Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2017.

Fecha26 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorPleno

Rte.: F.A.V..

Rdo.: F.D.B..

Auto No. 05-2018.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene un auto de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

Nos, Mag. M.R.H.C., Primer Sustituto Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo de la querella con constitución en actor civil, por la vía directa por ante esta Suprema Corte de Justicia en razón del privilegio de jurisdicción contra el licenciado F.D.B., Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incoada por:

 F.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 084-0009105-7, domiciliado y residente en la Calle Jacuba No. 8, Apartamento No. 302-C, S.A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS):

  1. El escrito contentivo de la querella con constitución en actor civil, depositado el 20 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta C., quienes actúan en nombre y representación del querellante, F.A.V., el cual concluye:

    Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la presente acusación, querellamiento y constitución en acción civil, interpuesta por el señor F.A.A.V., en contra del hoy acusado F.T.D.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0191096-1, por violación a los artículos 369 y 372 del Código Penal Dominicano y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, por estar conforme con la ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicha acusación, la misma sea acogida por haberse probados el delito de injuria, cometidos por el hoy acusado F.T.D.B., en perjuicios del acusador y querellante F.A.A.V., al atribuirle al mismo haber rcibido la suma de diez millones de pesos RD$10,000,000.00, como devolución de un robo que se realizó en su domicilio y recuperado por la Policía Nacional, como prueba de soborno, que presuntamente recibía el hoy acusador privado en su calidad de Juez de 1era Instancia ante el Consejo del Poder Judicial, lo cual es falso, constituyéndose en consecuencia en el delito de injuria en contra de un Juez de 1era Instancia, en consecuencia declararlo culpable de violar el artículo 369 del Código Penal Dominicano y en consecuencia condenarle a cumplir la pena de tres 3 meses de prisión correccional, en virtud al artículo 372 del mismo código, para ser cumplido en la Cárcel Modelo de Najayo, así como al pago de una multa de cien pesos RD$100.00, más el pago de las costas penales del preoceso; Tercero: En el aspecto civil, condenar al señor F.T.D.B., de generales que constan, al pago de una indemnización de diez millones de pesos RD$10,000,000.00, a favor y provecho de la víctima y actor civil F.A.A.V., como justa reparación por los daños morales, por él sufrido, a causa del hecho cometido por el agraviante en su contra; Cuarto: Condenar al señor F.T.D.B., al pago de un interés legal, de un ocho 8 por ciento, sobre el monto fijado en la demandad, a título de indemnización suplementaria a partil de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; Quinto: Condenar al señor F.T.D.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando el pago de la mismas, a favor y provecho de los D.N.T.V.C. y J.A. de 3. Los Artículos 17 y 25 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

  2. La Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 19 de diciembre de 1962;

  3. El Artículo 367 del Código Penal Dominicano;
    6. Los Artículos 22, 29, 30, 31, 32, 361 y 377 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 10-15;

  4. Los textos legales invocados por el querellante;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

  5. En fecha 20 de diciembre de 2017, el señor F.A.A.V. debidamente representado por sus abogados, N.T.V.C. y J.A. de los Santos, y el licenciado A.E.V.C., mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, presentó una querella con constitución en actor civil, por alegada violación a los Artículos 367 y 369 del Código Penal Dominicano (relativos a difamación, injurias, y revelación de secretos), en contra del licenciado F.D.B., Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  6. Dicha querella con constitución en actor civil fue debidamente comunicada al imputado, licenciado F.D.B., Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante comunicación No. 00770, de fecha 05 de enero de 2018, en la que se le otorgó un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la misma, para que hiciera valer su escrito de defensa; de defensa a esta Suprema Corte de Justicia;
    4. El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer, en única instancia, de las causas penales seguidas al:
    - Presidente y al Vicepresidente de la República;
    - Senadores y Diputados;
    - Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
    - Ministros y Viceministros;
    - Procurador General de la República;
    - Jueces y P.G. de las Cortes de Apelación o equivalentes;
    - Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
    - Defensor del Pueblo;
    - Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
    - Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

  7. En el caso el imputado, licenciado F.D.B., Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo por lo tanto, uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República; por lo que le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso;

  8. El Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone lo siguiente:

    “Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución. En materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de tanto en materia civil como en lo penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en plenúm. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del presidente de cada una de fijar las audiencias”;
    7. Por su parte, el Artículo 25 Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

    En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento”;
    8. El Código Procesal Penal establece en su Artículo 29, respecto a las acciones que nacen de los hechos punibles, que:

    “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;
    9. El Artículo 32 del indicado Código, modificado mediante Ley No. 10-15, dispone:

    “Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
    1. Difamación e injuria;
    2. Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
    3. Violación a la Ley de Cheques salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada;

    La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en Artículo 359 del mismo Código Procesal Penal, establece que:
    “En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código”;
    11. En el actual sistema procesal, la acción penal privada es impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución de hechos punibles que afectan intereses individuales de la misma, estableciendo para ello un procedimiento especial, en el cual se le autoriza a presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal; lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado y, en tal virtud, sus pretensiones constituyen el marco del apoderamiento del tribunal;

