Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha23 Mayo 2018
EmisorPleno

Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Sentencia núm. 60

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 28 de abril de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Costa Sur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el registro mercantil de contribuyentes (RNC), bajo el numero 1-01-02922-6, y de las Sociedades a cargo de la Cámara de Comercio y Producción de la Romana, Inc, . bajo el Núm. 3553LR, con su domicilio y asiento social en la oficina de administración Batey Principal del Central Romana, sector Central Romana, ciudad, municipio y provincia de La Romana; representada por su Presidente, el señor E.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

0040477-2, domiciliado y residente en la ciudad, municipio y provincia de la Romana; quien tiene como abogados constituidos al Lic. J.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, matriculado al día en el Colegio de Abogados bajo el núm. 29918-1550-00, portador de la cédula de identidad núm. 001-1577216-2, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán; L.. G.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0219526-4; ambos, con estudio profesional abierto en la oficina “A.J.. Abogados”, sita, en la avenida L. de Vega, No. 13, Torre Progreso Business Center, Suite 802, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2017, suscrito por los Licdos. J.M.A. y G.F.M., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2017, por la parte recurrida, señora R.A.A.L., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-1441090-5, domiciliada y residente en la calle J.A.S., esquina El Retiro, Apto. B-4, E.L.V., ensanche P. de la ciudad de S.D.; quien tiene como abogada constituida a la Dra. M/A. M.R.O., dominicana, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 041-0001703-9, inscrita en el Colegio de Abogados con el No. 10, 326-287-91, y al Lic. S.R.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

001-1530555-9, inscrito en el Colegio de Abogados con el No. 30334-324-05, Abogados de los Tribunales de la República Dominicana con estudio profesional abierto en el Apto. B-4, E.L.V., C.J.A.S. esquina El Retiro, P., de la ciudad de Santo Domingo, lugar donde la recurrida hace formal elección de domicilio, con motivo del recurso de casación.

Oídos: Al los Licdos. J.M.A. y G.F.M., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

O.: A la Dra. M/A. M.R.O., por sí y por el Lic. S.R.C.A., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, estando presentes los Jueces, M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., E.H.M., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados G.M., C.F., Juezas del Tribunal Superior de Tierras y Departamento Central y D.I.M., Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; Recurrida: R.A.A.L.

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.B.R.F.G., P.J.O., A.A.M.S., F.E.S.S., R.P.Á.; jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) En fecha 3 de diciembre de 2002, Costasur Dominicana, S.A., vendió a Constructora Tranton, S.A., representada por R.A.A.L., una porción de terreno de aproximadamente 1,932.71 mts2, dentro de la parcela 84-Ref.321 del Distrito Catastral 2/5, del municipio de La Romana, Rancho Arriba dentro del proyecto turístico Casa de Campo, por el precio de un millón cincuenta mil pesos dominicanos (RD$1,050,000.00), producto de una transacción Recurrida: R.A.A.L.

realizada por ambas partes con N.G.S., a quien la vendedora le había vendido previamente dicho inmueble;
2) En fecha 9 de agosto de 2004, Costasur Dominicana, S.A., vendió el mismo inmueble a Inversiones Denisa, S.A., contrato en virtud del cual esta última obtuvo el certificado de título núm. 72-75 del 29 de septiembre de 2004;
3) En fecha 19 de marzo de 2005, R.A.A.L. inició una litis sobre derechos registrados contra I.D., S.A., y Costasur Dominicana, S.A., a fin de que se declarara como propietaria del inmueble objeto de las mencionadas compraventas;
4) Dicha señora obtuvo ganancia de causa ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la cual ordenó el registro de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, a nombre de ella personalmente, previa regularización del contrato de compraventa, tras considerar que aunque R.A.A.L. figura como representante de Constructora Tranton, S.A., en el contrato de venta del 3 de diciembre de 2002 y no actúa en él de manera personal, ella es la persona que realmente adquirió el inmueble porque fue quien materialmente pagó el precio y además, porque la referida entidad no tenía existencia jurídica en el momento en que se suscribió la mencionada convención, mediante decisión núm. 53, dictada el 20 de julio de 2007 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada por la Recurrida: R.A.A.L.

