Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPleno

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 29 de marzo de 2016

Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de noviembre de 2013, incoados por:

 O.M.A.V. y K.S.V. de A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167498-4 y 001-1316887-6, respectivamente, domiciliados y residencias en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

OÍDO:

 El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

RECHAZA

Dios, Patria y Libertad Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

2. El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 22 de noviembre de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, O.M.A.V. y K.S.V. de A., por intermedio de sus abogados, L.. P.J.C.B., J.M.B.P. y J.M.B.M., interponen recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

3. La Resolución No. 3490-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 10 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por O.M.A.V. y K.S.V. de A., y fijó audiencia para el día 14 de diciembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

4. La Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

5. Los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como el Artículo 408 del Código Penal Dominicano;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de diciembre de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Fiscal Adjunto de La Vega, en contra de R.A.P. de León, por presunta violación a las disposiciones del Artículo 408 del Código Penal Dominicano (Abuso de Confianza), en perjuicio de los señores O.M.A.V. y K. de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio el 19 de mayo de 2011;

2. Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió la sentencia del 25 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.P. de León, de generales anotadas, culpable de abuso de confianza, hecho tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Procesal Dominicano, en perjuicio de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A.; SEGUNDO: Condena a R.A.P. de León, a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; CUARTO: Rechaza las solicitudes planteadas por la defensa técnica del encartado, respecto a la constitución civil, en virtud de que no han quedado establecidas las violaciones alegadas; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.P. de León, a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por concepto de indemnización por los daños y perjuicio morales y materiales recibidos por éstos; SEXTO: Condena al señor R.A.P. de León, al pago de las costas civiles, ordenándose la distracción de la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”;
3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el imputado R.A.P. de León, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia del 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los licenciados Aneudy de León M. Edgar Veras Vargas, J.A. y T.A.M. en contra de la sentencia núm. 173/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, modifica los ordinales segundo y quinto, en el sentido de rebajar la pena impuesta al imputado R.A.P. de León, a dos (2) años de reclusión menor, y de condenar R.A.P. de León, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstos y se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena a R.A.P. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;
4. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por el mismo imputado R.A.P. de León, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 1ero. de abril de 2013, en vista de que los motivos dados por la Corte a qua en cuanto al principio “electa una vía”, no le permitieron verificar si la ley había sido bien aplicada en ese sentido, vulnerando de esta forma, las disposiciones contenidas en el Artículo 24 del Código Procesal Penal;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual pronunció la sentencia, ahora impugnada, de fecha 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo dispuso:

Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:11 horas de la tarde del día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), por los Licenciados Aneudy de León M., E.V.V., J.A. y T.A.M.S., quienes actúan en representación del señor R.A.P. de León, en contra de la Sentencia No. 173-2011, de fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el aspecto civil del recurso de apelación y acoge como motivo válido la “violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación al artículo 50 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)” en consecuencia y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; Tercero: Deja sin efecto los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada, en consecuencia rechaza la constitución en actor civil accesoria a lo penal, interpuesta por los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por haber sido interpuesta luego de haber elegido la vía civil, obteniendo mediante ésta una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a su favor al igual se ordenó la devolución de la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Uno (RD$283,781.01) por concepto de la diferencia resultante del ajuste de cuentas con relación al monto desembolsado y el porcentaje de trabajos realizados, según la Sentencia Civil No. 1119/2009 de fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), la cual al ser recurrida en apelación y fue modificada condenando al señor R.A.P. al pago del monto global de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$ 1, 200, 000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., como justa indemnización por los daños morales y materiales por ellos sufridos; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;
6. No conformes con esta decisión, fue recurrida ahora en casación por los querellantes y actores civiles constituidos, O.M.A.V. y K.V. de A., ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictando éstas en fecha 10 de noviembre de 2016, la Resolución No. 3490-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de diciembre de 2016;