  9. En el caso, se trata de una querella-acusación por alegada violación a los Artículos 367 y 369 del Código Penal Dominicano, por lo que se trata un hecho punible perseguible por acción privada;

  10. Los motivos a que se contrae la querella de que se trata se vinculan con lo siguiente:

    “El imputado F.T.D.B. se presentó por ante el Despacho del Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., y le hizo creer que en el apartamento del hoy acusador, se produjo un robo de Diez Millones de Pesos, y que le fueron devueltos al mismo juez, luego de ser recuperados supuestamente por la Policía Nacional, en el mes de julio del año 2015, mientras el mismo ocupaba las funciones de Juez de 1era Instancia, ante el Consejo del Poder Judicial, siendo ese hecho falso, tal como se comprueba con el acta de denuncia de fecha jueves 17 de julio de 2015, expedida por el Departamento de Crímenes y Delitos de la Policía Nacional, donde no se hace mención de ninguna pérdida de dinero en el robo a su apartamento, por lo que dicha acción constituye una transgresión al artículo 369 del Código Penal Dominicano, relativo al delito de injuria”; deben concurrir en ella elementos suficientes que evidencien la ocurrencia del hecho planteado y que estos elementos resulten suficientes para fundamentar una acusación que justifique considerar penalmente responsable al imputado;
    15. La facultad de impartir justicia nace del pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, y se ejerce en nombre de la República por el Poder Judicial, integrado por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes, compuestos por jueces inamovibles, independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley;

  11. La independencia y la imparcialidad son valores esenciales del juez, en un Estado Constitucional Democrático, que deben ser protegidos por los poderes públicos y, de manera especial, por el propio Poder Judicial;

  12. Si bien es cierto que los Artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal establecen que las querellas se interponen por ante el Ministerio Público, no es menos cierto que tratándose de funcionarios con privilegio de jurisdicción, como ocurre en el caso, prevalece el Artículo 25 de la Ley No. 25, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

  13. El referido Artículo 25 constituye una disposición autónoma dentro de nuestro ordenamiento legal, que consagra el derecho que tiene toda persona de apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia en aquellos casos en que este tribunal tenga competencia para conocer y fallar un asunto, y su aplicación no está sujeta a que otras disposiciones legales autoricen el apoderamiento directo; los méritos de los casos de apoderamiento directo por querella de parte que le sean sometidos;
    20. El transcrito texto legal tiene aplicación cuando el apoderamiento directo versa sobre querella de parte contra aquellos funcionarios que expresamente señala el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, como ocurre en el caso, por violación a disposiciones penales sancionadas correccional o criminalmente;

  14. Tanto el Código Procesal Penal, como la Ley No. 10-15 que modifica varios artículos del Código Procesal Penal, establecen derogaciones especiales y generales de leyes y disposiciones contrarias a dicho Código Procesal Penal, dentro de las cuales no se encuentra el referido artículo 25;

  15. El Código Procesal Penal tiene como garantía fundamental la imparcialidad del tribunal y la inviolabilidad al derecho de defensa en el juicio, facilitando el acceso a la justicia de todos, cumpliendo así de manera efectiva la acción tutelar de los derechos de los ciudadanos, los que no pueden surgir como una gracia concedida sino como garantías inherentes a la naturaleza humana;

  16. En ese mismo sentido, el Artículo 25 de la Ley No. 25-91, constituye una garantía para cualquier ciudadano que se considere afectado por un delito cometido por un funcionario de los que señala el Artículo 154, inciso 1ro. de la Constitución; en consecuencia, el referido artículo no contiene ninguna disposición que pueda ser contraria al Código Procesal Penal, manteniendo el mismo toda su vigencia;

  17. Al interponerse una querella, para que sea promovida una acción penal, deben concurrir en ella elementos suficientes que evidencien la ocurrencia responsable al imputado;
    25. Entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible;

  18. Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir, dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados;

  19. Ciertamente la querella con constitución en actor civil interpuesta por F.A.A.V., le atribuye a la imputada unas infracciones sin precisar en cuál se enmarca, lo que se traduce en una imprecisión de la formulación de los cargos, que hace ineficaz el derecho de defensa, constituyendo esto una ambigüedad que invalida la querella; en consecuencia, procede declarar inadmisible la acusación de que se trata; procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo del presente auto;

    Por tales motivos, RESOLVEMOS:

    PRIMERO:

    Declara inadmisible la presente acusación penal privada con constitución en actor civil, por alegada violación a los Artículos 367 y 369 del Código Penal Dominicano, interpuesta por F.A.A.V. contra F.D.B., Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por imprecisión en la formulación de cargos;

    SEGUNDO:

    Ordena que el presente auto sea comunicado al Procurador General de la República, las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

    Dado en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmado).- Mag. Manuel Ramón Herrera Carbuccia

    Primer Sustituto Presidente

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 3 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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