Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Número de resolución | 107 |
Número de sentencia | 107 |
Emisor | Pleno |
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:
LAS SALAS REUNIDAS
Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17
de octubre de 2014, incoado por:
-
C.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad y electoral No. 001-1126271-3, domiciliada y residente en la calle
F. delR.S.N. 48 de la Provincia de Azua, imputada y civilmente
demandada;
-
J.E.N.S., dominicano, mayor de edad, cédula de
identidad y electoral No. 010-0013848-5, domiciliado y residente en la calle 30 de
RECHAZA 3. Seguros Banreservas, S.A., razón social constituida conforme las leyes de la
República; entidad aseguradora;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Oído: al Lic. J.C., abogado de la parte interviniente, Johanen Díaz
Brito, en la lectura de sus conclusiones;
Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 20 de
noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes,
C.A.S.P.; J.E.N.S. y Seguros
Banreservas, S.A., por intermedio de su abogado, L.. J.I.R.A.;
interponen recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;
Vista: la Resolución No. 832-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia del 28 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por C.A.S.P.; J.E.N.S. y
Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para el día 25 de mayo de 2016, la cual
fue conocida ese mismo día;
Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;
Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las
modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como
la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 25
de mayo de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:
M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar Hernández
Mejía, F.E.S.S., F.A.J.M. y Francisco
Ortega Polanco, y llamados para completar el quórum a los magistrados B.B.
de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional; B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Julio C.
Reyes José, J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Ángel
Encarnación Castillo, Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Primera Sala de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.H.G., Juez Presidente de
la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y
D.J.N.O., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre
Procedimiento de Casación;
Considerando: que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el Magistrado
M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por
medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Julio César Castaños
Guzmán, Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta
de P.; M.O.G.S., S.I.H.M., José Alberto
Cruceta Almánzar, A.A.M.S., E.E.A. de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a
que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. Con motivo a un accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2004, en la
carretera Azua-San J. de la Maguana, entre tres vehículos, un jeep, marca
Mitsubishi, conducido por C.A.S.P., propiedad de José
Ernesto Navarro Segura, asegurado con Seguros Banreservas, S.A., una camioneta
Mitsubishi conducida por L.S.M., propiedad de José Francisco
Tabar Pérez, asegurada con Seguros Pepín, S.A., la cual transportaba varias personas
en la parte exterior, y un camión Daihatsu conducido por J.R.D.B.,
propiedad de Inversiones Luza, S.A., asegurado con Seguros Universal,
continuadora jurídica de Seguros Popular; fruto de cuyo accidente resultaron varias
personas con lesiones y otras fallecidas, fue apoderado el Juzgado de Paz del
Municipio de Sabana Yegua, Provincia de Azua, el cual dictó sentencia al respecto el
14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
2. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por Carmen
Antonia Segura Perdomo, imputada y civilmente demandada; José Ernesto Navarro
Segura, tercero civilmente demandado, Seguros Banreservas, S.A., entidad
aseguradora; y por los actores civiles M.A.M.M., Raimy Steeven
Melo Andújar, M.A.M.A. y R.R.M.A., ante la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
la cual dictó la sentencia del 2 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos los recursos de apelación incoados por: a) El Dr. R.J.M. y el Lic. M.A.P. ManuelA.P.S., actuando a nombre y representación de M.A.M.M., R.S.M.A., M.A.M.A. y R.R.M.A., de fecha 10 de noviembre del año 2009; y
c) El Lic. J.I.R.A., a nombre y representación de C.A.S.P., J.E.N.S. y Seguros Banreservas, S.A., en fecha 27 de noviembre del año 2009; contra la sentencia núm. 00006-2009, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Yegua, provincia de Azua, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: Conforme al artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, queda confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas penales y las civiles a los recurrentes, la apelación de conformidad con el artículo 246 del Código Penal Dominicano; CUARTO: La lectura integral y motivada de la presente sentencia, vale notificación para todas las partes presentes, representadas o debidamente citadas en audiencia, en fecha 12 del mes de mayo del año 2009, a los fines de su lectura integral y se ordena la entrega de una copia de la sentencia a las partes”;3. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por la imputada y
