Sentencia nº 631 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de sentencia631
Número de resolución631
Fecha26 Julio 2017
EmisorPleno

Sentencia Núm. 631

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, regularmente constituida por los Magistrados M.C.G.B., J.P., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la S. donde celebra sus audiencias, hoy 26 de julio del año 2017, años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por: 1. El señor J.T.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 002-0014877-3, domiciliado y residente en la H., casa No. 203, Los Cacicazgos, S.D.;

2. El señor R.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0784753-5, domiciliado y residente en la calle P.d.P.T., No. 2, Urbanización Renacimiento, distrito Nacional;

3. El señor P.A.B.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 054-0045410-3, domiciliado y residente en la calle C.N.P., No. 102, Distrito Nacional;

4. El señor R.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 010-0040203-0, domiciliado y residente en la calle V.G.P., No. 151, apartamento 302, edificio Caona III, E.M., Distrito Nacional;

5. El señor M.L.D.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0726434-3, domiciliado y residente en la calle 5, casa No. 17, R.S.D., H., S.D. Oeste, Provincia S.D.; 6. El señor V.J.D.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0201274-7, domiciliado y residente en la avenida 27 de febrero, No. 495, casi esquina Avenida Privada, T.F., Piso 13, Distrito Nacional;

7. El señor A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0229785-0, domiciliado y residente en la calle C, No. 33, Ensanche El Yaquito, Las F., C.R., Distrito Nacional;

8. El señor C.E.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0088450-1, domiciliado y residente en la calle A.N. de P., No. 6, E.L.J., Distrito Nacional;

9. El señor Á.R.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0162997-0, domiciliado y residente en la avenida Anacaona No. 47, A.. 25, T.C., Distrito Nacional y con domicilio profesional T.D.X., piso 9, la Esperilla, Distrito Nacional; y

10. El señor C.D.S.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0114321-2, domiciliado y residente en la calle Isabela, No. 02, Los Ríos, Distrito Nacional; Todos contra la resolución núm. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017);

Oído a la M.J.P. iniciar el conocimiento de la presente audiencia siendo las 9:30 A.M. y ordenar al ministerial confirmar la presencia de todas las partes;

Oído al ministerial llamar a las partes del proceso;

Oído al ciudadano P.A.B.G., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 054-0045410-3, domiciliado y residente en la calle C.N.P. núm. 102, Distrito Nacional;

Oído al ciudadano V.J.D.R., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0201274-7, domiciliado y residente en la Avenida 27 de Febrero núm. 495, casi esquina Avenida Privada, T.F., Piso 13, Distrito Nacional; Oído al ciudadano M.L. de Ó.R., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0726434-3, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 17, R.S.D., H., S.D. Oeste, Provincia S.D.;

Oído al ciudadano R.G., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 010-0040203-0, domiciliado y residente en la calle V.G.P., núm. 151, apartamento 302, edificio Caona III, E.M., Distrito Nacional;

Oído al ciudadano J.T.M.D., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 002-0014877-3, domiciliado y residente en la calle H., casa núm. 203, Los Cacicazgos, Distrito Nacional;

Oído al ciudadano A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional, en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0229785-0, domiciliado y residente en la calle C, núm. 33, ensanche el Yaquito, Las F., C.R., Distrito Nacional;

Oído al ciudadano C.E.P.A., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0088450-1, domiciliado y residente en la calle A.N. de P., núm. 6, La J., Distrito Nacional;

Oído al ciudadano Á.R.R., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0162997-0, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona núm. 47, A.. 25, T.C., Distrito Nacional y con domicilio profesional en la T.D.X., piso 9, La Esperilla, Distrito Nacional;

Oído al ciudadano C.D.S.T., en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0114321-2, domiciliado y residente en la calle Isabela, núm. 02, Los Ríos, Distrito Nacional; Oído al ciudadano R.R.S.; en calidad de imputado, expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0784753-5, domiciliado y residente en la calle P.d.P., T., núm. 2, Urbanización Renacimiento, Distrito Nacional;

Oído a la M.J.P. requerir las calidades de los abogados de las partes;

Oídas las calidades de los abogados de la defensa, a saber:

  1. - L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., actuando a nombre y representación de P.A.B.G.;

  2. - Dr. M.V.J. y L.. R.E.N.N., actuando a nombre y representación de V.J.D.R.;

  3. - L.. Á. A.E.A., R.L.S.P., Á.M.C.E., R.M.P.V. y E.J.P., actuando a nombre y representación de M.L. D’O.R.; 4.- D.. R.A.U.F., A.N., J.D., actuando a nombre y representación de R.G.;

  4. - L.. L.D.R., M.A.R., J. de J.B.M. y C.A., actuando a nombre y representación de J.T.M.D.;

  5. - L.. E.V., C.P., N.R.E.L., J.A.P.P. y Á.E.A., actuando a nombre y representación de A.P.O.;

  6. - L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M., I.F. y C.P.V., actuando a nombre y representación de C.E.P.A.;

  7. - L.. J.A.D., P.V.B., J.M.M., M.F.C. y F.A.A., actuando a nombre y representación de Á.R.R.;

  8. - L.S., D.S. y E.A., actuando a nombre y representación de C.D.S.T.; y 10.- D.. M.U.B.V., Á.D.M., L.. N.R.A., A.A. de la Cruz, F.A.O., E.V.S., A.P. y E.R.S.Q., actuando a nombre y representación de R.R.S.;

Oído a los representantes del Ministerio Público, L.. L.G., M.G., W.C., F.E., J.L., J.C. y C.D.A., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R.;

Oído a la M.J. presidente dirigirse a las partes, manifestándoles que deben conducirse con respeto y lealtad procesal;

Oído a los representantes del Ministerio Público solicitar lo siguiente: “Magistrada, solicitamos deponer después que todos los abogados expongan sus alegatos”;

Oído a los abogados de las defensas presentar objeción;

Oído a los representantes del Ministerio Público expresar al tribunal, lo siguiente: “Entendemos que es mejor porque vamos a hacerlo conjuntamente, y podremos hacer algo detallado”; Oído a la M.J.P. rechazar la objeción y pedir a los abogados de P.A.B.G. iniciar con la exposición de los medios de defensa;

Oído a los abogados de la defensa, L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., en nombre y representación de P.A.B.G., solicitar al tribunal lo siguiente: Magistrada, le solicitamos que ordene que los señores que están con pasamontañas, del lado de la barra de abogados, que impiden una comunicación privada, que están exhibiendo una vestimenta militar inapropiada, en un lugar donde no se están juzgando terroristas, que se ordene que estos señores no sean colocados al lado muestro, entendemos que es una manera de intimidar a los abogados”;

Los jueces se reúnen a deliberar y reanudada la audiencia, oído a la M.J.P. decir: “Por favor, a los señores que están encapuchados que se despojen de las capuchas, del pasamontañas o como se llame y que por favor no estén colocados de una manera que impida la libre comunicación con los abogados, porque la comunicación abogado-cliente es secreta; otra cosa, a la una tendremos un receso hasta las dos y media para almorzar y descansar; continúe la defensa de A.B.G.”; Oído a los representantes del Ministerio Público, solicitar lo siguiente: El Ministerio Público tiene una propuesta y es que sean presentados todos los recursos y al final nosotros contestarlos, porque es una manera más cómoda de conocer el proceso y la economía procesal”;

Oído a los abogados de la defensa, L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., en nombre y representación de P.A.B.G., expresar lo siguiente: “Magistrada, tenemos una objeción a esa petición”;

Oído otros abogados presentar objeción al respecto;

Los jueces se reúnen a deliberar;

Reanudada la audiencia, oído a la M.J.P. preguntar a los abogados de las partes, lo siguiente: “¿Cuál sería el estimado de tiempo para presentar sus recursos”;

Oído a los abogados de las partes llegar al consenso de 45 minutos cada uno para sus defensas; Oído a la M.J.P. preguntar a los representantes del Ministerio Público, lo siguiente: “¿Cuál sería el estimado de tiempo para responder los recursos?”;

Oído a los representantes del Ministerio Público responder lo siguiente: “Bueno Magistrada, el consenso es que el tiempo que ellos se tomen ese tiempo nosotros nos tomaríamos”;

Oído a la M.J.P. decir: “¿Entonces ustedes se tomarían 450 minutos?”;

Oído a los representantes del Ministerio Público responder lo siguiente: “No Magistrada, lo que queremos es la igualdad entre las partes, sencillamente eso; necesitaríamos cada uno algo más de tiempo, y eso facilitaría hacerlo en conjunto porque hay una serie de medios que han propuesto las diferentes partes que son comunes y que serán respondidos de una forma que responda a todos y cada uno de los recursos, aunque se individualicen cada uno, pero obviamente no vamos a tener una extensión a cada una de las respuestas de esos medios, y alguno de los compañeros nuestros que participe primero, cuando le trate al próximo recurso no podrá hacer una exposición detallada con respecto a ese imputado, por eso, entendemos que el tiempo para cada una de las respuestas se reducirán bastante con relación a los 45 minutos per cápita de cada respuesta”; Oído a la M.J.P. decir: “Lo que sí yo le agradecería es que no sean reiterativos; se rechaza la objeción del Dr. Delgado”;

Oído al abogado de la defensa, L.. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G., en sus alegatos de defensa, exponer lo siguiente: “Cuál es la situación: el recurso de apelación es del 26 de junio de 2017, hay una cuestión previa que debemos plantear y que esta Corte debe constar y tomar una decisión, y es la siguiente: en virtud de lo que disponen los artículos 153 y 414 del Código Procesal Penal, A.B.G. goza de plena libertad, por qué decimos esto? Porque esto va a tener consecuencias con el conocimiento o no del recurso de apelación, el artículo 153 del Código Procesal Penal, se suma al 414, porque este último establece el plazo en el que habrá de conocerse el recurso de apelación de que se trata, en ocasión del dictado de una medida de coerción; ese plazo es de 48 horas; el artículo 414 establece de manera taxativa un plazo de 48 horas, no para la fijación de la audiencia, sino para el conocimiento del recurso de apelación; pasadas las 48 horas, el artículo 153 del Código Procesal Penal establece exactamente la demora; y cuál es el mecanismo para vencer la inercia, por la razón que sea, interna del sistema de justicia de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el pronto despacho; se constató por certificaciones expedidas por cada una de las cámaras, y por un acto de constatación otarial levantado al efecto, que pasadas las 48 horas, no había sido fijada la audiencia para conocer el recurso de apelación, y que el pronto despacho no había dado el resultado que todos esperamos, particularmente nuestro representado; la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuando recibió el expediente, fijó el viernes pasado, cuando ya habían pasado más de 24 horas de las 72 horas, que sumadas las 48 y las 24 conforman el plazo del 414 y del 153; y en ese caso particular, ¿qué dispone el artículo 153 del Código Procesal Penal, cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o arresto domiciliario y el juez y la corte no responden? el imputado puede requerir su pronto despacho, eso lo hicimos en el plazo de 48 horas, para que en las 24 siguientes se fijara la audiencia, y si dentro de las 24 horas no se fija, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho; luego dice el artículo: En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por un tribunal inmediatamente superior, a petición del Ministerio Público o el querellante si concurren esas circunstancias; ¿cuál es la situación procesal? por disposición expresa del artículo 153 del Código Procesal Penal, A.B. goza de plena libertad y esta Cámara Penal ha podido constatar efectivamente, que los plazos requeridos por la ley han sido cumplidos; se expidieron sendas certificaciones de la Cámara Penal de la suprema Corte de Justicia, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, indicando que pasadas las 48 horas y pasadas las 24 horas, no había sido fijada ni conocida la audiencia; y en ese sentido, no hay medida de coerción contra A.B. desde el punto de vista legal, está de facto en prisión preventiva, no así técnica ni jurídicamente, y por lo tanto esta Corte tiene que evaluar si ha lugar, si tiene objeto el recurso de apelación y si ordena a la Directora de la Cárcel Najayo- Hombres, al Procurador General de la República, y a las autoridades del nuevo modelo carcelario y en sentido general, la salida inmediata de A.B.G., que no debe ser bajo ninguna formalidad, saliendo de esta audiencia, y que estas personas entreguen cualquier asunto personal de A.B.G. que repose en la Cárcel Najayo-Hombres, en ese sentido, vamos a solicitar y por eso pedimos que esto no es parte del recurso de apelación, porque tenemos el criterio acabado de que A.B.G. no tiene ninguna medida de coerción por disposición absolutamente expresa del Código Procesal Penal, artículo 153; esta Corte debe constatar la concesión de la libertad que por efecto de esta situación se le otorgó a A.B.G., y por ello ordenar en este mismo momento su efectiva libertad, por no estar sujeto a ninguna medida de coerción y la consecuente salida y entrega de sus pertenencias de la Cárcel Modelo Najayo-hombres, indicando a la señora J.O.R.H., directora, a I.P., director-coordinador del nuevo modelo, y al Procurador General de la República, J.A.R., el cabal cumplimiento de esta orden, constatando esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que ha quedado sin efecto ni objeto el recurso de apelación incoado por A.B..G., el pasado 26 de junio del año 2017 y ordenando la cancelación del rol a su respecto de esta audiencia; bajo reservas”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al Ministerio

Público para que se pronuncie en cuanto al pedimento;

Oído al representante del Ministerio Público M.G., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., responder lo siguiente: “Nosotros vamos a dar respuesta a la intervención del imputado A.B., en lo que hemos llamado la búsqueda desesperada a una solución que no podrá tener su condición de persona recluida; esto ya es de conocimiento general, porque este no es el único escenario en que el abogado que representa al imputado haya hecho lo que acaba de hacer, sino que el mismo, incluso, obviando que se encuentra bajo la tutela judicial efectiva de la jurisdicción privilegiada que le acuerda la ley, en razón de la particularidad del caso y los implicados, elevó de manera sospechosa un habeas corpus; nosotros vamos a responder a esas aseveraciones señalando al tribunal hechos notorios, eso estuvo en la prensa, y el mismo le fue declarado inadmisible, porque la jurisdicción ordinaria tuvo a bien establecer que no era competente para conocer de ese intento desesperado de la búsqueda de una libertad que no se podrá materializar en razón de la poca cargar jurídica contenida en sus argumentos; el abogado ha hecho un ejercicio que exegético y muy particular del mandato de la norma, en cuanto a lo señalado en el artículo 414 del Código Procesal Penal, el artículo 153 y el pronto despacho que se impondría en el caso de una demora judicial por ante un tribunal; fíjese donde está el yerro, el mismo auto de fijación de esta audiencia y quiero señalar esto con cuidado para que se entienda, el mismo auto núm. 07/2017 de esta misma S., cuando tiene a bien fijar la audiencia le señala a la parte en dos vistos que fueron plasmados por la Corte: 1) visto el artículo 40 de la Constitución de la República, y después vista los artículos 369 al 373, queremos hacer énfasis en esto, y después le dice, y visto los artículos del 410 al 415, lo que quiere decir que el tribunal observó los artículos 410, 411, 412 y quiero enfatizar, 412, 413 y 414, finalmente, e incluso el 415; por qué enfatizo esta parte que tiene que ver con este articulado visto por el tribunal, porque queremos dejar sentado como Ministerio Público, que a nosotros sí se nos ha violado el derecho en razón de los plazos establecidos para contestar el recurso, pero sin embargo, como nunca será nuestra intención ni dilatar ni torpedear este proceso, lo que sí trabajamos aceleradamente con el poco tiempo que se nos dio para responder cada uno de esos recursos, y por qué decimos esto, de responder con tranquilidad, estudiar los recursos y describir para que la Corte valorara; lo digo porque el artículo 412 establece un procedimiento expedito para el cumplimiento de un requisito sin ne qua non, en cualquier tribunal del mundo, que es el requisito de la previa notificación para que las partes cumplan con el sagrado derecho de defenderse, pero no una notificación sobre la base de lo que se le antoje a nadie, sino en razón de lo que establece la ley; y ese artículo dice: “Comunicación a las partes y remisión: Presentado el recurso el secretario lo notifica a las demás partes, creo que somos nosotros, para que lo contesten por escrito, dice, depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días, y en su caso, la prueba; fijáos bien que no estamos aduciendo que quien no nos ha notificado el recurso es la Corte, estamos diciendo que el tribunal que recibe el recurso a través del único procedimiento expedito en la ley que dice que cuando se deposite un recurso se deposita instancia….”;

Oído al abogado de la defensa, L.. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G., expresar al tribunal: “Objeción, Magistrada”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al abogado para que exprese en qué consiste su objeción;

Oído al abogado de la defensa, L.. C.R.S.C., en nombre y representación de P.A.B.G., decir: “Los argumentos tienen que ver con el recurso de apelación y estamos hablando de demora en la celebración de la audiencia, son cosas muy separadas, una cosa no tiene que ver con la otra”; Oído a la M.J.P. rechazar la objeción presentada por el abogado de la defensa, L.. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G. y pedir al representante del Ministerio Público lo siguiente: “Lo invitamos a ceñirse al objeto de la petición”;

Oído al representante del Ministerio Público M.G., decir lo siguiente: “Magistrada, si él señala el 414 como artículo único que rige esta audiencia, y usted en su auto de fijación señaló que usted vio más de 10 artículos diferentes, tenemos derecho a señalarle al abogado que uno de esos artículos que usted vio nos beneficia, que es el 412, y en ese sentido, le estamos diciendo que teníamos un plazo, no de diez días, porque también usted vio en el auto de fijación el mandato del 369 y siguiente hasta el 363, y quiere decir que usted pudo observar que en el 370 numeral 5, dice que los plazos para los recursos se duplican, no nos lo inventamos nosotros, es el 370 numeral 5, que de manera clara dice: los plazos para la presentación de los recursos se duplican, por eso nosotros queremos decir que aquí si hay alguien que se puede quejar por un problema de violación de los plazos es el Ministerio Público, pero debe quedar en acta que nosotros ni siquiera eso reclamamos para que se cumpla el proceso de ley, y para no retardar nada, sino para economizar procesalmente el tiempo, no nos hemos inventado estos derechos; yo he dicho que esto debió cumplirlo el tribunal que recibió el recurso, porque no hay proceso en ningún lugar del planeta donde nadie puede acudir a conocer un proceso que desconoce, el tribunal que recesionó el proceso, debió enviarlo conteniendo los escritos de respuesta del Ministerio Público, pero no nos fue notificado, le quieren decir al tribunal que el único artículo que rige esta audiencia es el 414, y es falso, después del cumplimiento absoluto del 410 es posible que se aplicara el 414, con plazos duplicados que le quede claro, porque él podría decirle que los plazos que señala este artículo de 48 horas, son plazos que se cumplen de hora a hora, pero estaríamos equivocados en esa interpretación, ese plazo contiene dos días de 24 horas cada uno y si lo duplicamos por el 370.5 son 4 días, o sea que si este tribunal recibió de parte del Juzgado de la Instrucción Especial el recurso el viernes pasado y tuvo a bien fijar audiencia el mismo viernes, lo hizo dentro de los plazos que manda la ley, porque si se cuentan los días laborables, que se cuentan, no con la interpretación que se quiere dar, la sustanciación de la ley tienen que ver con la prisión preventiva de manera exclusiva”;

Oído a la M.J.P. decir al representante del Ministerio Público lo siguiente: “Usted se está saliendo del asunto y está consumiendo mucho tiempo, arribe a lo que son sus conclusiones”;

Oído al representante del Ministerio Público M.G., responder lo siguiente: “Magistrada, lo que queremos significar es que el proceso complejo que nos encontramos, no se le exime el cumplimiento de la regla rutinaria del juicio, y por ende, alegar que el artículo 414 es el único artículo que él podrá hilvanar para lograr sus pretensiones es una falsedad, porque hay que cumplir con el mandato de la ley como usted señaló para fijar esta audiencia; esta audiencia está fijada en el plazo duplicado de las 48 horas y se está celebrando; o sea, no hay violación alguna y no es comparable con la persona arrestada que debe presentarse en 48 horas en el momento de la audiencia, pero cuando estamos en un recurso, hace rato que imperó una sentencia del juez que lo mantiene en prisión; en ese sentido, nosotros señalamos al tribunal la imposibilidad material de dar aquiescencia al pedimento del abogado y concluimos: Rechazar dicho incidente por no responder a la realidad procesal, toda vez que en virtud del principio de razonabilidad, estamos frente a una investigación que ha sido declarada compleja”;

Oído a la M.J.P. decir: “La Corte se retira a deliberar”;

Siendo las once y treinta minutos el Tribunal vuelve a constituirse;

Oído a la M.J.P. ordenar a la secretaria leer la sentencia; Oído a la secretaria en la lectura de la sentencia en el siguiente tenor: “C., que la defensa del recurrente P.A.B.G., ha planteado como cuestión previa al conocimiento del recurso de apelación por él incoado, que sea constatada por esta S. la procedencia de su libertad de hecho, en virtud de que el plazo de las 48 horas para la fijación de la audiencia para conocer del recurso apelación, establecido por la norma procesal penal en sus apartados 414 y 153, no han sido cumplidos, por lo cual solicita se ordene su libertad desde el salón audiencia por no estar sujeto a ninguna medida de coerción; pretensión a la que se opuso el Ministerio Público; C., que el recurrente P.A.B.G. interpuso su recurso de apelación contra la Resolución núm. 00047/2017, emitida el 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia a las 11:47 horas de la mañana, el 26 de junio de 2017; C., que el 28 de junio de 2017, el reclamante depositó una solicitud de pronto despacho ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, requiriendo a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el pronto despacho y fijación de audiencia para el conocimiento del recurso; C., que las actuaciones relacionadas al presente caso se recibieron en la secretaría de esta Segunda S. a las 3:40 del día jueves 29 de junio del 2017, siendo fijada la audiencia al día siguiente, esto es, el viernes 30 de junio del mismo año, el conocimiento de los recursos de apelación incoados para el día de hoy, 6 de julio del 2017; C., que conforme el artículo 145 del Código Procesal Penal, cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes; C., que en virtud del principio de razonabilidad, la carga de laboral y capacidad de respuesta del sistema, dado que esta jurisdicción privilegiada no cuenta con una oficina de servicios de atención permanente, existe una imposibilidad material, para la fijación dentro del plazo de las cuarenta ocho horas, prevista en el artículo 414 del Código Procesal Penal; C., que el plazo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Penal, la Corte fija una audiencia para conocer el recurso dentro las 48 horas de su presentación, se trata por la naturaleza del mismo de un plazo judicial, es decir, un plazo mediante el cual se procederá a dar oportunidad a las partes para presentar sus argumentos en una audiencia de conformidad a sus intereses, atendiendo a la etapa judicial en que se encuentre el proceso; no se trata de un plazo improrrogable; C., que por las circunstancias particulares del presente caso, declarado complejo conforme el artículo 370 del Código Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal Penal, este tribunal de la manera más expedita dentro de su carga administrativa, procedió a la fijación de la audiencia requerida; que al hacerlo así, no ha colocado a la parte peticionaria en una situación procesalmente irreversible en lo concerniente a la negación de un derecho, sino que por el contrario, preservando su tutela judicial efectiva ha procedido a la fijación de la audiencia para el conocimiento de sus pretensiones; C., que por los anteriores señalamientos, quedó justificada la fijación de audiencia el día 30 de junio del 2017, por lo que no justifican las sanciones procesales pretendidas por el recurrente, procediendo su rechazo. Por tales motivos: Falla: Único: Procede el rechazo del incidente planteado por el recurrente P.A.B.G.. Y se ordena la continuación de la audiencia”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra a la barra de defensa del recurrente P.A.B.G. para que continúe su defensa;

