Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorPleno

Sentencia No. 162

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015, que dice así:

Audiencia del 25 de noviembre de 2015. Preside: Julio Cesar Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como

jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fundación

Samaritana Funsamana, sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la

República Dominicana, con RNC No.430048674, con su domicilio social

ubicado en la Av. Circunvalación, Edifico #5, Local #6, Samaná y su

Presidenta Sra. A.S., dominicana, mayor de dad, portadora

de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-0955494-9, domiciliada en

el Distrito Nacional, República Dominicana; en contra de la Sentencia

Disciplinaria No.032/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada

por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República

Dominicana, que declara culpable al Licdo. S.B.P. por

la violación de los artículos 1, 2, 14 y 23, del Código de Ética del

Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el

Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la recurrente Fundación

Samaritana Funsamana, quien se encuentra presente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrido Dr. Samuel

Bernando Willmore Phipps, Abogado de los tribunales de la República, quien se

encuentra presente;

Oído: al Dr. N.M. conjuntamente con la Dra. E.C., quienes

actúan en nombre y representación de la Fundación Samaritana Funsamana y de la Sra.

A.S.;

Oído: al Dr. V.M.P., quien actúa en nombre y representación del

recurrido S.B.W.P.;

Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. C.C.D.,

Procurador General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del once (11) de marzo del dos mil trece (2013)

interpuesta por A.S., en contra del abogado de los tribunales de la

República, L.. S.B.W.P., por faltas graves en el ejercicio de su

profesión;

Visto: el recurso de apelación de fecha 24 de febrero de 2014 contra la Sentencia

Disciplinaria No. 032/2013 del 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal

Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Visto: el escrito de conclusiones, del once (11) de noviembre del dos mil catorce

(2014), depositado por la Procuraduría General de la República;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur; V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las

profesiones jurídicas;

Visto: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética

del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el magistrado J.C.C.G., Primer Sustituto

en funciones Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llamó mediante Auto 54-2014,

de fecha veintidós (22) de julio del dos mil catorce (2014), a la magistrada B.B.

de G., Jueza Presidenta la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

para conocer este caso en Cámara de Consejo;

Considerando: que en la audiencia del veintidós (22) de julio del dos mil catorce

(2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Aplaza el conocimiento de la presente instancia de apelación a los
fines de que la parte recurrida sea asistido por un abogado y preparen sus
medios de defensa y también para que las partes depositen documentos con relación a los intereses que representan; Segundo: Fija la próxima audiencia
para el día martes que contaremos a veintitrés (23) de septiembre de 2014, a las
diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”;

Considerando: que en la audiencia del veintitrés (23) de septiembre del dos mil

catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Suspende el conocimiento de la presente instancia de apelación a los
fines de que el abogado del procesado tenga la oportunidad de conocer el expediente; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a once (11) de noviembre de 2014, a las diez horas de la mañana
(10:0 a.m.); Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”;
Considerando: que en la audiencia del once (11) de noviembre del dos mil

catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en
la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo con relación al recurso de apelación interpuesto por Fundación Samaritana, Inc. (Funsamana); Segundo:
La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial;

Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como

tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los

correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho,

cuyo Artículo 75 establece:

Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra

apoderado de un recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No.

No.032/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario

del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al Licdo.

S.B.P. por la violación de los artículos 1, 2, 14 y 23, del Código de

Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, interpuesto por la

Fundación Samaritana Funsamana y Audeliza Solano en fecha 24 de febrero del 2014;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942,

modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública
para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;

Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales

precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción

competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en

contra de los Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la

parte recurrente, quien manifestó:

Yo soy A.S. actualmente presido la Fundación Samaritana, una fundación sin ánimo de lucro, fundada en una labor social por más de diez años, el ámbito principal de la Fundación Samaritana, esta fundación a que se dedica a proteger niños y desvalidos de escaso recursos, lo propio de una institución de este tipo, que ocurre que la instituciones de este tipo nadie dona a una institución que usted desconfíe eso es lo principal por lo que hay que tener un alto prestigio, honorabilidad de manera que hagan que los donantes depositen sus aportaciones, de manera destacada en nombre de D. y nuestro principio, nosotros rentamos un local donde tenemos una librería que está ubicada en Samaná muchas labores, rentamos un local ubicado en la avenida circunvalación E.. 5, local 06, rentamos a A. y Asociados, todo muy bien, Considerando que en diciembre 13, sin nosotros saber se inhabilita los fondos de la Fundación, como nos damos cuenta porque nuestro garante es un suplidor nuestro y me dice A. yo sé que ustedes nunca me habían hecho esto pero tengo un cheque devuelto no es por falta de fondo como así le digo es por embargo, embargo pero eso no se puede embargar voy al banco y pregunto qué pasa nosotros tenemos donantes esa cuenta no puede estar embargada, no nos enteramos el 13 de diciembre nos enteramos luego porque nunca nos llego mandamiento de pago, ni notificación de embargo, no sabemos que estamos embargado y el banco no sabe como ocurrió el embargo, tres días hacemos un arqueo, no saben porque estamos embargado, no recibimos ninguna notificación, llamamos al departamento. ¿Doctora que tiene que ver lo que usted está diciendo con el hecho que nos ocupa?- Mucho magistrado, Considerando que la dueña del local es la esposa del abogado, no solo es su esposa es su socia, porque yo no sabía que la Fundación Samaritana a quien le había rentado era a una fiscal N.C. de W., pero no solo a la esposa del abogado también a su cuñada porque es una hermana del abogado S.B.W.P. es parte de A. y Asociados, Considerando que mientras el 13 de diciembre nos embarga la cuenta, el 14 de enero medio día la esposa del abogado S.B.W. acusa a la presidenta de la Fundación Samaritana sin deuda pendiente sin tener ni cinco centavos pendientes, con las cuentas embargadas no tenemos con qué pagar, pero la esposa de S.B. fiscal del NNA de Samaná de que yo soy inquilina, me envía un acto de acusación de que yo había secuestrado el inmueble, el día 16 de enero, ¿Doctora nosotros estamos apoderados de un asunto disciplinario contra un Notario Público perdón contra un abogado por el ejercicio temerario?- Si es cierto si usted me permite explicarle porque S.B.W.P. se arrogo atribuciones y abuso de su condición de abogado, como su esposa es fiscal, él se adueña, él no solo ha se limitado como abogado él se ha extralimitado teniendo conocimiento de la ley él no obtempero eso no lo detuvo el siguió actuando porque su esposa es la dueña del local, el siguió atropellando sigue actuando y no solo eso magistrado, después de embárganos y que sometimos el procedimiento para el levantamiento del embargo, él siguió sometiendo acusaciones falsa, más de 12 demandas distintas, demandas por astreinte, magistrado yo tengo abogados que tuvieron que pasar semanas completas en Samaná teniendo audiencias, sin ningún precio, no fue suficientes un embargo ilegal, a una Fundación sin fines de lucro, él sigue con saña, nosotros tuvimos que tomar dinero prestado para pagar, el no sabe el daño que ha causado a esta Fundación con las acusaciones ilegales fraudulentas de ese señor, nuestra Fundación se desempeña en Samaná, la sociedad de Samaná hay que mandarle una luz de esperanza de que existe justicia, todavía al día de hoy nunca se ha pedido el local, tenemos aquí documentos que demuestran que aquí no hay deuda pendiente, al contrario teníamos pagos por adelantados, si no hay deuda porque embargar, y si le debemos porque no hay una intimación de pago si realmente te debía porque no hay un acto de alguacil, págame el dinero como no hay ley hace la maldad, porque sigue acosando a la Fundación, demanda temeraria, que dice el Colegio de Abogado hay un voto disidente, ellos sabían que había un voto disidente en esa sentencia de manera una simple amonestación, lo mínimo que se pude hacer en este caso es una amonestación, ayúdenme con este caso, si ustedes se fijan en las pruebas que hay en el expediente se darán cuenta que al señor S.B.W.P. hay que ponerle un paro, nosotros solicitamos justicia, que la sociedad de Samaná, que la República Dominicana, que la sociedad de abogados a la cual yo pertenezco sepa que acciones como esta no pueden pasar, como abogado hay que tener un código de ética y en las manos de cada uno de ustedes esta la suerte y aquí en la Suprema Corte de Justicia, a mi me han mandado a callar porque no he denunciado casos, si van al Colegio de Abogado ven que él tiene otra demanda no solo esta sino varias porque el acostumbra hacer esto aparándose en el poder que tiene su esposa el también actúa, tenemos que para el Colegio de Abogado al cual yo pertenezco esta cosas no pueden seguir pasando, lo único que pido es justicia en nombre de la Fundación Samaritana y en nombre de la sociedad civil; ¿Hay un embargo en contra de la cuenta de ustedes?- Si magistrado; ¿Usted aduce que ese embargo no tiene una causa explicita? ¿Es decir donde dice ese embargo que se sustento?