decisión núm. 260, dictada el 6 de febrero de 2009 por el Departamento Central del Tribunal Superior de Tierras, la cual se hizo irrevocable en virtud de la sentencia núm. 46, dictada el 3 de febrero de 2010 por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia que rechazó los recursos de casación interpuestos contra dicha decisión;
5) En fecha 22 de junio de 2010, R.A.A.L. presentó una querella con constitución en actor civil contra H.V.C., M.A.P. y las sociedades comerciales Costasur Dominicana, S.A., e Inversiones Denisa, S.A., por presunta violación a los artículos 114, 147, 148, 265, 266, 405 y 437 del Código Penal Dominicano, la cual fue declarada inadmisible por el Procurador General Adjunto de la República mediante dictamen de fecha 30 de agosto de 2011;
6) Que no conforme con el mismo R.A.A.L. solicitó al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, la designación de un juez de instrucción especial para conocer de su objeción a dicho dictamen, solicitud que fue declarada inadmisible mediante auto núm. 73-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, que se hizo definitivo en virtud de la resolución núm. 3225-2011, dictada el 24 de noviembre de 2011 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual Recurrida: R.A.A.L.

rechazó la apelación interpuesta por la solicitante contra el citado auto;
7) En fecha 9 de octubre de 2012, R.A.A.L. intimó y puso en mora a Costa Sur Dominicana, S.A., para la regularización y definición del estatus jurídico de la porción de terreno núm. 84 Ref.321-solar 12 del D.C. núm. 2-5 del municipio de La Romana, mediante acto núm. 1310/2012, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2 de La Romana;

8) En fecha 16 de noviembre de 2012, R.A.A.L. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Costasur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 7502/2012, instrumentado por el ministerial F.A.A.G., alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción de La Romana, fundamentada en dicha entidad vendió dos veces el mismo inmueble, la segunda vez, a favor de Inversiones Denisa, S.A. y, en perjuicio de sus derechos, que como consecuencia de dicha operación fue desalojada del inmueble quedando la segunda compradora en posesión de la misma quien procedió a desmantelar una villa que se había construido sobre dicho inmueble, causándose cuantiosas pérdidas materiales y morales;

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, Recurrida: R.A.A.L.

incoada por la señora R.A.A.L., contra la entidad Costasur Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, dictó el 28 de febrero de 2014, la Sentencia Civil No. 228/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad de la demanda en reparación de Daños y Perjuicios canalizada bajo la sombra del acto número 752/2012 de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Ministerial F.A.A.G., de estrados del Juzgado de Instrucción de La Romana, por la señora R.A.A.L., en contra de Costa Sur Dominicana, S.A., en atención a los motivos ut supra explicitados; SEGUNDO: Que debe condenar y CONDENA a la accionante, señora R.A.A.L., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor del L.J.M.A. quien declara estarlas abonando en su mayor proporción

(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.A.L., contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 418/2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGIENDO en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.A.L., en contra de la sentencia número 228-2014 de fecha 28 de febrero del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, por haberlo gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, en tal virtud al hacer mérito a la demanda introductiva de instancia se decide lo siguiente: A) ACOGE, la Demanda Introductiva de Instancia con modificaciones, imperada por la señora R.A.A.L., por ser justa y reposar en prueba legal; B) DESESTIMA, las pretensiones contenidas Recurrida: R.A.A.L.

en las conclusiones de la parte recurrida por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, COSTA SUR DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00), a favor y provecho de la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA por concepto de compensación de los daños y perjuicios, morales y emocionales, sufridos por ésta y sus tres hijos por causa del proceder de la apelada; CUARTO : ORDENA a la parte recurrente, la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA que proceda a presentar la liquidación de daños y perjuicios materiales por estado a fin de que se aporten los mismos por documentación previa; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida, COSTAS SUR DOMINICANA, S.A. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la DRA. M.R.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Costasur Dominicana, S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por Costasur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 418-2014, dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo : Casa únicamente ordinal tercero de la sentencia impugnada, en relación a la cuantía de la indemnización por daños morales, suprimiendo además el aspecto relativo a la indemnización a favor de los hijos de R.A.A.L. y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero : Compensa las costas”.(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo Recurrida: R.A.A.L.

ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, incoado por la señora R.A.A.L., contra la sentencia civil No. 228/2014, de fecha V. (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), relativa al expediente No. 195-12-1238, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y en consecuencia UNICO: CONDENA a la entidad COSTASUR DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la entidad COSTASUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DRA. M.R.O., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”.(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio : Violación a la ley, específicamente al art. 1382 del Código Civil por no existir relación de causalidad entre el daño moral reclamado y la falta retenida. Segundo medio : Falsos motivos, Desnaturalización de escritos y documentos de la causa, al afirmar que ya la existencia de los daños morales estaba establecida mediante la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Tercer medio: Violación al derecho de defensa y a debido proceso de ley, por haberse incorporado y valorado prueba ilegal. Violación al Art. 69 de la constitución de la República”; (Sic). Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se analizan reunidos por la vinculación que guardan, la parte recurrente alega Violación a la ley, específicamente art. 1382 del CC., desnaturalización de escritos y documentos falta de base legal, falta de motivos y violación al derecho de defensa y debido proceso, argumentando en síntesis, que:

1. Es harto conocido para esa superioridad, que para poder conceder una indemnización en materia de responsabilidad civil extracontractual, se requiere la reunión de tres elementos: una falta, que puede ser delictual o cuasidelictual, un daño, y una relación de causalidad entre la falta y el daño. Estos tres elementos, que la jurisprudencia y la doctrina más rancias —nacionales y francesas- han establecido como condición sine qua non para conceder una condenación en daños a favor de la parte demandante, no han sido establecidos por la sentencia recurrida, toda vez que los supuestos daños retenidos —a cuyo pago se condena a la ahora recurrente- no son, ni podrían ser jamás, consecuencia directa ni lógica de la falta retenida.

2. Es decir, no siendo el daño que la sentencia ordena reparar la consecuencia directa y lógica de la supuesta falta, es obvio que en el presente caso la Corte a-qua ha incurrido en la violación a la ley que denunciamos. No es necesario extenderse mucho en este medio, pues de una lectura somera de la sentencia recurrida se infiere la existencia Recurrida: R.A.A.L.

incontestable del vicio denunciado.

3. No queda duda acerca de la falta de relación de causalidad entre el daño alegado y la falta retenida contra la parte recurrente—en la sentencia ahora atacada- toda vez que establece por un lado que la falta consistiría en una litis sobre terrenos registrados promovida con la recurrida R.A.A.L. en contra de la recurrente "Costasur Dominicana, S.A.", mientras que por el otro establece — entre los daños morales concedidos- que exhibe un temor extremo a formar una relación de pareja, ya que siente y cree que los hombres tantos (sic) dominicanos como extranjeros de su estirpe social creen que ella es una trepadora, caza fortuna, depredadora de capitales masculinos, oportunista aprovechadora4; sufre de ansiedad, depresión, insomnio, pérdida de estímulo para dedicarse a labores normales de trabajo, temor a los alguaciles, militares y hombres armados, se siente moralmente muerta, mancillado su honor, su honra y su apellido. Resulta entonces ostensible que la existencia de una litis sobre derechos registrados previa, entre las partes del presente litigio, jamás podría ser la causa eficiente de los daños que de manera tan extraña la sentencia recurrida ordena reparar. Huelga reiterar que no es posible considerar que el alegado temor a formar una relación de pareja o su deteriorado imagos, al establecer inseguridades y complejos en cuanto a la forma en que los hombres de su Recurrida: R.A.A.L.

"estirpe social" (¿?) la perciben (arribista, caza fortunas, depredadora de capitales masculinos, según la sentencia), tenga algo qué ver con la litis entre las partes, toda vez que entre la recurrente "Costasur Dominicana, S.A." (persona moral de derecho privado) y la recurrida R.A.A.L. no ha habido nunca ni podría haber jamás —por evidentes razones- una "relación de pareja".

4. Al margen de que la sentencia ahora recurrida no realiza ningún razonamiento o evaluación con respecto a la conexión entre la falta retenida y el extraño perjuicio moral alegado, y de que dicha sentencia tampoco recrea cuál fue la falta retenida ni la fecha de su ocurrencia, una simple lectura de la sentencia de la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís (núm. 418/2014, del 30 de septiembre de 2014), específicamente en las páginas que van desde la 8 hasta la 9, permite concluir que la recurrida R.A.A.L. interpuso una litis sobre derechos registrados contra la hoy recurrente "Costasur Dominicana, S.A.", la cual inició en el año 2005 y culminó en 2011. Por tanto, si los hechos constitutivos de la falta retenida ocurrieron entre 2005 y 2011, es evidente que ninguna evaluación médica o psicológica realizada en el año 2016 podría servir de base para establecer vínculo de causalidad entre la falta y el supuesto daño moral, máxime si consideramos que —Recurrida: R.A.A.L.

además del gran lapso de tiempo transcurrido entre una y otra fecha- la sentencia no describe en qué se basa para conectar la falta con cada uno de estos supuestos daños, que jamás podrían ser juzgados como la consecuencia lógica o natural de la falta retenida.