O.a.L.. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G., en sus conclusiones: “Voy a pasar la palabra al L.do. T.M.P., para que continúe”;

Oído al L.do. T.M.P., a nombre y representación de

P.A.B.G., en la exposición de sus alegatos; Oído al L.do. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G., en la continuación de los argumentos de defensa;

Oído al L.do. A.P., a nombre y representación de P.A.B.G., en la continuación de los argumentos de defensa;

Oído al L.do. C.R.S.C., a nombre y representación de P.A.B.G., en la continuación de los argumentos de defensa, expresar lo siguiente: “El último motivo tiene varios componentes, nosotros hablamos del abuso y exceso de poder y de la prevaricación del juez”;

Oído al representante del Ministerio Público M.G., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste la objeción;

Oído al representante del Ministerio Público M.G., responder lo siguiente: “Magistrada, queremos aclarar algo, no quisiéramos que se malinterprete sobre la base de estar defendiendo una figura determinada; el recurso de apelación es en contra de la decisión emitida por un juez, no en contra de la figura del juez; cuando empezó a hacer la defensa está haciendo una acusación penal en contra de un juez, a pesar de que el artículo 410 y siguiente no establece los motivos, debemos señalar que el 417 establece los parámetros para recurrir una decisión”;

Oído a la M.J.P. decir al abogado que representa los intereses de P.A.B. lo siguiente: “Vamos a agradecer que en el supuesto caso que usted se refiera al magistrado F.O. no lo haga de esa manera, pero le digo en el supuesto porque usted no mencionó el nombre del juez”;

Oído al L.do. C.R.S.C., en nombre y representación de P.A.B.G., en la continuación de sus alegatos de defensa;

Oído la objeción del Ministerio Público: “Nosotros vamos a presentar una moción frente al tribunal en razón de lo que está hablando el abogado, por considerarla falacia porque no está apegada a la verdad, y porque eso no forma parte de su recurso de apelación; nosotros no reconocemos eso que acaba de hacer como parte, para nosotros es una violación de la parte del proceso, denominado mutatis mutandi”; Oído a la Magistrada decir al abogado que concluya y que tenga en cuenta el tiempo;

Oído al L.do. C.R.S.C., en nombre y representación de P.A.B.G., en sus conclusiones: “Eso está incluido dentro de los medios del recurso; aquí está la foto que J.T., publicada por la Procuraduría que informa la dirección de comunicaciones, esa señora fue la persona que envió cada uno de los videos a los diferentes medios”;

Oído la objeción del Ministerio Público: “Magistrada, que nos diga en qué página del recurso se encuentra esto”;

Oído al L.do. C.R.S.C., en nombre y representación de P.A.B.G., en sus conclusiones: “Eso está en las páginas 55 y 56; en ese sentido, evidentemente que se trata no solamente de un arresto en virtud del 95.8 ilegal, sino de todas sus consecuencias, y eso el daño a la honra y el honor de A.B.G. entraña por parte del Ministerio Público la afectación de derechos fundamentales que deben ser resguardados por disposición de la Constitución, de la ley y por los instrumentos internacionales a su favor; en ese orden paso a T.M.P. con las pruebas o las damos por incorporadas”; Oído a la Magistrada decir a los abogados de P.A.B.G., lo siguiente: “D. por incorporadas”;

Oído a los abogados de la defensa, L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., en nombre y representación de P.A.B.G., concluir de la manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto de conformidad con la normativa procesal vigente; Segundo: Declarar con lugar el presente recurso y haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 415, numeral 2, del Código Procesal Penal por existir los elementos de prueba debidamente administrados y suficientes en el proceso y de los que da cuenta la glosa del expediente; declarar la nulidad del arresto producido por el Procurador General de la República, el 29 de mayo de 2017 en perjuicio de P.A.B.G., el cual se hizo en violación al artículo 4 del CPP que impide al juez dictar orden de arresto sin la celebración de una audiencia previa en la que participen el Ministerio Público, el imputado y su defensa, en virtud del principio de contradicción, y en consecuencia de los actos y decisiones siguientes, particularmente la medida de coerción dictada mediante la Resolución número 0047/2017 del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, por haber presentado al recurrente ante los medios de comunicación y a la comunidad nacional al momento del arresto, durante su traslado y al ingreso al centro de detención del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, lo que ha dañado su reputación y lo ha expuesto a un grave peligro, actuación espuria que está sancionada con la nulidad por el artículo 95, numeral 8 del CPP y otras disposiciones de derecho. Alternativamente, revocar la Resolución úmero 0047/2017 del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, por uno, varios o todos los motivos expuestos en el cuerpo de este recurso. En consecuencia, en cualquiera de ambos casos disponer la libertad pura, simple e inmediata, sin formalidades algunas del imputado P.A.B.G. por no concurrir todas las circunstancias exigidas por el artículo 227 del CPP para la imposición de medidas de coerción. En el hipotético e improbable caso en que las anteriores conclusiones fueren rechazadas, subsidiariamente: Tercero: Modificar, el ordinal segundo de la Resolución número 0047/2017 del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, respecto a la medida de coerción impuesta a P.A.B.G. para que en lugar de prisión preventiva le sea aplicada la medida de coerción prevista en el artículo 226, numeral 3, del Código Procesal Penal, correspondiente a la obligación de P.A.B.G. de someterse al cuidado y a la vigilancia de J.A.B.G., quien se presentó como garante personal conforme a declaración jurada del 30 de mayo de 2017. Más subsidiariamente, para el hipotético y todavía más improbable caso en que nuestras conclusiones anteriores fueren rechazadas: Cuarto: Modificar, el ordinal segundo de la Resolución número 0047/2017 del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, respecto a la medida de coerción impuesta a P.A.B.G. para que en lugar de prisión preventiva le sea aplicada la medida de coerción prevista en el artículo 226, numeral 4, del Código Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad que éste designe. Mucho más subsidiariamente aun, para el improbable caso en que lo anterior fuera rechazado; Quinto: Modificar, el ordinal segundo de la Resolución número 0047/2017 del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, respecto a la medida de coerción impuesta a P.A.B.G. para que en lugar de prisión preventiva le sea aplicada la medida de coerción prevista en el artículo 226, numeral 2, del Código Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país sin la debida autorización judicial. En todo caso: Sexto: Condenar a la Procuraduría General de la República al pago de las costas del procedimiento, por haber actuado con clara temeridad ordenando su distracción a favor y en provecho de los licenciados C.S.C., T.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Oído a la M.J.P. decir: “Se ordena un receso hasta las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.);

Siendo las 2:30 minutos de la tarde se reanuda la audiencia;

Oído la M.J.P. decir al abogado Dr. C.S., lo siguiente: “Hemos verificado que piezas que mencionó el Dr. C.S., como son las fotos y la copia de comunicación que se le mandó a los medios de prensa, están en el expediente”;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado V.J.D.R., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído al Dr. M.V.J., en nombre y representación del imputado V.J.D.R., en sus alegatos de defensa;

Oído al L.. R.E.N.N., en nombre y representación de V.J.D.R., continuar sus alegatos de defensa y luego solicitar al tribunal lo siguiente: “Magistrada, el señor D.R. quiere decir unas palabras antes de nosotros concluir”; Oído al señor V.J.D.R., expresar al tribunal lo siguiente: “Bueno, quiero decir, que estoy comprometido a asistir a todos los actos o requerimientos que tenga la Corte en este caso, no solamente eso, que quiero hacerlo, estoy deseoso que llegue ese día, para demostrar aquí que soy inocente”;

Oído al L.. R.E.N.N., en nombre y representación de V.J.D.R., concluir de la manera siguiente: “De manera principal: Primero: Declarar nula la resolución núm. 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada, en virtud de que la misma violenta las garantías constitucionales del señor V.J.D.R., en consecuencia ordenar la libertad pura y simple del señor V.J.D.R., bajo la promesa formal de que comparecerá a todos los actos del procedimiento tan pronto sea requerido; Segundo: Revocar por extemporáneas las decisiones contenidas en el cuerpo de la resolución núm. 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, sobre la valoración absoluta como prueba de cooperación judicial y sobre la prescripción, reservando en todo caso al señor V.J.D.R. el derecho constitucional a plantear sus observaciones en el momento procesal oportuno. De manera subsidiaria y sin renunciar en modo alguno a nuestras conclusiones principales: Único: Comprobar y declarar, que la resolución núm. 0047/2017, de fecha 7 de junio del 2017, al imponer prisión preventiva al señor V.J.D.R., ha violado la Constitución de la República Dominicana, al haber aplicado erróneamente las disposiciones del Código Procesal Penal y no ha ofrecido motivaciones sobre la existencia de las condiciones requeridas para su imposición, en consecuencia ordenar la variación de la medida de coerción impuesta al señor V.J.D.R. por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, acreditando y revisando todas las pruebas sobre el arraigo”;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado M.L.D.R., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído a los L.. Á. A.E.A., R.L.S.P., Á.M.C.E., E.J.P. y R.M.P.V., en nombre y representación del imputado M.L. D’O.R., en este caso el L.do. E.J.P., desarrollar sus alegatos de defensa y concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la resolución núm. 0047/2017 de fecha 7 de junio del 2017, dictada por el Magistrado F.A.O.P., J. de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho. Segundo: Revocar la medida de coerción dictada en contra del señor M.L.D.O.R., impuesta en el ordinal segundo del dispositivo de la Resolución No. 0047/2017 de fecha 7 de junio del 2017, dictada por el Magistrado F.A.O.P., J. de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia por las razones expuestas precedentemente, y en consecuencia: Tercero: Ordenar la libertad pura y simple del señor M.L.D.O.R. en razón de que lo plasmado en la Resolución No. 0047/2017, respecto a nuestro patrocinado, vulnera las disposiciones del artículo 40 y 69 de la Constitución Dominicana y los artículos 222, 227 y 229 del Código Procesal Penal; Cuarto: Y en el improbable caso de que sea rechazada nuestra petición del ordinal tercero, imponer cualquiera de las otras medidas establecidas en el artículo 226 desde el numeral 1 al numeral 5 del Código Procesal Penal”;

Oído a la M.J.P. ordenar lo siguiente: “El Tribunal ordena un receso de cinco minutos”;

Siendo las cuatro de la tarde, el tribunal continúa el conocimiento de los recursos de apelación;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado R.G., para que realice sus alegatos y conclusiones; Oído a los D.. R.A.U.F., A.N. y J.D., a nombre y representación de R.G., en este caso el Dr. R.A.U.F., exponer sus alegatos de defensa y concluir de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma: Declarar buena y válida el presente recurso de apelación, contra la resolución núm. 0047/2017, de fecha 7 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Honorable Suprema Corte de Justicia, incoado por el Dr. R.G., en su indicada calidad, por haber sido hecha de acuerdo con la Ley; Segundo: En cuanto al fondo: se les pide a los honorables jueces que conforman esta Segunda S. Penal de la Honorable Suprema Corte de Justicia, tengan a bien variar y/o modificar la resolución de medida de coerción dictada mediante auto núm. 0047-2017, de fecha siete (7) del mes de junio del cursante año, impuesta por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Honorable Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, ordenar la variación de la medida de coerción impuesta en dicha resolución establecida en el artículo 226, inciso 7 y se varíe la decisión impuesta al Dr. R.G., quien solicita de manera principal, el descargo puro y simple de la acusación que pesa en su contra y de manera subsidiaria, en caso de no ser acogido el pedimento que de manera principal formulamos, se le imponga la medida establecida en el ordinal núm. 4, de dicho artículo 226, consistente en presentación periódica por ante la autoridad que considere esta Corte conveniente y la establecida en el ordinal núm. 2, del referido artículo, consistente en impedimento de salida del país; Tercero: Deposita los originales de su historial médico que refleja sus problemas cardíacos desde el año 2011 y que requieren un monitoreo constante y especializado por parte de los facultativos que así lo han atendido, principalmente del médico cardiólogo, Dr. V.A., quien tiene su consultorio en la avenida A.L. #1009, edificio Profesional EFA, 5to piso, teléfono: 809-562-6063 y del Dr. J.J.P., neurólogo, quien le ha prescrito dosificaciones especiales y requiere consultas especializadas en su consultorio ubicado en la Clínica Abreu, calle B. núm. 42, S.D., teléfono : 809-688-4411, Ext. 218”;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado J.T.M.D., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído los abogados de la defensa, L.. L.D.R., M.A.R. y J. de J.B.M., en nombre y representación de J.T.M.D., en este caso el L.. M.A.R., exponer sus medios de defensa y otorgar la oportunidad de continuar con los mismos a la L.da. L.D.R.;

Oído la L.da. L.D.R., a nombre y representación de J.T.M.D., continuar la exposición de los medios de defensa y expresar lo siguiente: “Concluimos que la decisión está preñada de actuaciones procesales afectadas de nulidad como primer motivo, la actividad jurisdiccional fue defectuosa y censurable y hay una distorsión absoluta y concreta de la finalidad que fue el mandato que recibió el tribunal que está siendo cuestionada la decisión en este momento; hacemos constar en el acta de que se den por presentados los documentos y pruebas que están en la oferta probatoria de nuestro recurso”;

Oído la M.J.P. preguntar al Ministerio Público si están de acuerdo en que se den por presentados los documentos y pruebas;

Oído a los representantes del Ministerio Público decir: “No tenemos inconvenientes”;

Oído los abogados de la defensa, L.. L.D.R., M.A.R. y J. de J.B.M., en nombre y representación de J.T.M.D., concluir de la manera siguiente: “Primero: Declarar la admisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en debida forma, conforme los artículos 143, 245, 370.5, 380, 393, 410 y 411 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, que tengáis a bien dictar el correspondiente auto de fijación de audiencia para el conocimiento del mismo en el plazo de 48 horas de presentado el recurso, según el procedimiento especial previsto en el artículo 414 del Código Procesal Penal, aplicable a la apelación de las decisiones que declaran la procedencia de la prisión preventiva; Segundo: Declarar con lugar el presente recurso de apelación por los méritos de sus medios; y en consecuencia: 1) de forma principal: declarar la nulidad del proceso de solicitud de medida de coerción consumado bajo la dirección del J.F.O.P., como J. de la Instrucción Especial, en atención a la comprobación de la violación al debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia, en aplicación del Art.
69.3 de la Constitución Política Dominicana y Arts. 95, numerales 1 y 8, y 225 del Código Procesal Penal, de conformidad con los argumentos expuestos en el primer motivo de impugnación que fundamenta el recurso; 2) de forma subsidiaria a la petición principal: revocar en la parte atinente a J.T.M.D., la resolución núm. 0047/2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) por Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por cada uno o por el conjunto de los motivos precedentemente expuestos y, tomando su propia decisión, que tengan a bien rechazar la solicitud de medida de coerción incoada por el Procurador General de la República en contra de J.T.M.D., por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para su imposición; Tercero; Que, como consecuencia de acoger la petición anterior, esta honorable S. tenga a bien ordenar con efecto inmediato y
sin condición alguna, la libertad del procesado señor J.T.M.D., actualmente preso preventivo en la Cárcel Modelo de Najayo; Cuarto: Que las costas sean compensadas”;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado A.P.O., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído los L.. N.R.E.L., J.A.P.P. y Á.E.A., a nombre y representación de A.P.O., en este caso el L.. N.R.E.L., exponer sus argumentos de defensa y concluir de la manera siguiente: “Por lo que vamos a concluir de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, admitir como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.O. contra la resolución penal núm. 0047/2017, dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el magistrado F.A.O.P., juez miembro de la Suprema Corte de Justicia, actuando como J. de la Instrucción Especial para la etapa preparatoria del presente proceso; por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso: a) revocar respecto al imputado A.P.O. la resolución penal núm. 0047/2017, descrita anteriormente y atacada mediante el presente recurso de apelación; por consiguiente: b) de manera principal: declarar inadmisible respecto al imputado A.P.O. la solicitud de imposición de medida de coerción interpuesta por la Procuraduría General de la República en virtud de no reunir los presupuestos de admisibilidad por los Arts. 86 y 87 de la CRD; c) de manera subsidiaria, y solo para el remoto caso de que el literal anterior no sea acogido: rechazar en todas sus partes la solicitud de imposición de medida de coerción interpuesta por la Procuraduría General de la República en virtud de no existir al día de hoy los presupuestos constitucionales y legales que justifiquen la imposición de medida de coerción alguna en contra del diputado A.P.O., quien posee de manera notoria las condiciones de arraigo necesarios para descartar cualquier peligro de fuga y para someterse al proceso penal sin tener que estar afectado por ninguna medida de coerción personal; y quien en efecto promete seguir sometiéndose al proceso”;

Oído a la M.J.P. decir lo siguiente: “Se aplaza el conocimiento del recurso de apelación de que se trata para mañana viernes ocho (8) de julio del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.; vale cita para todas las partes”;

Siendo las 9:30 horas de la mañana del día viernes ocho (8) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el tribunal queda debidamente constituido; Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado C.E.P.A., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído a los L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M. y C.E.P.V., a nombre y representación de C.E.P.A., exponer sus argumentos de defensa y concluir de la manera siguiente: “Primero: Declarar con lugar el presente recurso de apelación por los méritos de sus medios; y en consecuencia revocar en la parte atinente al exponente C.P.A., la resolución núm. 0047/2017 de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por cada uno o por el conjunto de los motivos precedentemente expuestos y, tomando su propia decisión, que tengan a bien rechazar la solicitud de medida de coerción incoada por el Procurador General de la República en contra de C.P.A., por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para su imposición; Segundo: Que, como consecuencia de acoger la petición anterior, esta Honorable S. tenga a bien ordenar con efecto inmediato y sin condición alguna, la libertad del procesado señor C.P.A., actualmente preso preventivo en la Cárcel Modelo de Najayo; Tercero: Que las costas sean compensadas”; Oído al imputado C.E.P.A., declarar al tribunal lo siguiente: “Aprovecho la ocasión para decirle al tribunal que garantizo mi presencia en todos los actos del proceso”;

Oído los L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M. y C.E.P.V., en nombre y representación de C.E.P.A., añadir sus conclusiones lo siguiente: “Por vía de consecuencia, ordenar la libertad de esta misma sala de audiencia de manera inmediata una vez revocada la decisión del ciudadano C.E.P.A.; bajo reservas”;

Oído la M.J.P. dar la oportunidad a la representación legal del imputado Á.R.R., para que realice sus alegatos y conclusiones;