- Nada; ¿Simplemente ustedes fueron embargados en su cuenta?- Si, no hay nada en realidad; ¿Qué nos a nosotros una idea clara sobre este caso de abuso excesivo, quien levantó ese embargo, que tribunal y bajo que fundamento levanto el embargo?- La Cámara Civil de Samaná levanto el embargo porque estableció que no hay ningún motivo para embargar la cuenta, que no había deuda y no había causa para realizar el embargo, no había título que sustentara el embargo, se violaron todos los procedimientos;¿En referimiento o en la demanda civil?- En referimiento y también en validez el Magistrado dice que el exigió el pago no pudo demostrar ninguna razón válida para trabar el embargo, que conste en el escrito; ¿Usted tiene a mano ese embargo y la sentencia?- Si magistrado el punto es que no se trata de un embargo retentivo fue una simple oposición, esta Suprema Corte de Justicia estableció la diferencia de un embargo retentivo y una oposición, eso fue lo que ocurrió una simple oposición; ¿Cuál fue la causa jurídica aludida en el acto para hacer eso cual fue?- No se dice cual fue, suponemos que se trata de un atraso en la renta del local que ella tenía, suponemos porque el acto de oposición no establece cual es la causa, cuando el banco establece la oposición no establece porque la hace y alusivamente ustedes saben que los bancos irrespetando la decisión de la Suprema y con una simple oposición inhabilitan todos los fondos que tenga un ciudadano claro cuando es un ciudadano indefenso le inhabilitan todo con una oposición no establece cual es el monto exacto, al inhabilitar todo los fondos de esta señora y su fundación; ¿usted tiene a mano las decisiones que se dictaron?- Por supuesto magistrado; ¿Cuántas son? Dos, la oposición presente y sentencia de la Fundación, la demanda en referimiento No. 54, notificación de esa ordenanza No. 56 dictada por el Colegio de Abogados y aquí está el acto de oposición a transferencia de fondo; ¿Y la decisión ordenando el levantamiento?- Aquí esta; ¿Ustedes argumenta que la esposa del abogado fue con la fuerza dígale a esta Suprema Corte de Justicia la relación donde la funcionaria judicial ha participado en alguna actividad en contra de usted o contra la fundación?- Si fueron depositados en la sala una acta de registro de impuestos internos y dice que A. y Asociados donde su presidenta es N.V.C.J. de Willmore; ¿Y quién es la Presidente de esa?- Una socia de ella una cuñada, para no decir que es una empresa familiar aparece el nombre de ella, nosotros somos inquilinos de ella y en la audiencia ella solicitaba seis meses de medida de coerción en mi contra porque supuestamente yo no tenía domicilio y podía huir de Samaná; ¿Cuales son las demandas que usted dice que han hecho el Dr. Phipps sea personal o contra la Fundación?- Magistrado tengo que decirle que el embargo se hizo 13 de diciembre, el 14 me acusa la dueña del local de secuestro, 16 de diciembre se conoce la medida de coerción; 03 de junio la policía nacional establece que esta señora nunca se ha tocado a nadie no ha hecho nada malo y aun así la fiscal procede hacer acto en el aire y el 26 de junio esa fiscal se coloca como testigo en mi contra pidiendo de que yo sea condenada por secuestro y adopción ilegal, es decir que teniendo los Considerandodos de la investigación de la Jefatura Nacional y del Procurador de San Francisco estableciendo que nunca he violado la ley aún así esa fiscal sigue abusando y se coloca como testigo en mi contra; ¿Independientemente de la acusación que menciona que realizo la fiscal, cuáles fueron las acusaciones que realizo el abogado W.P. que demanda civil, personal realizo W.P. aparte de eso que usted ha dicho? Están aquí todas están depositadas en el expediente; El 13 de diciembre de 2012 ocurre la oposición que ya hemos mencionado sin fundamento y sin documentos que la sustente sin nada; ¿La oposición en base a que se realizo sea la oposición correcta o incorrecta?- Con relación a la oposición no hay ninguna justificación que a requerimiento de quien se actúa no tiene ninguna calidad para hacer una oposición porque es la presidenta de la compañía de manera personal quien ejecuta la oposición pero ella no pone a A. y asociados, no había deuda alguna para hacer una oposición, se hizo una oposición a nombre de A.A., se hizo a nombre de cualquiera pudo haber sido a nombre mío magistrado, entonces no tiene esa calidad y más un abogado debemos proceder hacer eso obviamente la calidad de un abogado es indispensable y si es cierto que nosotros actuamos a partir del acto que nos da nuestro cliente porque nosotros somos lo que armamos la estrategia porque conocemos el fundamento por eso entendemos que cuando se habla de hacer la oposición se hace con toda la mística, porque uno se pregunta porque se actúa de esa forma no hay ningún interés en su dinero, en desalojar el inmueble o en lo que sea, es un asunto de política; Aquí por ejemplo hay un acto de desistimiento interponen una demanda y luego desisten. ¿Las demandas cuáles son?