Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha24 Abril 2017
EmisorPleno

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

El Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, constituida por el magistrado J.A.C.A., asistido de la secretaria general, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy veinticuatro (24) de abril de 2017, años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la Objeción al dictamen del ministerio público, incoada el 3 de septiembre de 2015, por el señor N.F. de los Santos, contra el dictamen núm. 1346, emitido por el Dr. V.R.P., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, el 29 de julio de 2015, sobre la querella del 20 de noviembre de 2013, interpuesta por el Lic. N.F. de los Santos, conjuntamente con el Lic. A.G.T., en contra del Dr. J.F.S.M., J.P.R. y J.F. del Código Penal Dominicano, conjuntamente con el Estado Dominicano (terceros civilmente demandados), por violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano (relativos a los delitos y cuasidelitos);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al representante del Ministerio Público;

Resulta, que el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, Dr. V.R.P., dictó un auto, marcado con el núm. 1346, de fecha 29 de julio de 2015, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Dispone, el Archivo Definitivo de la Querella con Actor Civil de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y de La Adecuación de Conclusiones y Contestaciones al Escrito de Falsas y Agresivas Insinuaciones del Imputado, depositada ante esta Procuraduría en fecha 2 de julio del año 2015, interpuesta por el Lic. N.F. De Los Santos, en contra del Dr. J.F.S.M., Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, J.P.R., y J.F.Z.J., Abogados, el Estado Dominicano y el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, por supuestas violaciones a los artículos 146, 147, 148, 162 y 183 del Código Penal Dominicano, dado que es evidente y manifiesto que los hechos que se les imputan a los querellados no constituyen infracciones penales, y por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Ordena notificar el presente Dictamen al querellante, días para objetar el presente Dictamen, de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015 y a los querellados, Dr. J.F.S.M., J.P.R. y J.F.Z.J.” (sic);

Resulta, que no conforme con esta decisión, el Lic. N.F. de los Santos, objetó el referido dictamen, mediante instancia suscrita por el Lic. L.O.B., por sí y por los Licdos. J.A.V. y N.F. de los Santos, depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2015;

Resulta, que en atención a lo expresado anteriormente, mediante auto núm. 93-2015 del 28 de septiembre de 2015, el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, nos designó como Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, para el referido expediente; y para los fines de lugar, se fijó audiencia para el 21 de febrero de 2017, para el conocimiento del asunto;

Resulta, que a la audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2017, comparecieron todas las partes, a excepción del señor J.J.P.R., el cual fue debidamente citado según acto de alguacil núm. 003/2017, recibido por el señor O.P., quien dijo ser hermano del señor J.J.P.R.; por tal motivo el Lic. N.F. de los Santos, representado por sí esté presente en una próxima audiencia. P. al cual la defensa y el Ministerio Público se opusieron, dejándolo a la soberana apreciación del juez;

Resulta, que como consecuencia del anterior pedimento, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, falló de la siguiente manera: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), para la continuación del proceso, sobre objeción al dictamen del Ministerio Publico; vale citación para las partes presentes y representadas. Segundo: Ordena la citación de las partes incomparecientes. Tercero: reserva las costas ”;

Resulta, que a la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2015, comparecieron todas las partes. En dicha audiencia los abogados de la defensa solicitaron al tribunal: “Verificar y comprobar que a la parte objetante les fue notificada la resolución de archivo definitivo el día 26/8/2015 y que ejerció su recurso de objeción el 3/9/2015, fuera del plazo establecido por el artículo 282 del Código Procesal Penal, en consecuencia, declarar la inadmisiblidad del recurso de objeción hecho por la parte objetante porque ha vencido el plazo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal, es todo bajo reserva”;

Resulta, que por su lado, el objetante informó que no le había notificado la inadmisibilidad a que se refiere la defensa y al mismo tiempo refutó de la pero el constitucional nos extendió el plazo en la ley del año 2010, por lo que solicitamos que se rechace el pedimento sobre inadmisión formulado por la parte objetada en virtud de que fue depositado en tiempo hábil”;

Resulta, que refiriéndose los abogados de la defensa al planteamiento del objetante, indicaron que la objeción es inadmisible, toda vez que al objetante se le notificó el dictamen de objeción de archivo definitivo del expediente en fecha 26 de agosto de 2015, y el mismo procedió a objetarlo en fecha 3 de septiembre de 2015, es decir, 6 días después de la notificación y no a los 5 días, violando así el artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”; así mismo el artículo 282 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley No. 10-15 del 6 de febrero de 2015, G.O.N. 10791, del 10 de febrero de 2015) señala: “Artículo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes. Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida”;

Resulta, que el Ministerio Público, corroborando con lo expuesto por los abogados de la defensa, hizo constar la notificación de la Resolución núm. 1347, de fecha 29 de julio de 2015, mediante acto de alguacil núm. 933-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, expresando así que el objetante presentó su recurso el 3 de septiembre de 2015, en virtud de esto el Ministerio Público deja a la soberana apreciación del juez la inadmisibilidad del recurso;

En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad hecho por los abogados representantes de la parte que figura como denunciada en el escrito que hoy se objeta.