Oído los L.. J.A.D., P.V.B., J.M.M., M.F.C. y F.A.A., en nombre y representación de Á.R.R., exponer sus medios de defensa y concluir de la manera siguiente: “En cuanto a la admisibilidad del presente recurso: Primero (1°): Declarar admisible este recurso de apelación interpuesto por el señor Á.R.R. contra la resolución núm. 0047/2017, rendida el siete (7) de junio de 2017 por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, F.O.P., designado mediante auto núm. 31-2017, expedido con fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, por el magistrado J.P. de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente instancia, por los motivos siguientes: a. Porque este recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte (20) "días corridos", contados a partir de la notificación de la resolución impugnada; diligencia procesal que tuvo lugar el día nueve (9) de junio de 2017, por acto del alguacil núm. 261-2017, instrumentado por el oficial ministerial R.G.F.L., Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 143, 370.5, 411 y 412 del Código Procesal Penal; y, b. Porque en la especie el plazo para interponer este recurso de apelación es de veinte (20) días, en razón de que el proceso de que se trata ha sido declarado complejo por la propia decisión impugnada, duplicándose así los todos los plazos para la interposición de recursos; aspecto sobre el cual ninguna parte ha elevado recurso de apelación; Segundo: Con base en las disposiciones del artículo 414 del Código Procesal Penal que establecen el "procedimiento especial" que debe seguirse en los casos de medidas de coerción consistentes en prisión preventiva o arresto domiciliario, se solicita a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia celebrar audiencia dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presentación de este recurso de apelación. De manera principal, en cuanto al fondo del presente recurso: Sobre las excepciones de inconstitucionalidad planteadas. Primero (1°): Comprobando y declarando lo siguiente: a) O. por autoridad propia y contrario imperio, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia declare contraria a la Constitución y, en consecuencia, inaplicable al presente caso, la resolución número núm. 58/2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 11 de febrero del 2010, por contravenir los artículos 4, 69, numeral 3), y 74, literales 2) y 4), 112 y 149 de la Carta Magna de la República; b) obrando por autoridad propia y contrario imperio, que esa Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia declare contrarios a la Constitución, los artículos 229, numeral 3° y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley núm. 10-15, por contravenir los artículos 40.9, 69, numeral 3), 74, literales 2) y 4) y 112 de la Ley Sustantiva de la República; y, c) Librar acta al recurrente, señor Á.R.R., de que éste hace formal promesa de someterse a todas las fases del proceso penal de que se trata, con base en las disposiciones de la parte in fine del artículo 226 del Código Procesal Penal, aún vigente entre nosotros, en razón de la ineficacia de la pretensión derogatoria contenida en la inconstitucional Ley núm. 10-15, que reformó, de manera irregular, el Código Procesal Penal; Segundo (2°): Declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando de manera integral la resolución núm. 0047/2017, rendida por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del señor Á.R.R.; y, en consecuencia, una vez declarada la inaplicabilidad al caso que nos ocupa de la resolución núm. 58-2010 de la Suprema Corte de Justicia, así como de los artículos 229, numeral 3°, y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley núm. 10-15, por los motivos expuestos, y siendo un hecho no controvertido la falta de peligro de fuga y el probado arraigo del señor Á.R.R., acorde con lo acreditado por el J.a. en la resolución objeto del presente recurso, ordenar el cese inmediato de la medida de coerción ordenada, consistente en prisión preventiva; disponiendo, pura y simplemente, la inmediata puesta en libertad del imputado. De manera subsidiaria, para el hipotético e improbabilísimo caso en el que las conclusiones principales que anteceden no sean acogidas: sobre las diversas violaciones al debido proceso verificables en la especie: Primero (1°): Declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando de manera integral la resolución núm. 0047/2017, rendida por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del señor Á.R.R., por todas las razones expuestas aquí en conjunto o por una cualquiera de ellas de manera particular y; especialmente, por los motivos siguientes: a) porque un examen sosegado de los autos del proceso revela que toda la investigación acumulada por el Ministerio Público es violatoria a los derechos fundamentales y de defensa del señor Á.R.R., en tanto en cuanto: i. Su interrogatorio practicado el día once (11) de enero de 2017, se produjo en violación a los artículos 95 y 105 del Código Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público incumplió su obligación de comunicarle, previa y detalladamente, todos los documentos que conformaban, hasta ese momento, el expediente sobre el cual estaba siendo llevada una "investigación de acción penal pública", muy especialmente: a) la indicación del hecho punible que se le atribuía y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; b) su calificación jurídica; c) los contenidos de prueba existentes; y, d) las disposiciones legales que se entendieran aplicables; ii. Por que se libró en su perjuicio una orden de arresto por parte del juez instructor el viernes, veintiséis (26) de mayo de 2017, incumpliendo de manera grosera las disposiciones del artículo 225 del Código Procesal Penal, que disponen: "Art. 225. Orden de arresto. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1. Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2. Después de ser citada a comparecer y no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. (...)";
iii. porque el arresto del indicado imputado, que se produjo el día veintinueve (29) de mayo de 2017, se realizó presentándolo ante los medios de comunicación y con el interés marcado de dañar su reputación, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia, en franco desconocimiento del artículo 69.3 de la Constitución y del artículo 95.8 del Código Procesal Penal; iv. porque las violaciones a las disposiciones legales antes enunciadas están sancionadas con la nulidad de todos los actos intervenidos en violación a los derechos de los imputados y de todas las actuaciones producidas a consecuencia de esas violaciones resultan nulas, acorde con lo prescrito en la parte final del artículo 95 y el artículo 19 del citado código, aspectos que ya han sido juzgados por esa superioridad en la sentencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia número 945, de fecha cinco (5) de septiembre de 2016; Segundo (2°): Una vez comprobadas todas las violaciones a derechos fundamentales sancionadas con la nulidad por la norma procesal, revocar la medida de coerción dispuesta por el juez de la instrucción en su resolución núm. 0047-2017, ordenando, en consecuencia, pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del imputado, señor Á.R.R. y el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva. Más subsidiariamente, y solo para el caso improbable de que las conclusiones que anteceden no fueran acogidas por esa Superioridad: sobre la violación a un precedente constitucional: Primero:
Comprobar y declarar lo siguiente: A. Que la resolución núm. 0047/2017 de 7 de junio de 2017, rendida en franca inobservancia del artículo 184 de la Constitución y del artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, contraviene el precedente constitucional vinculante establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional número 380/15, del día 15 de octubre de 2015; B. Que dicho precedente vinculante se erige en fundamental para lo que concierne al caso que ocupa la atención de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en tanto en cuanto plasma claramente el criterio del máximo intérprete de la Constitución, resaltando la naturaleza estrictamente procesal e instrumental de las medidas de coerción, con especial referencia a la más excepcional de todas: la prisión preventiva, que nunca podría erigirse en una pena anticipada; Segundo (2°): En consecuencia, una vez comprobados los motivos de raigambre constitucional expuestos con anterioridad, y siendo un hecho no controvertido la ausencia de peligro de fuga y la existencia de arraigo suficiente en el recurrente, señor Á.R.R., acorde con lo acreditado por el J.a. en la resolución objeto del presente recurso, revocar, en consecuencia, la medida de coerción ordenada, consistente en prisión preventiva, ordenando la inmediata puesta en libertad del imputado. Más subsidiariamente, y solo para el caso improbable de que las conclusiones que anteceden no fueran acogidas por esa superioridad: sobre la manifiesta falta de motivos; Primero: Comprobar y declarar lo siguiente: a. que la resolución núm. 0047/2017, de 7 de junio de 2017, se encuentra total y absolutamente viciada por la falta de motivos, tal y como se planteara en el cuerpo de la presente instancia; b. que dicha irregularidad constituye una violación flagrante al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y del cual se deriva el derecho fundamental a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (STC/0009/13), especialmente en aquellos supuestos que exigen un reforzamiento en dicho deber de motivación, tal y como se suscita en el caso de las resoluciones que dicten medidas de coerción consistentes en prisión preventiva; Tercero: En consecuencia, una vez comprobados los motivos de raigambre constitucional expuestos con anterioridad, esto es, la falta de motivación de la decisión atacada, y siendo un hecho no cuestionable la falta de peligro de fuga y la existencia de arraigo suficiente en el recurrente, señor Á.R.R., acorde con lo acreditado por el J.a. en la resolución objeto del presente recurso, revocar la medida de coerción ordenada, consistente en prisión preventiva, y, en consecuencia, disponer la inmediata puesta en libertad del imputado. Más subsidiariamente aún todavía, y solo para el caso improbable de que las conclusiones que anteceden no fueran acogidas por esa superioridad: sobre la improcedencia manifiesta de la prisión preventiva en el caso juzgado: Primero: Comprobar y declarar lo siguiente: a. que la resolución núm. 0047/2017, de 7 de junio de 2017, vulnera ostensiblemente el espíritu de la normativa procesal penal, en el sentido de que los conceptos normativos asociados a la peligrosidad que pudiera representar un imputado para la "sociedad" y las "víctimas" de un proceso penal, sin desmedro de la inconstitucionalidad planteada, resultan decididamente inaplicables a los tipos penales endilgados a los imputados; b. que no se verifican en la especie los elementos probatorios atinentes a acreditar la alegada "peligrosidad" del señor Á.R.R. frente a la "sociedad" y las supuestas "víctimas de la infracción"; que, más aún, la resolución impugnada incontestablemente transgrede el principio de proporcionalidad, una vez vistas las circunstancias presentes en el caso que nos concierne; Tercero: En consecuencia, una vez comprobados los motivos expuestos, es decir, la manifiesta improcedencia de la prisión preventiva, y siendo un hecho no cuestionable la falta de peligro de fuga y la existencia de arraigo suficiente en el recurrente, señor Á.R.R., acorde con lo acreditado por el J.a. en la resolución objeto del presente recurso, revocar la medida de coerción ordenada, consistente en prisión preventiva, y, en consecuencia, disponer la inmediata puesta en libertad del imputado; Cuarto: Por todo lo anteriormente señalado el recurrente, señor Á.R.R., hace formal promesa de someterse a todas las fases del proceso penal de que se trata, con base en las disposiciones de la parte in fine del artículo 226 del Código Procesal Penal, aún vigente entre nosotros, en razón de la ineficacia de la pretensión derogatoria contenida en la inconstitucional Ley núm. 10-15, que reformó, de manera irregular, el Código Procesal Penal. Finalmente, más subsidiariamente aún: Primero: Declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando de manera integral la resolución núm. 0047/2017, rendida por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del señor Á.R.R., por todas las razones expuestas en conjunto o por una cualquiera de las que, de manera especial, se han desarrollado en este recurso; Segundo: Revocar la decisión recurrida, esto es, la resolución núm. 0047-2017, notificada en fecha nueve (9) de junio del año 2017, y, en consecuencia, disponer la libertad pura y simple del señor Á.R.R. o, en su defecto, imponer cualesquiera de las demás medidas de coerción distintas a la prisión preventiva o al arresto domiciliario, de las ofrecidas en el catálogo del artículo 226 del Código Procesal Penal”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado Á.R.R. para que realice sus declaraciones;

Oído al imputado Á.R.R. declarar al tribunal lo siguiente: Toda esta gente que está aquí es por una mala delación que hizo M.C.; yo estaba en Estados Unidos en vacaciones con mi familia el 19 de diciembre, y cuando me entero de lo que estaba pasando en el país, adelanté mi viaje 10 días antes y dejé mi familia allá y yo vine al país a ponerme a disposición de la justicia, acudí a la Procuraduría General de la República, muchas veces, estoy en disposición de acudir a este tribunal las veces que quieran; cuando voy a mi finca le pido a la procuraduría permiso, porque es camino al aeropuerto y no quiero que piensen que me voy a ir; he admitido que soy el representante de Odebrecht desde el 2001, 16 de marzo; ni firmé contrato ni con M.C. ni con E.B., fueron ratificados por M.C., con una comisión de éxito de un dos por ciento y un uno por ciento por la magnitud de ese proyecto; he admitido que he recibido como abono a mis honorarios en dieciséis años, 83 millones de dólares; jamás he hablado o admitido que he recibido 92 millones de dólares y se lo dije a la Procuraduría General de la República, si están buscando el soborno ahí no está porque yo no lo he recibido; no lo he hecho, lo que he recibido ha sido producto de mi trabajo y puedo justificarlo a ustedes donde lo tengo invertido, no tengo un peso fuera, no tengo un depósito como se ha dicho, están en tierra, he creado fuentes de trabajo y tengo más de mil empleados directos en mi empresa, solamente quería expresarle esa disposición de presentarme cuantas veces usted quiera. Muchas gracias”;

La Corte ordena un receso de cinco minutos;

Oído la M.J.P., nueva vez constituida la Corte, comunicar lo siguiente al tribunal: “Como yo tengo por norma que las partes en el proceso conozcan las incidencias con relación a mi participación y a la persona procesada, con el señor C.D.S.T., hace varios años, pasó por la Corte donde yo trabajaba, vino de primer grado con un envío a juicio, en ese tiempo no se hablaba de auto de apertura, y la Corte donde estaba revocó ese envío y emitió el auto de no ha lugar; éramos tres jueces, dos votamos a favor de que se le revocara el envío y hubo una disensión, pero no era nada relacionado con este proceso, porque eso hace muchos años”;

Oído la M.J.P., otorgar la palabra a la barra de abogados de la defensa del imputado C.D.S.T., para que realice su defensa;

Oído a los L.. L.S., D.S. y E.A., a nombre y representación de C.D.S.T., exponer sus alegatos de defensa y concluir de la manera siguiente: “I. Admitir el presente recurso de apelación por cumplir con las formalidades que establece la ley. II. Reservar al ingeniero C.S. el derecho a solicitar se ordene a la Secretaría ad-hoc del Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada la entrega del audio contentivo de la audiencia del 6 de junio de 2017. III. Declarar irregular el acto de arresto del ingeniero C.S., llevado a cabo el 29 de mayo de 2017 por la Procuraduría General de la República, por violar la imagen, intimidad, buen nombre y derechos del procesado, conforme el artículo 44 de la Constitución y los artículos 95.8 y 276.6 del Código Procesal Penal. IV. Declarar nula la resolución número 37/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por ausencia de motivación y los presupuestos señalados por el artículo 225 del Código Procesal Penal. V. Declarar nula la decisión del 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por violación al plazo constitucional de 48 horas y estatuto de libertad consagrados por el artículo 40.5 de la Constitución y el artículo 225 del Código Procesal Penal. VI. Declarar nula la decisión del 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por violación al artículo 40.5 de la Constitución y al artículo 225 del Código Procesal Penal. VII. Declarar nula la resolución 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por ser violatoria del principio de irretroactividad previsto en el artículo 110 de la Constitución. VIII. Declarar la resolución 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada contraria al principio de inaplicabilidad de leyes derogadas. IX. Declarar la extinción de la acción penal por prescripción de los artículos 123; 124;1-25; 1666, 167, 169, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley 72-02 sobre L. de Activos, y los artículos 2 y 7 de la Ley 82-79. X. En consecuencia, por los todos medios invocados precedentemente, declarar nula o alternativamente revocar la resolución número 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, y disponer la libertad inmediata del ingeniero C.S.. XI. De manera subsidiaria, en consideración a los nuevos presupuestos sobre el estado de salud del ingeniero C.S., independientemente de los demás presupuesto presentados ante el Juzgado -quo, los cuales se reiteran en esta instancia: a. De manera principal, revocar la resolución número 0047/2017, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de a Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, y disponer la libertad inmediata del ingeniero C.S.. b. De manera subsidiaria, modificar la resolución número 0047/2017, del 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, y en consecuencia disponer la variación de la prisión preventiva por presentación periódica ante las autoridades públicas u otra que le permita recibir adecuada asistencia médica”;

Oído al imputado C.S. declarar al tribunal lo siguiente: “Yo no hubiera querido estar en esta condición, porque naturalmente hubiera querido que mi cuerpo pudiera tener las mejores condiciones; el cuerpo no pudo contra eso; no sé si me voy a salir del contexto, no conozco el área del ámbito judicial; pero sí a través de ustedes, primero me permitan darle las gracias a X.P., no sé si está presente, de la seguridad al señor V.S.B., que posiblemente a esas dos personas les debo la vida, pero se la debido a los otros compañeros que están aquí que estuvieron conmigo en Najayo, que decidieron apoyarme para hacer turno de noche y me visitaban para ver mi condición; todo eso me ha convertido en ser familia de ustedes; también decirle que yo le solicité al juez O. que me devolviera mi nombre; ahora yo le pido que me ayuden a devolverme mi salud, porque estoy dispuesto que recuperada mi salud como debe de ser, yo voy a atender todos los llamados del Ministerio Público que me solicite, sin ningún problema; yo solo tengo mi esposa que está aquí presente y mi pasaporte y la casita de 6 Millones de Pesos y ella me dijo que estaba disponible para poner el título y el pasaporte para decirle a ustedes que voy a permanecer en el país”;

El Tribunal ordena un receso hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde;

Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde el Tribunal vuelve a constituirse;

Oído la M.J.P., otorgar la palabra a la barra de abogados de la defensa del imputado R.R.S., para que realicen su defensa; Oído a los D.. M.U.B.V., Á.D.M., L.. N.R.A., A. de la Cruz, F.A.O., E.V.S. y E.R.S.Q., en nombre y representación de R.R.S., en este caso, el Dr. M.U.B.V., desarrollar sus medios de defensa y concluir de la manera siguiente: “Como se trata de un recurso de apelación sobre una medida de coerción, y no de una sentencia del fondo, nos hemos ceñido a las reglas de este tipo de recurso, que tiene un efecto devolutivo absoluto y que por tanto no tiene que limitarse al desarrollo del medio específicamente señalado en la ley, y pone al tribunal en las mismas condiciones que el juez de primer grado, para que produzca su decisión; les vamos a presentar los argumentos: el primero versa sobre la vulneración de un derecho que acarrea la nulidad de su arresto y toda la nulidad de todo cuanto sea su consecuencia; el derecho que se ha violado está reconocido en el numeral 8 del artículo 95 del Código Procesal Penal, que le garantiza a todo imputado no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación, mandato éste que va dirigido en contra de las autoridades que tengan a su cargo la ejecución de los actos procesales, según el momento en que se encuentre el procedimiento; en el presente caso, el pedimento de nulidad fue formulado ante el J.a. de manera incidental; el juzgador decidió acumularlo y fallarlo conjuntamente con el fondo, desestimando sobre la base de que la defensa no demostró suficientemente la falta cometida y que esta pudiera ser atribuida a la autoridad que dirigiera las actuaciones ni la certeza y alcance de esta; ¿de qué se trata esto? Es que al momento del arresto y todas las incidencias fueron documentadas en imágenes de video, que a decir de un medio de prensa capturó la Procuraduría General de la República, quien procedió luego a difundirlo; la defensa para probar esto, aportó en primer grado una memoria su contentiva de las imágenes de video en cuestión y acto notarial de comprobación que establecía el lugar y forma de dónde se obtuvo el video; el juez sin embargo no ordenó que estos fueran vistos y leídos en la audiencia y sometidos al contradictorio para luego ordenar en su decisión que se rechazaba el pedimento por no haber sido probado; hemos ofertado en el anexo 4 de nuestro recurso, contenido en la página 53 del mismo, las actas o el acta de audiencia del día 6 de junio, fecha en la que se presentó el incidente, y en cuyas páginas 67-68, se puede constatar que la defensa hizo la oferta de esas pruebas y que el tribunal omitió su producción y sometimiento del contradictorio; para demostrar la violación del derecho, hemos presentado tanto en las pruebas números 1, 2 y 3, descritas en las páginas 53, 54 y 55 de nuestro recurso, el formato digital del video como el acta de comprobación notarial y una copia debidamente sellada por la editorial H., de la impresión de la pantalla onde se puede apreciar el titular que figura en el portal del diario aludido y donde se puede constatar la afirmación del reputado medio de comunicación, en el sentido de que quien divulgó el video fue el Ministerio Público; de la misma forma solicitamos la venía del tribunal para que se nos permita directamente desde la red y desde el sitio web del periódico Acento Digital, la página donde aparece tanto la noticia como el video en cuestión”;

Oído a la M.J.P. preguntar lo siguiente: “¿Está ofertada en su recurso?”;

Oído a la defensa de R.S. decir lo siguiente: “Sí, Magistrada, está en el recurso, en la página 53 ofertamos la memoria que tiene el video”;

Oído a la L.da. L.D.R., abogada de J.T.M.D., expresar al tribunal: “Hay comunidad de pruebas”;

Oído los abogados de C.E.P.A., expresar al tribunal lo siguiente: “Nos sumamos”;

Oído a todos los abogados de las defensas sumarse al pedimento;

Oído a los representantes del Ministerio Público expresar al tribunal lo siguiente: “Nosotros no podemos estar de acuerdo de que el Tribunal la permita transmitir desde la red, porque él lo que está ofertando es una memoria, no sabemos cuál es la intención.”;

Oído a la Magistrada pedir al abogado de R.R.S., lo siguiente: “B. en su memoria”;

Oído la defensa de R.R.S., expresar al tribunal: Que lo busque el secretario del tribunal porque está ofertada ahí; hay que hacer una acotación con relación a esa prueba, nosotros tenemos en el acto de comprobación que hemos aportado al tribunal el enlace de la página de Acento donde se verifica ciertamente la vulneración al derecho que estamos estableciendo y por esa razón es vinculante con la prueba que estamos ofertando, es necesario que el tribunal lo verifique directamente porque al día de hoy se está dando esa situación”;

Oído a la M.J.P. expresar lo siguiente: “Creo que ese enlace figura también en lo que dijo el abogado…”;

Oído la defensa de R.R.S., decir: “D.M., usted dice la palabra enlace, y yo quiero invitar al tribunal y a las partes que vean en la página 19 del recurso cuando nosotros esbozamos el medio decimos, en ese tenor ofertamos la versión digital del video copiado desde el enlace y damos la dirección completa que es la está ahí, así como copia del acto de comprobación notarial, o sea que estamos mencionando el enlace de donde obtuvimos el video, amén del acto notarial que ofertamos dice de dónde proviene”;

Oído a la M.J.P. expresar lo siguiente: “Por favor, preséntelo como está ofertado y las condiciones están claras”;

Se realiza la reproducción del video;

Oído la defensa de R.R.S., expresar al tribunal: Bien, solo pusimos en el video la parte atinente al imputado R.S., aunque si usted lo pone desde que arranca….”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, presentar objeción;

Oído a la M.J.P., expresar lo siguiente: “Él no ha entrado en detalle, usted está objetando en base a lo que usted cree que él va a hacer, y él está ofertando la parte que le corresponde a él”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, expresar al tribunal lo siguiente: “Nosotros aceptamos su señalamiento, ahora de la manera que introdujo el discurso entra en otros aspectos que no tiene que ver con su defensa”;

Oído la defensa del imputado J.T.M.D., expresar al tribunal lo siguiente: “Hay una comunidad de pruebas, nosotros tenemos el interés sobre todo por el principio que rige, el principio de extensión, ya que fue ofertado, presentado íntegro, es de interés y de extrema necesidad que se reproduzca el video de manera íntegra; mal podría el tribunal permitir una reproducción fragmentada de una prueba que fue ofertada y que sobre todo por los medios audiovisuales se exige la reproducción íntegra, y esta parte le pide al tribunal que tome en cuenta la necesidad para los ejercicios del derecho de defensa de que sea reproducida la prueba tal cual fue ofertada de manera íntegra”;

Oído todos los abogados de los demás recurrentes sumarse a ese pedimento;

Oído a los representantes del Ministerio Público expresar al tribunal lo siguiente: “Magistrada, el principio de comunidad de pruebas, primero no aplica en la defensa, sin embargo, no nos genera ninguna mortificación, ahora, usted sabe de qué prueba ellos pueden hacer exhibición, solamente de R.S.; magistrada, por eso es que nosotros decíamos al tribunal que no nos hablaran a nosotros de ir a la red, que use su memoria y que use lo que le corresponde a su defendido, esa es la ley; que use el video donde se exhibe a R.S. y esa es común a ello, pero la abogada no ofertó nada que tiene que ver con eso, lo que se fertó únicamente dice el abogado fue un video para él mostrarlo, nada más le toca R.S., en cuanto a éste, si le beneficia a todos, que hagan uso de esa comunidad de prueba, la exhibición de R. pero no de otro, porque ellos no lo ofertaron; a mí no se puede aquí plantear la existencia de una prueba que ningunos aportaron, porque eso es deslealtad procesal, ya de antemano venir sin los plazos necesarios para contestar el escrito y ahora se le quieren sumar a una prueba que no aportaron, el que no hizo la tarea hoy no puede prevalecerse de su propia falta, que hagan uso de la comunidad de prueba, pero a nosotros no nos mortifica, que lo hagan con la exhibición que se hizo a R.S.”;

Oído al L.. M.A.R., abogado del imputado J.T.M.D., expresar al tribunal lo siguiente: Magistrada, ante el J.a. la situación se planteó y en la sentencia en la página 32, el juez da cuenta de la exposición de esos videos como un hecho notorio, que no fue discutido por el Ministerio Público, no fue impugnado a través de un recurso y nosotros lo hemos invocado en uno de nuestros medios y en segundo lugar, siendo un hecho notorio se le agrega esta situación de que ellos le han ofertado es el enlace precisamente, si se fija ese es el recurso de apelación de esta barra, dice en el ordinal 37, en ese tenor ofertamos la versión del video copiada desde el enlace y copia del enlace completamente; aquí está ofertando el enlace para que se reproduzca de ese enlace”; Oído a los representantes del Ministerio Público expresar al tribunal lo siguiente: “Magistrada, una observación porque han creado una confusión con esta última intervención: en la audiencia donde se impusieron las medidas de coerción no se ofreció ese medio de prueba, entonces no es cierto, pero segundo, ahora estamos frente a una sucesión de recursos de apelación que han sido interpuestos individualmente por cada parte, y lo acompañó con sus medios de pruebas respectivos, sin en algún momento una de las partes pretendía hacer uso de una de las pruebas que fueron propuestas por cualquiera de las demás partes, hubiera tenido sentido de que se le diera la oportunidad en vista del llamado principio de comunidad de pruebas, pero no es el caso, porque ya los demás hicieron valer sus medios, incluso presentaron sus pruebas y procuraron el concurso de las demás partes para que las pruebas que ellos presentaron se dieran por incorporadas, incluso el Ministerio Público con ninguna de ellas tuvo objeción”;

Oído al L.. P.V.B., abogado de Á.R.R., expresar al tribunal lo siguiente: “Una cuestión que no me tomará un minuto; la razón por la cual esa prueba puede reproducirse íntegramente es porque se trata de un hecho notorio, como se trata de un hecho notorio que todo el mundo tuvo acceso, la ley la da por probado, es una formalidad en el mismo lapso de tiempo, todos los que estamos aquí podamos ver lo que se reproduzca ahí, con el vínculo correspondiente; no existe ningún motivo, sobretodo, cuando lo que se invoca es la violación a un derecho fundamental, en cuanto está vinculado el derecho a la dignidad, que incluso esta honorable Suprema Corte puede suplir de oficio en virtud del artículo 400, una norma que es de jerarquía”;