civilmente demandada C.A.S.P., el tercero civilmente
demandado J.E.N., y la compañía aseguradora Seguros Banreservas,
S. A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia
impugnada mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, en vista de que la Corte a qua
al dictar su sentencia no señaló los motivos justificativos de su decisión, ni respondió
asuntos planteados en el recurso de apelación; por lo que la corte incurrió en falta de
estatuir;
4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció sentencia
al respecto el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo dispuso:
“ PRIMERO: Declara con lugar parcialmente en cuanto al aspecto civil, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de marzo del año 2010, por el Licdo. J.I.R.A., en representación de los señores C.A. mes de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Sabana Yegua, Provincia de Azua, República Dominicana, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero : Se declara culpable a los señores C.A.S.P. y L.S.M., la primera culpable de violar los artículos núms. 49, numeral 1, 61, 65, y el segundo, los artículos núms. 49, 104, 105 y 109, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena, la primera al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y el segundo a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y se condenan a las costas penales del procedimiento, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, en cuanto al imputado J.R.D.B., se declara no culpable por no hallar falta alguna que comprometa su responsabilidad penal ni civil en contra de dicho imputado J.R.D.B., por lo que se declara no culpable de toda responsabilidad en el presente proceso; Segundo : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.R.D.B., en su respectiva calidades de agraviado, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados Dr. M.G.H., R.C. y J.B.C., en contra de la imputada C.A.S.P., J.E.N.S. y la compañía de seguros Banreservas, en sus respectivas calidades de conductora, propietario, guardián comitente, por haber sido interpuesta de acuerdo a la normas vigentes; Tercero : En cuanto al fondo de la indicada constitución, se condena de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P., en calidad de conductora del vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi, color blanco/gris, año 2002, modelo V78WLYXFOL, registro y placa núm. G006698, chasis núm. JMYLV78W2J000377, 5 puertas, 5 pasajeros, 4 cilindros, vehículo que ocasionó el accidente, asegurado por la compañía aseguradora Banreservas, S.A., mediante la póliza núm. 2-502029788, propiedad de J.E.N.S., en calidad de tercero civilmente responsable, propietario del vehículo anterior descrito que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de el demandante J.R.D.B., como justa reparación de los daños y perjuicios éste; Cuarto : Se condena además de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P. y J.E.N.S., en sus respectivas calidades ya enunciadas, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.G.H., R.C. y J.B.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto : Se rechazan los intereses legales a los que hacen referencia los demandantes por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Sexto : Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo conducido por la imputada C.A.S.P., y que ocasionó el accidente que originó el presente proceso; Séptimo : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por F. delR.V. y C. de J.C., en representación de su hija menor de edad (fallecida) F.C.V. de Jesús, en calidad de víctima agraviada, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; Octavo : En cuanto al fondo de la indicada constitución, se condena de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P., en calidad de conductora del vehículo marca Mitsubishi, color blanco/gris, año 2002, modelo V78WLYXFOL, registro y placa núm. G006698, chasis núm. JMYLGV78W2J000377, 5 puertas, 5 pasajeros, 4 cilindros, vehículo que ocasionó el accidente, asegurado por la compañía aseguradora Banreservas, S.A., mediante la póliza núm. 2-502-029788, y a J.E.N.S., en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo anteriormente descrito que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los demandantes señores F. delR.V. y C. de J.C., en representación de hija menor de edad F.C.V. de Jesús, como justa reparación de los daños materiales y morales por ellos sufridos a consecuencia de el referido accidente; Noveno : Se condena además de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P. y J.E.N.S., en sus respectivas calidades ya enunciadas, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y mayor parte; Décimo : Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo conducido por la imputada C.A.S.P., y que ocasionó el accidente que originó el presente proceso; Décimo Primero : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora W.A.V.A., en representación de su hija menor de edad (fallecida), M.E.M.V., en calidad de víctima agraviada, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; Décimo Segundo : En cuanto al fondo de la indicada constitución, se condena de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P., en calidad de conductora del vehículo tipo jeep marca Mitsubishi, color blanco/gris, año 2002, modelo V78WLYXFOL, registro y placa núm. G006698, chasis núm. JMYLGV78W2J000377, 5 puertas, 5 pasajeros, 4 cilindros, vehículo que ocasionó el accidente, asegurado por la compañía aseguradora Banreservas, S.A., mediante la póliza núm. 2-502-029788, y J.E.N.S., en calidad de propietario y de tercero civilmente responsable, por ser el vehículo descrito anteriormente que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la demandante W.A.V.