Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución.
EmisorPleno

Exp. núm. 2014-1616 V.M.V.F.: 28 de octubre de 2015

Querella-Acusación Particular con Constitución en Actor Civil

Resolución Núm. 3697-2015

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.
M.) del día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración; el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Sala donde celebra audiencias la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magistrado H.R., designado mediante auto núm. 43-2014 del 20 de junio de 2014, dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; asistido del Secretario de Estrados, en ocasión de la audiencia fijada para conocer la Exp. núm. 2014-1616 V.M.V.F.: 28 de octubre de 2015

acusación y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por el Procurador General de la República contra V.M.V., Diputado de la República por la Provincia de Santo Domingo:

Oído al juez dejar abierta la presente audiencia preliminar y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al secretario de estrados verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la querellante I.A.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0022039-8, con domicilio en el residencial Aura 5, calle O.M. núm. 16, con el teléfono núm. 809-533-2045;

Oído al actor civil R.P.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117417-5, con domicilio en la calle C., núm. 5, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional;

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Oído al querellado V.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0373671-6, con domicilio en la calle H.M., núm. 467, Km. 10 ½, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a las partes a los fines de que presenten sus calidades;

Oído al Lic. J.C., actuando a nombre y en representación de I.A.R.C. y R.P.R.B., parte querellante y actor civil;

Oído al Dr. M.M., actuando a nombre y representación de V.M.V., Diputado de la República por la Provincia de Santo Domingo, parte querellada;

Oído al Dr. V.P.P., Procurador General Adjunto;

Oído al magistrado invitar a todos los presentes, y especialmente al querellado a prestar atención a la acusación que será presentada de manera

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oral por el representante del ministerio público; y explicar al querellado la acusación formulada en su contra, poniéndole en conocimiento de que le asiste el derecho de guardar silencio, sin que esto pueda ser interpretado en su perjuicio, así como el derecho de declarar todo cuanto estimen favorable a su defensa, pudiendo suspender su declaración en cualquier momento del procedimiento;

Oída a la defensas señalar que se referirán a la acusación al final, junto a las conclusiones;

Oído al representante del ministerio público, en la presentación oral de su acusación y presentación de medios de prueba, como se refiere más adelante, constando las diversas objeciones e incidencias de la audiencia en el acta del debate levantada al efecto y que forman parte del presente caso; formulando las conclusiones siguientes: “Honorable magistrado, El Ministerio Público ya presentó pruebas y están depositadas de que el señor V.M.V. es diputado al Congreso Nacional, presentamos una certificación del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de marzo de 2013, con este documento pretendemos probar que la B.V. es ilegal, y que está ubicada en la calle Dr.

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Defilló núm. 2, esquina C.A.R.; una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 5 de julio de 2012, con este documento pretendemos probar que en los archivos de la Dirección General de Gestiones, Registros y Cobranza del Contribuyente no existe registrada la B.V., a nombre de V.M.V., que se encuentra ubicada en la calle Dr. Defilló núm. 2, esquina C.A.R., sector Bella Vista; también presentamos dos (2) tickets de la Banca Virgilio de fecha 28 de junio de 2012, de la banca que se encuentra ubicada en la dirección antes ubicada, del sector Bella Vista y que es propiedad y la opera el licenciado V.M.V. y por último una certificación de la Dirección General de Hacienda, con relación al permiso ilegal de la banca de la Lotería, con este documento pretendemos probar el status de legalidad con que opera la banca R. y C.I., que se encuentra ubicada en la calle Dr. Defilló núm. 4, del sector Bella Vista; estos son documentos que avalan la ilegalidad que tiene la banca del señor V., por eso vamos a solicitarle al tribunal: Primero: Que sea acogida la presente acusación y que sea emitido un auto de apertura a juicio a cargo del señor V.M.V., diputado al Congreso Nacional por la provincia de Santo Domingo, para ser juzgado por violación de los artículos 410 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 8 y 9 de la Ley núm. 139-2011, de fecha 24 de junio de 2011, y la vez por violación de la

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Resolución núm. 04-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional, en perjuicio de los señores R.P.R.B. e I.A.R.C.”;

