Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2018.

Fecha23 Febrero 2018
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPleno

Fecha: 23 de febrero de 2018

Sentencia núm. 14

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida por el M.H.R., asistido de la secretaria general, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 23 de febrero del año 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la objeción al dictamen del Ministerio Público de archivo definitivo interpuesto por el Dr. A.R.R., contra el auto núm. 1359 de fecha 29 de febrero del año 2016, emitido por el Magistrado Procurador Adjunto del Procurador General de la República, Dr. V.F.: 23 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado ordenar a las partes pasar por donde la secretaria de estrados a los fines de que oferten sus generales;

Oído al objetado, M.C.M., manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0019678-9, con domicilio ubicado en la Primera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Oído al objetado, J.F.S.M., manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, Juez de la Primera Sala de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0007399-5, con domicilio ubicado en la Primera Sala de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo;

Oído al objetante, A.R., manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0050447-8, con domicilio en la Fecha: 23 de febrero de 2018

calle S.M., núm. 5, del sector de Manoguayabo, S.J. de la Maguana, República Dominicana, con teléfono 809-889-1221;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a los abogados de las partes para que externen sus calidades;

Oído a los abogados de la parte objetante, Licdos. C.A.P.S. y J.R., por sí y por el Licdo. M.M.C., quienes asisten al señor A.R., con domicilio profesional abierto en la calle 16 de Agosto, núm. 71-B, segundo nivel, municipio San Juan de la Maguana, provincia S.J., con el teléfono núm. 809-608-6042;

Oído al abogado de la parte objetada, el Dr. M.C.M., quien asume su propia representación;

Oído al abogado de la parte objetada, el Licdo. J.F.S.M., quien asume su propia representación;

Oído al Licdo. V.R.P., Procurador General Adjunto;

Oído al Magistrado preguntar a los abogados de las partes si tienen Fecha: 23 de febrero de 2018

Oído a los abogados de la parte objetante, manifestar lo siguiente: “La ley no dice de manera expresa que los magistrados puedan asumir su propia defensa”;

Oído al Magistrado expresar: “Ellos son jueces, pero primero son abogados; la ley no lo prohíbe de manera expresa y si no lo prohíbe, está permitido”;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a los abogados de la parte objetante, a los fines de que expongan los motivos de su objeción;

Oído a los abogados de la parte objetante, manifestar lo siguiente: “Para el Ministerio Público la querella no reúne los requisitos de fondo exigidos por el Código Procesal Penal, porque supuestamente no contiene los detalles de la ocurrencia de los hechos, y nosotros decimos que eso no es un requisito de fondo, sino de forma, en la querella depositada se establece la ocurrencia de los hechos de manera circunstancial, entonces la querella sí reúne los requisitos de fondo exigidos por el Ministerio Público, a los cuales nosotros le denominamos requisitos de forma, por lo que debió actuar apegado al artículo 268 del Código Procesal Penal; el otro requisito por el cual declararon inadmisible la querella fue porque no existió el principio de agresión, el Ministerio Público debe circunscribirse a lo que establece la norma y en los postulados que establece la Constitución de la Fecha: 23 de febrero de 2018

República está el debido proceso y sí se cumplió con el mismo, ya que hemos establecido que sí se cumplieron con los requisitos de fondo y que los señalados por el Ministerio Público eran de forma, por lo que el Ministerio Público debió ordenar que se rehiciera la querella y no desestimarla por estar afectada de vicios de forma, en esas atenciones vamos a concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto en contra del dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P., el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta en contra de los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que declara inadmisible la querella con constitución en actor civil; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma se declare admisible el presente recurso de casación por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: Que sea revocado el dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P., el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta en contra de los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con todas las consecuencias que de ella se deriven; CUARTO: Ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación en ocasión de la querella interpuesta”; Fecha: 23 de febrero de 2018

Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), oído al magistrado otorgar la palabra a los abogados de la parte objetada a los fines de que expresen sus calidades;