- El 16 de mayo 2013 demanda en cobro de obligaciones sin especificar cuantos meses se deben, una deuda inexistente; 10 de junio demanda nuevamente exigiendo el mes de junio cuando el mes de junio se vence el 01 de julio, 06 de mayo demanda lanzamiento de lugar, desalojo, astreinte y todo lo demás cobrando la deuda de Edenorte, donde figura el abogado S.B.W., esa demanda esta conociéndose en Samaná; En fecha 19 de agosto de 2013 un mandamiento de pago cobrando una supuesta cláusula penal en el contrato de alquiler a la Fundación Samaná un contrato que se encuentra al día según certificaciones del Banco Agrícola que se encuentra depositada, entonces a todo esto cual es la participación del abogado y de su esposa en la certificación de Impuestos Internos ella figura como presidenta de la compañía, en el año 2013 a raíz de la querella que pone Fundación Samaná en contra de W. en el Colegio de Abogados entonces ellos se hace una supuesta venta de acciones con fecha del 2009 pero lo que da fecha cierta es el registro en el 2013 después que todos los documentos de fecha 2009 se estima una fecha pero lo que da la fecha cierta es el registro que se hace en el 2013 es decir que se está vertiendo una cosa que parece que para salir de eso entonces que pasa que parte de las acciones y el acoso que se hace a la Fundación Samaná y a su presidenta es por una querella por un niño que a lo mejor ustedes no han entendido ella recibe como buena samaritana a un niño que fue abandonado por los padres, le entregan un niño a ella donde la fiscal le dice precisamente la esposa del abogado y le entrega el niño a ella y hacen una papel donde dice la madre que le entrega el niño a la fundación, pero esa misma fiscal hace una acusación de secuestro, un año y medio después la fiscal me acusa de secuestrar a ese niño, ya terminando esa parte Magistrado entonces esa persecución porque no es un proceso judicial no termina en enero de este mismo año que fue el último paso que dieron, tengo para decirle que son tres locales que hay y al local le colocan una verja de hierro y le cierra el acceso al local, entonces nosotros depositamos como pueden ver, que pasa que todo el proceso el abogado apoderado era el señor S.W. hasta hace poco de los casos que concluimos en Samaná, ahora apoderaron a otro abogado; ¿Según su versión hay un atosigamiento, una serie de demanda, explíquelo de la forma más breve posible?- Voy a llegar hasta donde el derecho me da para defenderme, le voy hablar como ciudadana, periodista y Fundación Samaritana, Si ustedes le dieran seguimiento a lo que dice los medios de comunicación el día 15 y 16 de octubre yo estaba solicitándole al presidente que revisara el acto, donde nosotros hacemos denuncia y decimos cosas que nadie se atreve a decir, yo he hecho denuncia sobre narcotráfico sobre un hallazgo que hubo en mi pueblo, si usted va a la fiscalía se va a dar cuenta que aquí hay denuncia mía, pero son denuncia grave si se dan cuenta yo he tenido que mudarme de mi casa de Samaná, tengo varios procesos contra una persona que es alcalde en Samaná, yo tengo que andar con extrema seguridad, fijaos bien 13 de diciembre embargo sin saber, 14 de enero, porque en diciembre yo estaba aquí buscando las canasta que iba a llevar, 14 de enero atentado y acusación, 16 la magistrada le pedía 6 meses de prisión preventiva en contra de mi le pedía a la Jueza de Instrucción que no hay garantía va a huir porque tiene domicilio desconocido, solicitando 6 meses, cuando yo me levante saque mi monedero el acta de entrega del menor cuando esa misma fiscal decidió en el 2011 donde le entrego a mi cuñado y fuimos donde ella y los padres me entregaron, donde le digo mire la mama me entrega y ella levanta una acta y firma un documento, esa misma fiscal me acusa de secuestrar ese mismo niño que ella tiene conocimiento de que estaba abandonado y el Código del Menor dice que solamente por el rumor público el fiscal debe perseguir, pero magistrado un año y medio después del niño ser entregado es que viene a decir que fue secuestrado, y me acusa de secuestrarlo, 13 de diciembre embargo silencioso no sabemos que estamos embargados, pero 14 de enero pistola en mano no me asesinan por mi seguridad, llamo, voceo, llegan gente y de ahí me llevan a la fiscalía y esa fiscal que me tiene la cuenta embargada pide prisión para mí y cuál era el plan que yo cayera a la fortaleza de Samaná y una vez cruza, si van a la Corte de San Francisco de Macorís, nunca ha habido deuda, ustedes tiene ahí pago por adelantado, ese dinero nunca se adeudo como dice el abogado; Magistrado Cruceta esta persecución no se entiende cual es la fundamentación de la demanda, supuestamente una deuda de 18 mil pesos, dos meses de renta, todo ese gasto de procedimiento, de demanda por aquí de demanda por allá, de hecho hay una de recurso de apelación a esa resolución que la condeno porque fue en defecto, una sentencia del Juzgado de Paz condenado a dos meses de renta, dos meses que corresponde a mayo y junio del 2013 y entonces aquí hay una certificación de impuesto donde hace constar que la señora A.A. recibió el pago hasta noviembre del 2013, ellos están reclamando por una deuda que ya habían retirado del banco, ustedes se preguntaran que de donde sale tantas cosas; ¿Hay una sentencia que usted menciona usted la tiene ahí?- Cual; ¿La sentencia del Juzgado de Paz que condeno al pago?- Si magistrado; ¿Esa sentencia es posterior al embargo?- A la oposición; ¿Usted la tiene ahí?- Si magistrado; ¿Eso ya estaba pago cuando vino la sentencia?- Si magistrado; ¿Actualmente la Fundación Samaritana de Samaná ocupa el inmueble?- Si; ¿El contrato que ustedes firmaron fue con quien, quienes le contrataron?- A. y asociados; ¿Qué
fue quien hizo el embargo?
- A.A.; ¿Pero no lo hizo la compañía?-