Oído a la querellante y al actor civil, en la presentación de medios de prueba, como se refiere más adelante, constando las diversas objeciones e incidencias de la audiencia en el acta del debate levantada al efecto y que forman parte del presente caso; formulando las conclusiones siguientes: “Primero: Que este tribunal tenga a bien acoger como buena y válida nuestra querella en constitución en actor civil, por la misma estar apegada a los principios legales establecidos por la ley; Segundo: Que este tribunal se digne a dictar auto de apertura a juicio contra el señor V.M.V. y la Banca V.S., por violación a la Ley 139-11 en sus artículos 8 y 9, la Resolución núm. 06-2011, resolución núm. 04-2008 y el Art. 410 del Código Penal Dominicano; Tercero: Que este tribunal tenga a bien acoger todas y cada una de las pruebas depositadas en nuestra querella por la misma haber sido recogidas y depositadas de acuerdo a la normativa procesal penal; Cuarto: Bajo reservas”;

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Oído a la defensa de V.M.V., en sus argumentaciones y en la presentación de su quantum probatorio, producir sus medios de pruebas y presentar conclusiones al siguiente tenor: “De manera incidental: Primero: Que se declara inadmisible la presentación de la acusación con actoría civil incluida en virtud de haber violado las disposiciones de los artículos 142, 143, 145, 150, 168 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución; Segundo: De manera subsidiaria, que se dicte auto de no ha lugar en virtud del Art. 304 del Código Procesal Penal, ya que de las dieciséis (16) pruebas presentadas por la parte querellante y acusador, ninguna de ellas son vinculantes para este proceso, ni para demostrar a este tribunal que el señor V.M. opera una banca ilegal en la Dr. Defilló núm. 2; Tercero: Condenar al querellante y actor civil al pago de las costas del proceso ordenando distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Bajo reservas”;

Oído al Magistrado en funciones de Juez de la Instrucción diferir el fallo del proceso de que se trata, para ser pronunciado el día veintiocho (28) de octubre del presente año, a las 9:00 a. m., valiendo citación para las partes presentes;

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Visto las piezas y documentos que componen el expediente:

Resulta, que en fecha 6 de septiembre del 2013 la señora I.A.R.C. y el señor R.P.R.B. interpusieron formal querella con constitución en parte civil por ante el Magistrado Procurador General de la República, por intermedio de su abogado, L.. J.C., en contra del nombrado V.M.V., en su calidad de propietario de la Banca Virgilio y Dume´s Bodegas Liquor Store y sus propietarios, por violación a los artículos 8 y 9 de la Ley 139-11; 410 del Código Penal Dominicano; Resolución núm. 6-2011; Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional;

Resulta, que en fecha 27 de marzo del año 2014 la Procuraduría General de la República por intermedio del Procurador Adjunto, L.. C.C.D., procedió a presentar acusación por ante el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., y demás miembros del Pleno, a cargo del señor V.M.V., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo, por

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violación a los artículos 2, 8 y 9, de la Ley 139-11 sobre Reforma Tributaria con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, artículo 410 del Código Penal Dominicano, Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional;

Resulta, que mediante auto núm. 43-2014 del 20 de junio de 2014, dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia se nos procede a designar como J. de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de la pertinencia de la acusación presentada por el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, L.. J.C.D., con relación a la querella con constitución interpuesta por I.A.R.C. y R.P.R.B., en contra del señor V.M.V., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo, por violación a la Ley 139-11 artículos 2, 8 y 9, 410 del Código Penal Dominicano, Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional;

Resulta, que una vez apoderado del proceso en cuestión, como Juez de

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la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, se procedió a fijar la vista de la causa para el día 25 de noviembre de 2014, siendo suspendido el conocimiento de la audiencia para el día 20 de enero de 2015, a fin de dar oportunidad de que el señor R.P.R.B. haga acto de presencia; que el conocimiento de la audiencia fijada para el 20 de enero de 2015, fue suspendido a fin de proceder a citar a la razón social Dume´s B.L.S. y que haga acto de presencia el señor R.P.R.B., fijándose la misma para el 24 de febrero de 2015, fecha en la cual fue cancelado su conocimiento, procediendo posteriormente a ser fijado para el 21 de abril de 2015, a través del Auto núm. 001-2015 emitido por Nos., en fecha 11 de marzo de 2015; que en la fecha en cuestión, fue suspendido el conocimiento de la audiencia a fin de citar regularmente a la razón social D., y reiterar citación al señor V.M.V., fijándose el conocimiento del proceso para el día 26 de mayo de 2015; cuya audiencia fue suspendida para el día 30 de junio de 2015, a fin de dar oportunidad a la parte querellante de estar debidamente asistida, y ordenar reiterar la cita al señor R.P. y a la razón social D., fecha en la cual se dificultaría el conocimiento de la misma por lo que procedimos