Oído al L.. C.R.S.C., abogado de P.A.B.G., expresar al tribunal lo siguiente: “¿A qué le teme el Ministerio Público? A la verdad o a seccionar la verdad; la parte nuestra y todas las partes tienen que estar ahí; la adquisición procesal o comunidad de prueba en materia penal es precisamente uno de los principios fundamentales, cardinales del proceso probatorio, no tiene que venir de nadie, y finalmente, si yo estuviera de este lado y el Ministerio Público quisiera ofertar parcialmente una prueba que es común para todos, yo la objetara porque puede ser editada, tiene que ser íntegra, no importa que sea R. o quien sea, tiene que presentarse íntegra”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, expresar al tribunal: Yo quiero explicar, hacer una objeción; no es una defensa común que eligieron todos, y cada uno de los que están interviniendo ya tuvieron su turno; yo estoy sorprendido, yo no había visto más negligencia, un abogado se atrevió a proponer un video y ahora es de todos, no hay nada más violatorio que eso; hemos sido claros, nosotros no le tememos a nada; fíjese que cuando el Dr. B. propuso la prueba, no hicimos objeción, decimos se puede aludir, decir, que puede presentarse un video que parcialmente puede presentar una persona; eso es una violación flagrante al Estado, eso no se puede hacer, son demasiados abogados diestros, ahora nos quieren decir a nosotros que se puede poner un video para todos, cuando solamente es para la defensa del que lo oferta; eso es queriéndole decir a vos, quizás, que a lo mejor el recurso de uno es extensivo a otro, pero a nivel probatorio jamás puede decir que lo que usted no ofertó, no va a reproducirlo, a lo mejor el recurso de uno es extensivo, lo que no oferto, la prueba , solo intentar eso, es deslealtad procesal absoluta, pero no pueden rodar el video completo”;

Oído al Dr. M.V.J., abogado de V.J.D.R., expresar al tribunal lo siguiente: “La naturaleza de esta audiencia es de un juez de garantía; ustedes están aquí apelando una medida de coerción; ante esa situación, en el caso de D.R., por ejemplo, un juez de garantía tiene que tutelar cualquier derecho fundamental que se le violente y si se le violentó a él y es extensivo a mí, la norma es muy clara; esto es un efecto devolutivo total; la sentencia es tan rara que uno no sabe, ahora en cuanto a ese derecho nosotros nos estamos adhiriendo a cualquier conclusión que nos favorezca; ahora, ustedes son jueces de garantía, aquí se está tutelando un derecho; yo no he visto nunca en todo mi ejercicio una reproducción parcial; porque la prueba es total, íntegra, yo no puedo seccionar, porque estaríamos nosotros editando un video; más aún y aquí va el tema, la ley de comercio electrónico digital es muy clara, cualquier prueba digital tiene el valor de cualquier prueba documental o testimonial; en tal virtud, es obvio que todos estamos interesados de que el video se vea, además cuando argumenta en derecho, no se contradice, si no tiene problema vamos a ver el vídeo; solo nos quedaría decir que nos adherimos”;

Oído a la M.J.P. expresar: “La Corte se retira a deliberar”;

Nueva vez constituido el plenario, este tribunal falla: “La Corte ha decidido la no exhibición completa del video, se trata de un caso ostensible, público y notorio, conocidos de todos”;

Oído a los abogados de la defensa D.. M.U.B.V., Á.D.M., L.. N.R.A., A. de la Cruz, F.A.O., E.V.S. y E.R.S.Q., en nombre y representación de R.R.S., en este caso, el Dr. M.U.B.V., concluir de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.R.S. contra la resolución marcada con el número 0047/ 2017, de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificada en fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia; Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el recurso de apelación, pronunciando la nulidad del arresto realizado en perjuicio del señor R.R.S., en razón de la violación a las normas del debido proceso establecidas en los artículos 38, 68, 69, numeral 3, y 74, numeral 4, de la Constitución de la República, así como de los artículos 95, numeral 8, y 276, numeral 6, del Código Procesal Penal; declarando la nulidad de toda consecuencia derivada de dicha actividad procesal, ordenando la libertad pura y simple del ciudadano R.R.S.. Subsidiariamente, Tercero: Para el hipotético e improbable caso de que no se pronuncie la nulidad del arresto y se entienda pertinente entrar al análisis de la procedencia de una medida de coerción, se proceda a revocar de forma total la resolución marcada con el número 0047/2017, de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), dada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada y, por vía de consecuencia, ordenando así la libertad pura y simple del ciudadano R.R.S., por no encontrarse reunidos los elementos necesarios para que se dicte una medida de coerción. Más ubsidiariamente: Cuarto: Para el hipotético e improbable caso de que se entienda pertinente que la investigación iniciada deba continuar en lo que respecta al ciudadano R.R.S., proceder ordenar la libertad pura y simple del ciudadano R.R.S., bajo su sola promesa de que se presentará a los actos de procedimiento para los que sea requerido. Más Subsidiariamente aún: Quinto: Para el hipotético e irrazonable caso de que se entienda que contra el ciudadano R.R.S., haya que fijar una medida de coerción, se proceda a: 1) Declarar no conformes con la Constitución de la República, e inaplicables, los artículos 229, numerales 3 y 4, y 234 del Código Procesal Penal, tanto como la Resolución 58-2010, sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva, por ser todos contrarios a los principios de presunción de inocencia y razonabilidad, tal como se ha expuesto en el presente recurso; 2) Fijando como única medida de coerción, específicamente, la contenida en el artículo 226, numeral 4, consistente en presentación periódica por ante la autoridad que tengan a bien designar; Sexto: En todo caso, declarar el presente recurso libre de costas”; Magistrados, el señor R.R.S. quiere decir algo al tribunal”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado R.R.S. para que se exprese ante el tribunal;

Oído al señor R.R.S., imputado, declarar al ribunal lo siguiente: “Honorables Magistrados: deseo hacer dos precisiones bien breves; lo primero es dar garantía a esta Corte y a todo el país de que no me voy a retraer del proceso, que soy el más interesado en que esto llegue hasta las últimas consecuencias para demostrar mi inocencia frente al país, frente a todos los dominicanos; la segunda precisión es que es cierto que he estado con una enfermedad delicada desde hace un tiempo y que ha evolucionado satisfactoriamente, pero bajo ningún concepto quiero que se piense que estoy pidiendo mi libertad pura y simple por razones de salud, la estoy pidiendo porque soy inocente, porque no he hecho nada malo, no he cometido ningún acto de corrupción y por lo tanto tengo el derecho como todo dominicano a exigir mi libertad, y mi hoja de servicio frente al país en defensa del interés nacional pone de manifiesto que eso es lo que yo he hecho siempre, es cierto lo de mi enfermedad, pero también es cierto que mi libertad se debe fundamentalmente a que yo soy inocente. Muchas gracias”;

Oído a la M.J.P. ordenar un receso de diez minutos;

Pasados diez minutos, la Corte queda nueva vez constituida;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra a los representantes del Ministerio Público para que realicen su réplica y su dictamen;

Oído al representante del Ministerio Público, W.C., en el desarrollo de su réplica, y concluir de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos por los imputados J.T.M., A.P.O., Á.R.R., V.J.D.R., C.D.S.T., R.R.S., P.A.B.G., R.G., M.L.D.O.R. y C.E.P.A., encontra de la Resolución No. 0047/2017 de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada, ante la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magistrado F.A.O.P., por haber sido presentados en la forma y dentro de los plazos establecidos en nuestra normativa procesal. Segundo: En cuanto al fondo que se declaren sin lugar dichos recursos de apelación por las razones expresadas en el presente escrito, por improcedentes e infundados y en consecuencia los mismos sean desestimados y confirmada en todas sus partes la resolución impugnada. Tercero: Que el proceso sea declarado libre de costas”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra a la defensa del imputado V.J.D.R., para que presente sus réplicas;

Oído al Dr. M.V.J., actuando en representación del imputado V.J.D.R., en el desarrollo de su réplica;

Oído al L.do. E.N.N., actuando en representación del imputado V.J.D.R., en la continuación de la réplica; Oído a la M.J.P. otorgar la palabra a la defensa del imputado Á.R.R. para que realice su réplica;

Oído al L.do. P.V.B., en representación del imputado Á.R.R., en la exposición de su réplica;

Oído al L.do. J.M.M., en representación del imputado Á.R.R., expresar al tribunal lo siguiente: “Cuando hicimos la objeción anteriormente que dijimos que el Ministerio Público estaba mintiendo y distorsionando la realidad, fue en base a que la instancia en solicitud de medida de coerción se basó en el acuerdo de Brasil y él le dijo a este tribunal y a toda esta prensa que M.V.C. y M.H., dijeron que Á.R. formaba parte de un entramado de soborno y de corrupción…”;

Oído a los representantes del Ministerio Público presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste su objeción;

Oído a los representantes del Ministerio Público expresar: “No nos hemos referido a M.H.; son ellos los que lo mencionan; él está tergiversando”; Oído al L.do. J.M.M., en representación del imputado Á.R.R., continuar con la exposición de su réplica;

Oído a la M.J.P. invitar a los abogados del imputado C.E.P.A., para que presenten sus alegatos y conclusiones;

Oído a los L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M. y C.P.V., en representación del imputado C.E.P.A., solicitar lo siguiente: “Magistrada, nuestro representado quiere expresar unas palabras”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado C.E.P.A.;

Oído al imputado C.E.P.A., declarar al tribunal lo siguiente: “Magistrados, el Ministerio Público, en el último medio, dando respuesta a nuestra defensa, dijo aquí que quien desnaturalizó la actuación notarial mía fui yo mismo, yo quiero decir que quien desnaturalizó la actuación notarial de un acto de comprobación fueron tres personas: primero fue una periodista supuestamente galardonada de un periódico cuyo nombre no me quiero recordar, segundo, fue el Ministerio Público, y tercero, fue el juez; entre febrero y abril del año 2009, yo hice o levanté cinco actos de comprobación en el Ministerio de Obras Públicas, luego más nunca volví a levantar ningún acto; entre otras razones esos actos me fueron pagados en enero del 2012, creo que eran 20 o 30 Mil Pesos; ahora bien, cuando se me llama para el primero, ya yo en marzo del 2008 había entregado mi trabajo, ya en agosto del 2008 se había firmado el contrato de la autopista del Coral, y me parece incluso que ya en ese mismo año había ido al Congreso, había sido aprobado; entonces cuando se me llama de Obras Públicas a mi no se me dice venga que va a haber una licitación con Odebrecht, eso no es así, a mí se me dijo: ¿usted está en condiciones de estar aquí a tal hora, tal día y en tal salón, que va a tener una licitación para levantar un acto de comprobación? yo contesto que sí y voy; mis actuaciones están filmadas y le estamos pidiendo al Ministerio de Obras Públicas que nos dé esa filmación; y ese notario público lo que hace, igual que todos los notarios, es sentarse en una silla muy próxima a la entrada y comienza a levantar un acto de comprobación, a tomar nota; las notas están depositadas conjuntamente con los cinco actos de comprobación ahí en el recurso; y lo que hace el notario es a requerimiento de una persona o compañía, uno se sienta y comienza, empezó a las diez y pico, qué compañía está presente, cuántas personas estaban presentes; no fue a puerta cerrada con Odebrecht; ahí hubieron muchos competidores, y si ellos hubieran visto que mi actuación me deshonraba, hubieran impugnado, ahí no hay ninguna impugnación en ninguna de esas licitaciones y vamos a pedir certificación de eso también; ahora bien, esos fueron unas, de esas cinco hubieron tres, entre febrero y abril del 2009, la primera de Odebrecht, creo que fue corredor D.U.; ya había entregado mi trabajo en ese momento y luego en mayo de ese año se me volvió a contratar, después que eso pasó; en las licitaciones el notario pone todo en acta, lo dice la Ley 340, la última obra que se hizo fue D. Dos, cuya obra no se ha ejecutado todavía; yo no he desnaturalizado ninguna actuación, no me contradije y me imagino que después de esto va a ver muchos notarios que no van a levantar actos; y con respecto a los honorarios no fueron Seis Millones, fue uno punto veinticinco que yo contraté del valor de la obra, y cuando lo hice en enero de 2008, esa obra, ese por ciento equivalía a Tres punto Cuatro Millones de Dólares, lo que he cobrado en otros honorarios que he tenido en mi vida, y si no, busquen la página 86 de la instancia, donde dice que a Á.R. esa compañía Odebrecht le comunica que puede cobrar porque ya el contrato se había firmado en agosto del 2008 y que puede cobrar su Cinco punto algo Millones de Dólares, que equivalía al dos por ciento de 272 Millones de Dólares, entonces esa obra creció durante el tiempo y por eso llegó a Seis punto Seis; hay un informe de P.D.M. y hay una carta dirigida a M.V.C. por el Ing. D. de M.C., de fecha 27 de mayo de 2009, que le explica por un memorándum que circuló porque esa obra estaba ya en un precio superior a esos 272 Millones, que era en el principio; ahí están las cartas y eso quedó ahí, porque M. en un cuadro le explicó a V.C. de las distintas carreteras empezando la carretera D. cuando T. y la fue comparando la 6 de Noviembre, esa que tomamos para Najayo, y le dijo M.V.C. esto está dentro del rango, y le explicó y por qué del puente y los distintos elevados que no eran invento del ingeniero ni la ambición del ingeniero V.D.R.; eso era lo que yo quería puntualizar, yo no he desnaturalizado lo que es mi actuación notarial”;

Oído a los L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M. y C.P.V., en representación del imputado C.E.P.A., en el desarrollo de sus réplicas;

Oído al L.do. S.R.T., en representación del imputado C.E.P.A., en la continuación de las réplicas;

Oído a la M.J.P. ordenar un receso de cinco minutos;

Pasados cinco minutos, la S. vuelve a constituirse;

Oído a la M.J.P. expresar al tribunal lo siguiente: Se suspende la continuación del proceso hasta el día de mañana sábado ocho (8) de julio del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.; vale citación para todas las partes presentes y representadas”;

Siendo las nueve horas y treinta minutos (9:30 A.M. del día ocho (8) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se reinicia el conocimiento del proceso;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra a los representantes del Ministerio Público para que realicen su réplica;

Oído al representante del Ministerio Público, F.P., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., en su réplica;

Oído a la barra de la defensa del imputado R.G. presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste su objeción;

Oído a la barra de la defensa del imputado R.G., decir: “El Ministerio Público no se ha referido a la contestación de recurso alguno, nosotros esperamos que responda los medios”; Oído al representante del Ministerio Público, F.P., en la continuación de su réplica;

Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D., preguntar lo siguiente: “Magistrada, quisiéramos saber si eso está constando en el acta de la audiencia, porque es de interés de esta barra que las declaraciones del Ministerio Público, porque hay una unidad del Ministerio Público, se haga constar que el Ministerio Público está diciendo que no ha facilitado esas imágenes a la prensa”;

Oído a la M.J.P. decir: “Eso consta en las afirmaciones de él y ahí hay un audio grabando las audiencias”;

Oído al representante del Ministerio Público, F.P., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., continuar en su réplica;

Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D. presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste su objeción; Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D., decir: “Magistrados estamos esperando la respuesta a nuestro recurso”;

Oído al representante del Ministerio Público, F.P., en la continuación de su réplica;

Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D. presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste su objeción;

Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D., expresar al tribunal: “Queremos que por favor si se va a referir a una cita o a una suma que nos indique expresamente en qué momento se ha mencionado eso por esta barra de la defensa, tenemos mínimamente ese derecho para poder defendernos, antes de decir que eso es una mentira, que nos presente a que se está refiriendo de manera concreta”;

Oído al representante del Ministerio Público, F.P., en la continuación de su réplica; Oído a la M.J.P. dar la palabra a la barra de la defensa del imputado R.G. para que presente su contrarréplica;

Oído a los D.. R.A.U.F. y A.N., en representación del imputado R.G., en su contrarréplica;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado R.G. para que realice sus declaraciones;

Oído al imputado R.G. declarar al expresar lo siguiente: Buenos días magistrados, con la venia de la sala quisiera por favor pedirle dos minutos adicionales y agradecer esta gran oportunidad, fui legislador desde el 2002 hasta el 2016, la Constitución de la República reglamento que rige la norma en la Cámara de Diputados, hacer un nombre magistrada donde no hay apellidos cuesta mucho, yo he tratado y he querido ayudar a la sociedad como he ayudado a mi provincia y como he incidido en muchas partes de lo que es mi país República Dominicana, la separación de los poderes, artículo 4 de nuestra Constitución, artículo 76 donde comienza la parte legislativa, artículo 122 donde inicia el Poder Ejecutivo y el 149 donde hoy estamos que es la parte judicial, como es posible que me adjudiquen a mí, yo siendo legislador, de que yo designo obras y que yo doy obras, yo no doy obras, yo soy un legislador y de una bancada mucho más pequeña de la que está en el momento, yo soy de un partido minoritario, ahora yo tengo la gran oportunidad de que si quiero hacer un aporte a la República Dominicana en proyectos importantes, la Constitución del momento aperturada el 26 de enero del 2010, anteriormente se votaba de forma imperativa, pero ahora con el artículo 277 numeral 4, establece que no se vota de forma imperativa, se vota de forma representativa y habiendo proyectos importantes en el país no es la verdad que yo no voy a ser parte de ellos, Punta Catalina viene a ser una solución por más de 30 años en el país y por eso es que M.C. en su declaración me hace mención a mí, de que soy amigo de Á., pero la bancada mía no predomina, se necesitan 96 votos y usted sabe cuántos tiene el PLD en su bancada, en ese momento, tenía 108 y todo el mundo sabe aquí en este país que el PLD es un partido organizado y es una regla sacrosanta cuando el P. hacía un pedimento y todo el mundo sabe en el país, el P. está interesado en que se culmine la obra, porque va a ser una gran solución al país, y si ustedes ven cual fue la votación fue por encima de 136 votos, yo nada que ver y yo he admitido y fui yo que dije que pusieran en mi recurso porque yo no voy a negar de que he recibido, de un amigo en dos ocasiones para una campaña, porque la Ley 275-97 lo permite, yo no estoy escondiendo nada, porque ustedes quisieron hacerle ver al público de que yo estaba en una componenda y que estaba recibiendo, pero ustedes tienen mi cuenta bancaria, debieron presentarla, muchas gracias magistrada”; Oído a la M.J.P. dar la palabra a la barra de la defensa del imputado J.T.M.D. para que presente su contrarréplica;

Oído los L.. L.D.R., M.A.R. y J. de J.B.M., en representación del imputado J.T.M.D., en su contrarréplica;

Oído a la M.J.P. otorgar a los representantes del Ministerio Público la continuación de su réplica en el presente caso;

Oído a los representantes del Ministerio Público solicitar lo siguiente: Consensuado con quien dirige esta barra del Ministerio Público, necesitamos un receso de unos cinco o diez minutos”;

Oído a la M.J.P. ordenar un receso de 10 minutos para la continuación del proceso;

Pasados diez minutos, el tribunal queda nueva vez constituido;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al Ministerio

Público para que continúe su réplica; Oído al representante del Ministerio Público, M.G., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., en su contraréplica;

Oído a la barra de la defensa de Á.R.R. presentar objeción y decir: “No menciona la palabra soborno; que lo cite”;

Oído a la M.J.P. preguntar: “¿Cuál es la objeción colega?”;

Oído a la barra de la defensa de Á.R.R., expresar: Magistrada, él dice que en ese acuerdo el testigo V. dijo que Á.R. recibió dinero para sobornar ¿A dónde lo dice? es una falsedad”;

Oído a la M.J.P. expresar: “Aunque no sean los abogados de él, usted hizo una mención a su cliente”;

Oído al Dr. M.U.B., en representación del imputado R.R.S., expresar lo siguiente: “Yo he dicho objeción, yo hago expresión de un artículo y no gritando, por eso nadie me escuchó; me movieron las declaraciones que ellos tenían ahí, y luego gracias a D. que la pusieron; es que yo estoy objetando lo que usted estaba mostrando en la lámina anterior y quiero que ponga la lámina que tenían”; Oído a la M.J.P., expresar: “D.B., escuché una especie de consenso de que no se la van a poner, así que sigamos, por favor búsquenlo en los documentos de ustedes”;

Oído al representante del Ministerio Público, M.G., expresar lo siguiente: “Lo que hemos dicho es que la empresa admitió que habían contratos ficticios celebrados ante la sociedad y las empresas de Á.R.”;

Oído a la barra de defensa del imputado Á.R.R. objetar de la manera siguiente: “Objeción, veo una vía positiva y no coincide con lo que hemos presentado nosotros, eso es un medio de fondo que no se tiene que discutir el día de hoy”;

Oído al representante del Ministerio Público, M.G., continuar con su contraréplica;

Oído a la M.J.P., expresar: “El tribunal ordena un receso hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.)”;

Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, el tribunal queda nueva vez constituido; Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al Ministerio

Público para que prosiga en su réplica;

Oído al representante del Ministerio Público, M.G., en representación del Procurador General de la República Dr. J.A.R., en la continuación de su contraréplica;

Oído la barra de la defensa del imputado Á.R.R., expresar lo siguiente: “Objeción y quiero que nos permita. El artículo 400 del Código Procesal Penal, establece con claridad meridiana que lo que versa, el apoderamiento de esta Corte, versa en los puntos que han sido impugnados y respecto de los cuales ya han dado contestación, eso no es un punto impugnado, quedó por establecido que estos caballeros no tienen peligro de fuga, expresamente la página 45, segundo considerando dice ‘que los encartados fueron precisos, muy detallados en el depósito y presentación del presupuesto de este arraigo social, familiar, patrimonial, etc.’, lo cual le ha sido merecido la mención del tribunal, pero es conveniente señalar que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga”;

Oído a la M.J.P., expresar: “Él debe contestar porque el peligro de fuga es un elemento común a todos los recursos y ya dijo que lo iba a hacer breve y esperamos que lo haga”; Oído a la M.J.P., manifestar: “M. no está procesado aquí. Vamos a deliberar”;

Oído a la M.J.P., expresar: “Reiteramos que se limite a este proceso, M. no tiene proceso pendiente aquí y ni tenemos que ver nada con lo que hizo, ni con la extradición ni nada parecido, y este señor como dice el Dr. B., fue desglosado”;

Oído al representante del Ministerio Público, M.G., en la continuación de su contraréplica;

Oído a la barra de la defensa del imputado V.J.D.R., expresar lo siguiente: “Es una deslealtad procesal del Ministerio Público referirse a un imputado que no va a tener la oportunidad de réplica, que se limite porque no puede hacer referencia a otro caso que vincule a otras personas, no tendríamos el derecho a replicar y responder, lo dijimos ayer, estábamos preparados para el fondo pero él tiene que referirse a lo que está ahí no a nosotros que no podemos replicar”;

Oído a la M.J.P., expresar: “Esa es una cuestión razonable, a pesar de que no dijo a quien se refería; continúe Ministerio Público”;

Oído al representante del Ministerio Público, M.G., en la continuación de su contraréplica; Oído a la barra de la defensa del imputado J.T.M.D., expresar lo siguiente: “Nos pareció escuchar que el Ministerio Público se refería a un escrito de contestación de los recursos, eso fue lo que se refirió la Ministerio Público, si hay un escrito de contestación depositado en el expediente”;