No, lo hizo A.A.

;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra al

Lic. S.B.W.P., actuando en su propia representación

conjuntamente con el Dr. V.M.P. quien manifestó a la jurisdicción:

Realmente en todo resumen y llegando a temas que fueron, a nombre de quien se hizo la oposición, esa oposición se hizo a nombre de A.A. en razón de que la señora Audeliza y la Fundación Samaritana emitió tres cheques sin fondo que están depositados en el expediente; ¿Esos cheques fueron protestado?- Déjeme explicarle esos cheques fueron depositados en el banco ¿En qué año? En el 2012, la parte de que no tenia fondo la enviaron a donde el gerente, cuando presentaron el cheque y la firma del cheque y la firma de la querella son firma muy diferentes y la firma del contrato no son la misma, la firma del cheque con la intención de no tengo dinero por lo que le doy el cheque en lo que yo llego de Santo Domingo a Samaná me da tiempo a pagar el cheque, llaman desde el banco a la señora y ella da la seguridad de que va a regularizar la firma, viene el segundo cheque otra vez sin fondo y con la misma firma cuando llama a la señora A. y lo que hace es insultar al gerente y a la señora A.A. con palabras obscena, y como dice a la tercera es la vencida viene el tercer cheque la señora A. se acerca y el mismo gerente le dice mira no deposite porque la parte de que no tiene fondo esa firma de ese cheque no se corresponde a la cuenta que ella tiene depositada aquí, hay una carta donde la Fundación Samaritana le envía al Banco Popular sucursal una carta diciendo ratificando la firma de la cuenta de la Fundación Samana con la finalidad de pagar a uno de su suplidores, los cheques fueron girados a nombre de A.A. no a nombre de Acosta y Asociados; ¿La oposición a pago que se realiza en el banco tiene que ver con eso cheques?- Si lo que ocurre es que los cheques están todos girados a nombre de A.A., no a nombre de la Asociación; ¿Los cheques librados a nombre de la persona física fueron cobrados por la persona física no por la persona moral que usted menciona?- Siempre se pago a nombre de la persona física; ¿El recibo que se emitía era nombre de la persona física?- Hasta ahí no alcanzo a saber; ¿A que usted atribuye que antes si se hacia los pagos y ahora no?- No sé decirle; ¿Es verdad que usted de alguna manera se atribuyó a nombre de Edenorte para hacer una persecución de una deuda de luz?- A nombre de E. no sino a nombre de A.A., el contrato dice que la inquilina debe pagar la luz; ¿Usted hizo eso para que ella pagara la luz?- Ella tenía una deuda de 99mil pesos es un edificio comercial que no está dividido en unidad, donde hay un solo título de propiedad a nombre de A. y Asociados, cuando se va a sacar los contratos a E. a los demás no le sacan contrato usted sabe que en una casa de dos niveles si hay un solo propietario el primer nivel no paga sino que uno le pone el precio; ¿Usted tiene conocimiento de la demanda en secuestros?- Nunca he ejercido penal; ¿Y en lo que tiene que ver con el derecho civil que usted ha hecho?- La demanda en oposición, luego en cobro de los cheques cuando viene la primera audiencia comunicación de documentos y cuando viene la segunda audiencia el abogado decía que esos cheques tenían fondo vayan a ver, le explico que la señora estaba pasando por una situación económica acordamos aplazar la audiencia para no irnos a fondo; ¿Al momento en que se hace el acto de oposición había una deuda?- Si tres meses pendientes; ¿Es decir que la causa de esa oposición era que los cheques no tenían fondos?- Claro que sí; ¿A que usted atribuye que el juez decidió que no había asunto pendiente?- Ahí la sentencia lo explica ¿A parte de lo que usted ha mencionado que más usted hizo?- La demanda en desalojo por falta de pago ¿Dice que la sentencia fue en defecto usted la cito?- Si magistrado, ella dice que pagaba por adelantado, hay una certificación del Banco Agrícola de Samaná donde dice pago de mes de enero de 2013, febrero 2013; ¿Esta pago hasta noviembre o no?- No está pago; ¿Hasta cuándo es que esta pago?- Cuando lo pagaba después, ¿Usted cree que sus actuaciones fueron como un abogado eminente o un abogado temerario? Le voy a decir como un juez de 19 años, desde octubre del año pasado no sé lo que quiere porque no estoy en el caso; ¿Hasta octubre del año pasado que es lo que pretende?- Era cobrarle los tres meses que debía, los cheques son octubre, noviembre y diciembre del año 2012, ella afirma de junio de 2013; ¿Y la querella que ella hace mención?- Si usted se fija la querella de secuestro y todo eso se puso en marzo, ellos hablaron con N.C. para que ella desista de un procedimiento que ella ya no podía desistir donde hay un penal que no admite el desistimiento y así ella queda liberada; ¿Usted hizo la oposición a nombre de la Asociación contra la Fundación el fundamento de esa oposición cual fue?- Por falta de pago; ¿No necesitaba titulo?- En este caso sí, eran 27mil pesos; ocurre cuando uno ve el proceso es con los intereses y los beneficios perseguidos, yo ni siquiera la recurrí yo no la leí después de eso; ¿Según se ha declarado en el proceso se ha establecido que existía un contador y usted cobro la deuda de la luz?- Lo primero es la deuda fue en marzo y en junio fue la demanda; Eso está muy lejos de la querella, la actuación de edenorte fue para el cobro de la luz; ¿Permítame leerle demanda en resolución de contrato de alquiler, cobro de astreinte y demanda en daños y perjuicios, el fundamento de esto cual era?- Así mismo demanda en resolución de contrato de alquiler a nombre de A. y Asociados, le dije que el contrato la inquilina se compromete al pago de la luz y el cobro de astreinte porque la falta de pago motiva el pago de astreinte, la falta de pago por el astreinte y por motivo de la resolución del contrato como ella se comprometió a pagarle a Edenorte, pagándole o no pagándole a Edenorte nosotros teníamos que tener energía eléctrica eso motivo la resolución; ¿La parte no le ha demostrado al tribunal tener un titulo ejecutorio, según establecía el Magistrado Jerez esa oposición no necesita una, efecto de embargo, un punto pacifico desde ese punto de vista porque usted no recurrió?- Porque yo no tenía interés de continuar el caso, yo desistí de continuar el caso; ¿Usted actúo de manera razonable?- Solo hice la oposición ahí término mi trabajo; ¿Cuáles fue la base?- Tres cheques originales sin fondo; ¿Usted lo protesto?- No magistrado, había un problema de firma, en el banco para usted protesta debe cumplir todo los requisitos exigido por la ley, por un problema de firma no se puede protestar porque si la firma no se corresponde se presume como una falsedad, lo primero perceptiblemente dando adquiescencia a lo expresado por el M.H., hay una realidad que sale a relucir el procedimiento que dice la normativa civil, yo no soy un conocedor, lo que él ha hecho simplemente es ser un abogado tenaz que represento como el mandato se le ha dado