5. Conforme a la jurisprudencia, se requiere determinar cuáles son las consecuencias directas e inmediatas de la falta, en ese caso la no realización de análisis clínicos, en la especie se aprecia que los hechos retenidos por la sentencia ahora recurrida como supuestos daños morales no son —ni podrían ser jamás- la consecuencia directa e inmediata de la falta retenida (litis sobre derechos registrados que involucró a la recurrente con la recurrida), de donde se infiere que la sentencia recurrida viola el mandato del Art. 1382 del Código Civil, por no existir relación de causalidad posible entre la falta y el supuesto daño acogido por la sentencia recurrida.

6. Como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que envió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo -de donde emanó la sentencia ahora impugnada- casó el ordinal tercero de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, y dicho ordinal era el único que estatuía sobre el reclamo de los supuestos daños morales, es obvio que la sentencia de la Corte a-Recurrida: R.A.A.L.

qua carece de fundamento en este punto, pues pretende apoyarse en una sentencia que ha sido casada -sobre este asunto- por esa honorable Suprema corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación.

7. Al referirse la sentencia de la Corte a-qua, a un aspecto de otra sentencia previa sobre el asunto, pero que fue casado por la Suprema Corte de Justicia, es obvio que su decisión quedó trunca, carente de todo fundamento, por la ausencia de motivos en cuanto a la indemnización y su cuantía.

8. F. bien, nobles y dignos jueces, que como "quien ve llover" la Corte a-qua —con pasmosa e indiferente arbitrariedad- impuso una condena de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,
000.00), por supuestos daños morales que no explica ni expone de manera clara, en un caso donde nadie ha perdido la
vida, nadie ha quedado incapacitado, nadie ha sufrido dolor físico
ni se ha justificado algún sufrimiento emocional relacionado con la
litis de tierras que existió entre las partes.

9. Otro de los groseros vicios que afectan la sentencia recurrida, es el hecho de haberse fundado sobre prueba totalmente ilegal, obtenida y administrada en violación al debido proceso de ley, garantizado por la Constitución de la República en su Art. 69.

10. En el cuerpo de la sentencia recurrida, se observa que la Corte aqua ha apoyado su decisión, en cuanto al monto de la Recurrida: R.A.A.L.

indemnización, en una serie de experticias y documentos médicos, realizados de manera privada por la recurrida R.A.A.L., a espaldas de la parte recurrente y sin cumplir con las formalidades ordenadas por la ley.

11. Sobre dichas "pruebas" médicas y psicológicas, su ostensible ilegalidad ameritaba que fueran descartadas, aún de oficio, en mérito de las siguientes reglas de derecho:

a) Para acreditar ante la justicia la condición de salud de una persona, se requiere un peritaje celebrado en virtud de las disposiciones de los Arts. 302 y ss. del Código de Procedimiento Civil, o bien un examen por un médico forense, adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). En la especie, la Corte a-qua se dio por satisfecha con simples certificaciones procuradas por parte interesada, en forma oficiosa y privada, y sin brindarle ninguna posibilidad a la ahora recurrente para cuestionar su contenido, lo que viola el principio de contradicción en materia civil y en todas las materias.
b) Los exámenes médicos presentados por la ahora recurrida, señora R.A.A.L., constituyen peritajes de hecho, no de derecho, realizados en franca vulneración al derecho de defensa de la recurrente, toda vez que ésta no fue citada ni informada para ejercer su derecho a estar presente durante la diligencia pericia! (de cuya fecha y lugar de celebración tampoco se enteró), según el Art. 315 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole además a la misma hacer las observaciones y requerimientos a los cuales debe darse respuesta y mencionárseles en el informe pericial, conforme lo dispone el Art. 317 del Código de Procedimiento Civil. Es seguro que, de haber tenido la oportunidad de hacer las Recurrida: R.A.A.L.

