Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2018.

Fecha01 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

Resolución No. 571-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 1 de febrero del 2018, que dice así:

Incompetencia

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo:

CON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN formulada en contra de la magistrada EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA, Juez Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por:

  1. V.M.A.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0198809-5; y el DR. JACINTO SANTOS SANTOS, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0908636-3, con estudio profesional abierto en el Local No. 103-B del edificio E.K., en la calle N.U. de Mendoza esquina C.S., del sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional;
    2. DR. A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0007012-7, con estudio profesional abierto en el Local No. 103-B del edificio E.K., en la calle N.U. de Mendoza esquina C.S., del sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional; Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2017, la cual concluye:

Primero : Admitir la presente recusación contra la magistrada E.V.A. en el recurso de apelación con expediente No. 026-03-2017-ECIV-00268 sobre una demanda en nulidad de sociedad comercial y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor V.M.A.F.P. contra Inmobiliaria Capital S. A., y contra los señores L.J.L.M. y A.A.C.S., demanda sobre la cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 036-2017-SSEN-00230, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); Segundo: Disponer que el juez o la juez que sustituya a la magistrada E.V.A. tenga las condiciones optimas para conocer y decidir dicho recurso de apelación, de conformidad con lo que ordena el artículo 69 sobre tutela judicial efectiva y debido proceso de la Constitución Dominicana”(sic);

2) La Constitución de la República;

3) Los artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 391

EN CONSIDERACIÓN A QUE: Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

1) Los impetrantes depositaron por ante la Secretaría de esta Suprema Corte, en fecha 26 de octubre de 2017, un escrito de recusación contra E.V.A., Juez Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

2) Los impetrantes alegan en su instancia:

Que el único interés del recusante, señor V.M.A.F.P. es que los jueces que conozcan y decidan dicho recurso de apelación no hayan conocido ni fallado aspectos íntimamente relacionados con el caso que nos ocupa, y que tampoco hayan mostrado animadversión alguna en su contra o manifiesta parcialidad a favor de sus contrapartes, que es como actuó la M.E.V.A. en un importante litigio en el que fue parte el presente recusante;

Que el referido Recurso de Apelación persigue que se Declare la Nulidad de la Inmobiliaria Capital S.A., por ser una sociedad comercial inexistente desde su propio origen, y como consecuencia, que los señores L.J.L.M. y A.A.C.S., quien han dicho ser su P. y Tesorero, respectivamente, reparen los daños y perjuicios que por ese motivo han causado al presente recusante, señor V.M.A.F.P., quien es el recurrente en dicho Recurso de Apelación; Que una de las acciones ilegales efectuadas a nombre de Inmobiliaria Capital S.A. fue la de perseguir la venta de la Parcela No. 5-A-48-Ref.-32 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, propiedad del señor V.M.A.F.P. y de su hijo É.F.V., quien adquirió derechos de propiedad por haberlos heredado de su difunta madre. Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

Esa venta en pública subasta no concluyó con sentencia de adjudicación alguna, pero extrañamente reposa en los archivos de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (anteriormente, Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional), un documento que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la Constitución Dominicana para ser considerado como una sentencia, documento que de forma equivocada se le ha llamado Sentencia Civil de Adjudicación No. 149. Sin embargo, la Magistrada E.V.A., en franca oposición a las normas legales, consideró dicho documento como si fuera una sentencia, causando de esa forma enorme daños y perjuicios al señor V.M.A.F.P., entre otros. Eso lo hizo la M.E.V.A. cuando actuando como jueza presidente interina de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó conjuntamente con otros jueces, la Sentencia Civil No. 902-2015, con Expediente No. 026-03-15-00104, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Para los fines correspondientes se anexan al presente escrito una copia del documento que equivocadamente se le ha llamado Sentencia Civil de Adjudicación No. 149 y también una copia de la referida Sentencia Civil No. 902-2015.

Que la Magistrada E.V.A., al darle categoría de sentencia a ese documento que no cumple con los requisitos de ley para ser considerado como tal, está también decidiendo que la Inmobiliaria Capital S.A. es una sociedad comercial legalmente constituida, pues no puede ser Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

válida una venta en pública subasta que ha sido perseguida por una sociedad comercial inexistente, como lo ha sido Inmobiliaria Capital S.A., desde su propio origen, que es el asunto de que trata el Recurso de Apelación en el que se recusa con el presente escrito a la M.E.V.A..

Que se hace constar, que el documento llamado por error Sentencia Civil de Adjudicación No. 149, no está firmado por el Secretario del Tribunal de la época, que es el que tiene Fe Pública para asegurar que la firma que aparece en el espacio reservado para el Juez, es la del Juez de la época, tal y como lo dispone el Artículo 138 y el 139 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Este asunto está siendo conocido por la Honorable Suprema Corte de Justicia, por motivo de Recursos de Casación sometidos a su consideración por el señor V.M.A.F.P. y compartes. También se anexan copia de la instancia sobre Escrito Ampliatorio de la Conclusiones ofrecidas por V.M.A.F.P. y compartes ante dicha Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en el expediente No. 026-03-15-00104 que fue fallado con la referida Sentencia Civil No. 9032015, así como también copia del Memorial de Casación con el cual el presente recusante y compartes han impugnado esa Sentencia Civil No. 903-2015 dictada por la Magistrada E.V.A. conjuntamente con otros jueces, en franca contradicción con la ley y la Constitución Dominicana y con evidente interés de dañar los legítimos derechos de propiedad del señor V.M.A.F.P. sobre la referida Parcela No. 5.-A-48-Ref.-32 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

Nacional”(sic);

3) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece como motivos de recusación, los siguientes:

“1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

4) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…
d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) Es nuestro criterio que cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981, que dispone lo siguiente: Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

6) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre la magistrada E.V.A., dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a los demás miembros decidir sobre la presente recusación;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:

Declara de oficio la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por V.M.A.F.P. y compartes, contra la magistrada E.V.A., Jueza Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

SEGUNDO: Expediente a cargo de V.M.A.F.P..

Declina el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 1 de febrero del 2018.

(Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 3 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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