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales producto del accidente de que se trata por las lesiones físicas de carácter permanente sufrida por ésta en representación de su hija menor de edad M.E.M.; Décimo Tercero : Se condena además de manera conjunta y solidaria a la imputada C.A.S.P. y J.E.N.S., en sus respectivas calidades ya anunciadas, al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho de los Licdos. M.V.S.D. y F.N.M., abogados que afirman haberla avanzado en su mayor parte; Décimo Cuarto : Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo conducido por la imputada C.A.S.P., y que ocasionó el accidente que originó el presente proceso; Décimo Quinto : Se rechazan los En cuanto a las letras planteadas por el Dr. O.B., se acogen las letras a, b, d, e y f, y se rechaza la letra c”;
SEGUNDO: Confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, anulando en cuanto al aspecto civil la misma; TERCERO: Ordena en cuanto al aspecto civil la celebración parcial de un nuevo juicio y en consecuencia envía el caso ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, y compensándola en cuanto al aspecto civil se refiere”;
5. Para la celebración parcial del nuevo juicio, en el aspecto civil, fue
apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo
Domingo Este, el cual dictó la sentencia de fecha 1ero. de agosto de 2013, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
6. Recurrida esta sentencia en apelación, ante la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, esta dictó sentencia el 17 de
octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone:
“ PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por: A) los Licdos. J.I.R.A. y M.A.P.S., en nombre y representación de la señora C.A.S.P., en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y B) el Dr. M.G.H. y el Licdo. J.B.C.S., en nombre y representación del señor J.R.D.B., en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 850/2013 de fecha primero (1ero) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ Primero: Acogemos como buena y valida en cuanto a la forma las constituciones en actor civil interpuesta por los señores J.R.D.B. y los señores F.D.R.V., C. De Jesús Caraballo y U.A.V.A.; En Cuanto Al Fondo: Segundo: Condena a la señora C.A.S.P., al pago de una indemnización por la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) Cuatrocientos materiales ocasionados productor del accidente de que se trata, por las lesiones de carácter permanente sufridos por éste; b) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 400,000.00) a favor y provecho de los señores F.D.R.V. y Carlixta De Jesus, como justa reparación de los daños morales y materiales por ellos sufridos, a consecuencia del accidente; Tercero: En cuanto a la constitución en actor civil, interpuesta por la señora U.A.V.A., se rechaza por no haberse demostrado la calidad de la misma para accionar en justicia, por falta de calidad; Cuarto: Condena a la señora C.A.S.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.C., M.G.H., M.V.S.D. y Z.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013) a las (3:00) horas de la tarde. Vale cita partes presentes y representadas”;
SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia condena a los señores C.A.S.P., en su hecho personal y en su calidad de preposé yéJose E.N. en su calidad de comitente y tercero civilmente responsable conjunta y solidariamente, pagar en favor y provecho del señor J.R.D.B. una indemnización por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa reparación de los daños y p erjuicios morales ocasionados producto del accidente de que se trata, por las lesiones de carácter permanente sufridos por éste; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Banreservas por ser la entidad aseguradora qu e emitió la póliza de seguros que amparaba los riesgos del vehículo que provocó el siniestro; CUARTO: Condena a la señora U.A.V.A., al pago de las costas civiles del proceso distraídas en favor y provecho del abogado concluyent e, por los motivos expuestos en la sentencia; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; A., ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictando éstas en fecha 28
de abril de 2016, la Resolución No. 832-2016, mediante la cual declaró admisible
dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para
el día 25 de mayo de 2016;
Considerando: que los recurrentes, C.S.P., José Ernesto
Navarro Segura y Seguros Banreservas, S.A., alegan en su escrito de casación,
depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:
“ Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Violación a los Artículos 24, 334 numeral 3, del CPP. Violación al Artículo 69, numeral 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, respecto a la violación de los derechos fundamentales, sentencia manifiestamente infundada; falta de motivos y de base legal”;
Haciendo valer, en síntesis, que:
-
La Corte a qua no tomó en consideración que el juzgado a quo no notificó el
recurso de apelación del actor civil J.R.D.B. a los ahora recurrentes;
