Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2016.

Fecha23 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorPleno

D., Patria y Libertad República Dominicana

El Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, constituida por el magistrado J.A.C.A., asistido de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy veintitrés (23) de junio de 2016, años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la recusación formulada por el Dr. V.R.D., mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016, la cual no presenta conclusiones formales, y cuyo texto copiado textualmente expresa: “RECUSACIÓN CONTRA USTED POR HABER VIOLADO EN LA AUDIENCIA d/f, 14/06/2016, EL DEBIDO PROCESO LA EFICAZ TUTELA JUDICIAL Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NUESTROS, SEGÚN ARTS.: 8, 11, 12, 23, 24, 27, 37 A 39, 51, 54(1 Y 5), 58, 59, 63, 64, 66, 69, 73, 78 (9,10) A 82, 100, 101, 292, 379 C.P.P..:; ARTS. 2 AL 6, 38, 39, 40, 41, 42, 69 (10), 72, 73, 74 Y 75 (1) CONSTITUCION R.D., SOBRE EXPEDIENTE 2016-805, DE OBJECIONES NUESTRA CONTRA EL DICTAMEN (M.P.H.B.O.Z. QUE TRATA DE FAVORECER A LOS IMPUTADOS DEL CONTUBERNIO DEL BANCO PERAVIA Y OTROS CUYAS PRUEBAS DE LOS ILICITOS COMETIDOS POR ELLOS NOSOTROS LOS DEPOSITAMOS EN DICHO EXP. QUE USTED CONOCE; USTED SE NEGO A ACEPTAR NUESTROS CERTIFICADOS MEDICOS DONDE CONSTA QUE PADECEMOS DE SALUD POR LO CUAL SE JUSTIFICABA QUE NO ASISTIECEMOS A LA AUDIENCIA DEL 14/6/2016 QUE USTED CONOCIO PERO SIN EMBARGO FAVORECIO A LOS IMPUTADOS CITADOS POR USTED A DICHA AUDIENCIA QUE NO COMPARECIERON A LOS CUALES DEBIO APLICARLES LOS ARTS. 100 Y 101 DEL C.P.P.; ESTA RECUSACION NO DEBEN CONOCERLA LOS MIEMBROS DE LA CAMARAPENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NI LA JUEZA S.M.E. Y DEMAS JUECES DE LA S.C.J. QUE HAYAN PARTICIPADO EN EL CASO DE LOS ABUSOS INCONCEBIBLES COMETIDO CONTRA LA FAMILIA PEÑA FLAMBERG, (ING. AMERICO JULIO PEÑA PEÑA, E.A.P.F. Y COMERICANTE ARIS ODALIS PEÑA FLAMBERG); USTED NO HA CUMPLIDO CON TODAS LAS PETICIONES LEGALES QUE LES HEMOS HECHO (SIC).”;

Resulta que en fecha 16 de junio de 2013 el Dr. V.R.D. presentó una querella contra los Magistrados R.B.H., actualmente Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Clara L.A.G., E.T.N. y P.M.T., parcialidad, manejo abusivo, vejatoria y muy lejos de la ley y el derecho;

Resulta, que con motivo a dicha querella, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. H.B.O.Z., emitió el Dictamen No. 03, en fecha 26 de enero de 2016, que dispone:

Primero: Disponemos el archivo definitivo de la querella que fuera presentada en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el Dr. V.R.D., en contra de los Magistrados R.B.H., C.L.A.G., E.T.N. y P.M.T. y los P.F.N.A.M., J.N.A., A.F.A.M. y M.S.G., en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 281, numeral 6 y el artículo 54 numeral 2 de la Ley 76-02, Código procesal Penal de la República Dominicana

;

Resulta que en fecha 11 de febrero de 2016 fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia en solicitud de designación de juez de la instrucción especial para conocer de la objeción al dictamen del Ministerio Público, por el Dr. V.R.D., quien actúa a nombre y representación de E.A.P.F., A.O.P.F. y A.J.P.P.;

Resulta, que mediante auto núm. 14-2016 del 29 de febrero de 2016, dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, P.P., contra el Dictamen No. 03, de fecha 26 de enero de 2016, dado por el Dr. H.B.O.Z., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con relación a una querella interpuesta por alegada parcialidad, manejo abusivo, vejatoria y muy lejos de la ley y el derecho, en contra de los Magistrados R.B.H., actualmente Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Clara L.A.G., E.T.N. y P.M.T., jueces de Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional, y contra los P.F.N.A.M., J.N.A., A.F.A.M. y M.S.G.;

Resulta, que mediante auto núm. 01-2016, del 16 de marzo de 2016, se fijó audiencia para el día 26 de abril de 2016, para conocer de la objeción a archivo en referencia;