; ¿Usted no protesto esos cheques por falta de fondo, luego su abogado interviene y dice que no se acepta el protesto si la firma es falsa?- No la aceptan todavía; ¿Usted tiene ese acto de alguacil?- No realmente no; ¿Quién es el querellante en ese proceso de secuestros y si es cierto que se interpone un año después de ella tener el niño?- No tengo conocimiento de eso; ¿Usted conoce la sentencia del Colegio de Abogado?- Si; ¿Usted recurrió esa sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado?- No, cuando el habla de la sentencia del Tribunal Disciplinario
eso fue como un trance, cuando llegamos el día de la lectura a las doce
del día y la lectura estaba para las tres de la tarde, me llama del colegio
y me dice que tengo que llegar antes del medio día porque me habla el presidente y me dice oye lo que tiene que decir tiene que hablar con P.A., me lleva a un restaurante y me dice la elecciones pasaron D.G. me dijo 100 mil pesos o cinco años, yo no tengo
que ver nada con lo de mi esposa, no me diga nada o 100 o cinco años”; Considerando: que los abogados de la parte recurrente, D.N.M.

conjuntamente con la Dra. E.C., concluyeron:

“Primero: Que declaréis regular y válido en cuanto a la forma el presente
recurso por haber sido hecho conforme al procedimiento establecido en la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario
imperio, modifiquéis la sentencia Disciplinaria No.032/2013 del 12 de diciembre 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
de la República Dominicana, específicamente el ordinal Segundo, para que diga
de la siguiente manera: Segundo: En cuanto al fondo se declara al Dr. S.B.W.P., culpable por la violación de los Artículos 1, 2, 3, 14
y 23 del Código de Ética del Card, y en cuanto al fondo el Tribunal tienen a
bien acoger el ordinal segundo del Art. 75 del Código de Ética del Profesional
del Derecho, y en consecuencia se condene al Dr. S.B.W.P. a la sanción de Inhabilitación Temporal por 5 años. Confirmar en los
demás aspectos la sentencia apelada”;

Considerando: que el Lic. S.B.W.P., quien actúa en su

propia representación conjuntamente con el Dr. V.M.P., concluyó:

“Primero: En cuanto al recurso de apelación con respeto a la decisión emitida por el Colegio de Abogado que se tenga a bien rechazar el recurso de apelación toda vez que ha quedado demostrado por la carga documentacional; Segundo: Que con la prueba depositada se ha podido comprobar de que no ha existido una falta del procesado, que una vez contactada dicha actuación, este tribunal en virtud del artículo del Código tenga bien ordenar la anulación en beneficio del ajusticiable absorbiéndolo de cualquier tipo de sanción; Tercero: De forma subsidiaria tenga a bien certificar la realidad de que no existe en el legajo del expediente ningún acta de asamblea que autorice a la señora A.S. por parte de la Fundación Samaritana para accionar en justicia y de manera acusar al ajusticiable, una vez comprobado tenga a bien absorber; Cuarto: Que
las costas sean pronunciada de oficio.

Considerando: que el representante del Ministerio Público, L.. Carlos Castillo

Díaz, concluyó:

“Primero: Declarar bueno y válido el recurso de apelación de fecha 24 de febrero del 2014 interpuesto por la señora A.S. a través de su abogado V.G.M.R. en contra de la sentencia No. 232/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo que se revoque la sentencia disciplinaria ya que la misma tiene vicio que la hace infundada en consecuencia declarar al procesado S.B.W.P. culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 23 y 75 del Código de Ética en consecuencia imponer la inhabilitación temporal por un periodo de dos años por haber cometido falta grave en el ejercicio profesional; Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogado de la República Dominicana, a las partes y publicada en el boletín judicial para que sea de conocimiento público”;

Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de

apelación, interpuesto por la Fundacion Samaritana Funsamana y la señora Audeliza