Oído a los representantes del Ministerio Público expresar al tribunal: Se depositó, claro”;

Oído a la barra de la defensa del imputado J.T.M.D. expresar lo siguiente: “Vamos a solicitar al secretario que libre acta, que por lo menos el ciudadano J.T.M.D. ni la defensa técnica de este ciudadano, ha recibido notificación de acto o escrito de contestación alguno al recurso de apelación interpuesto por el Ing. J.T.M.D., en fecha 23 de junio del año 2016, bajo reservas”;

Oído a la M.J.P. preguntar: “¿Fue notificado el escrito de contestación?”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, manifestar: Depositado y oralizado aquí. El artículo 414 no establece obligación de contestación, es un procedimiento especial”; Oído a la M.J.P., expresar: “Lo que pasa es que usted habló del escrito de contestación y entonces no hay tal escrito”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “El Ministerio Público depositó por secretaría a este tribunal un escrito de contestación, vamos a buscar el recibido”;

Oído a la M.J.P., preguntar: “¿Pero lo notificaron a las partes?”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, expresar al tribunal: A nosotros no nos corresponde notificárselo a las partes, y con cajas de pruebas, además una cosa que debemos aclarar y es que ha sido completamente oralizado en este proceso”;

Oído a la M.J.P., expresar: “Ya lo oralizaron y por tanto lo conocen ya”;

Oído la barra de la defensa del imputado J.T.M.D., manifestar lo siguiente: “Lo que pasa es que ese escrito tiene anexos y quisiéramos asegurarnos simplemente que se libre acta de que no tenemos acceso, no nos han dado la oportunidad de verificar que se depositó y evidentemente esta Corte no podrá tomar en cuenta esos elementos que están ahí porque no hemos tenido acceso a ellos, simplemente queremos que se plantee esa situación porque son cuestiones que pueden tener consecuencias y van a ser esas consecuencias vistas y delatadas por nosotros y reclamadas; simplemente que se libre acta”;

Oído a la M.J.P., expresar: “La secretaría no pudo cumplir con la obligación de notificar, por tanto esas piezas, esos anexos no se tomarán en cuenta. Ya esto fue oralizado y ya ustedes conocen los argumentos de ellos y los anexos como no se cumplió por secretaría con la obligación de notificar no serán tomados en cuenta”;

Oído a los representantes del Ministerio Público, expresar: “Para aclarar, nuestro escrito de contestación y lo digo porque la defensa por ejemplo, T.D., nos presentó unas conclusiones por escrito y nosotros no hicimos ninguna oposición, lo que le quiero decir al tribunal es que el contenido del escrito, no hablo de los anexos, acojo lo que dice el tribunal, el contenido del escrito que ha sido completamente oralizado, es el que contiene las conclusiones que también hemos oralizado en este proceso y que están depositadas en secretaría y que facilitará a este tribunal el contenido de lo que hemos oralizado, es lo que queremos que quede claramente establecido”;

Oído a la M.J.P., expresar: “Yo no veo cuál es el problema, si ya oralizaron el contenido”; Oído a la barra de la defensa del imputado M.D.O.R., manifestar al tribunal lo siguiente: “Nosotros evidentemente queremos manifestarle a este honorable tribunal, no queremos aplazamiento ni queremos incidental, queremos conocerlo hoy, pero dado que en la solicitud inicial de medida de coerción el distinguido Ministerio Público por escrito colocó una cosa y de manera oral dijo otra, entonces nosotros no sabemos si por escrito está diciendo una cosa y de manera oral está diciendo otra, y en consecuencia nosotros queremos que además de los anexos como ellos dicen que es lo mismo que han dicho de manera oral, nosotros le compramos el discurso oral y queremos que no solo los anexos sean excluidos sino que el escrito, el contenido sea excluido y que solamente prevalezca el contenido oral establecido”;

Oído a la M.J.P. expresar: “Ya eso se ha discutido oralmente aquí, ahora vamos a la réplica, en primer lugar del señor P.”;

Oído los L.. N.R.E.L., J.A.P.P. y Á.E.A., en nombre y representación del imputado A.P.O., en su réplica;

Oído al imputado A.P.O., en sus declaraciones expresar lo siguiente: “Brevemente, honorables Magistrados, yo quiero que me permitan en 30 segundos, yo soy A.P., de una familia capitaleña, el miembro de esa familia que ha llegado más alto es precisamente el que tiene el honor de dirigirle la palabra, después de 40 años de trabajo honesto, marcado por aquel momento en el que llegué a la Presidencia de la Cámara de Diputado, en el que encontré una situación económica y financiera extremadamente difícil, lo dije en la pasada vista, con una deuda, la encontré la Cámara de más de Cien Millones de Pesos (RD$100,000,000.00), y la dejé al finalizar, al salir de ella, al final de 2006, con más de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos de reservas (RD$250,000,000.00), ¿por qué digo esto?, porque a pesar de eso que le señalo, la Cámara de Diputados tenía apenas unos 800 metros de construcción y cuando terminé deje casi 2000 metros de construcción de esa importante entidad, la modernicé y además de eso, dejé la cantidad de dinero que dejé, lo que indica que yo manejé esa entidad con pulcritud, y decía el honorable M.P., que si se falsea un documento todo lo demás se viene abajo y por lo tanto como son una unidad, aquí se leyeron algunos fragmentos de las famosas delaciones y quiero que el honorable tribunal, muy brevemente me permitan leer, después de decirles que a nosotros en el primer escrito solicitando medida de coerción, se nos vincula a aspectos de aprobaciones de proyectos, el 26 de noviembre del 2007, en el 2015, 3 de enero de 2008, 2 de abril de 2009, y entonces siguiendo leyendo aparte de que el honorable magistrado no leyó, dice lo siguiente: ‘el 3 de enero del 2008’, estoy leyendo la remisión con la que nos solicitaron la coerción, ‘se firma la primera adenda a éste y con la finalidad de ejecutar servicios provisionales y aumentar el monto del proyecto, aumentando la suma de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Nueve Mil Doscientos Dólares (US$49,509,200.00) al costo de que sería del 25% el 2 de abril del 2009, se realiza una segunda adenda, firmado para la construcción del acueducto de Samaná, esta vez la finalidad era incluir, sin previa licitación, lo que quiero es señalar que en el 2009, que en el 2008 y en las fechas que le dije y que en otras fechas, fuera de cuando estábamos en la Cámara de Diputados, acabo de decir que llegué a la Presidencia de la Cámara el 16 de agosto de 2003 y terminé el 16 de agosto del 2006, entonces se está hablando de nuestra participación en esas fechas y el Ministerio Público, dijo que si se falsea una se falsean todas, eso fue lo que yo si no mal entendí, el Ministerio Público dijo; pero además hay cosas que hay que decirlas, le puedo concluir con lo siguiente: el presidente del Senado de entonces, A.B. y yo, estamos aquí por una razón, que a pesar de que pasó la otra vista en el día de hoy, yo terminé de entenderla, cuando el honorable magistrado señaló una cita del profesor J.B. y cuando se refirió a nosotros en un discurso que parecía más de un político que de un honorable magistrado, entiendo cuál es la azaña y me confirmó la tesis de por qué A.B. y yo estamos aquí, con acusaciones de cosas ocurridas en los años que no estábamos en el Congreso Nacional y en un tiempo en el que lamentablemente nosotros ni siquiera éramos legisladores, no mencionaron aspectos al que nos referimos, de vivienda y de ese tipo de cosas, porque se le cayó, la pregunta de nosotros es ¿si no hay el enriquecimiento ilícito de los que nos acusaron, porque se calló, nosotros demostramos en la pasada vista que no era cierto porque nos sacaron una vivienda que nos habían quitado y una vivienda que ellos no se ocuparon de verificar que era la misma que nosotros habíamos dado en nuestra declaración jurada, y por lo tanto, esas acusaciones tienen una sola finalidad y es de buscar un equilibrio en todo este paquete y que nosotros estamos de acuerdo en la lucha contra la corrupción y no solamente que estamos de acuerdo, que en la práctica hemos sido puntales con nuestro accionar al trabajo del país para impedir la corrupción y finalmente quiero decirles, que no soy abogado ni nada por el estilo, pero sí un buen legislador y por lo tanto conozco muy bien lo que quiere significar el legislador cuando aplica o dicta una norma y por lo tanto, la intención del legislador siempre ha sido al momento de aprobar estos códigos y luego constitucionalizarlos, darle garantías a los prevenidos o a los imputados para que puedan desarrollar su juicio libre de todo tipo de prejuicios, muchas gracias. Se me quedó decir que lógicamente si he participado hasta en invitaciones telefónicas que le hizo una única la Procuraduría, he venido religiosamente a todos estos procesos, estoy en la mejor disposición de siempre estar presente cada vez que la autoridad me requiera”; Oída la M.J.P., manifestar: “Siguen los abogados del señor M.L. D”.Ó.R.. En lo que se organizan, seguimos en 5 minutos”;

Oído a la M.J.P. dar la oportunidad a la barra de la defensa del imputado M.L. de D´Ó.R., para que realice su réplica;

Oído a los L.. Á. A.E.A., R.L.S.P., Á.M.C.E., R.M.P.V. y E.J.P., actuando en nombre y representación del imputado M.L.D.R., en su réplica;

Oído a la M.J.P., expresar: “Señor Máximo D´O., usted puede intervenir pero, por favor no copie del señor P.”;

Oído al imputado señor Máximo D´O., expresar al tribunal lo siguiente: “D. jueces de esta sala, buenas tardes, distinguidos representantes del Ministerio Público, solamente quiero decir que actuamos bajo el mandato del consejo directivo de la Corporación de Electricidad de ese entonces y emitida la quinta de la resolución del acta 13 del 28/11/2000 donde se nos mandaba a la administración general a desarrollar proyectos hidroeléctricos de la República Dominicana como parte de generación de la República, la ley de ese momento como única generación de ese momento. Sin llegar al fondo de este proceso a pesar de que tengo 40 días en la cárcel, quiero decir que actuamos apegados a ese mandato del consejo directivo y de la administración general y que las no objeciones de un proyecto hidroeléctrico, como su importancia, ustedes saben como es, su complejidades como son, los estudios hidráulicos, técnicos y otros, varios estudios como los mencionaran estos 9 estudios que se hicieron desde el año 1984 hasta el 2004, si fuera un ingeniero cualquiera, cualquier presa, cualquiera cuando bien los terremotos se la llevan, pero no es como comprar camionetas en una empresa, hay que tenerle respecto a esto. Se actuó en la CDE. Esos proyectos tenían varias etapas, estudios previsto, frecuentes (lo que contratamos con una empresa, como uno de la decisión del gobierno que hicimos), hicimos estudio de factibilidad y la no objeción de ese proyecto, como responsables fuimos, teníamos esa responsabilidad, para eso era que estábamos. Yo no me voy a ir de este país, no me voy a fugar, estoy dispuesto a venir cuantas veces sea necesario, iré donde diga el Ministerio Público. No tiene que gastar un centavo en enviar un alguacil 530-0589 o al celular que lo tiene el Ministerio Público, tal como hicieron aquella vez, cuando fui citado para el interrogatorio. Estaré esperando donde determinen para hacer frente a este caso y la situación que determinen las autoridades, gracias;” Oído a la M.J.P. dar la oportunidad a la barra de la defensa del imputado R.R.S., para que realice su réplica;

Oído a los D.. M.U.B.V., Á.D.M., L.. N.R.A., A.A. de la Cruz, F.A.O., E.V.S., A.P. y E.R.S.Q., actuando en representación del imputado R.R.S., en su réplica;

Oído a la magistrada presidente otorgar la palabra al imputado R.R.S.;

Oído al imputado R.R.S., expresar al tribunal lo siguiente: “Tengo mucha admiración por los miembros del Ministerio Público, pero la defensa que han venido mostrando del interés nacional y la aplicación de la justicia, en especial las actuaciones del procurador M.G., con expresiones que creo ha habido, mejor dicho, que no comparto, pero quiero decirle a este honorable tribunal, que me parece que yo también puedo opinar sobre la defensa del interés nacional como lo hace el Ministerio Público, porque en el pasado aunque ellos eran muy jóvenes, tuvimos muchos episodios de defensa del interés nacional, en nuestro paso por la administración pública en la C. D. E. sobre todo en el período que se está discutiendo, recuperamos Treinta y Ocho Millones de Dólares, (US$38,000,000.00), recuperamos Ochenta y Cuatro Millones de Dólares, (US$84,000,000.00), de Aes Corporation, Palaes y West Company, Mil Trescientos Ochenta Millones de Dólares y cambio tuvieron que entregarnos su participación en Edeeste, negociamos el contrato de Unión Fenosa, producto del acuerdo de Madrid de Cincuenta y Seis Millones de Dólares (US$56,000,000.00), en beneficio del Estado y a los 10 años de ese contrato ha representado Quinientos Sesenta Millones de Dólares (US$560,000.00), en 10 años de ahorros al Estado Dominicano. Un solo de esos aspectos y esas negociaciones incluye más dinero de todo lo que se está discutiendo aquí, y cuando ustedes investiguen van a saber quién era de los abogados que estuvo trabajando con nosotros en la procura de esa defensa del interés nacional. Pero también defensa del interés nacional fue el H.G., y lo que hicimos fue darle el servicio y ellos, tienen derecho a decir lo que comentan la decisión del magistrado G.. Tienen derecho a hacerlo, pero no tienen razón para actual de esa manera. Ya había reiterado que no me voy a sustraer, voy a actual hasta las últimas consecuencias, me voy a presentar cada vez que sea llamado como lo hice en abril pasado y como lo he estado haciendo siempre”;

Oído a la M.J.P. dar la oportunidad a la barra de la defensa del imputado C.D.S.T., para que realice su réplica; Oído los L.. L.S., D.S. y E.A., en nombre y representación del imputado C.D.S.T., en su réplica;

Oído a la M.J.P. dar la oportunidad a la barra de la defensa del imputado P.A.B.G., para que realice su réplica;

Oído a los L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., en nombre y representación del imputado P.A.B.G., en su réplica;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado

P.A.B.G. para que realice sus declaraciones;

Oído al imputado P.A.B.G., declarar al tribunal lo siguiente: “El magistrado M.G. dedicó mucho tiempo a mí, me hacen el favor de darme dos minutos, él dijo que era un caso especial y en verdad creía que fue porque él me fue a buscar, pero no solo era eso, vimos con sus exposición, que tan especial, también y todo lo que se refirió C.S., D´ O., pero realmente duele cuando el cinismo llega a decir que el Ministerio Público le fue negado las actas del senado controlado absolutamente por el PLD, y el secretario general del PLD es el presidente del Senado, que le negaron las actas, eso es una burla que nosotros no aceptamos. ¿Qué es lo que sucede? Lo que pasa es que quieren….”.

Oído a los representantes del Ministerio Público presentar objeción;

Oído a la M.J.P. preguntar en qué consiste su objeción;

Oído a los representantes del Ministerio Público decir: “D. a él que no se puede referir a nosotros. Por qué no lo hicieron en el senado? porque no nos interesa ser peledeístas o perredeístas, ningún estamento”;

Oído a la M.J.P. manifestar al Ministerio Público: Usted no puede objetar un procesado”;

Oído al imputado P.A.B.G. continuar con su exposición de la manera siguiente: “Y no conviene saber cuándo y quiénes aprobaron la inmensa mayoría de los contratos de Odrebrecht del Senado de la República, nosotros votamos por el 2.45% de los Seis Mil Millones (RD$6,000,000,000.00), de pesos que fueron aprobados. El Ministerio Público sometió pruebas de los supuestos sobornos, 131 transferencias y ese Ministerio Público que fueron desde el año 2007. A.B. dejó de ser presidente del Senado por si ellos no lo saben, el 16 de agosto del año 2006, pero extienden mi presidencia hasta el 2013 y yo salí en el 2006 y del senado 2010. Ahí están las 101 transferencias. Se me quiere dar cátedra de ser senador, me siento orgulloso de haber representado mi provincia y no hubo un escándalo en mi período ni como presidente del Senado. Cuando salí del Senado tuve la honra de entrégale a R.P.P., con auditoria y esta información, donde dejamos cero deuda y ahí está la certificación del senado y Doscientos Cinco Millones (RD$205,000,000.00), a nosotros nos correspondió como presidente del Senado la construcción del edifico nuevo del Senado de la República, doce mil metros cuadrados y la reparación del viejo. A nosotros nos tocó junto con la Cámara de Diputados modificar los estatutos y establecer todo el proceso de organización del senado de la República. Nosotros fuimos a servir nunca a servirnos. Aquí se ha querido pretender que nosotros fuimos al Senado y que llegamos en chancleta y eso no es así, fuimos siendo productores desde el 1971, tengo 26 años trabajando honradamente y excúseme, en el sector más difícil, que es el sector de la producción agropecuaria y hemos sabido ganar, perder y coger prestado, nosotros no dependemos del sueldo del Senado y se nos quiere decir que lo que tenemos es fruto del sueldo. No hemos sido vago. Los hombres de trabajo hay que respetarlos. Nos duele el cinismo y la alusión a las drogas de manera demagógica. Excúseme, es que esto duele, porque la honra y el honor cuesta mucho mantenerla y que se tire por el suelo de una manera irresponsable, eso duele magistrada, excúseme”;

Oído a la M.J.P. otorgar la palabra al imputado J.T.M.D. para que realice sus declaraciones;

Oído al imputado J.T.M.D., expresar al tribunal lo siguiente: “Tengo que aclarar algo, no sé si usted se confundió fue y dijo que en mi gestión había recolectado como funcionario público, Cincuenta Millones de Pesos o Cincuenta Millones de Dólares?”;

Oído a la Magistrada presidenta, expresar: “Dicen los Magistrados del Ministerio Público que no fueron dólares, ellos aclaran que fueron pesos, salvado ya”;

Oído al imputado J.T.M.D., decir al tribunal lo siguiente: “Sí, que aclaren que es en pesos. Mucha gente se sorprende aquí en República Dominicana, de que un funcionario que fue durante 12 años Ministro de Economía Planificación y Desarrollo no tenga Doscientos Millones (RD$200,000,000.00), como han declarado otros funcionarios. Quiero llamar la atención de esto porque sobre la base de esos Treinta y Ocho Millones RD$38,000,000.00), de Pesos, indicar que el hecho de que estos 12 años y casi 9 meses como Ministro de Industria y Comercio esa suma es el producto de los sobornos que supuestamente le dio la empresa Odebrecht. Pero yo quiero llamar la atención de todos y es lo siguiente que no se ha señalado aquí y es que a mí se me ha condenado a estar con una medida de coerción que ya vamos para 42 días, porque supuestamente yo he sido Ministro de Hacienda, yo creo que habrá que vivir en otro país para no saber que yo nunca he ocupado la posición de Ministro de Hacienda; en segundo lugar también se me ha condenado porque yo fui candidato a las elecciones del 2008, a las elecciones del 2012 al 2016, eso es lo que dice la condena, pero resulta que en el 2008 fueron precandidatos por el partido de la Liberación Dominicana, el compañero D.M. y L.F., y en las elecciones del 2012, el compañero D.M., J.T.P. y si mal no recuerdo el compañero R.S., esos eran los precandidatos y el compañero D.B., quien fuera Procurador General de la República, y en el 2016 nos pusimos de acuerdo para que el único candidato fuera el compañero D.M.. De manera que cuando uno ve todas estas cosas yo me pregunto ¿cuál es la razón por la cual yo estoy preso 41 días en Najayo?; cuando P. hacía la presentación que no pudo desarrollar, él establecía entre los funcionarios de Odebrecht, y resulta que yo por un ciudadano común y corriente lo que entendía es la que la Procuraduría General de la República tenía que actual con profesionalidad y responsabilidad. A mí no me ha pasado por la cabeza que a mí se me podía someter a la justicia por cosas a mi nombre porque lo que esa gente dicen ahí se podía ver claramente que yo firme contratos en el año 2006 y lo sabe el Ministerio Público, el Secretario Técnico de la Presidencia y el Ministro de Planificación y Desarrollo quedaron de firmar y que todo eso había pasado. No hay uno de esos contratos que no firmara yo, o sea una investigación seria tenía que tener eso, ahora esto trae a colación muchas cosas para que sepan que es lo que está pasando aquí. Y lo hago haciendo referencia, nos explicó a nosotros el profesor J.B. en octubre del año 1983, asesinaron a M. y escribió un trabajo sobre las razones del asesinato y decía que lo asesinaron en granada porque él se dejó dirigir de las masas y J.B. decía que los lideres están para dirigir y no para ser dirigidos y que se produjo porque él se dejó dirigir por las masas. Establecía de manera muy clara y aquí a muchos se les ha olvidado, porque fue de las razones, o sea que se iba del PRD, porque es un partido populista. Y lo traigo a colación porque ustedes son la justicia dominicana y lo pensó, sería que la justicia se dejara conducir por las masas, porque terminaría en el populismo judicial y terminaría complicando los derechos y como jueces están llamados a evitar que sean llevados por el camino que quiere el Ministerio Público. Yo me explico sobre este caso, cómo me he sentido en estos 41 días en Najayo, armaron tantas expectativas de que tenían un caso que comenzaron a hablar y se encontraron que tienen es que: “alguien dice, son amigos, firmó. Escríbalo que fue así y como se comprometieron tanto que al final dijeron que a todos métamelos ahí. Yo espero que eviten que el Poder Judicial se desligue al ritmo que lo quiere llevar el Ministerio Público. Me comprometo estar aquí ante ustedes, a que este caso llegue hasta las últimas consecuencias. La Procuraduría tiene que limpiar mi nombre y yo durante años y años me he dedicado al trabajo y no fueron responsables de investigar”;

Oído a la M.J.P., expresar lo siguiente: “Nos retiramos a deliberar, pueden regresar a las 8:30 con eso no le decimos que el fallo estará listo, sino que estén aquí a esa hora; la Corte se retira a deliberar”;

Reanudada la audiencia, la magistrada ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia;

Oído a la secretaria en la lectura de la sentencia, la cual textualmente, expresa: “La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, en Nombre de la República, después de haber deliberado: FALLA: PRIMERO: Por unanimidad esta S. Rechaza la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Rechaza por unanimidad la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4 y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015 y de la Resolución número 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010; TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud extinción por prescripción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del arresto, planteadas por los recurrentes, por las razones expuestas en parte anterior del presente fallo; QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores Á.R.R., V.J.D.R. y A.P.O., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones expuestas en cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses; SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores J.T.M.D., R.R.S., P.A.B.G., R.G., C.E.P.A., M.L.D.R. y C.D.S.T., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en consecuencia se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción: a) Contra C.E.P.A., la establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, por espacio de Nueve (9) meses; b) Contra R.R.S., J.T.M.D., P..A.B.G. y R.G., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$15,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses; c) Contra C.D.S.T., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$10,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa) por espacio de Nueve (9) meses; d) Contra M.L.D.R., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente1 a RD$5,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses. SEPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los magistrados E.E.A.C. e H.R., de forma parcial y de la magistrada M.C.G.B. de forma íntegra. OCTAVO: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso por tratarse de una decisión sobre medida de coerción, de conformidad con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal. NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas de la mañana. DECIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”.