observaciones y requerimientos que la ley le faculta, la ahora recurrente habría tenido la ocasión de contribuir a aclarar la falaz impresión que de manera parcializada se hicieron los pseudo peritos médicos, y que cualquier trauma alegado no tendría nada que ver con los diferendos entre las partes, por lo que no hay dudas de que el carácter clandestino de la celebración de la medida ha lesionado el derecho de defensa de la ahora recurrente.
c) En todo caso, la pericia realizada en forma privada por una parte de un litigio, a espaldas de la otra, vulnera el mandato legal del Art. 1 y ss. de la Ley núm. 454-08, que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), siendo de la competencia exclusiva de dicha entidad, específicamente de su departamento de medicina forense, conforme a los artículos 2 (numeral 1), 11 y 12 de dicha norma. No en vano, el Art. 11 (párrafo) de la ley núm. 454-08 lee de la manera siguiente: "Párrafo: El Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) es dentro de las instituciones públicas de la República Dominicana, la única facultada para expedir los informes y peritajes requeridos por el Sistema de Administración de Justicia de la República Dominicana, sin perjuicio ni limitación a las facultades de las partes participantes o involucradas en procesos litigiosos o no, que por su índole puedan requerir de la presentación de sus propias pericias y medios probatorios, de conformidad con las normas procesales vigentes". Por tanto, la Corte a-qua no tenía otro camino que excluir aún de oficio- estas pruebas ilegales, que han vulnerado el debido proceso de ley y el derecho de defensa de la ahora recurrente, como lo dispone el Art. 69 de la Constitución, en su parte in límine y en su numeral 8.
12. De lo antes visto se deduce que la sentencia recurrida se encuentra totalmente viciada, por estar fundamentada en pruebas ilegales, obtenidas y administradas en franca violación del debido proceso, por lo que, merece ser casada mediante supresión y sin envío, Recurrida: R.A.A.L.

por haber sido adoptada en violación al debido proceso de ley y a la legalidad de la prueba.

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua en cuanto al punto de la indemnización de que se trata, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que, en este caso, tratándose de una demanda en responsabilidad civil contractual, para justificar la indemnización fijada la corte a-qua estaba obligada a retener y comprobar los hechos que evidenciaban la concurrencia de los siguientes elementos: a) una obligación válida; b) su incumplimiento por parte de la demandada; c) el sufrimiento de daños materiales y/o morales y d) un vínculo de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños sufridos; que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que contrario a lo alegado la corte a-qua comprobó que en la especie concurrían los elementos de hecho necesarios para comprometer la responsabilidad civil demandada, a saber, a) la existencia de una obligación válida asumida por Costasur Dominicana, S.
A., en su calidad de vendedora del inmueble litigioso asumida mediante el contrato del 3 de diciembre del 2002
, b) el incumplimiento de la obligación de la vendedora de no perturbar el disfrute pacífico de la cosa vendida, caracterizado en la especie por su venta ulterior a una tercera compañía, Inversiones Denisa, S.A.; c) un daño causado por el desalojo y transferencia de la propiedad ejecutados por Inversiones Denisa, S.A., al ejecutar la venta conferida a su favor, así como por la destrucción de la villa construida sobre el inmueble luego del desalojo de R.A.A.L. ocasionándole cuantiosas pérdidas materiales y graves daños morales y emocionales y d) un vínculo de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño sufrido, puesto que el consentimiento de una segunda venta del inmueble prestado por Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Costasur Dominicana, S.A., constituyó el origen y elemento sin el cual no se hubieran producido las demás acciones perjudiciales a los derechos de la demandante original; que, contrario a lo que también se alega, la corte a-qua valoró varios elementos probatorios sobre los daños experimentados por la demandante original pero ordenó la liquidación por estado de los daños materiales a fin de cuantificar las pérdidas sufridas en el ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 128 y 523 del Código de Procedimiento Civil, citados por dicho tribunal; que, en consecuencia, en cuanto a los aspectos examinados dicho tribunal no incurrió en ningún vicio que justifique la casación de su decisión, por lo que procede el rechazo del medio examinado en cuanto a los mismos;