Oído a los abogados de la parte objetada, Licdos. E.D.B. y M.M.A., en representación de M.C.M. y J.F.S.M., ambos con domicilio profesional ubicado en la calle E. de Mendoza, núm. 51 del sector Zona Universitaria, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-686-1000;

Oído a los abogados de la parte objetada, expresar lo siguiente: “El artículo 268 del Código Procesal Penal, establece los requisitos a tomar en cuenta a la hora de declarar admisible una querella, en principio lo que se debe valorar son los requisitos de forma y de fondo para declarar admisibles las querellas; si existe ausencia de algún requisito de forma el Ministerio Público debe otorgarle un plazo al querellante para que los complete, no así los de fondo, en su objeción tampoco los objetantes reúnen los requisitos para que sea declarada admisible la querella. En el mes 7 del año 2016, el hoy querellante interpuso una querella en contra de los ciudadanos jueces que están aquí en el día de hoy; existe también una audiencia preliminar donde fue apoderado el Mag. V.R.P., donde fue recusado y dicha recusación fue rechazada, eso también es lo que da lugar a esta Fecha: 23 de febrero de 2018

Oído a los abogados de la parte objetante, manifestar lo siguiente: “Objeción, que se circunscriba a lo objetado”;

Oído al Magistrado expresar “Sí, limítese a lo del recurso, ya que esto es una apelación”;

Oído a los abogados de la parte objetada, expresar lo siguiente: “Esta bien, solo queríamos arrojar luz al tribunal, pero al parecer no quieren que se sepa. La querella no reúne los requisitos establecidos, por lo que vamos a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Desestimar la objeción presentada al dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P., el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta en contra de los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana interpuesto por el señor A.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la parte objetante en su querella conjuntamente con su escrito de objeción no presentó medios de prueba que pusieran al traste lo dispuesto por el Ministerio Público; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones de los artículos 68, 69 de la Constitución de la República; 26, 166, 167, 169 y 283 del Código Procesal Penal, que sean excluidos del proceso cualquier medio de prueba que haya Fecha: 23 de febrero de 2018

que no haya sido presentado conjuntamente con éste; TERCERO: Que sea condenada la parte objetante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, bajo reservas”;

Oído al Procurador General Adjunto, expresar al tribunal: “El Ministerio Público emitió el dictamen núm. 1359, el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta en contra de los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el Ministerio Público hizo su investigación, hizo un examen concienzudo de los requisitos de forma y de fondo, no vamos a abundar porque el dictamen es bastante claro y se analizaron las pruebas, y el contenido de la querella, los requisitos de forma y de fondo, se tuvieron en cuenta las circunstancias de los hechos y verificamos que no se podían dar los hechos como los relató el señor A.R., motivo por el cual se declaró inadmisible la querella, en esas atenciones vamos a concluir de la manera siguiente: ÚNICO: Que se rechace el recurso de objeción en contra del dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P., el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta en contra de los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Fecha: 23 de febrero de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en consecuencia, que se confirme dicho dictamen, y haréis una buena y sana justicia”;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a los abogados de las partes en su derecho a réplica;

Oído a los abogados de la parte objetante, manifestar lo siguiente: “Magistrado, el dictamen dice que no se cumplió con un requisito de fondo, al no mencionar la ocurrencia de los hechos, sin embargo, ha dicho que se analizaron los requisitos de forma y de fondo, por lo que entendemos que se contradice, ratificamos nuestras conclusiones”;

Oído a los abogados de la parte objetada, expresar lo siguiente: “El dictamen solo dice que declaraba inadmisible la querella por ausencia del requisito de fondo, nosotros fuimos quienes mencionamos en nuestra intervención carencias de requisitos de forma y de fondo, ratificamos”;

Oído a los abogados de la parte objetante, manifestar lo siguiente: “Fíjese magistrado en la página 11 del dictamen es donde el magistrado procurador establece la ausencia la carencia de requisito de fondo al no mencionar la ocurrencia de los hechos, y si vamos al artículo 268 y 269 este requisito se ajusta a la forma, no al fondo”; Fecha: 23 de febrero de 2018

