencia que había sido objeto de un recurso de apelación, y que por lo tanto, se encontraba suspendida;

Considerando: que, en ese sentido, luego del examen de los documentos aportados por las partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido comprobar, que, respecto a la Dra. C.V.V., ciertamente existen varios de los actos procesales notificados al hoy recurrido que fueron realizados a requerimiento de ésta, y que según consta en las actas estenográficas de fecha 15 de septiembre del año 2015, esta tenía conocimiento de los mismos, más aún, establece que los actos por si solos no significan nada pero que no se imaginaba que estos iban a surtir tales consecuencias;

Considerando: que, respecto a la Dra. C.V.V., tanto la parte recurrida Thomas del Corazón de J.M. y la Procuraduría General de la República, solicitaron que la misma sea absuelta y declarada no culpable en razón de que su actuación no tiene un papel fundamental en el desenlace de la situación que ocasiono la querella inicial ante el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que, si bien es cierto, las actuaciones de la Dra. C.V.V., constituyen actuaciones inexcusables que vulneran disposiciones establecidas por el Código de Ética del Profesional del Derecho, no menos cierto es que esta jurisdicción atendiendo la proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción impuesta, entiende que existen incongruencias entre los supuestos antes mencionados, razón por la cual procede a decidir tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Considerando: que esta jurisdicción ha podido verificar que, ciertamente, el Dr. M.C.G. ejecutó una sentencia, en plena inobservancia de lo que establecen las leyes que rigen el procedimiento en materia civil, la cual le sirvió de base a una venta en pública subasta arbitraria e irregular, en razón de la suspensión que opera con la interposición de un recurso de apelación por ante el tribunal competente;

Considerando: que la referida venta en pública subasta perpetrada por el procesado, hoy recurrente, Dr. M.C.G., constituye una actuación antijurídica y cuestiona la ética profesional que debe caracterizar a todos los profesionales del Derecho, cuyo comportamiento se encuentra vigilado por el Colegio de Abogados de la República Dominicana y por la Suprema Corte de Justicia, órganos de control disciplinario en primer y segundo grado, respectivamente;

Considerando: que, como se evidencia en las piezas contentivas del expediente en fecha en fecha 24 de agosto del año 2012, mediante el acto No.244-2012, instrumentado por el Ministerial Luís Elibanes Alemán S., Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el señor T. del Corazón de J.M., hoy recurrido, le notificó a Tropex Comercial, S.R.L., y el señor F.A.M., el formal recurso de apelación contra la Sentencia No.00585/2012, de fecha 21 de junio del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Considerando: que, también en la fecha anteriormente establecida mediante acto No.245-12, instrumentado por el ministerial L.E.A.S., Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, le notificó a Tropex Comercial, SRL, al señor F.A.M., al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al Mercado Público de Honduras y al Juzgado de Paz, su formal oposición a la venta en pública subasta fijada mediante el Acto No.344/12, y cuya venta había sido fijada para el día 27 de agosto de 2012;

Considerando: que, sin obtemperar a los efectos suspensivos característicos de la interposición de un recurso de apelación, en fecha 27 de agosto del año 2012, según consta en la certificación emitida por la señora Á.T.L., Administradora del Mercado de Honduras, el señor J.L.C.M., alguacil actuando como Vendutero Público, realizó un venta en pública subasta de uno de los bienes embargados al hoy recurrido, Thomas del Corazón de J.M.;

Considerando: que, dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue realizada por el Dr. M.C.G., en contra del señor T. del Corazón de J.M., mediante la cual vendió en pública subasta el vehículo de motor de su propiedad;

Considerando: que las actuaciones cometidas por el Dr. M.C.G., en el intento de beneficiar a su cliente no sólo vulneran principios generales del Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de Ética del Profesional del Derecho señaladas por el denunciante, hoy recurrido; Considerando: que la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los abogados, y que la se fundamenta en la preservación de la moralidad, profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad;

Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas graves en el ejercicio de la abogacía, al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, señalados en partes anteriores de esta decisión;

Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado, como al efecto fue sancionado en la decisión No. 030/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO:

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C.G. y la Dra. C.V.V., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.030/2013, de fecha 31 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara Culpable al Lic. M.C.G. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho y la Licda. C.P.V.V. culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

SEGUNDO:

En cuanto al fondo, modifica de manera parcial la sentencia disciplinaria No. 030/2013 del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana que declara a la Dra. C.V.V., abogada de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, violando las disposiciones de los Artículos 1, 2, 3, 4 y 73, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y en consecuencia impone a dicha procesada la sanción de amonestación;

TERCERO:

Confirma la decisión en cuanto al Dr. M.C.G., abogado de los tribunales de la República Dominicana, que lo declaró culpable de haber cometidos faltas en el ejercicio de la profesión, violando los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y le impuso una sanción de cinco
(05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, a partir de la notificación de la presente decisión; CUARTO:

QUINTO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 28 de abril de 2016 y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.G. Brito.-Víctor J.C.E.-SaraI.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S..- E.E.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-R.H.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

Declara este proceso libre de costas;

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