Solano, en contra de la sentencia No.032/2013, del 12 de noviembre de 2013, dictada por

el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el

proceso llevado en contra del abogado L.. S.B.W.P., cuyo

dispositivo se transcribe a continuación:

FALLA:

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella disciplinaria depositada por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, vía Fiscal Nacional, en fecha 11/03/2013 por la señora AUDELIZA SOLANO, en contra del LICDO. S.B.W.P., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario y por el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara al LICDO. S.B.W.P., culpable por la violación de los artículos 1, 2, 14 y 23 del Código de Ética del CARD., y en cuanto al fondo el tribunal tiene a bien acoger el ordinal primero del artículo 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho, y en consecuencia se le condena a la sanción de amonestación”; TERCERO: Ordenar, como efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República. CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del
CARD y a las partes envueltas en el proceso, en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho estatuto, al Fiscal Nacional del CARD; QUINTO: Ordenar, que la presente sentencia sea notificada por la parte más diligente”; Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, la Fundación

Samaritana Funsamana y la señora A.S., interpusieron un recurso de

apelación ante este pleno de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal

Disciplinario de segundo grado, competencia atribuida, como fue señalado

anteriormente, por:

1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que

instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;

2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156-97;

3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada

por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y

la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de

Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus

respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional

de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón

suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre

aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por

particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos

sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar

un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la

parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios:

  1. Falta de motivación, sustentación y desnaturalización de los hechos y

    de las pruebas documentales aportadas en la querella que

    demuestran la violación;

  2. Que el tribunal A-quo, al momento de pronunciar la sentencia

    032/2013, obvió todas las violaciones a la ley y a la ética,

    desnaturalizando los hechos cometidos por el recurrido, sin justificar

    los motivos de la querella y le impone una benigna sanción de

    amonestación, que frente a los hechos tan graves amerita su

    inhabilitación como abogado;

  3. Que dicha sentencia es confusa, porque uno de los jueces del tribunal

    disciplinario, el Dr. Plasido Arciniegas, dio un voto disidente,

    argumentando entre muchas cosas, que la parte querellada haciendo

    uso del principio de contradicción no pudo romper ni contradecir las

    pruebas y los elementos facticos que la motivaron; Considerando: que, en síntesis, el recurrente argumenta que el Tribunal

    Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, evacuó una

    decisión en la cual no existe una proporcionalidad entre los hechos cometidos y

    la sanción impuesta;

    Considerando: que, para fundamentar el presente recurso, probar las faltas

    disciplinarias del procesado, S.B.W.P., y motivar la

    revocación de la decisión en primer grado del tribunal disciplinario del Colegio de

    Abogados de la República Dominicana, la parte recurrente depositó las siguientes

    pruebas:

  4. Copia de la certificación de alquileres, Banco Agrícola de Samaná, de fecha 5

    de febrero de 2014;

  5. Copia del acta de comprobación con traslado de notario, marcada con el No.1,

    del 4 de septiembre de 2013, instrumentada por ante el Lic. Julio Cesar

    Peguero Trinidad, Notario Público de Samaná;

  6. Fotografías de la Librería Samaritana;

  7. Copia Acto No.1294/2013, del 19 de agosto de 2013, instrumentado por el

    Ministerial Grey Modesto;

    Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas descritas más y de los

    testimonios de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes

hechos

  1. Que, el Lic. S.B.W.P., acutal procesado, en fecha 13

    de diciembre de 2012, trabo una oposición a la cuenta del Banco Popular

    Dominicano, No.760-808907, propiedad de La Fundación Samaritana

    Funsamana; 2. Que, en fecha 6 de mayo de 2013, mediante acto No.747/2013, del Ministerial

    Grey Modesto, notifica la demanda en resolución de contrato de alquiler,

    cobro de pesos, astreinte y daños y perjuicios, mediante la cual se le exige la

    suma RD$110,719.27 pesos por concepto de una deuda de la recurrente con la

    compañía EDENORTE

  2. Que, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante acto No.0794/2013, del

    Ministerial Grey Modesto, notifican la demanda en cobro de obligaciones

    pecuniarias por ante el Juzgado de Paz, solicitando el cobro de dos

    mensualidades por el monto de dieciocho mil pesos (RD$18,000.00), sin

    especificar a qué mensualidades corresponde;

  3. Que, en fecha 10 de junio de 2013, demandan en desalojo por falta de pago por

    los mismos dos meses, esta vez incluyendo el mes de junio, que al momento

    de la notificación del acto no se encontraba vencido, porque según lo pactado

    entre las partes los pagos se realizan el día primero de cada mes;

  4. Que, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante acto No.1294/2013, del

    Ministerial Grey Modesto, notifica un mandamiento de pago, cobrando la

    suma RD$ 61,500.00, por concepto de una cláusula penal contenido en el

    párrafo del artículo cuarto del contrato de alquiler suscrito en fecha

    1/04/2010;

  5. Que, en fecha 11 de marzo de 2013 la Fundación Samaritana Funsamana y la

    señora Audeliza Solano presentaron formal querella disciplinaria por ante la

    Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en

    contra del Dr. S.B.W.P., por violación por alegada

    violación a los Arts. 1, 2, 3, 14, 23 y 75, del Código de Ética del Profesional del

    Derecho; 7. Que, en fecha 12 de noviembre del 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio

    de Abogados de la República Dominicana dictó la sentencia disciplinaria No.