Oído a los abogados de la parte objetada, expresar lo siguiente: “Ratificamos”;

Visto el escrito contentivo de recurso de objeción al dictamen de querella y denuncia, suscrito por el Dr. A.R., en su propia representación, depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P. el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta contra los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de marzo de 2016, el Dr. A.R., en su propia representación, depositó por ante la secretaría general de la Procuraduría General de la República, una denuncia contra los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Fecha: 23 de febrero de 2018

    Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por presunta violación a los artículos 181 y 183 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 29 de febrero de 2016, el Dr. A.R., en su propia representación, depositó una querella con constitución en actor civil contra los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por violación a los artículos 265, 266, 2-295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento de la querella con constitución en actor civil fue apoderado en la Procuraduría General de la República al Procurador Adjunto del Procurador General de la República, Coordinador de Procesos Disciplinarios y Privilegios ante la Suprema Corte de Justicia, Dr. V.R.P., el cual emitió el dictamen núm. 1359 el 29 de diciembre de 2016, en ocasión de la querella interpuesta contra los magistrados M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el cual declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil y la denuncia, ambas interpuestas por el Dr. Fecha: 23 de febrero de 2018

    A.R., en su propia representación, contra los magistrados antes mencionados, por no reunir las condiciones de fondo requeridas por el Código Procesal Penal y, en consecuencia, por no existir fundamentos para comprobar la ocurrencia de los hechos;

  4. que de conformidad con la acusación presentada por el querellante y actor civil, los hechos se contraen en: “que los jueces M.C.M. y J.F.S.M., Primer y Segundo sustituto de la Corte de Apelación de San Juan, en fecha 16 del mes de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 8:40 a.m. de ese día, mientras el querellante Dr. A.R., se estacionaba y se desmontaba de su vehículo en el parqueo del Palacio de Justicia, quedando en frente el parqueo de los jueces M.C.M. y J.F.S.M., supuestamente le dijeron que era un delincuente, ladrón y denunciador de jueces, respondiéndole dicho querellante que ellos eran más ladrones porque vendían sentencias y chantajeaban abogados por dinero, que los jueces respondieron sacando sus armas de fuego, específicamente el magistrado Sierra Medina, un revolver y el magistrado M.C., una pistola y le fueron encima, atestándolo contra la pared por la parte trasera del Hotel Maguana; que el arma se la pusieron en el pecho y la barriga puyándolo duro, amenazándolo de muerte y lo tiraron al zafacón, que en ese momento pasaba una señora y el querellante vociferó me van a matar, y ella acudió y le dijo a los Fecha: 23 de febrero de 2018

    jueces que lo soltaran que iba a llamar a la policía, salvándole milagrosamente la vida”;

  5. que el recurrente establece que el Ministerio Público declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil y la denuncia por la ausencia de los puntos siguientes: 1) requisitos de fondo, porque supuestamente la querella no contiene los detalles de la ocurrencia de los hechos, y nosotros consideramos que eso no es un requisito de fondo, sino de forma, por lo que el Ministerio Público debió actuar apegado al artículo 268 del Código Procesal Penal; y 2) no hay datos para verificar que hubo un principio de agresión. El Ministerio Público debió circunscribirse a lo que establece la norma y los postulados de la Constitución de la República, entre los cuales está el debido proceso y, sí se cumplió con el mismo, ya que hemos establecido que sí se cumplieron con los requisitos de fondo y que los señalados por el Ministerio Público eran de forma, por lo que el Ministerio Público debió ordenar que se rehiciera la querella y no desestimarla por estar afectada de vicios de forma;

    Considerando, que la defensa en la argumentación de sus pretensiones en el presente proceso depositó el escrito contentivo de réplicas en el cual constan las declaraciones juradas de los testigos J. de Fecha: 23 de febrero de 2018