Visto el Auto No. 14-2017, del 17 de julio del 2017, dictado por la Magistrada M.G.B., P. de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se prorroga la lectura de la presente sentencia para el día de hoy veintiséis (26) de julio del presente año, a las nueve (9:00) horas de la mañana;

La lectura íntegra de la presente sentencia se realizó en el salón de audiencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2017;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. L.D.R., M.A.R. y J. de J.B.M., en representación de J.T.M.D., depositado el 23 de junio de 2017, a las 4:21 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia; Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los D.. M.U.B.V., Á.D.M., L.. N.R.A., A. de la Cruz, F.A.O., E.V.S. y E.R.S.Q., en representación de R.R.S., depositado el 26 de junio de 2017, a las 8:29 A.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. C.R.S.C., A.P. y T.M.P., en representación de P.A.B.G., depositado el 26 de junio de 2017, a las 11:47 A.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los D.. R.A.U.F. y A.N., en representación de R.G., depositado el 26 de junio de 2017, a las 2:32 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. Á. A.E.A., R.L.S.P., A.M.C.E. y R.M.P.V., en representación de M.L.D.R., depositado el 28 de junio de 2017, a las 12:35 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por el Dr. M.V.J. y L.. E.N.N., en representación de V.J.D.R., depositado el 28 de junio de 2017, a las 4:16 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. N.R.E.L., J.A.P.P. y Á.E.A., en representación de A.P.O., depositado el 28 de junio de 2017, a las 4:29 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. E.R.P., S.R.T., J.A.Z.M. y C.P.V., en representación de C.E.P.A., depositado el 28 de junio de 2017, a las 4:29 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia; Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. J.A.D., P.V.B., J.M.M., M.F.C. y F.A.A., en representación de Á.R.R., depositado el 29 de junio de 2017, a las 9:00 A.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación, suscrito por los L.. L.S., D.S. y E.A., en representación de C.D.S.T., depositado el 29 de junio de 2017, a las 2:33 P.M., en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito de contestación depositado mediante instancia de fecha seis (6) de julio del año 2017, suscrito por el Dr. J.A.R., Procurador General de la República a los recursos de apelación interpuestos por los señores: J.T.M.D., P.A.B.G., R.G., A.P.O., R.R.S., M.L.D.R., C.E.P.A., V.J.D.R., Á.R.R., C.D.S.T.; Resulta, que mediante el Auto No. 31-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Dr. M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, fue designado el Magistrado F.A.O.P., como juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada;

Resulta, que el Procurador General de la República, Dr. J.A.R., depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2017, solicitud de imposición de Medida de Coerción hecha por en contra de los ciudadanos J.T.M., Ministro de Economía y Planificación; T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia San Cristóbal; J.C.V.J., Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Á.R.R.; V.J.D.R.; C.D.S.T.; R.R.S.; J.R.R.H.; P.A.B.G.; R.G.; B.A.C. de M.; M.L. de Ó.R. y C.E.P.A.; a quienes la Procuraduría General de la República investiga con relación a un proceso por presunta violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República; 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; 3, 4 y 18 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7 de la Ley No. 82-79, sobre Declaración Jurada de Patrimonio;

Resulta, que el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, presidido por el Magistrado F.A.O.P., fijó audiencia para el día treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), para conocer la solicitud de imposición de medida de coerción presentada por el Procurador General de la República, Dr. J.A.R., en contra de los ciudadanos J.T.M., Ministro de Economía y Planificación; T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia San Cristóbal; J.C.V.J., Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Á.R.R.; V.J.D.R.; C.D.S.T.; R.R.S.; J.R.R.H.; P.A.B.G.; R.G.; B.A.C. de M.; M.L. de Ó.R. y C.E.P.A.;

Resulta, que luego de varias audiencias, se conoció el fondo del proceso, dictando en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), la resolución núm. 0047/2017, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General de la República Dr. J.A.R., en contra de los ciudadanos J.T.M., Ministro de Economía y Planificación, T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia San Cristóbal; J.C.V.J., Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Á.R.R.; V.J.D.R.; C.D.S.T.; R.R.S.; J.R.R.H.; P.A.B.G.; R.G.; B.A.C. de M.; M.L. de Ó.R. y C.E.P.A., a quienes se les sigue la instrucción e investigación por presunta violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7 de la Ley No. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser conforme a la norma procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las siguientes medias de coerción: La establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra: - Á. R.R., por espacio de Un (1) año, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Victoria; - V.J.D.R. y C.E.P.A., por espacio de Nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; - J.T.M., P.A.B.G. y R.G., por espacio de Seis (6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; - C.D.S.T. y M.L. de Ó.R., por espacio de Tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; La establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, contra: - R.R.S. y J.R.R.H.; por espacio de Nueve (9) meses; Las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero. y 2do., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica; e impedimento de salida del país, contra: - T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal; J.C.V.J., Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; TERCERO: Se declara complejo el presente proceso; CUARTO: Se le otorga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio Público para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo dispone el Artículo 370 del Código Procesal Penal; QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por las barras de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; SEXTO: Ratifica el desglose del imputado B.C.; SÉPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de esta decisión para apelar la misma; OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas”;

Resulta, que la decisión precedentemente indicada fue impugnada ante esta Corte de Apelación Especial de la Jurisdicción Privilegiada, por los señores J.T.M., T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia San Cristóbal; A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Á.R.R.; V.J.D.R.; C.D.S.T.; R.R.S.; J.R.R.H.; P.A.B.G.; R.G.; B.A.C. de M.; M.L. de Ó.R. y C.E.P.A.; C., que el artículo 54 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana, establece: “Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República; a senadores y diputados;…”

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

C., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por los señores J.T.M.; A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Á.R.R.; V.J.D.R.; C.D.S.T.; R.R.S.; J.R.R.H.; P.A.B.G.; R.G.; B.A.C. de M.; M.L. de Ó.R. y C.E.P.A., todos contra la resolución núm. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes e junio del año dos mil diecisiete (2017); C., que siendo las 3:40 del día 29 del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas en la secretaría de Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia las actuaciones relacionadas al presente caso, para el conocimiento de los recursos interpuestos contra la sentencia antes indicada;

C., que el 30 de junio del mismo año, la presidencia de esta S. dictó el auto núm. 07/2017, procediendo en consecuencia a fijar el conocimiento de la audiencia de los recursos de apelación incoados para el día 6 de julio del 2017;

I. SOBRE LOS INCIDENTES PRESENTADOS EN LOS ESCRITOS CONTENTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

C., que para la solución que se dará al caso de que se trata, este Tribunal entiende procedente, por convenir al orden de desarrollo de la instrucción de la apelación, así como por considerarlo útil y razonable, atendiendo a la situación procesal concreta que nos ocupa, pronunciarse, en primer orden, sobre los planteamientos incidentales presentados por los impugnantes, tanto en los escritos contentivos de sus respectivos recursos de apelación como en sus réplicas, los cuales han sido ratificados mediante conclusiones orales presentadas en audiencia pública, oral y contradictoria;

a) Sobre excepción de inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución núm. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, el 7 de junio del 2017, por alejarse del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0380/15, del 15 de octubre de 2015, en torno al fin de las medidas de coerción.

C., que el reclamante Á.R.R., plantea en su primer medio de apelación, la inconstitucionalidad de la Resolución Núm. 0047/2017, del 7 de junio de 2017, por violación al artículo 184 de la Constitucióna, al inobservar el precedente constitucional contenido en la sentencia Núm. TC/0380/15, del Tribunal Constitucional del 15 de octubre de 2015, arguyendo: “En su decisión, particularmente en el segundo párrafo de la página 45, el J.a. reconoce y acepta que el señor Á.R. tiene arraigo y que no existe peligro de fuga. Sin embargo, acude a criterios no procesales para imponer la más grave de todas las medidas. La prisión preventiva impuesta la fundamenta en la "necesidad" de "protección de la sociedad" y las "víctimas de la infracción" y en que presume comprometido seriamente el "interés público" y los "valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño". Fundar la prisión preventiva sobre esta base vulnera el precedente invocado del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia TC/0380/15”. En este caso, el juzgador no sólo acude al manido argumento de "protección de la sociedad", sino que va más lejos y utiliza otros criterios adicionales, no contenidos en la norma procesal que regula las medidas de coerción, para aplicar la prisión preventiva por motivos no procesales, que es precisamente lo que ha querido evitar el Tribunal Constitucional con su precedente. Es decir, que el juez, aun comprendiendo que no existe peligro de fuga, impone la prisión preventiva como sanción penal, al fundarla en una supuesta necesidad de "protección de la sociedad" y al "interés público". Al hacerlo se ha equivocado de materia. Confundió el juez lo administrativo con lo penal. Con lo cual, vulnera el precedente indicado. Tal vez, el J. de la Instrucción creyó estar actuando bajo su antigua función de J. Instructor, a la usanza del abrogado Código de Procedimiento Criminal del 27 de junio de 1884; que, al parecer, marcó su impronta en el quehacer judicial”;

C., que por su parte, el recurrente V.J.D.R., propone la nulidad de la resolución impugnada, argumentado en su primer medio la violación a los artículos 40.1,.8,.9, 15 y 74 de la Constitución Dominicana, así como los artículos 15, 24, 222, 227, 229.3, 229.5 y 234 del Código Procesal Penal, esbozando en su planteamiento A., atinente a la violación al artículo 40.1 y 40.8 de la Constitución de la República, lo siguiente: “La decisión impugnada no fue motivada adecuadamente pues no individualizó en cuanto a cada uno de los imputados, las razones por las que impuso la medida de coerción de prisión preventiva. El J. del Tribunal A-quo en la Resolución impugnada, parte de un supuesto de hecho falso debido a que el señor V.J.D.R. no fue mencionado por M.A.V.C. en la supuesta entrega de sobornos a cargo del señor Á.R.R., en lo que se denomina la sexta operación, en la que un profesional liberal cobró honorarios por servicios prestados a Odebrecht, en el ámbito de la libre empresa. Otro punto a tomar en consideración es que en el presente caso al señor V.J.D.R. se le imputaron situaciones que no establecen el hecho base de la delación premiada por parte de Odebrecht, y es que en la página 12, se evidencia que de todos los casos que están siendo investigados por el Ministerio Público, la supuesta participación del señor V.J.D.R. se limita a la designación de un abogado, dentro del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si a esa situación se le añade que no se estableció ni se motivó de manera individual el por qué se le impuso prisión preventiva a cada uno de los imputados, no hay lugar a dudas de que se violentó el artículo 40.8 de la Constitución Dominicana […] Es por los motivos anteriormente citados, que resolución núm. 0047/2017 debe ser declarada nula en las partes que han sido contestadas en este recurso, en virtud de que la misma carece de una interpretación con sustento legal, habiéndose realizado una ponderación de bienes jurídicos desproporcional, en la que a pesar de reconocerse la existencia de arraigo y la inexistencia de peligro de fuga, fue impuesta de forma contradictoria la medida de coerción en base en la peligrosidad general de una persona imputada, situación que no puede ser evaluada de esa manera, sino en el marco del delito que se imputa”;

C., que para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, nuestro Estado ha adoptado un régimen mixto de control de la constitucionalidad que se aplica en dos dimensiones, el control concentrado, ejercido por el Tribunal Constitucional y el control difuso, ejercido por los jueces y tribunales del Poder Judicial, los que, por mandato expreso del artículo 52 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, quedan obligados a ejercerlo, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento;

C., que es criterio constante de nuestra Corte de Casación que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso; C., que mediante la excepción de inconstitucionalidad todo imputado puede alegar que la ley se invoca en su contra no le puede ser aplicada por ser contraria a la Constitución;

C., que el Ministerio Público replicó la pretendida inconstitucionalidad, cimentándose en que el J. a-quo fundamentó la imposición de la medida de coerción en fines estrictamente procesales, a saber: peligro de fuga y peligro de obstaculización procesal, sin alejarse con ello del precedente constitucional invocado;

C., que nuestro Tribunal Constitucional en la decisión aludida, dilucidó: 9.12. En lo que respecta al artículo 4 de la Ley núm. 583, la accionante, en apoyo a sus pretensiones, señala la Sentencia núm. 76, del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008)8 dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que respecto a una excepción de inconstitucionalidad del citado artículo pronunció lo siguiente: C. que en lo que concierne a la imposibilidad de conceder la libertad provisional bajo fianza, esta disposición contraviene el principio de presunción de inocencia del que está investido todo imputado, establecido en la Constitución, el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano; permitiéndose la privación de libertad como medida cautelar, temporal y durante un plazo razonable, excepcionalmente admitida, no como una sanción anticipada capaza de lesionar dicha presunción de inocencia, sino como una medida aplicable cuando concurran razones suficientes para acordarla, atendiendo al peligro de fuga del imputado y/o a la condición de individuo que ha incurrido con anterioridad en conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la comunidad. C., que el hecho de establecer jurisprudencialmente que no está conforme con la Constitución la disposición que prohíbe el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza y la posibilidad de acoger circunstancias atenuantes, no significa, en modo alguno, que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la libertad de un imputado contra quien sea obvio su peligrosidad, o deba necesariamente acoger circunstancias atenuantes en los casos en que no proceda, toda vez que actuar de ese modo seria lesivo a los más altos intereses de la sociedad, a la cual el Poder Judicial, está en el deber de siempre proteger. 9.13. Coincidiendo con el criterio transcrito precedentemente y desarrollando su contenido, conviene precisar que el principio de presunción de inocencia, no sólo implica que el imputado será considerado inocente durante el proceso, más allá de las limitaciones cautelares que puedan imponerse a su libertad física o a la disposición de sus bienes, sino también que si el proceso concluye favorablemente, regresará a la comunidad libre de toda sospecha, de toda culpa, ya que jurídicamente no llegó a perder su inocencia. Este principio se complementa con el Estatuto de Libertad toda vez que si el imputado es presumido inocente, sólo de manera excepcional puede ser restringido en su libertad y demás derechos, por resolución motivada de autoridad judicial competente e imparcial.
9.14. Es importante distinguir claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción, de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción (entre las cuales figura la libertad provisional bajo fianza) tienen por finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue mediante la fuga9. Por otro lado, la pena, cumple entre otras funciones de prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación de una sanción penal a quienes así se comporten. En consecuencia, cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra de un imputado, por lo que la citada disposición vulnera no sólo el principio de presunción de inocencia, sino también el de razonabilidad. 9.15. De igual forma, la prohibición de aplicar circunstancias atenuantes, conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal dominicano vigente, implica una vulneración al principio de igualdad que no se justifica en las características especiales del secuestro, toda vez que dichas circunstancias son elementos de adecuación de la pena que no constituyen el hecho punible, que provienen de accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que lo acompañan, las cuales son apreciadas por el juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.

C., que en cuanto a que la decisión del J. de la Instrucción Especial es contraria al precedente del Tribunal Constitucional, entendemos que el caso concreto a que se refiere dicha decisión no tiene lugar aquí, toda vez, que la Ley de Secuestro a que hace referencia, prohibía de manera expresa la acogencia de la libertad provisional bajo fianza, lo cual no es el caso, ya que el Código Procesal Penal, sí lo permite, así como también dispone la imposición de la prisión preventiva; que el citado Código evidentemente tiene un fin procesal y no del fin de la pena, que le atribuye la referida decisión del Tribunal Constitucional, a ese aspecto de la referida ley de secuestro en cuanto a la prohibición de la acogencia de circunstancias atenuantes fundada exclusivamente en la peligrosidad, lo cual podría traducirse, atendiendo al carácter estridente de la expresión, que la medida de coerción de prisión preventiva debe imponerse para preservar la seguridad social, lo cual se entiende, es un fin retributivo atribuible a la pena, no a la medida de coerción; en consecuencia, esta Corte procede a rechazar la inconstitucionalidad pretendida, por no haber podido constatar que el J. fundara su decisión de imposición de medida de coerción acordándole un fin retributivo propio de la pena, sino que lo hizo amparado en las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15, al artículo 229, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, no incurriendo así en la violación invocada por los recurrentes;

b) Sobre excepción de inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal y del artículo 234 del citado código;

C., que el reclamante Á.R.R., en el segundo medio de apelación propone la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 229 y 234 del Código Procesal Penal, reformados por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015, por contravenir los artículos 40.9, 69 numeral 3) y 74 literales 2) y 4) de la Constitución de la República, aduciendo: “Que en los términos que están concebidas las circunstancias o supuestos de peligro de fuga en el artículo 229 del Código Procesal Penal, en específico, sus ordinales 3 y 4, así como las disposiciones del artículo 234 del mismo código en la parte destacada, se desvirtúa, en primer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares exigido por el referido artículo 40.9 de la Constitución, pues como podrá observarse, allí se establecen circunstancias tales como la gravedad del daño a resarcir, la gravedad del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. Se trata de valoraciones de naturaleza sustantiva, de prevención especial y general que deben ser tomadas en consideración no para la determinación de la idoneidad de una medida de coerción, como elementos propios de la pena, previa celebración de un juicio oral con estricto cumplimiento de los requisitos constitucionalmente establecidos. Es por ello que acudir a la alarma social y a criterios de protección de la sociedad sólo puede realizarse mediante la pena. De lo contrario, estaríamos partiendo de que la persona sometida a un proceso, es culpable y por tanto se justifican estas medidas. […] Reafirmándonos en el criterio anteriormente expuesto, debemos concluir que las disposiciones legales contenidas en los artículos 229 y 234 del Código Procesal Penal, no soportan el más mínimo juicio de proporcionalidad ni razonabilidad como normas, toda vez que las mismas contravienen normas tan fundamentales como lo son el principio de presunción de inocencia (artículo 69.3 de la Constitución); el carácter instrumental de las medidas de coerción (artículo 40.9 de la Constitución) y los principios de proporcionalidad (artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución) y favorabilidad en la interpretación de los derechos fundamentales (artículo 74.4 de la Constitución), por lo que por aplicación combinada de los artículos 6 y 73 de la Constitución los mismos devienen en inconstitucionales y su ineficacia e inaplicabilidad ameritan ser pronunciadas. Como si los gravísimos alegatos antes expuestos fueran insuficientes para operar en mérito del fundamento del presente recurso, Honorables Jueces, se impone asimismo resaltar las escandalosas transgresiones constitucionales que notoriamente vician el trámite legislativo seguido para la incorporación al ordenamiento jurídico de la Ley No. 10-15, normativa esta que consagra las disposiciones jurídicas que restringen en exceso el "estatuto de la libertad". Esto se traduce, sus Señorías, en una clara "regulación" del derecho fundamental a la libertad y, por consiguiente, en un ámbito normativo reservado constitucionalmente a un legislador especial por la trascendencia de sus competencias legislativas: el legislador orgánico. De ahí que la Ley No. 10-15, que introdujo las modificaciones que contienen regulaciones a la libertad durante un proceso penal que evidentemente infringen el texto constitucional, deviene en contraria a la Constitución al no ser aprobada bajo el trámite especial de ley orgánica, acorde con el artículo 112 de la Constitución. Todo lo cual tiene como consecuencia indefectible la nulidad radical y absoluta de Ley No. 10-15, que debe conllevar su expulsión del ordenamiento jurídico. En atención a las argumentaciones que preceden, podrá este tribunal de alzada verificar los errores de aplicación de las normas de los textos constitucionales señalados y los vacíos motivacionales que se verifican en la decisión impugnada, todo ello en función de lo propuesto en la audiencia de medida de coerción, lo que configura los agravios invocados. Es por lo anterior que la decisión recurrida debe ser revocada en los aspectos indicados y las excepciones de inconstitucionalidad propuestas por vía difusa deben ser acogidas”.