pero además, la citación a la audiencia en la que se conoció del fondo de los recursos
de apelación fue hecha un día antes de la misma, lo que impidió que ni los abogados
ni las partes pudieran asistir, lo que provocó un estado de indefensión;
-
A la audiencia celebrada por la Corte a qua apareció dando calidades un
abogado que no era el representante de los recurrentes, sin la autorización
correspondiente ni de los abogados constituidos por ellos ni por ellos mismos;
-
Cuando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia de
apelación dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, lo hizo en el entendido de que se había condenado a José
Ernesto Navarro, como tercero civilmente demandado, sin éste ser el propietario del del accidente, por lo que debió ser excluido como lo hizo primer grado en el nuevo
juicio;
-
Por otra parte, la Corte a qua desconoció que cuando el asegurado de un
vehículo no es puesto en causa, la sentencia que resulte condenatoria no puede ser
declarada común y oponible a la compañía aseguradora, aunque ésta haya sido
puesta en causa; por lo que la compañía debe ser excluida;
-
La Corte a qua habla de una copia de la matricula, lo cual deja sin fundamento
legal su decisión, ya que evidentemente las fotocopias no son valederas ni hace fe de
su contenido, por ser de fácil alteración, sin embargo ante una certificación de
Impuestos Internos que sí consta depositada en original, y que se ha hecho valer en el
proceso, no puede ser contradicha, ni por un acta policial ni por una fotocopia de una
matrícula, ya que como se dijera la fotocopia no es creíble y el acta policial en virtud
del Artículo 237 de la ley 241, que establece que es creíble hasta prueba en contrario;
Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un
envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia
del recurso de casación incoado por C.A.S.P.; José Ernesto
Navarro Segura y Seguros Banreservas, S.A., estableciendo como motivo para la
casación que la Corte a qua al dictar su sentencia no señaló los motivos justificativos
de su decisión, ni respondió asuntos planteados en el recurso de apelación; por lo
que la corte incurrió en falta de estatuir;
Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, contrario a lo ahora
invocado por los recurrentes, en cuanto a la falta de fundamentación, dijo de manera
motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, que: certificación emitida por Impuestos Internos, por las razones de que no liga al señor J.E.N.S. con el accidente en cuestión, en razón de que dicha certificación indica que la matrícula del vehículo que ocasiona el accidente fue expedida posterior al accidente. En ese sentido el tribunal a quo señaló que acogía la petición por los motivos expuestos;
2. Del examen de las piezas del proceso ésta Corte estima que el juzgado a quo mal interpretó el contenido de la certificación de impuestos internos valorada en el sentido de que la misma en lugar alguno establece que la matrícula fue expedida posterior al accidente, en todo caso de lo que la misma refiere es la placa del vehículo, además si el juzgador a quo debió fijarse por igual en la copia de la matricula aportada, que señala que la propiedad del vehículo en cuestión estaba asignada al señor J.E.N.S., por lo que esa parte del vicio debe acogerse;
3. En cuanto al segundo punto del medio en cuestión, alega el recurrente que el juzgado a quo al excluir del proceso a la compañía de Seguros Banreservas, valoró de forma deficiente las pruebas;
4. Del examen de la sentencia recurrida, éste tribunal de alzada observa que el tribunal a quo estableció que al momento del accidente la póliza de seguros que amparaba al vehículo propiedad del señor J.E.N.S., estaba vencida; pero, somos de criterio que el juzgado a quo debió en todo caso verificar cual era la fecha de ocurrencia del accidente antes de emitir su opinión, que de haberlo hecho se habría dado cuenta que la ocurrencia del accidente fue el 11 de julio de 2004 y la vigencia de la póliza era desde el día 24 de octubre de 2003 hasta el día 24 de octubre de 2004, por lo que era evidente que en el momento de este evento catastrófico la póliza de seguros estaba vigente y por lo tanto no se podía excluir, así como tampoco la no oponibilidad de la sentencia a la misma, por lo que el vicio alegado se encuentra presente en la sentencia, en consecuencia el medio debe de acogerse;
5. En el juicio de fondo quedó establecido que la señora C.A.S.P. conducía el vehículo que ocasiona el siniestro donde el señor J.R.D.B. resultó lesionado y que con respecto a la propiedad del mismo quedó establecido que el señor J.E.N. era la persona propietaria de dicho vehículo al momento del accidente, por lo que efectivamente se configura la relación comitente a preposé entre ambas personas;
6. En la especie por igual ha quedado configurada la responsabilidad civil por el hecho del tercero en el sentido de que: a) La señora C.A.S. CarmenA.S.P. incurrió en una falta civil que a la vez provocó un daño, c) Que ha sido perseguida la señora C.A.S.P. por su hecho personal y por igual el señor J.E.N., en su calidad de propietario del vehículo y en razón del vínculo existente entre ambos, por lo que ambos resultan ser solidariamente responsables frente al señor J.R.D.B., debiendo en consecuencia indemnizarle por las lesiones por él recibidas;