Considerando: que los recurrentes, O.M.A.V. y K.S.V. de A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, e los medios siguientes: ya que no distingue entre dos tipos de responsabilidad civil totalmente diferentes, por un lado la responsabilidad civil contractual consagrada en el artículo 1146 del Código Civil Dominicano y por el otro lado la responsabilidad delictual consagrada en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: La sentencia impugnada es contradictoria con varios fallos anteriores de esa Suprema Corte de Justicia, en los cuales esta Alta Corte ha asentado los parámetros para que se pueda alegar la máxima electa una vía”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que la Corte a qua al emitir la misma no evaluó ni distinguió que en la especie no existe violación alguna a la máxima electa una vía y al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de dos acciones y dos tipos de responsabilidad civil totalmente diferentes una de la otra, ya que una es por el incumplimiento de un contrato y la otra por la comisión del delito de abuso de confianza, por lo que el régimen de responsabilidad civil de cada una de esas acciones es diferente;

  2. La Corte a qua no entendió que la demanda civil era con relación a una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, causados por la inejecución de un contrato de obra suscrito entre el recurrente y los recurridos; y ahora, por el contrario la constitución en actor civil realizada en la especie por O.M.A.V. y K.S.V. de Abreu, en contra de R.A.P., es producto de la comisión por parte de este último, del delito de abuso de confianza en perjuicio de los recurrentes, por lo que se circunscribe dentro del ámbito de la responsabilidad civil delictual;

  3. Es obvio que los dos tipos de responsabilidad nacen de hechos diferentes; por lo que la teoría de la Corte a qua, sobre la vulneración del aforismo “electa una vía” y tipos de responsabilidad totalmente diferentes una de la otra, las cuales se sustentan en faltas diferentes;

  4. La jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido los parámetros que deben ser observados para que tenga aplicación la máxima “electa una vía” entre una demanda incoa por la jurisdicción civil y otra incoada por ante la jurisdicción penal, indicando que para ello ambas deben tener identidad de objeto y causa, lo que no ocurre en la especie, ya que la demanda civil procura la resolución del contrato y el abono de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, mientras que la presente constitución en actor civil procura el abono de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas producto del delito de abuso de confianza cometido por el imputado;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado R.A.P. de León, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua al dictar su sentencia no señaló los motivos justificativos con relación al alegato del imputado en cuanto al principio “electa una vía”, vulnerando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y dictado una sentencia manifiestamente infundada;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, contrario a lo ahora invocado por los recurrentes, en cuanto a la alegada falta cometida por la Corte al no percatarse que se trataba de 2 acciones y tipos de responsabilidades civiles diferentes; motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, que:

”1. Entiende la Corte que lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación al artículo 50 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)”, toda vez que esta Corte ha podido comprobar que ciertamente como alega el recurrente previo a la decisión adoptada por el a-quo, ya existía una acción civil ejercida ante el tribunal civil, es decir, previo a la interposición de la acción penal, por lo que procede declarar parcialmente con lugar en el aspecto civil el recurso y acoger como motivo válido la “violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación al artículo 50 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)” en consecuencia y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida,
2. Habiendo quedado como hechos fijados en la sentencia impugnada que los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., en su calidad de víctimas constituidas en actor civil, aportaron los siguientes medios de prueba, a saber:
a) Copia de la transcripción del Acta de Audiencia celebrada en fecha 4 de Junio del año 2008, por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
b) Copia de Transcripción del Acta de Audiencia celebrada en fecha 20 del mes de Agosto del año 2007, por ante la Cuarta Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
3. Del artículo 53 del Código Procesal Penal se desprende que, cuando existe una coexistencia entre la acción pública y la acción civil, la víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite llevar su acción civil, sea por ante los tribunales represivos accesoriamente a la acción pública, o por ante los tribunales competentes para conocer de la acción civil. Sin embargo en el caso de la especie en que los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., aún teniendo un derecho de opción, no debieron de llevar la acción civil accesoria a lo penal, toda vez que, previamente habían elegido la vía civil, todo lo cual queda corroborado porque según han dejado fijado los jueces del a-quo, en la
Número 4 de esta decisión pruebas de que se había elegido la vía civil previamente al incoar la acción penal accesoriamente a lo civil;
4. De las decisiones, las cuales fueron aportadas por la parte recurrente como sustento probatorio de su recurso de apelación, se desprende que los señores A.V. y K.S.V. de A., eligieron una vía desde el momento que apoderaron la Jurisdicción Civil de una demanda en Resolución de Contrato, Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, mediante la cual obtuvo una decisión privada mediante Sentencia No. 1119-2009, de fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue recurrida en apelación produciéndose la Sentencia Civil No. 272-2011 de fecha Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante las cuales se les otorgó las indemnizaciones descritas anteriormente;
5. La Corte ha sido reiterativa al considerar, que para que la regla “Electa Una Vía”, tenga aplicación, es preciso que haya identidad de personas, de objeto y de causa en ambas demandas, la civil y la penal. En el caso de la especie ha quedado claro que tanto la demanda civil accesoria a lo penal como la demanda civil intentada ante la Cámara Civil y Comercial de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito nacional, se trata de la misma persona, el mismo objeto y la misma causa, en consecuencia rechaza la constitución en actor civil accesoria a lo penal, interpuesta por los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por haber sido interpuesta luego de haber elegido la vía civil, obteniendo mediante ésta una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a su favor al igual se ordenó la devolución de la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Uno (RD$283,781.01) por concepto de la diferencia resultante del ajuste de cuentas con relación al monto desembolsado y el porcentaje de trabajos realizados, según como ya se dijo mediante Sentencias Civil No. 1119/2009 de fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), la cual al ser recurrida en apelación, fue modificada condenando al señor R.A.P. al pago del monto global de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$ 1, 200, 000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., como justa indemnización por los daños morales y materiales por ellos sufridos;
6. Por lo antes expuesto, procede acoger las conclusiones presentadas por los Licenciado J.M.A. por sí y por los Licenciados Aneudy de León
ciudadano R.A.P., en el sentido de que “sea declarada nula la sentencia impugnada por nulidad del proceso y comisión de irregularidades serias y flagrante al debido proceso de ley, por violación a los artículos 206.3,
307, 317, 330, 355 y otras disposiciones del Código Procesal Penal, y en consecuencia, dictar su propia sentencia”, por las razones dada en el cuerpo de
esta sentencia. Se rechaza en el sentido de que sea ordenada la absolución del imputado, toda vez, que el aspecto penal ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y el apoderamiento hecho por la Suprema Corte de Justicia solo fue en el aspecto civil. Rechaza también en el sentido de que “al anular la sentencia impugnada se ordenara un nuevo juicio”, toda vez, que ésta Corte en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, tiene la facultad en virtud de los hechos fijados de dictar decisión propia, lo que ha ocurrido en el caso de la especie“;

Considerando: que los recurrentes fundamentan y desarrollan su recurso de casación sobre la alegada falta cometida por la Corte a qua al entender que la misma no valoró que existen en el caso dos tipos de responsabilidades civiles, por lo que no consideran hubo violación a la máxima electa una vía; al analizar la decisión impugnada se puede apreciar que contrario a ello la Corte a qua actuó adecuadamente y en apego al mandato hecho por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al dejar claramente establecido que de las piezas que componen el expediente queda comprobada la existencia de una demanda y condena civil en daños y perjuicios, por los mismos hechos que se imputan ahora al procesado y de los cuales pretenden indemnización;

Considerando: que de las consideraciones que anteceden y de las pizas hechas valer en instancia anteriores queda comprobada la existencia de una acción civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el imputado a los querellantes, ahora recurrentes, mediante una demanda en resolución de contrato, devolución de valores y daños y perjuicios, la cual no fue llevada de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, como hacen valer los recurrentes, ya que como se estableciera, ésta No. 1119/2009 del 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando: que por otra parte, consta que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue iniciada una acción penal por el Ministerio Público y los ahora recurrentes como querellantes constituidos en actores civiles, en contra del imputado R.A.P., por violación al Artículo 408 del Código Penal Dominicano, abuso de confianza; quedando el aspecto penal definitivamente juzgado, al ser casada la sentencia de apelación por la Segunda Sala de esta alto tribunal sólo en cuanto al aspecto civil; sosteniendo los actores civiles, ahora recurrentes, que la presente constitución en actor civil procura el abono de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas producto del delito de abuso de confianza cometido por el imputado; sin embargo, ha quedado demostrado que se trata de los mismo s hechos que dieron al traste ambos procesos;

Considerando: que este sentido, y contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a qua ofreció una adecuada fundamentación que sustenta el rechazamiento de la constitución en actor civil intentada por aquellos, por aplicación del Artículo 50 del Código Procesal Penal; además de que la fundamentación de su fallo esta robustecida con las pruebas sometidas al debate y que fueron valoradas armónica y coherentemente en instancias anteriores; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación y decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO: M.A.V. y K.S.V. de A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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