C., que por su parte, el impugnante A.B.G., en su primer medio de apelación, recrimina que los artículos 229 y 234 del Código Procesal Penal, contravienen disposiciones y principios constitucionales, arguyendo: “La defensa de P.A.B. solicitó al Juzgado de la Instrucción Especial que declarara inconstitucionales -inaplicables al caso- los numerales 3 y 4 del artículo 229 del CPP y cualesquiera otras disposiciones de este código, como lo es el artículo 234, así como la Resolución núm. 58-2010, de la Suprema Corte de Justicia, sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción de prisión preventiva, por ser dichas disposiciones violatorias del artículo 7 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, en lo adelante) y de la doctrina fijada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) que establece la prohibición de establecer como elementos o presupuestos para presumir el peligro de fuga de una persona investigada, la gravedad del caso, el daño causado a la víctima, la cuantía de la pena imputable, la alarma social y la flagrancia del hecho, entre otros criterios. Respecto a la no vinculantoriedad de las decisiones de la Corte IDH, el J.a. hace una errónea y lamentable interpretación de la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional (TC, en lo adelante), pues la misma se refiere solamente a las decisiones que este órgano jurisdiccional internacional pueda dictar respecto a la República Dominicana no así en relación con la interpretación que pueda dar dicho órgano jurisdiccional a la CADH a la cual República Dominicana pertenece y por tanto, el J.a. no podía sustraerse de los precedentes de la Corte IDH en los que interpreta, contrariamente a lo aducido por él, dicha convención internacional, la que por disposición del artículo 74, numeral 34 de la Constitución es de aplicación directa para el país que la ha suscrito y que sus órganos estatales correspondientes así lo han aprobado. Pero además el J. a-quo olvida que, si bien la sentencia TC/0256/14 sustrae a la República Dominicana de la competencia de la Corte IDH, al declarar inconstitucional el instrumento de aceptación de su competencia, no menos cierto es que dicha decisión aun no surte el efecto invocado por el juez en su decisión, dado que el Estado dominicano no ha agotado el procedimiento de derecho internacional que lo desvincula de tal instrumento internacional. En efecto, los artículos 65 y siguientes de la Convención de Viena, del 23 de mayo de 1969, sobre Derecho de los Tratados, establecen el procedimiento por el cual los Estados se desligan de los tratados internacionales que han aprobado. El primer paso es la notificación a la parte interesada de la salida del Estado del tratado, para lo cual debe dar sus razones. Este primer escalón no ha sido efectuado por la República Dominicana y por tanto, la competencia de la Corte sigue teniendo todo su vigor respecto al Estado dominicano. Pero cabe destacar además que, aun cuando fuera cierto que el Estado dominicano no estuviera sujeto a la jurisdicción de la Corte IDH -cosa que no es cierta, como se ha indicado-, esto solamente indica que el Estado dominicano no puede figurar como demandado o demandante ante este tribunal regional, pues la República Dominicana es signataria de la CADH, la cual fue ratificada por el Congreso Nacional el 25 de diciembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 74 numeral 3 de la Constitución, es de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. Lo anterior significa que la CADH forma parte del bloque de constitucionalidad y por tanto, sus disposiciones y la interpretación que haga de su texto la Corte IDH, que complementa el sistema americano para hacer efectiva la citada convención, son vinculantes y de estricta observancia por parte de todos los poderes públicos en la República Dominicana. La presunción de inocencia es un principio, un valor y una regla del proceso penal conforme a la Constitución y a la CADH. Esto tiene consecuencias importantes en el ordenamiento procesal penal que tiene que observar este principio, lo cual fue completamente ignorado por el J. aquo, ya que no solo aplicó erróneamente la sentencia TC/0256/14 del TC, sino que también desconoció su calidad de juez constitucional, que resulta de la combinación de los artículos 1885 y 74 numeral 46 de la Constitución de la República, que establecen la obligación de los poderes públicos de interpretar y aplicar los valores, reglas y principios de la Constitución en el sentido más favorable de la persona titular de derechos (principio de interpretación favorable) y el poder de control de constitucionalidad que tienen todos los jueces de la República (control difuso). El J. a-quo desconoce que la función de control difuso de la constitucionalidad implica también el control de la convencionalidad como una verdadera obligación jurídica a cargo de los jueces nacionales que se desprende del principio de legalidad, El J.a. aduce que los numerales 3 y 4 del artículo 229 del CPP son simples presupuestos no imperativos ni taxativos para el juez y que por tanto, no son inconstitucionales. Sin embargo, cuando la defensa técnica de P.A.B.G. solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de estas disposiciones, lo hizo precisamente para que los mismos no sean tomados en consideración al momento de evaluar el peligro de fuga, necesario para la imposición de medidas de coerción. Por lo que el rechazo del juez bajo el alegato de no taxatividad ni imperatividad es insuficiente y carente de logicidad. La presunción de inocencia y la excepcionalidad y accesoriedad de las medidas de coerción significan que los jueces no pueden imponer dichas medidas, especialmente la prisión preventiva, en razón de la gravedad de los hechos imputados, como dispone el artículo 229 numeral 3, pues la misma escapa a los fines procesales y no punitivos que tienen estos instrumentos restrictivos de la libertad personal. Para el J. a-quo la defensa de la seguridad ciudadana, de la alarma social, de la gravedad del hecho, del daño a la sociedad y de la cuantía de la pena prevista para los hechos identificados, comporta un sacrificio para la presunción de inocencia, lo que contraría sus propios criterios, los de los instrumentos internacionales e interpretaciones que de los mismos hacen las jurisdicciones correspondientes, así como la mejor doctrina, entre la que señalamos anteriormente. De ahí que los numerales 3 y 4 del artículo 229 del CPP sean contrarios a la Constitución y los mismos no pueden ser tomados como criterios o presupuestos válidos para que los jueces puedan ponderar al momento de imponer medidas de coerción. Por consiguiente, al rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa técnica de P.A.B.G., el J.a. erró y violentó las disposiciones constitucionales ya indicadas anteriormente”;

C., que del mismo modo, el reclamante V.J.D.R., en su tercer medio de apelación realiza una crítica puntual de la resolución impugnada, por violación a la constitución, errónea aplicación del derecho, contradicción y ausencia de motivación, esbozando: “El J. de la Instrucción Especial del Tribunal a-quo no realizó el análisis de correspondencia con la Constitución de los textos específicos que fueron denunciados como violatorios de la Constitución, ya sea porque se refirió a textos distintos a los denunciados, o porque evadió el examen de constitucionalidad propiamente dicho; o porque incurrió en interpretaciones erróneas de la Constitución o acudió a una fundamentación legal inexistente. Que el J.a. no examinó los textos actualmente vigentes de los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, sino los que estuvieron en vigor antes de su modificación por la Ley núm. 10-15. En la Resolución impugnada no fue hecho el debido examen de la constitucionalidad planteado bajo el argumento de que los "presupuestos" que establecen los numerales 3 y 4 del artículo 229 "no son imperativos ni taxativos", al tiempo que se incurrió en una grave contradicción en la motivación vis-a-vis la solución a la que arribó el J. del Tribunal a-quo al imponer medida de coerción tanto al hoy recurrente como a los demás imputados. Decimos que se evadió el examen de la constitucionalidad porque el carácter no "imperativo ni taxativo" de una norma infraconstitucional no la exime del examen de constitucionalidad. De la simple lectura de los artículos 188 de la Constitución, y 51 y 52 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, resulta que no existen los límites que ha invocado el J. de la Instrucción Especial. En lo tocante al artículo 234 del Código Procesal Penal, simplemente el J. de la Instrucción Especial no tomó en cuenta que las medidas de coerción están estrictamente gobernadas por el Principio de Legalidad, cuando afirma que "la aplicación de la medida de coerción consistente en prisión preventiva" requiere que el J. tome su decisión "fundamentándose, no solamente en los preceptos legales, sino en criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo cual procede rechazar la solicitud de inconstitucionalidad”; C., que el Ministerio Público refutó la aludida inconstitucionalidad, fundamentándose en que los referidos artículos no alteran el carácter excepcional e instrumental de las medidas de coerción y procuran que las mismas tengan una aplicación proporcional al peligro que tratan de resguardar;

C., que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que el Juzgado de la Instrucción Especial al responder, en torno a este extremo, estableció: “Que la barra de la defensa del co imputado P.A.B.G. propuso la inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, y de la Resolución No. 58-2010, de la Suprema Corte de Justicia, sustentando su pedimento en la alegada violación a la Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 7, numerales 1, 2 y 3, así como a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso C.Á. y otros vs Ecuador; y que la barra defensora del imputado Á.R.R., aún cuando motivó con significantes diferentes, convergió en sus conclusiones al mismo petitorio, en cuanto a la excepción, presentada por los defensores de P.A.B.G., demandando además dentro del mismo contexto, en lo que respecta a la presunción de inocencia, la inconstitucionalidad del artículo 234 del Código Procesal Penal, todo lo cual procede responder de manera conjunta, por economía procesal; y por referirse a situaciones conexas o estrechamente relacionadas, y con relación a las cuestiones planteadas este Juzgado de la Instrucción ha establecido que: […] 2. Que en cuanto al pedimento de la barra de la defensa del co imputado P.A.B.G., el Ministerio Público solicitó el rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad; 3. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es signataria la República Dominicana, y forma parte del Bloque Constitucional, dispone en su Artículo 7, numerales 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; 4. Que la ratio decidendi configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para la solución del caso C.Á. y otros vs Ecuador, así como otras de índole similar no son vinculantes con respecto al Estado Dominicano por aplicación de la sentencia TC/0256/14 del 4 de noviembre del 2014, del Tribunal Constitucional de República Dominicana que estatuye sobre la nulidad de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); 5. Que, en la convergencia de los modelos tradicionales de control de constitucionalidad coexistente en el ordenamiento jurídico dominicano, el control difuso, consignado en los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, queda bajo la competencia de los tribunales del orden judicial, ante los cuales las partes pueden solicitar, como medios de defensa, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, imponiéndoseles a éstos el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso; 6. Que si bien es cierto que la Constitución de la República establece en sus artículos 40 y 69, la libertad como regla general; no es menos cierto que ningún derecho es absoluto, sino que unos derechos fundamentales y otros coexisten en una relación de interdependencia, como ocurre con los derechos y garantías de los co imputados y los de la sociedad y las victimas de las infracciones, tal como lo reconocen la Declaración sobre Principios Básicos de Justicia para las víctimas del delito y abuso del poder, dictada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en fecha 29 de noviembre de 1985, y la Convención de Palermo, contenida en la Resolución de la ONU No. 55-25, del 15 de noviembre del 2000, de las cuales es signataria la República Dominicana; amén de que la facultad de los jueces de limitar la libertad personal, a través de medidas de coerción está residenciada en la propia Constitución (artículo 40, numerales 8 y 9) y además, el pretender que constituyan contravenciones constitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, carece de fundamento, puesto que se refiere simplemente a dos presupuestos a considerar por el juez al decidir acerca del peligro de fuga, que son: la importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; y el comportamiento de éste durante el procedimiento o en caso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; presupuestos éstos que no son imperativos ni taxativos; por lo que procede rechazar la excepción planteada; 7. Que, con relación a la solicitud de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 234 del Código Procesal Penal, fundamentado en la violación del principio de inocencia, las reglas de las medidas de coerción y el principio de Reserva legal; la aplicación de la medida de coerción consistente en prisión preventiva no afecta ni destruye la presunción de inocencia cuando su imposición responde al fin último de asegurar la comparecencia del imputado al juicio o la protección efectiva del interés público, lo que requiere que el juez distinga la participación o autoría del encartado en el hecho que se le imputa; fundamentándose, no solamente en los preceptos legales, sino en criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo cual, procede rechazar la solicitud de inconstitucionalidad”;

C., que en cuanto a la presunción de inocencia prevista en el artículo 69, inciso 3 de la Constitución y en el artículo 14 del Código Procesal Penal, parten del hecho de que toda persona debe presumirse inocente y debe tratarse por tal; sin embargo, el proceso mismo como parte de su dinámica tendente a la consecución de sus fines, prevé de manera concreta la proscripción o afectación de algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución, como es el caso que nos ocupa, el de la libertad, que se ve conculcado cuando el proceso penal así lo dispone, basta remitirnos a las disposiciones de los artículos 95, 226, 229 y siguientes del Código Procesal Penal, y no puede colegirse que la aplicación de los referidos textos implique una afectación absoluta del derecho de la presunción de inocencia, pues simplemente lo que hace el legislador, es que atendiendo a la instancia judicial en que se encuentre el proceso, le permite restringir el referido derecho a la libertad, legitimado en un quantum probatorio que se hace más exigente en la medida de que dicho derecho se puede encontrar afectado por la prolongación en el tiempo de las consecuencias jurídicas de los actos procesales que lo restringen. De esta manera, no pudiéndose inferir bajo ningún caso que la actuación del J. aquo de imponer prisión preventiva fundándose en esta resolución sea violatoria de la presunción de inocencia, ya que el móvil de su decisión es la preservación de un fin procesal, no de la ponderación de la prisión preventiva como pena anticipada, independientemente de que él retenga como presupuesto la gravedad del hecho y el daño a la víctima y a la sociedad; que por demás, la modificación introducida por la Ley núm. 10-2015, al artículo 229, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, amplió el ámbito de ponderación del J.a. para evaluar el peligro de fuga, tomando como parámetros la gravedad del hecho y el daño a la víctima y a la sociedad, como dijimos ut supra; por lo que esta alzada procede a rechazar la inconstitucionalidad planteada;

c) Sobre excepción de inconstitucionalidad de la Resolución número 58-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010.

C., que el recurrente Á.R.R., esboza en su tercer medio de apelación, la excepción de inconstitucionalidad de la resolución número 58-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2) y 74 literales 2) y 4), 112 y 149, todos de la Constitución de la República; violación al principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la obtención de una decisión fundada en derecho; violación a un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, proponiendo: “El caso concreto, sostenemos que el artículo primero de la resolución número No. 58/2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010, que en parte, ha servido de base a la resolución hoy impugnada es inconstitucional y, por tanto, no puede ser aplicado al presente caso”. Que el artículo primero de dicha resolución establece: […] Por otro lado, aunque luego de dictada la resolución atacada de inconstitucional, ha intervenido la Ley No. 10-15 (que también es contraria a la Constitución) que ha introducido en el Código Procesal Penal,criterios similares a los contenidos en la resolución, no menos cierto es que no existe ningún acto derogatorio de la resolución impugnada, lo cual hace imperativo un pronunciamiento al respecto, sobre todo, cuando en este mismo recurso se propone además la inconstitucionalidad de las codificaciones que en tal sentido, fueron introducidas en el Código Procesal Penal, la inconstitucionalidad de la resolución No. 58/2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2010, bajo el argumento fundamental de que la misma es violatoria de los principios de separación de funciones y reserva de ley y presunción de inocencia, pues la misma reglamenta aspectos atinentes a derechos fundamentales, que conforme con la Constitución vigente sólo pueden regularse mediante Ley Orgánica, en atención a la naturaleza de los derechos que pretende regular; porque además utiliza parámetros para la imposición de medidas de coerción que parten de cuestiones preventivas generales propios de la pena y, por tanto, violan el carácter instrumental del las medidas de coerción, según lo consagra el artículo 40.9 de la Constitución. Como puede observarse del contenido de la anterior transcripción (único párrafo en el que la resolución impugnada resuelve la excepciones de inconstitucionalidad planteada), el J.a. no da respuesta a lo que fue propuesto por los hoy recurrentes. Por el contrario, evade el punto central de la cuestión constitucional y pretende justificar la solución que da al asunto en una alegada (y falsa) "facultad" de la Suprema Corte de Justicia para dictar este tipo de reglamentos. Por si fuera poco, la resolución número 58/2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2010, viola el principio de separación de poderes, pues el órgano dictó una norma de carácter general y que regula el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. De lo que se trata, en definitiva, es que al dictar la Suprema Corte de Justicia la resolución atacada ha dictado una norma con rango de ley y de aplicación general. Esta actuación excede las funciones que le atribuye el artículo 149 de la Constitución, en el sentido en que esa no es una función”;

C., que asimismo, los procesados recurrentes A.B.G., en su primer medio de apelación y V.J.D.R., en su tercer medio de apelación, coinciden en reclamar que la indicada resolución núm. 58-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2010, resulta inconstitucional, fundamentados en que su artículo primero, es violatorio de los principios de separación de funciones y reserva de ley y presunción de inocencia, pues la misma reglamenta aspectos atinentes a derechos fundamentales, que conforme con la Constitución vigente sólo pueden regularse mediante Ley Orgánica, en atención a la naturaleza de los derechos que pretende regular; que J. de la Instrucción Especial evadió su obligación constitucional de ejercer el control difuso de constitucionalidad (y de convencionalidad), al pretender darle base legal en una disposición inexistente de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la cual resulta insuficiente porque habilita a la Suprema Corte de Justicia cuando "la ley no establezca el procedimiento a seguir", y resulta que el Código Procesal Penal establece taxativamente las reglas y el procedimiento a seguir para la imposición de una medida de coerción;

C., que el Ministerio Público se opuso a tales pretensiones estableciendo que la citada resolución además ser meramente orientadora, no acarreaba un carácter normativo u imposición al juzgador, cuya utilidad llegó a su fin con la adopción de la Ley núm. 10-15, que modificó el Código Procesal Penal;

C., que el Juzgado de la Instrucción Especial, en torno a este aspecto dispuso: C.: que la barra de la defensa del co imputado P.A.B.G. propuso la inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, y de la Resolución No. 58-2010, de la Suprema Corte de Justicia, sustentando su pedimento en la alegada violación a la Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 7, numerales 1, 2 y 3, así como a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso C.Á. y otros vs Ecuador; y que la barra defensora del imputado Á.R.R., aún cuando motivó con significantes diferentes, convergió en sus conclusiones al mismo petitorio, en cuanto a la excepción, presentada por los defensores de P.A.B.G., demandando además dentro del mismo contexto, en lo que respecta a la presunción de inocencia, la inconstitucionalidad del artículo 234 del Código Procesal Penal, todo lo cual procede responder de manera conjunta, por economía procesal; y por referirse a situaciones conexas o estrechamente relacionadas, y con relación a las cuestiones planteadas este Juzgado de la Instrucción ha establecido que: 1. En la especie se ha propuesto específicamente una excepción conforme a lo que establece el Código Procesal Penal, en su Artículo 54, cuando dice: “Motivos. El Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: 1) Incompetencia; 2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
3) Extinción de la acción penal; 4) Cosa juzgada; 5) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente. El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de of‌icio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el Ministerio Público, de of‌icio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”; […]
C.: que, con respecto al pedimento de inconstitucionalidad planteado por el co imputado P.A..B.G. contra la Resolución No. 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia, para facilitar la aplicación e interpretación de la versión original del artículo 229 del Código Procesal Penal; es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No. 25-91, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, reconoce la facultad de este órgano para dictar resoluciones, estableciendo reglamentos y procedimientos para distintas actividades judiciales que no se encuentren regladas, potestad que se inscribe en su función de dirección y orientación, que está cubierta por el principio de Reserva de ley, por cuanto dimana de una habilitación previa (Ley No. 25-91, modificada por la Ley No. 156-97) sin que contravenga el sentido del artículo 229 del Código Procesal Penal, en cuanto al control de legalidad, ni constituya infracción de jaez constitucional como se advierte de la simple lectura de la citada resolución, cuyo contenido se orienta a proveer a los tribunales de orientaciones pertinentes para ponderar las solicitudes de medidas de coerción, según las especificidades de cada caso; por lo cual, pretender una lectura fariseica del texto constituiría anular la función de exégesis conferida por la Constitución a los jueces y reducirlos al contexto del positivismo a ultranza en que constituyen meramente la boca que pronuncia la escritura estricta de la ley; por lo cual procede rechazar la excepción planteada”;

C., que tal como respondió el J.a., plantear la inconstitucionalidad de la referida resolución, resulta a todas luces improcedente, toda vez que ésta fue promulgada conforme a las disposiciones del literal h) del artículo 14 de la Ley Orgánica Núm. 25 del 1991, de la Suprema Corte de Justicia, que dispone la facultad de la Suprema Corte de Justicia para: “el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no lo establezca”; que le confiere potestad a la Suprema Corte de Justicia, y que el propósito de dicha resolución no es otro que servir de guía y orientación a los jueces en la interpretación de las disposiciones del Código Procesal Penal, que es el instrumento que en definitiva legitima la restricción de cualquier derecho fundamental, como parte de la puesta en ejecución de las actuaciones procesales que tienden a restringir los referidos derechos; que esa función orientadora atribuida a la resolución, también se le acuerda a la doctrina y a la jurisprudencia, independientemente de que tanto una como la otra, en sus glosas que hacen del derecho, en el caso específico del procesal penal, puedan asumir posturas contrarias a la Constitución, que en dicha circunstancia, las mismas pueden ser atacadas por la vía correspondiente, como se ha hecho al efecto; sin embargo, entendemos, que en este caso en concreto dicha inconstitucionalidad no tiene lugar, y para sustentar dicha afirmación, debemos de remitirnos a la ponderación realizada por el J.a. con relación a la interpretación conjunta de los artículos 227, inciso segundo y 229, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Penal, para retener el peligro de fuga, sobre la base de la gravedad de los hechos imputados y el daño a la víctima y a la sociedad; todo lo cual nos hace inferir que hubo una ampliación del marco de ponderativo de ese peligro de fuga, y no es la resolución núm. 58-2010 que lo impone, sino que es la modificación que dispuso la Ley núm. 10-15, del citado artículo 229 del Código Procesal Penal; razones por las que procede desestimar dicha petición;

d) Sobre la nulidad del arresto y sus consecuencias jurídicas por violación derechos fundamentales de los recurrentes, así normas del debido proceso

C., que los defensores técnicos de los coimputados R.R.S. y J.T.M.D. y C.D.S.T. confluyen en sus respectivos sus recursos de apelación, en el planteamiento de la nulidad del arresto y sus consecuencias jurídicas, esto es, las medidas de coerción impuestas a través de resolución impugnada, por la difusión y presentación ante los medios de comunicación y la comunidad, por parte de la Procuraduría General de la República, de los videos contentivos de las imágenes al momento de su arresto, de manera que daña su reputación, actuaciones que entienden lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes, así como violan las normas del debido proceso establecidas por los artículos 38, 68, 69 numeral 3 y 74 numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 95 y 276 del Código Procesal Penal, alegando: “En el curso de la audiencia de medida de coerción celebrada por ante el J. de la Instrucción Especial, la defensa del ciudadano R.R.S., antes de referirse a la solicitud de medida de coerción que formuló el Ministerio Público, realizó un pedimento incidental, mediante el que se requería fuera declarado nulo el arresto y todas sus consecuencias, con base a la vulneración el numeral 8 del artículo 95 del Código Procesal Penal. Como se puede comprobar el fundamento básico para que el J.a. desestimara el pedimento de nulidad que se le formuló es el de que "...en el marco de esta audiencia no se ha demostrado suficientemente que se correspondieran con una falta atribuida a la autoridad que dirigiera las actuaciones, ni la certeza y alcance de éstas...” De la misma manera se puede establecer que, en la mencionada audiencia, se hizo depósito del acto de comprobación notarial instrumentado por el L.enciado J.F.F.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en fecha cinco
(5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) marcada con el número veintitrés (23), folios números cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) (Ver prueba núm. 2) en la cual se comprobó y se transcribió el contenido del video aportado y el lugar de donde fue extraído, ya que el mismo figura colgado y
publicado en la página web del diario digital Acento, así como el titular que presenta la noticia publicada por ese reconocido diario digital. (Ver prueba núm. 3) De esta forma se puede constatar, honorables magistrados, que ni el video ni el acto, aportados en la audiencia, fueron reproducidos y leídos en la misma y, por tanto, no sometidos al contradictorio. Ya que el juez sólo instruyó que fueran entregados a la secretaría para ser custodiados. El juez, en su afán por cumplir con el principio de "celeridad", y en su empeño de ceñirse a las reglas de "simplicidad" que gobiernan las audiencias de medida de coerción, olvidó aplicar el contendido de todas las normas que obligan a que las pruebas sean sometidas al contradictorio. En específico cabe destacar la vulneración de las disposiciones del artículo 230 del Código Procesal Penal, el cual remite a las reglas ordinarias para la presentación de las pruebas en las audiencias. Por ello, el juez debió asegurar que tanto el video como el acto notarial ofertado se reprodujeran en la audiencia en los términos y condiciones establecidos por el artículo 329 del mismo Código Procesal Penal. Como se puede concluir, del mandato de las diversas normas que acabamos de transcribir, el J. aquo, debió ordenar -cosa que no hizo- la reproducción del video y la lectura del acta de comprobación notarial que la complementaba de manera que, luego de los debates contradictorios, pudiera forjar su convicción en el sentido de si se verificaban o no las violaciones aludidas por la defensa. No obstante ello, el tribunal se conformó con a simple recepción de estos elementos de prueba y con su puesta en custodia a cargo de la Secretaria, para luego afirmar en su fallo que, en la audiencia, no se demostró "...suficientemente que se correspondieran con una falta atribuida a la autoridad que dirigiera las actuaciones...". En adición proponemos que, en el curso de la audiencia que sea fijada para sustanciar el recurso de apelación, pueda ser reproducida y vista, directamente desde las redes, la página web cuya dirección transcribimos, para que el Tribunal pueda apreciar directamente, el contenido de la página donde el diario digital que la publica asegura que el video en cuestión fue divulgado por la Procuraduría General de la República. Tal como quedará probado en la audiencia, con los medios de prueba aportados, la divulgación de las imágenes que presentan ante los medios de comunicación y ante la comunidad al momento del arresto, se constituye en un daño a la reputación del ciudadano R.R.S., daño que se ha generado por la conducta de la autoridad que llevó a cabo el arresto (La Procuraduría General de la República) mediante la divulgación de ese material videográfico hecho por ella misma. El hecho de que la propia Procuraduría General de la República haya divulgado el video contentivo de las imágenes que recogen el momento en que el ciudadano R.R.S. era arrestado en su domicilio, transgrede el derecho que le confiere el numeral 8 del artículo 95 del Código Procesal Penal, que le garantiza a todo imputado a "No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro"; Cuando por parte de la autoridad se vulnera cualquiera de los derechos contenidos en el artículo 95 del Código Procesal Penal, se impone la sanción establecida por el último párrafo del propio texto legal, según el cual "Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia". La transgresión de las normas del debido proceso que hemos desarrollado, se traducen, igualmente, en una violación de los artículos 38, 68, 69.3 y 74.4 de la Constitución de la República, pues la utilidad de la presentación del imputado por ante el J. de las garantías, es precisamente examinar si las actuaciones previas de la autoridad persecutora o de cualquier otra autoridad, se han realizado en cumplimiento del debido proceso de ley, el derecho de defensa y la efectiva protección de los derechos de los imputados. Por tanto, el J.a., en aplicación de la tutela judicial efectiva, sin importar que la falta se hubiera cometido antes de la presentación del ciudadano ante la justicia y con apego al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, una vez comprobada la violación en perjuicio del encartado R.R.S., del derecho a no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro, debió tutelar y restituir los derechos fundamentales del encartado, ordenando pura y simplemente su libertad, sin necesidad de exigirle probar que la falta es atributiva del Ministerio Público […] Como podrá advertir la Corte de Apelación, la resolución de orden de arresto del 26 de mayo de 2017 y las decisiones del 30 de mayo de 2017 y del 31 de mayo de 2017, dictadas por el Juzgado a-quo, así como el acto de arresto del 29 de mayo de 2017, llevado a cabo por el Ministerio Público, son violatorios del debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva, ya que: a) La resolución número 0037, del 26 de mayo de 2017, contentiva de la orden de arresto, no fue debidamente motivada y omite referirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código Procesal Penal, a saber: i) elementos para sostener razonablemente que la persona es autora o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y 2) que después de ser citada a comparecer no lo hace. Cabe señalar que el ingeniero C.S. compareció a citación del 23 de enero de 2017. b) La exposición del arresto del ingeniero C.S. a los medios de comunicación constituye una violación al derecho a la intimidad, honor, buen nombre e imagen del exponente consagrados por el art. 44 de la Constitución, y una violación al art. 276.6 del Código Procesal Penal que (...) “prohíben la presentación del arrestado a los medios de comunicación social sin su expreso consentimiento" y al art. 95.8 del mismo código sobre el derecho "a no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación [...]";