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mediante Auto núm. 024-2015 de fecha 10 de junio de 2015, a fijar la audiencia para el 7 de julio de 2015, siendo suspendido el conocimiento del proceso a fines de que el Tribunal esté en condiciones del mismo, por lo que se fijó la audiencia para el día 24 de julio de 2015, siendo suspendido una vez más a fin de darle oportunidad al abogado de la defensa de tomar comunicación de documentos por Secretaria, la audiencia se fijó para el día 11 de septiembre de 2015, no compareciendo en esta fecha el imputado, por lo que se fijó para el día 25 de septiembre de 2015, donde se levantó acta de que la razón social D. no es parte querellada en el proceso y se reenvió a fin de que el Ministerio Público regularizara esa parte de la acusación y reformulara la formulación precisa de cargos, siendo fijada la audiencia para el 16 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron en la forma descrita en otro lugar de la decisión, y el Magistrado en funciones de Juez de la Instrucción procedió a reservarse el fallo para el día veintiocho (28) de octubre del presente año a las 9:00 a. m., valiendo citación parte presente;

El Juez, después de haber ponderado:

Considerando, que nos encontramos apoderados mediante auto núm.

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43-2014 del 20 de junio de 2014, dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la pertinencia de la acusación presentada por el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D., con relación a la querella con constitución interpuesta por I.A.R.C. y R.P.R.B., en contra del señor V.M.V., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo, por violación a los artículos 8 y 9 de la Ley 139-11; 410 del Código Penal Dominicano;, Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional;

Considerando, que ante toda acción judicial, pública o privada, ejercida por ante los tribunales de la República, se impone, en primer término, a la jurisdicción apoderada, analizar y decidir su competencia para conocer del caso; que en la especie, en virtud de las disposiciones del inciso 1ro., del artículo 154 de la Constitución Política de la República, que establece: “Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la

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República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministro; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las corte de apelación o equivalentes, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria”;

Considerando, que esa denominación “conocer de la pertinencia de la querella”, nos apodera en función de Juez de la Instrucción del presente caso, para conocer la audiencia preliminar del mismo, toda vez, que la audiencia preliminar viene a ser el filtro, para evitar que la jurisdicción de juicio sea apoderada de procesos donde no existan la probabilidad de una condena en términos probatorios;

Considerando, que la vista preliminar de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal sólo procede en los casos de persecución de crímenes y delitos, toda vez, que la persecución de las

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contravenciones y de la acción pública y privada no pasan por el tamiz de la vista preliminar, ya que nuestra normativa procesal penal permite el apoderamiento directo del tribunal;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la parte persiguiente en su acusación le imputa al procesado V.M.V., la violación a los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 139-11; 410 del Código Penal Dominicano; Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional;

Considerando, que el artículo 410 del Código Penal Dominicano prohíbe toda clase juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales y sanciona dicho hecho con penas de prisión correccional de de uno (1) a seis (6) meses, y multa de Diez Pesos (RD$10.00), a Cien Pesos (RD$100.00), y la confiscación del dinero y efectos puestos en juegos, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego;

Considerando, que la aplicación del referido artículo por cuestiones de política criminal del Estado, en lo relativo a las bancas de rifas que operaban

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en el territorio nacional, a partir del Decreto 1167-01 del 11 de diciembre de 2001 ha venido experimentando un proceso de atenuación, toda vez, que el referido decreto le otorgó facultades a la Lotería Nacional para la fiscalización, organización y regulación en torno al mercado de las bancas de lotería y juegos, cuyo fundamentos sea el azar, como un apéndice de las disposiciones previstas por la Ley 5168, que creó la Lotería Nacional;

Considerando, que de conformidad con estas potestades la Lotería Nacional, por intermedio del Ministerio Público, tiene a su cargo la persecución penal en todo lo atinente al funcionamiento de las bancas de lotería, y sustenta en términos legales dicha persecución por la violación de las disposiciones del a Ley 139-11 y las resoluciones dictadas al efecto, no así el artículo 410 del Código Penal Dominicano, es decir, la acción judicial está supeditada a la carencia de registro y falta de pago de impuesto;

Considerando, que la Resolución núm. 04-2008, emitida por la Lotería Nacional dispone el cierre y la incautación de las bancas de lotería que operaban de manera ilegal o que no hayan realizado los pagos correspondientes;