Considerando, no obstante, en el ordinal tercero de su sentencia la corte a-qua condenó a Costasur Dominicana, S.A., al pago de una indemnización de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), por los daños morales experimentados por R.A.A.L. y sus tres hijos; que si bien los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, esta regla se exceptúa cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, aunque se evidencia claramente que la demandante original ha sufrido una serie de vulneraciones a sus derechos que muy bien justifican la existencia de daños morales, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva; que, en efecto, los motivos en que la corte a-qua se sustentó para fijar la referida indemnización no permiten establecer si la misma guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados por el incumplimiento de la demandada, sobre todo considerando que se ordenó la liquidación por estado de los daños materiales, los cuales serán compensados de manera adicional; que, además, dicho tribunal reconoció unos daños morales a favor de los tres hijos de la demandante, quienes no fueron identificados en ningún momento, ni figuraron en la litis como co-demandantes, ni, obviamente, con relación a ellos ha sido contemplada la procedencia de ninguna condenación a la Recurrida: R.A.A.L.

demandada; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, procede acoger parcialmente el recurso de casación que nos ocupa en ese aspecto y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada en relación a la cuantía de la indemnización fijada para reparar los daños morales a favor de R.A.A.L., suprimiendo además, el reconocimiento de daños morales a favor de sus tres hijos;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede, rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación; (Sic).

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

“Que respecto del punto exclusivo de nuestro apoderamiento, se ha examinado el acto introductivo de instancia No. 752/2012 de fecha 16 de Noviembre del año 2012, en el cual se extrae que la demandante pretendía una indemnización de RD$50,000,000.00 (Cincuenta Millones de Pesos Dominicanos con 00/100), por este concepto, alegando que: “…Como consecuencia de las actuaciones fraudulentas, dolosas y abusivas realizadas por la hoy demandada, a la demandante le fue destruida su villa lujosamente re-construida con sacrificio y comprada a titulo oneroso y de buena fe, al señor N.G.S.. Esta situación le generó a mi requeriente enormes daños materiales, sin desmedro de los morales, habida cuenta de dicha villa (casa), perdió la plusvalía después de destruida y al día de hoy se encuentra en estado de abandono...”. Que para evaluar la cuantía de los daños morales causados, hemos de analizar los siguientes hechos y documentos: ( 1) Evaluación médica de fecha 01 de noviembre del año 2016; Recurrida: R.A.A.L.

emitida a nombre de la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA, por NY Neurological Consults, P.C., a cargo de la neuróloga del Estado de Nueva York, Dra. C.M.B.M.D. debidamente apostillado por el consulado Dominicano de New York, quien certifica que la señora R.A.A.L., se encuentra seriamente afectada en su sistema neurológico, cardiovascular linfático, por lo que se encuentra sometida en Estados Unidos a un severo tratamiento de recuperación ya que su estado de salud se encuentra muy deteriorado y secuela de lenta recuperación; (2) Evaluación Psicológica de fecha 07 de noviembre del 2016, emitida a favor de la señora R.A.A.L., por el sicólogo L.M.S., quien certifica que dicha señora exhibe una afección emocional sentimental sicológica, que refleja un daño moral profundo, que la ha aislado social y emocionalmente como ser humano, que exhibe un temor extremo a formar una relación de pareja, ya que siente y cree que los hombres tantos dominicanos como extranjeros de su estirpe social creen que ella es una trepadora, caza fortuna, depredadora de capitales masculinos, oportunista, aprovechadora; (3) R. medico para medicamentos controlados de fecha 12 de Octubre del 2016; sufre de ansiedad, depresión insomnio, perdida de estimulo para dedicarse a las labores normales de trabajo, temor a los alguaciles, militares y hombre armados, se siente moralmente muerta, mancillado su honor, su honra y su apellido; (4) Recetario Medico para el consumo del medicamento controlados llamado ALPLAXOLAM, que persigue controlar su estado emocional, a fin de que esta pueda realizar sus labores cotidianas. Que los depósitos tanto de las evaluaciones, recetarios médicos y los demás documentos que dieron origen al estado de salud emocional de la señora R.A.A.L., como consecuencia de la litis de terrenos registrado incoada por ella en contra de la entidad COSTASUR DOMINICANA, S.A., si bien son ciertos, por cuanto, en los mismo se aprecia el sufrimiento y presión emocional a la que fue sometida dicha señora, a consecuencia de los procesos que ya hemos indicado, las misma no constituyen pruebas suficientes que justifiquen una suma tan excesiva como la que fue acordada, razón por la que esta Corte entiende que los valores fijados deberán ser ajustados a la razonabilidad del perjuicio sufrido exclusivamente por ella, excluyendo el que pudieron haber padecido sus hijos, por no ser parte de este proceso”; (SIC). Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Considerando: que, luego de un análisis de la sentencia rendida por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que dicha Sala Civil, luego de establecer en su sentencia que eran muy bien justificados los daños morales que los jueces del fondo habían determinado, ya que fue comprobado que la hoy recurrida, había sufrido una serie de vulneraciones a su derecho de disfrutar pacíficamente del inmueble que fue comprado por ella de buena fe, limitó el envío a la motivación de la cuantía de la indemnización, por considerar que los hechos y circunstancias retenidos fueron insuficientes para determinar si la indemnización acordada era razonable, justa, excesiva y no desproporcional; por lo que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío al fallar como lo hizo, limitándose exclusivamente a este punto, no incurrió en la falta alegada por la parte recurrente, razón por la cual se rechazan los alegatos en el contenido.