Considerando, que por tratarse de un medio de inadmisión contra la objeción que ocupa nuestra atención, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término, antes de juzgar cualquier cuestión atinente a los demás planteamientos; inadmisibilidad de la presente objeción a archivo, por una razón: El plazo.

Considerando, que en cuanto a este planteamiento, sostiene la defensa que la presente objeción a archivo fue depositada fuera del plazo de cinco (5) días establecidos por el artículo 283 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la misma fue presentada en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra del Dictamen núm. 1346, dictado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), del honorable Magistrado Dr. V.R.P., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, notificado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015);

Considerando, que por su parte, los objetantes, sobre este planteamiento, sostienen que: “Si nos damos cuenta que hicimos nuestro recurso fuera de plazo pero el constitucional nos extendió el plazo en la ley del año 2010, por lo que solicitamos que se rechace el pedimento sobre inadmisión formulado por la parte objetada en virtud de que fue depositado en tiempo hábil”;

Considerando, que en la especie se trata de una objeción a archivo de investigación a una querella, lo que constituye un recurso que el legislador ha puesto a disposición de las partes que no se encuentren conformes con dicho archivo; en ese sentido, surte aplicación en el caso, el artículo 393 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Artículo 393. Derecho de Recurrir. Las decisiones en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que en consonancia con el texto anteriormente transcrito, se encuentra el artículo 399, del citado Código, que establece las formalidades para la interposición de los recursos, disponiendo lo siguiente: “Artículo 399. Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Considerando, que por su parte, el artículo 283 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley No. 10-15 del 6 de febrero de 2015, G.O.N. 10791, del 10 de febrero de 2015), establece el plazo y la forma en que debe interponerse una objeción a archivo de investigaciones cuando indica: “Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Considerando, que el señalado texto interpretado en concordancia con el artículo 143 del Código Procesal Penal que dispone los principios generales de los plazos y actos, expresa: “Principios Generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”;

Considerando, que de acuerdo a la interpretación armónica de los textos precedentemente citados, se revela que el auto de archivo ahora impugnado, del año dos mil quince (2015), mediante acto de alguacil núm. 933-2015, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central del Distrito Nacional; y la instancia contentiva de la presente objeción a archivo fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el día jueves tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015);

Considerando, que el artículo 283 del Código Procesal Penal, otorga un plazo de cinco (5) días a la parte objetante para impugnar el archivo de una investigación, por lo que del análisis en conjunto de los textos anteriormente transcritos se desprende, que ciertamente, tal y como lo alega la defensa, al habérsele notificado el auto recurrido en fecha veintiséis (26) de agosto el plazo iniciaba a correr el día siguiente de practicada su notificación, es decir, el día jueves veintisiete (27) de agosto y vencía el miércoles dos (2) de septiembre a la doce de la noche, al computarse los días hábiles según lo establece el transcrito artículo 143 del Código Procesal Penal, por lo que, evidentemente, a la fecha del depósito de la instancia contentiva de objeción a archivo, el tres (3) de septiembre, el plazo estaba vencido, al haber transcurrido un plazo mayor al de los cinco (5) días establecidos en el precitado texto legal, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la defensa; estatuye: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que por su parte, el artículo 251 de la misma normativa establece: “Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas”;

Considerando, que en virtud de que la decisión versa sobre el archivo de actuaciones cada parte soportará sus propias costas;

Por tales motivos, y visto la Constitución de la República, el Código Procesal Penal (Modificado por la Ley No. 10-15 del 6 de febrero de 2015, G.
O. No. 10791, del 10 de febrero de 2015), y los textos legales invocados por las partes, el Juzgado de la Instrucción de Jurisdicción Privilegiada,

Falla:

Primero: Declara inadmisible la Objeción al Dictamen del Ministerio Público del 29 de julio de 2015, dado por el Dr. V.R.P., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, sobre la querella del 20 de noviembre de 2013, interpuesta por el Lic. N.F. de los Santos, conjuntamente con el Lic. A.G.T., en contra del Dr. J. supuesta violación a los artículos 146, 147, 148, 162 y 183 del Código Penal Dominicano, conjuntamente con el Estado Dominicano (terceros civilmente demandados), por violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano (relativos a los delitos y cuasidelitos); Segundo: Declara que cada parte soportará sus propias costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino, Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por el Juez que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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