Resulta, que en la audiencia del 26 de abril de 2016, la parte objetante depositó un Certificado Médico expedido por el Dr. A.A.F. en provecho del Dr. V.R.D., abogado representante de la parte objetante;

Resulta que al recibir la palabra para opinar sobre el referido certificado médico, los abogados de la defensa expresaron: “Que en vista de que el certificado médico no cumple con los requisitos legales, el mismo no sea retenido como válido y al asunto, dictaminó: “Que en vista del certificado médico y en procura de salvaguardar el derecho de defensa de los querellantes, solicita el aplazamiento o reenvío del conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el querellante se encuentre representado por su abogado”;

Resulta, que luego de ponderar las peticiones, el tribunal falló de la siguiente manera: “Atendido: A que el representante del Ministerio Público en virtud del certificado médico depositado, concluyó solicitando formalmente el reenvío de la presente audiencia a fin de que al objetante se le garantice su derecho de defensa; Atendido: A que la parte querellada, alegando el fundamento de que dicho certificado no cumple con los requisitos legales, solicitó que el mismo no sea retenido como válido y que por vía de consecuencia se otorgue el desistimiento de la presente objeción a archivo; Atendido: Que la jurisdicción apoderada, a fin de garantizar el derecho de defensa como parte del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, principios de rango constitucional y supranacional, específicamente los artículos 69 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Código Procesal Penal vigente, decide: Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el martes catorce (14) de junio del presente año, a las once (11) de la mañana, en esta misma sala de audiencias, a fin de que la parte objetante esté asistida por su representante legal; Segundo: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; solicitado el pronunciamiento del desistimiento tácito de la objeción en virtud del artículo 307 del Código Procesal Penal”; Atendido, que el artículo 124 (modificado por la Ley 10-15, del 6 de febrero de 2015, G.O.N. 10791, del 10 de febrero de 2015), del Código Procesal Penal, establece el desistimiento, dispone como garantía un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la parte incompareciente mediante recurso de oposición exponga la justa causa de su incomparecencia; Atendido, que el artículo 307 del Código Procesal Penal invocado por la barra de la defensa, establece entre otras cosas, que ante la incomparecencia del querellante o su mandatario con poder, se considera como un desistimiento tácito; Atendido, que el representante del ministerio público dejó a la apreciación del magistrado la decisión, resaltando la tutela judicial efectiva y el resguardo al debido proceso; Atendido, a que la representación de la defensa de los ministerios públicos objetados, se adhirió al pedimento de la barra de la defensa; Atendido, que a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, de manera sabia el legislador, ante la incomparecencia de la parte querellante, le ha otorgado a dicha parte un plazo de 48 horas, mediante la parte in fine del artículo 124 (modificado por la Ley 10-15, del 6 de febrero de 2015, G.O.N. 10791, del 10 de febrero de 2015), del Código Procesal Penal, a fin de que motive la justa causa de su incomparecencia; Por tales motivos, Único: Se otorga un plazo de 48 horas a la parte objetante para que exponga los motivos de su justa incomparecencia”;

Considerando: que el Artículo 20 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dispone que: “La recusación de uno o varios jueces de recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de pruebas pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta”;

Considerando, que como la recusación fue intentada contra J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, lo procedente es apoderar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que proceda en consecuencia, ya que el juez recusado, rechaza la misma por improcedentes y mal fundadas;

Considerando, que en efecto, la recusación conforme la instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016, en la violación al debido proceso, según el objetante porque “usted conoce; usted se negó a aceptar nuestro certificados médicos donde consta que padecemos de salud por lo cual se justificaba que no asistiésemos a la audiencia del 14/6/2016 que usted conoció pero sin embargo favoreció a los imputados citados por usted a dicha audiencia que no comparecieron a los cuales debió aplicarles los arts. 100 y 101 del C.P.P”;

Considerando, que de una simple lectura del acta de audiencia aducida por el recusante, se desprende que la presente recusación no descansa en fundamentos lógicos y pertinentes, razón por la cual la rechazamos; Justicia;

Considerando, que por último, el objetante no ha aportado ninguna prueba que pueda justificar la parcialidad del juez, como lo exige el Código Procesal Penal, razón por la que procedemos a dictar la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos por improcedente y carente de asidero jurídico la recusación en nuestra contra incoada por el Dr. V.R.D., mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016; Segundo: Apoderar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que decida en consecuencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.

Dado por Nos, en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016), años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- J.A.C.A., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.- Mercedes A. Minervino A. - Secretaria General Interina.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de Julio del 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.-

SECRETARIA GENERAL INTERINA

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