Considerando: que, la recurrente denuncia también que la Corte a qua incurrió en violación a la ley, específicamente al artículo 1382, por no existir relación de causalidad entre el daño moral reclamado y la falta retenida;

Considerando: que, en lo referente a este punto es preciso señalar que el mismo adquirió autoridad de la cosa juzgada con la sentencia que ordenó el envió, ya que la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a este punto retuvo e hizo constar que existe: “un vínculo de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño sufrido, puesto que el consentimiento de una segunda venta del inmueble prestado por C. Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Dominicana, S.A., constituyó el origen y elemento sin el cual no se hubieran producido las demás acciones perjudiciales a los derechos de la demandante original; por lo que, limitó el envío a la motivación en cuanto al monto a fijar como indemnización, asunto para lo cual los jueces del fondo tienen poder soberano de apreciación que escapa al control casacional al menos que la misma resulte ser desproporcional, que no es el caso, por lo que se rechaza también dicho alegato.

Considerando: que, no obstante lo anterior, a juicio de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la motivación dada por la Corte a qua, es pertinente, toda vez que resulta más que razonable el daño moral experimentado por la recurrida, como consecuencia de la litis en la que se vio envuelta a raíz de la doble venta en que incurrió la recurrente, el deterioro del inmueble en cuestión y el subsecuente desalojo del que fue víctima la recurrida; turbación que al afectar sus emociones puede desencadenar o manifestarse con cualquier padecimiento del orden psicológico o psiquiátrico como ha sido el caso;

Considerando: que, la recurrente alega también, violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, por haberse incorporado y valorado prueba ilegal, en violación al artículo 69 de la Constitución de la República, fundamentado en que la Corte a qua, apoyó su decisión en cuanto al monto de la indemnización en una serie de experticias y documentos médicos, realizados de manera privada por la recurrida señora R.A.A.L., los cuales denotan que la misma es una paciente Recurrida: R.A.A.L.

psiquiátrica, y que evidencia haber atravesado por traumas derivados de una relación de pareja aparentemente tormentosa, pero que no tienen nada qué ver con el diferendo que ha enfrentado a las partes ante los tribunales de la República, sin observar las formalidades ordenadas por ley;

Considerando: que, en cuanto a este punto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado, que la Corte a qua, previo a la audiencia en la que se conoció el fondo del asunto de que se trata, a solicitud y en presencia de ambas partes envueltas en el proceso, ordenó una comunicación de documentos vía secretaría, otorgando un plazo de 15 días para deposito de documentos y 15 días para que las partes tomen conocimiento de los mismos; por lo que, la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de hacer los reparos que entendiera de lugar respeto a los documentos que produjo la hoy recurrida, lo cual no hizo, y que fueron ponderados por la Corte de envío; por lo que, a nuestro juicio no se vulneró su derecho defensa como alega la parte recurrente; así las cosas, hay lugar al rechazo este alegato;

Considerando: que, el vicio de falta de base legal, se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión; vicio que puede provenir de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el caso, ya que el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos Recurrida: R.A.A.L.

suficientes y pertinentes de hecho y de derecho; lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley;

Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la entidad Costa Sur Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Dra. M.R.O. y L.. S.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Recurrida: Rosa Altagracia Abel Lora

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-P.O.J.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la

audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

Secretaria General, que certifico.

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