    032/2013, en la cual se declara CULPABLE al procesado, Dr. Samuel Bernardo

    Willmore Phipps, de la comisión de las faltas por las que fue sometido a dicha

    jurisdicción, imponiéndole como sanción una amonestación;

  6. Que, en fecha 24 de febrero del año 2014, la sentencia disciplinaria No.

    032/2014 del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue apelada

    por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en jurisdicción disciplinaria,

    por la Fundación Samaritana Funsamana y la señora A.S., a través

    de sus abogados apoderados;

    Considerando: que la parte recurrente sometió al Lic. Samuel Bernardo Willmore

    Phipps al presente proceso disciplinario por alegada violación a los Arts. 1, 2, 3, 14, 23 y

    75 del Código de Ética del Profesional del Derecho, que disponen:

    Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.

    PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.

    Art. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.

    Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales
    del derecho.

    Artículo 14 .- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad
    cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados;

    Artículo 23 .- El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto
    tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando obligado por lo contrario el Abogado de imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan
    afectar la decisión del asunto: solamente deberá dar su opinión sobre los méritos
    del caso. El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo;

    Artículo 75 .- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto ”;

    Considerando: que en la sentencia disciplinaria No. 032/2013, de fecha 12 de

    noviembre del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

    República Dominicana, relativa al proceso disciplinario seguido en contra del Dr.

    S.B.W.P.; el juez 2do sustituto, Dr. Plasido Ant. Arciniegas

    Rodríguez, emitió un voto disidente, el cual establece:

    UNICO: SE ADMITE: como al efecto admitimos bajo el imperio de la ley, un VOTO DISIDENTE de conformidad con la decisión de los demás jueces, por el suscrito no estar de acuerdo con la decisión o la resolución emitida en la segunda deliberación por entender que procedía acoger las conclusiones de la parte querellante para que sea sancionado por cinco (05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho, al querellado LIC. S.B.W.P. , por los motivos precedentemente expuestos”;

    Considerando: que la denuncia a cargo de la Fundación Samaritana Funsamana

    en contra del Dr. S.B.W.P. tiene como fundamento principal,

    en síntesis, que este último trabó una oposición a la cuenta de la primera por supuesto

    cheque sin fondo, sin agotar los procedimientos establecidos en la ley para estos fines; Considerando: que esta jurisdicción ha podido verificar que, ciertamente, el Dr.

    S.B.W.P., ejecutó una oposición, en plena inobservancia de lo

    establecido por las leyes;

    Considerando: que el referido embargo perpetrado por el procesado, hoy

    recurrido, Dr. S.B.W.P., constituye una actuación antijurídica

    y cuestiona la ética profesional que debe caracterizar a todos los profesionales del

    Derecho, cuyo comportamiento se encuentra vigilado por el Colegio de Abogados de la

    República Dominicana y por la Suprema Corte de Justicia, órganos de control

    disciplinario en primer y segundo grado, respectivamente;

    Considerando: que, como afirmó el propio imputado, Dr. Samuel Bernardo

    Willmore Phips, no protestó el cheque que presuntamente no tenía fondos, por lo que no

    se encontraba facultado legalmente para trabar oposición en contra de la referida cuenta;

    Considerando: que, dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en

    el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana

    administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue

    realizada por el Dr. S.B.W.P., en contra de la Fundación

    Samaritana Funsamana y la señora A.S., mediante la cual trabó oposición a

    sus cuentas bancarias;

    Considerando: que las actuaciones cometidas por el Dr. Samuel Bernardo

    Willmore Phipps, en el intento de beneficiar a su cliente no sólo vulneran principios

    generales del Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de

    Ética del Profesional del Derecho señaladas por el denunciante; Considerando: que la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los

    abogados, y que la se fundamenta en la preservación de la moralidad, profesional y el

    mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad;

    Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de

    criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la abogacía, al violar

    sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República

    Dominicana, señalados en partes anteriores de esta decisión;

    Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido

    inaceptable ética y jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa

    y justifica que el mismo sea sancionado de manera proporcional a los hechos cometidos;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

    PRIMERO:

    Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Samaritana Funsamana y la señora A.S., en contra de la sentencia disciplinaria No. 032/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara al Dr. S.B.W.P. culpable de la violación a los Artículos 1, 2, 14 y 23 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    SEGUNDO:

    En cuanto al fondo, revoca de manera parcial la sentencia disciplinaria No. 032/2013 del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y declara al Dr. S.B.W.P., abogado de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, violando las disposiciones de los Artículos 1, 2, 14 y 23, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    TERCERO:

    Impone una sanción de seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al recurrido, Dr. S.B.W.P., a partir de la publicación de la presente decisión;

    CUARTO:

    Declara este proceso libre de costas;
    QUINTO:

    Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de
    la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín
    Judicial.

    Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis 25 de noviembre de 2015; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): J.C.C.G..- M.G.B..-

    M.R.H.C..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

    B.R.F.G. y Y.M.C..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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