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Considerando, que encontrándose la Banca Virgilio, ubicada en la calle Dr. Defilló núm. 2, esquina C.A.R., sector Bella Vista, Distrito Nacional, propiedad del imputado V.M., dentro de aquellas bancas reguladas por la Lotería Nacional, y habiendo sido promulgada y puesta en ejecución la Ley 139-2011, sobre Reforma Tributaria con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, en cuyo artículo 2 de manera expresa, establece: “Se modifica el artículo 36 de la Ley de Rectificación Tributaria, núm. 495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en adelante establezca lo siguiente: “Artículo 36.- Se establece un impuesto único de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) anuales a las bancas de lotería”; y en el artículo 9 señala: “Se otorga un plazo no mayor de un (1) mes calendario a las bancas de apuestas en deportes y a las bancas de lotería, en operación, con permisos ya emitidos por el Ministerio de Deportes y Recreación y la Lotería Nacional, según corresponda, para registrase sin costo ante la Dirección General de Impuestos Internos. Vencido este plazo, las bancas que no se hayan registrado se considerarán ilegales y no podrán operar”. La referida disposición legal es el texto aplicado en todo lo relativo al funcionamiento de las bancas de lotería, tomando en consideración que la sanción por la falta de registro

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es la declaración de ilegalidad de la banca;

Considerando, que por tratarse de la Banca Virgilio, ubicada en la calle Dr. Defilló núm. 2, esquina C.A.R., sector Bella Vista, Distrito Nacional, una banca de lotería, tal como señalamos más arriba, cuya regulación le viene dada tanto por las disposiciones de la Ley 139-11 como por la Resolución núm. 04-2008 y el Decreto 1167-01 dictado por el Presidente de la República; no tiene lugar en cuanto a ello, las disposiciones del artículo 410 del Código Penal, ya que dicho texto en ese caso en concreto establece como excepción para su no aplicabilidad, la existencia de leyes especiales que regulen el negocio de los juegos de azar, que es el caso de las facultades concedidas a la Lotería Nacional por la Ley 5168 y el Decreto 1167-01 del 11 de diciembre de 2001, dado por el Presidente de la República;

Considerando, que no teniendo aplicación el artículo 410 del Código Penal Dominicano, pues se trata de una banca de lotería, regulada bajo el régimen de la Ley 136-11, no puede retenerse la pena prevista de prisión provisional de uno (1) a seis (6) meses, y multa de Diez Pesos (RD$10.00), a Cien Pesos (RD$100.00), y por ende calificar de delito los hechos imputados;

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Considerando, que la pena prevista por la Ley 139-11 es la declaración de la ilegalidad y la prohibición de operar, y la sanción prevista por la Resolución núm. 04-2008 de la Lotería Nacional, es el cierre y la incautación de la banca de lotería;

Considerando, que el cierre e incautación de conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto del Código Penal vigente, que trata sobre las contravenciones de policía y sus penas, específicamente en su artículo 467 inciso 1, reputa como pena contravencional, el embargo y confiscación de los enseres que sirvan para juegos y rifas y los fondos y demás objetos puestos en rifas o juegos;

Considerando, que no reteniéndose la aplicación del artículo 410 y apreciando que las penas aplicables, previstas por la ley especial que regula el asunto sometido a nuestra consideración, es de naturaleza contravencional;

Considerando, que las contravenciones en el Código Procesal Penal se rigen por un procedimiento especial previsto desde el artículo 354 al 358;

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Considerando, que del contenido de dichos artículos se aprecia, la no existencia del procedimiento de la vista preliminar para el conocimiento de dichas imputaciones; motivo por el cual nos declaramos incompetentes para el conocimiento del presente caso; conclusión a la que hemos arribado luego de haber ponderado las pretensiones de las partes y analizados los textos jurídicos que la sustentan, inferencias que no habíamos podido hacer antes, toda vez, que el expediente no había sido puesto en condición de fallo, ni tampoco se había planteado a título de incidente, que le permitiera al tribunal pronunciarse sobre ello previo al fondo, y pudiendo declararse la incompetencia en cualquier estado de causa, antes del fallo definitivo, procedemos en consecuencia, a declarar nuestra incompetencia del caso que nos ocupa, remitiendo a las partes por ante el tribunal competente.

Por tales motivos, y visto la Constitución de la República, el Código Procesal Penal, Código Penal Dominicano, y los textos legales invocados por las partes, el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada,

R E S U E L V E:

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Primero: Declara la incompetencia del Tribunal, en función de Juez de la Instrucción, para decidir de la presente acusación interpuesta por la Procuraduría General de la República por intermedio del Procurador Adjunto, L.. C.C.D., y la parte querellante I.A.R.C. y R.P.R.B., en contra del imputado V.M.V., Diputado al Congreso Nacional por la provincia de Santos Domingo, por la violación a la Ley 139-11 artículos 2, 8 y 9, 410 del Código Penal Dominicano, Resolución núm. 04-2008 del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Lotería Nacional; Segundo: Remite a la parte acusadora apoderar al tribunal competente, de conformidad con la ley.

(Firmado).-H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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