    Angomás, M.M.T. y R.D.L.F., personas que trabajan en las inmediaciones donde ocurrieron los hechos, los cuales coincidieron en deponer que en ese lugar, hora y fecha no vieron los hechos narrados en la querella;

    Considerando, que en su contestación en el plenario los abogados de la defensa manifestaron que el recurrente del archivo en su argumentación al tribunal realizó una interpretación incorrecta del artículo 269 del Código Procesal Penal al apreciar que el Ministerio Público que procedió al archivo de la querella, la desestimó por no estar reunidas las condiciones de forma y de fondo, ni detallar la ocurrencia de los hechos, al entender que con esa valoración estaban obligados a otorgar el plazo que el párrafo II de dicho artículo prevé para corregir los vicios de forma y fondo que tuviese la querella depositada; toda vez que la decisión adoptada por el Procurador Fiscal actuante se debió a la ausencia de pruebas suficientes para establecer la existencia real de los hechos, tal como se había apreciado en el plano fáctico de la misma, motivo por el cual estaba en la obligación de ordenar que se completara la investigación de la referida querella;

    Considerando, que de la apreciación y ponderación de los dos medios planteados por el recurrente en cuanto a la objeción al dictamen Fecha: 23 de febrero de 2018

    errónea interpretación al establecer que la querella no reunió los requisitos de fondo por no contener la ocurrencia de los hechos; y eso derivaba en un requisito de forma y no de fondo según el artículo 269 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al analizar el dictamen impugnado observamos que el M.P.F. cuando establece que la querella no reúne los requisitos de fondo, se refiere de manera concreta a que los hechos presentados ante él no son suficientes para determinar de manera concreta la certeza de la existencia de los mismos, por falta de pruebas y resulta preciso decir que el relato circunstanciado de la querella, el inciso 3ro., del artículo 268 del Código Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: “El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos”, no son aspectos de forma, sino de fondo, los que son de forma son el 1ro. y el 2do., los cuales establecen lo siguiente: “1) Los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas”, ya que el mismo texto de manera precisa establece forma y contenido de la querella, todo lo que es contenido es fondo; Fecha: 23 de febrero de 2018

    proceder a archivar dicha querella lo hizo sobre la base de que el plano fáctico contenido en la querella no estaba sustentado en términos probatorios y no había la posibilidad de incorporar otros medios de pruebas, toda vez que existían exposiciones testimoniales encontradas, y la carencia de pruebas indiciarias que permitiesen hacer una reconstrucción lógica de los hechos, los cuales pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados, y la versión dada por el querellante y los querellados son totalmente opuestas y en esas circunstancias lo que procedía era el archivo y la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, más que proceder ordenar la corrección de la misma;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, que no hay datos para verificar que existió un principio de agresión, entendemos que contrario como afirma el recurrente el Magistrado que realizó el archivo, tuvo a bien arribar a esta conclusión, toda vez que en la referida querella el querellante sólo se limitó a mencionar a una señora como testigo, sin mayores detalles, que su propia versión, que debido a la intervención de la referida señora evitó que lo mataran; sin aportar siquiera una declaración jurada de esa versión de los hechos, que era lo que podía poner al magistrado en condiciones de en principio presumir los hechos atribuidos a los imputados, ya que la contraparte sostenía una versión distinta de los Fecha: 23 de febrero de 2018

    hechos y ante dicho magistrado debió depositar declaraciones juradas de testigos que establecían lo contrario;

    Considerando, que analizado y ponderado los medios planteados y el archivo realizado por el Ministerio Público se aprecia que los mismos resultan improcedentes, ya que no se observan en la decisión los vicios señalados por el recurrente, por todos los motivos antes expuestos procede la confirmación del referido archivo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Declara regular en la forma la objeción al dictamen interpuesto por A.R., contra el dictamen núm. 1359, emitido por el Procurador Adjunto al Procurador General de la República, Dr. V.R.P. el 29 de diciembre de 2016;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso, por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 23 de febrero de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes para los fines pertinentes.

    (Firmado).-H.R..- Juez Jurisdicción Privilegiada

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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