7. En cuanto a la compañía Seguros Banreservas, entidad aseguradora del vehículo que provocó el siniestro procede declarar la sentencia oponible la intervenir en razón de que quedó establecido que la misma estaba vigente al momento del accidente;
8. En la especie procede modificar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la responsabilidad de los señores C.A.S.P. por su hecho personal y su calidad de preposé y el señor J.E.N. en su calidad de comitente y tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehículo causante de las lesiones y daños recibidos por el señor J.R.D.B., lo cual se verá reflejado en el dispositivo de la sentencia“;
Considerando: que en cuanto al primer alegato sostenido por los recurrentes,
sobre la falta de notificación o citación de los recurrentes al día de la audiencia en la
que se conoció el fondo del recurso, cabe señalar que si bien no hay constancia de
citación para el día 17 de octubre de 2014, si la hay de la audiencia de fecha anterior
en la que el abogado de la defensa estuvo presente, fecha en la que la Corte dejó
citadas las partes; además, es importante destacar que si bien el Código Procesal
Penal establece en su Artículo 421 que la audiencia se celebrará con la presencia de
las partes, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso, no menos cierto
es que más adelante el Artículo 420, del mismo Código, dispone que la Corte
sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su
redacción existen defectos, y si considera que éstos le impiden, en forma absoluta,
conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al
Artículo 168 de este texto legal, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y el mismo, además la parte de la defensa pudo ejercer su recurso, por lo que no se le
afectó su derecho de defensa; en consecuencia, procede rechazar este aspecto del
recurso;
Considerando: que en cuanto al alegato de la propiedad del vehículo causante
del accidente y que la matricula fue expedida después del accidente de que se trata,
es un aspecto que debe ser rechazado, ya que como dijera la Corte a qua, la
certificación de impuesto internos que se quiere hacer valer hace referencia a la placa
del vehículo, no así de la matricula, la cual ciertamente estaba a nombre del José
Ernesto Navarro al momento del accidente;
Considerando: que por otra parte, en cuanto a que la matricula se encuentra
en copia, es necesario señalar que, si bien es cierto que se ha mantenido el criterio
jurisprudencial de que las fotocopias per se no constituyen una prueba fehaciente, no
menos cierto es que el contenido de las mismas pueden coadyuvar al juez a edificar
el caso, si la ponderación de éstas es corroborada por otras circunstancias y
elementos que hayan aflorado en el curso del proceso, como en esta materia, donde
existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de las
mismas; que atendiendo a estas consideraciones, dadas las particularidades de la
especie, donde también consta una certificación de impuestos internos, y en la que
consta que el vehículo es propiedad de J.E.N., además del acta
policial, procedía valorar la citada copia de la matricula, como bien lo hizo la Corte a
qua para fundamentar su fallo al estar robustecidas con otros medios de prueba y las
mismas resultar en su valoración armónicas y coherentes con el resto de las pruebas
valoradas; de sus alegatos, al apreciar que la matricula si bien fue presentada en copia
fotostática, su autenticidad estaba avalada; estimando esta Corte de Casación, que
éstas conservan igual que en el régimen de prueba civil, el valor de un principio de
prueba por escrito, el cual puede ser robustecido por otros medios de pruebas, como
en el caso fue hecho; por tanto, es procedente desestimar lo alegado;
Considerando: que por último, en cuanto a que la Corte a qua erró al declarar
común y oponible la sentencia a la compañía aseguradora, pues desconoció que el
asegurado del vehículo no fue puesto en causa, por lo que debió excluir a dicha
compañía; en este sentido, resulta necesario destacar que es un medio nuevo, es decir
propuesto por primera vez ahora en casación, por lo que no procede su ponderación;
pero además, en caso de que procediere su ponderación, el mismo carece de
fundamento ya que, la aseguradora, que sí fue puesta en causa, está obligada por el
vehículo, es decir que ha de velar por éste, y responder por ser la entidad
aseguradora que emitió la póliza de seguros que amparaba los riesgos del vehículo
que provocó el siniestro;
Considerando: que de las consideraciones que anteceden se advierte,
contrario a lo argüido por los recurrentes, que la decisión impugnada contiene
motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo
de la misma, haciendo una adecuada valoración de las pruebas presentadas y de los
méritos del recurso de apelación;
Considerando: que de las motivaciones antes transcritas, resulta que la Corte a
qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas de los reclamantes, al
dar cuenta del examen de los motivos por estos presentados, exponiendo una Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,
PRIMERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por C.A.S.P.; J.E.N.S. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
SEGUNDO:
Condenan a los recurrentes al pago de las costas;
TERCERO:
O. que la presente resolución sea notificada a las partes.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
( Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.