C., que el Ministerio Público se opuso a la referida petición, estableciendo que, contrario a lo alegado, dicho cuerpo no ha presentado a los imputados a los medios de comunicación ni ha habido conculcación alguna de derechos que derive en la nulidad del proceso;

C., que el Juzgado de la Instrucción Especial, en torno a este aspecto dispuso: C.: que la defensa del encartado R.R.S. presentó como cuestión incidental la nulidad del arresto en razón de la alegada violación al artículo 95, numeral 8 del Código Procesal Penal, relativo al derecho del imputado a no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro; en relación con lo cual el tribunal debe establecer que si bien es cierto que, constituye un derecho del imputado el no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro, desde el momento en que se solicita la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba; no menos cierto es que, en la especie las exposiciones indicadas por el imputado se refieren a situaciones previas a su presentación ante la autoridad judicial, que en el marco de esta audiencia no se ha demostrado suficientemente que se correspondieran con una falta atribuida a la autoridad que dirigiera las actuaciones, ni la certeza y alcance de éstas; amén de que la actividad de los medios de comunicación, aunque enmarcada dentro de la Constitución y las leyes, se beneficia al amparo del artículo 49 de la Constitución, 22 de la Ley de Transparencia, No. 200-04, de la Convención Americana de Derecho Humanos y del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos, de los cuales es signataria la República Dominicana, de una especial protección y apoyo de las autoridades públicas y de la ciudadanía, dada su importancia para promover y sostener las libertades públicas, defender el interés público y la democracia; al grado tal que, aún siendo el procedimiento preparatorio y por tanto la audiencia para medidas de coerción no público para los terceros (artículo 290, del Código Procesal Penal) la propia normativa procesal reconoce el derecho de acceso de los medios de comunicación, previa autorización a esta audiencia, cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público; por lo cual el medio planteado debe ser desestimado”;

C., que en cuanto la violación del artículo 95 del Código Procesal Penal, que regula los derechos del imputado y específicamente el inciso 8, el cual dispone: “Art. 95. Derecho. Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: …8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro”; es decir, que dicho texto establece de manera precisa no ser presentado a los medios de comunicación, advirtiéndose que la inserción de la presente disposición legal en el Código Procesal Penal, es una consecuencia de la censura pública que durante mucho tiempo objetó una vieja práctica policial de proceder a la presentación de las personas detenidas sobre las cuales pesaban imputaciones delictivas a los medios de comunicación, como forma de denigrar a los presentados y hacer de público conocimiento su imagen para que constantemente sufrieran la estigma pública, es decir, para que la gente supiera que eran unos delincuentes, lo cual en algunos casos lo exponía a un peligro inminente de retaliación;

C., que esta S. al momento que la defensa del imputado R.S. solicitó presentar el video donde quedó grabado su arresto y que dicha filmación fue realizada por la Procuraduría General de la República y entregada a los medios de comunicación, entre ellos, al portal www.acento.com.do, los demás coimputados a través de su defensa, eticionaron al tribunal que fueran exhibidos las demás grabaciones de los arrestos donde aparecían sus clientes, todo esto con el propósito de adherirse a las solicitudes de nulidades de las actuaciones, amparados en las violaciones del citado artículo, formuladas por los procesados A.B. y el mismo R.S.;

C., que en respuesta a dicha solicitud, el tribunal permitió la exhibición del video donde fue arrestado el señor S., y ante la oposición de que fueran presentados los videos restantes, decidió que la presentación de los mismos no era necesaria, ya que se trataba de un hecho notorio;

C., que partiendo de que las referidas grabaciones constituyen un hecho notorio, se desprende que los mismos no deben probarse y atendiendo a las circunstancias de espacio y tiempo en que fueron realizados los reseñados arrestos, que todos fueron grabados y que en un tiempo inmediatamente breve, ya estaban en los medios de comunicación, se infiere que dichas grabaciones fueron realizadas por la Procuraduría General de la República, y consta una certificación del diario digital Acento.com.do, que establece que fue dicha institución quien las entregó, ante esa circunstancia resulta ineludible atribuirle responsabilidad al Ministerio Público respecto a la grabación y difusión de los referidos videos.

C., que establecidas estas actuaciones sólo queda ponderar si con ellas el Ministerio Público procedió a la violación de la disposición del referido artículo 95, numeral 8 del Código Procesal Penal, debido a la grabación de los videos se observa el arresto de los imputados, los cuales fueron detenidos en horas de la mañana en su residencia y conducidos al Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, las actuaciones del Ministerio Público y las circunstancias mismas de la detención de los imputados, su presentación física, en cuanto a vestimenta y cuidado personal, el trato dispensado por la autoridad persecutora; sin embargo, no se aprecia ninguna actitud denigrante ni vejatoria que afecte la dignidad del ser humano.

C., que del análisis de lo que dispone el texto y la actuación del Ministerio Público se infiere que este no procedió a una presentación de los imputados con el propósito formal de vejarlos en su dignidad y afectarlos en su reputación, ya que no se aprecia en su proceder ningún vestigio que indique que ese era su objetivo, sino más bien lo que colige de lo observado que el propósito de la autoridad era más bien demostrar con fines esnobistas que estaba actuando de manera eficiente en la lucha contra la corrupción pública, procediendo a arrestar a los encartados para conducirlos ante la autoridad;

C., que ciertamente es recurrente en doctrina que el móvil de una actuación que puede estar reñida con la ley es intrascendente para fines de decidir al respecto, no menos cierto es que tratándose de una actuación judicial atinente a los derechos de los imputados de cara a la persecución judicial que pesa contra ellos; y partiendo de las circunstancias de las consecuencias jurídicas que implica la nulidad en este caso concreto del arresto y todos los actos que sean su consecuencia, por haber transgredido las disposiciones del artículo del artículo 95, inciso 8, del Código Procesal Penal; ameritan por parte del juzgador proceder a la ponderación de los intereses en juego en el presente caso: el derecho a la preservación de la reputación y la seguridad física de los imputados versus del derecho del interés de la sociedad (por tratarse de intereses colectivos o difusos) representada por el Ministerio Público en la persecución de delitos cometidos contra el erario del Estado.

C., que al apreciar la actuación del Ministerio Público y los derechos de los imputados a la luz del test de la proporcionalidad y los subprincipios que lo conforman, idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, podemos observar que en cuanto a los dos primeros, la actuación del representante de la sociedad ni fue la más idónea ni la más necesaria, ahora bien, en cuanto al tercero, la proporcionalidad propiamente dicha, debemos analizar si el proceder del Ministerio Público fue desproporcional en pos del fin por él perseguido y la afectación de derechos que fueron objeto los imputados; ciertamente, el interés social en juego en el presente caso, es de suma importancia, la persecución de unas imputaciones delictivas de gran relevancia social y por otro lado la afectación de la reputación de los encartados, la cual se vio lacerada en ocasión de los arrestos antes señalados, realizados por el Ministerio Público que no buscaban esencialmente dañar la imagen de éstos, sino más bien dar muestras de eficacia a fines de imagen pública.

C., que la nulidad de los arrestos hechos por el Ministerio Público y los actos que son su consecuencia, en este caso concreto, la audiencia de medida de coerción que le fue conocida a los imputados por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, a consideración nuestra, resulta desproporcional proceder a la anulación pretendida, toda vez que el accionar del Ministerio Público no estuvo dirigido a vejar la dignidad de los imputados como dijimos más arriba, sino que sólo procedió a la grabación de los arrestos y que estos fueron difundidos en los medios de comunicación y el yerro de esa publicación con su consecuente efecto, es decir, de que esta actuación sea de conocimiento público, era un daño colateral latente atendiendo a la relevancia del caso, la transcendencia pública de las personas involucradas y las expectativas por este generada. Que visto dentro de las circunstancias acontecidas, nos lleva a concluir que el derecho preservado al imputado por las disposiciones del artículo 95, numeral 8, del Código Procesal Penal, ceda ante el derecho de la persecución penal realizada por el Ministerio Público en representación de la sociedad, tomando en consideración la envergadura del caso en cuestión, que verse truncado por la nulidad de la actuación procesal que fue su consecuencia, esto es, la audiencia de medida de coerción, afectaría de manera sensible los fines perseguidos por el proceso penal, que por demás, los imputados en la instancia judicial referida les fueron tutelados sus derechos y escuchadas sus pretensiones, razón por la cual, independientemente de que el juez haya dictado medida de coerción consistente en prisión preventiva que era una de las posibilidades desde el punto de vista legal, a que estaban sujetos los procesados en esa instancia judicial, es decir, los imputados en el presente proceso no han sido objeto de una conculcación arbitraria de sus derechos, sin pretender con esta conclusión arribada propiciar la repetición de actuaciones como la realizada por el Ministerio Público, la cual desaprobamos y consideramos reprochable, pero que no podemos anteponerla a la realización de los fines del presente proceso; razones por las que procede desestimar dicha petición;

e) Sobre la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción C., que el reclamante C.D.S.T. planteó en el primer aspecto de su segundo medio apelación, la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 44, numeral 2, y 45, numeral 1 del Código Procesal Penal, reiterando la excepción invocada al J.a., en torno a la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción conforme los preceptos del Código Procesal Penal, por el paso del tiempo -más de 10 años- al atribuírsele hechos que datan del año 2002;

C., que el Ministerio Público se contrapuso a la señalada excepción, estableciendo que la globalidad de los cargos atribuidos al imputado abarca delitos continuos cuyo cómputo de prescripción es a partir de la finalización del último acto;

C., que el J. de la Instrucción Especial al respecto, estableció: “Que la defensa del imputado C.D.S.T., presentó como cuestión incidental, la solicitud de declaración de la extinción de la acción por prescripción; con relación a lo cual, el tribunal procede a precisar lo siguiente: 1. Que la extinción por prescripción es el cese de una obligación o acción, o adquisición de un derecho por el paso de un tiempo determinado; o el derecho a ejercer o continuar la acción represiva o civil accesoria; siendo una de las causas de extinción de la acción penal, de conformidad con las disposiciones del artículo 44, numeral 2, del Código Procesal Penal; 2. Que el Código Procesal Penal, en su artículo 45, establece las causas de prescripción de la acción penal, consistentes en: 1) El vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) El vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto; 3. Que la Constitución de la República, norma culmine del sistema jurídico nacional, de aplicación general e inmediata, dispone en su artículo 146, numeral 5, que la ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción, y el Código Procesal Penal dispone en su artículo 49, que: “El genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir”; 4. Que parte de las infracciones incluidas en la calificación jurídica, por su naturaleza y características, no se benefician de las reglas para la prescripción originalmente contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, que fija un plazo de 10 años para la acción penal contra las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad igual al máximo de la pena; no sólo porque, en principio, parte de las infracciones alegadas evidencian un carácter continuo que se configura por la reiteración atemporal de una misma acción contraria a la ley; la realización de varias actuaciones prolongadas en el tiempo tendientes a la consecución de un objeto o fin sancionado por la ley; o la multiplicidad de actos que se hayan originado de un primer hecho contrario a la ley; sino también porque en el caso concreto, conforme al artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de la que es signataria la República Dominicana, el encubrimiento, cuando se cometa intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, pero sin que hubiera participación activa, o sea el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que son producto de cualesquiera de los delitos tipificados, resulta desprovisto del beneficio de la prescripción, por lo cual procede rechazar la solicitud”;

C., que conforme las disposiciones del apartado 46 del Código Procesal Penal, para el cómputo de la prescripción: “Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una”;

C., que en torno a la prescripción invocada reiteradamente por la defensa del procesado C.D.S.T., al haber transcurrido el tiempo de diez años desde la ocurrencia de los hechos, establecida por el artículo 45 del Código Procesal Penal, entendemos que la misma no es procedente toda vez que a los imputados se les atribuyen no sólo el delito de soborno pasivo, sino que además se les imputa el delito de lavado de activos, el cual es un delito continuo, cuya prescripción se debe contar hasta el día que cesó su continuación o permanencia, como dispone el texto. Y de manera concreta no se ha aportado en esa instancia del proceso ningún medio de prueba que establezca la ocurrencia de este cese; por consiguiente, procede el rechazo de la excepción promovida;

f) Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la medida de coerción impuesta.

C., que el procesado A.P.O. en su primer medio de apelación, ha propuesto la inadmisibilidad de la medida de coerción peticionada por el Ministerio Público, así como la impuesta, por violación de los artículos 40.1, 46, 69.4, 74.4 y 86 de la Constitución y de los artículos 15, 18, 25, 54, 222 y 228 del Código Procesal Penal, aduciendo: “Que en virtud del principio de contradicción y de rogación que impera en el proceso penal, donde el juez no tiene un papel activo, el ahora recurrente Diputado A.P.O. se defendió exclusivamente de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que planteó ante el J.a. la inadmisibilidad en cuanto a él de la solicitud de medida de coerción basado en el Art. 86 de la CRD y en los Arts. 54 y 228 del CPP; […] en virtud de dicho impedimento constitucional subsistir todavía, devenía en inadmisible la solicitud hecha por el Ministerio Público consistente en la imposición de la medida de coerción de prisión preventiva por 18 meses en contra del Diputado A.P.O., sin previamente haber obtenido el retiro de la protección parlamentaria, incluso ya solicitada por el propio juzgador; resulta imposible; que, por consiguiente, en la especie resulta manifiesto que las conclusiones del Ministerio Público vertidas en su solicitud y ratificadas en audiencia contra el Diputado A.P.O., devenían en inadmisibles, en tanto cuanto se limitaban a solicitar la medida de prisión preventiva, y no otras; Que, luego de plantear dicho medio de inadmisión el recurrente se limitó a defenderse exclusivamente de una solicitud de prisión preventiva de 18 meses, puesto que el Ministerio Público no produjo conclusiones alternativas; la facultad de imposición de medidas de coerción menos severas a las solicitadas, es en virtud de una interpretación pro homine del último párrafo del Art. 228 del CPP, solo es posible en el marco de la favorabilidad para el imputado; tal autorización supone precisamente un beneficio para el imputado en el entendido de que el juzgador está en condiciones de imponer la inicialmente solicitada (en la especie prisión preventiva), pero opta por la imposición de una inferior o más benigna; que, tal facultad es un escape admisible dado al juez para que no se vea compelido a imponer la medida más gravosa solicitada; constituye así una vía alterna para el juzgador de la medida y en favor del imputado; que, en tal caso resulta evidente que el juez está actuando en favor del imputado; que, en efecto, el Art. 222 del CPP dispone que solo en favor del imputado serían interpretadas las disposiciones de medidas de coerción; que, a diferencia de otros códigos procesales, nuestro CPP no establece de forma expresa la facultad que tiene el juzgador de imponer de oficio medidas de coerción menos graves a las solicitadas, como sí lo hace en el Art. 336 del propio CPP, por ejemplo para la aplicación de penas inferiores a las solicitadas por los acusadores; que, en consecuencia, resulta evidente que en nuestro derecho procesal penal el juzgador deduce tal facultad en materia de medidas de coerción de la interpretación pro homine que hace del último párrafo del Art. 228 del CPP, por mandato expreso del último párrafo del Art. 222 del CPP que advierte […] que, en consecuencia, al juez acudir a las reglas de la interpretación en el proceso penal no puede ser sino para beneficio del imputado, pero jamás en su perjuicio; que, en el caso de la especie el juzgador no podía hacer uso de la regla de la interpretación de imponer medidas menos graves, pues iría en perjuicio del imputado, puesto que al tener un impedimento constitucional el J.a. para imponer la medida inicialmente solicitada por el acusador público de prisión preventiva de 18 meses contra un Diputado de la República, y no solicitar alternativamente otras medidas el Ministerio Público, constituye fallar extra petita imponiendo las más benignas, máxime que la solicitud inicial era inadmisible; es decir que, resulta evidente que el escenario procesal que se le presentó al juzgador, en favor del imputado, lo era declarar inadmisible la exclusiva solicitud de prisión preventiva contra el Diputado A.P.O.; que, la actuación oficiosa del juzgador violenta también en la especie groseramente los Arts. 69.4 de la CRD y 18 del CPP, esto es, el derecho de defensa del recurrente y el principio de congruencia que debe respetar toda decisión judicial (que estipula la correlación que debe existir entre lo pedido y lo fallado), ya que dichas medidas le fueron impuestas sin haber sido solicitadas en su contra y sin haber sido puesto en condiciones de defenderse de tales medidas, aun sean menos gravosas a la solicitada”;

C., que el Ministerio Público ripostó la citada inadmisibilidad, exponiendo el J.a. al momento de motivar la medida de coerción impuesta cumplió cabalmente con los parámetros de la Constitución, y demás normas legales;

C., que ante idénticos planteamientos el J. de la Instrucción Especial, explicó: “C.: que los abogados de la defensa técnica de los encartados A.P.O., Diputado al Congreso por el Distrito Nacional, y T.A.G.G., Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal, respectivamente pidieron al tribunal declarar inadmisible “medida de coerción alguna” que pudiere ser impuesta en su contra, en razón de la inmunidad parlamentaria de que gozan ambos, establecida en la Constitución de la República, en sus artículos 86 y siguientes; y que aún cuando la defensa del encartado J.C.V.J. expresó que no se adhería a tales conclusiones, la solución que se dé a dicha cuestión, le atañe también a éste dada su calidad de Senador de la República y por aplicación del efecto extensivo que rige en el procedimiento penal y se contrae al beneficio indirecto resultante de un medio ajeno pero basado en argumentos y motivos comunes; procede establecer lo siguiente: 1. Que el artículo 86 de la Constitución de la República dispone: “Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el P. del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública”; 2. Que el artículo 87 de la Constitución establece el alcance y los límites de la referida inmunidad, al señalar: “La inmunidad parlamentaria consagrada en el Artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento”; y el artículo 89 indica, sobre la “Duración de las Legislaturas”, que las Cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año, cada legislatura durará 150 días y que el Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinarias; 3. Que para proceder al arresto de un legislador es preciso que la Cámara a la cual pertenezca, le retire, previa solicitud de autoridad judicial competente, la protección constitucional indicada, procediendo según su reglamento interno y decidiendo dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la solicitud; pero que la citada inmunidad o protección del legislador no es una prerrogativa personal de éste, sino un fuero conferido por la Constitución a la cámara legislativa a la cual pertenezca, cuyo propósito es evitar el entorpecimiento u obstrucción de la función legislativa a través de la privación de la libertad de tránsito de uno de sus miembros durante la legislatura, pero que, en modo alguno, es óbice para que el tribunal, en caso de que el legislador sea imputado penalmente pueda imponerle una medida de coerción que no impida su libertad de tránsito y en consecuencia su disponibilidad de integrar la cámara para el ejercicio de sus funciones constitucionales, por lo cual procede rechazar, por improcedente el incidente planteado”;

C., que con respecto a este punto como bien señala el J. a-quo, la imposición de una medida de coerción distinta de la prisión preventiva y del arresto domiciliario en nada afecta las disposiciones del artículo 86 de la Constitución, que regula la protección de la función legislativa y que prohíbe de manera expresa que ningún legislador pueda ser privado de su libertad durante la legislativa sin la autorización de la cámara a que pertenezca, a menos que el legislador sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen; C., que el J. a-quo tuvo a bien ponderar los alcances y límites de la citada inmunidad, que dispone que la misma no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a la que pertenece para la protección de la función mientras esté vigente la legislatura;

C., que la parte recurrente sostiene que al plantear la inadmisibilidad de la solicitud de medida de coerción del Ministerio Público que requirió prisión preventiva, el J.a. no podía imponer otra medida de coerción distinta de la requerida, en caso de no aceptar la que le fue peticionada, por lo que se limitó a defenderse exclusivamente de una solicitud de prisión preventiva de 18 meses, puesto que el Ministerio Público no produjo conclusiones alternativas; al respecto, entendemos que dicho planteamiento es improcedente, toda vez, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo introductivo del artículo 226 del Código Procesal Penal, que es la disposición legal que regula de manera concreta las medidas de coerción, establece que las mismas son solicitadas por el Ministerio Público o querellante, en la forma y condiciones que explica el Código Procesal Penal, y que el J. después de escuchar sus razones puede imponer una o cualesquiera, en aquellas que se pueden combinar de las siete medidas de coerción indicadas en dicha norma, no advirtiéndose en la misma que la imposición de esas medidas por parte del juez esté limitada a la solicitud que le haga el Ministerio Público o la parte querellante, y que en caso de no acogerla, deba pronunciar la inadmisibilidad de la imposición de cualquier otra medida, ya que esa distinción que arguye el recurrente, la ley no la contiene, motivo por el cual el J. no está en la obligación de distinguirla, que aunque se le plantee a título de inadmisibilidad, argumento este que en el presente caso, tampoco procede, atendiendo a que no están reunidas las condiciones requeridas para que proceda el fin de inadmisión invocado, definido este como todo medio que tiende a declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen del fondo, por falta de derecho, la cual puede tener su origen en: a) falta de calidad para actuar en justicia, b) falta de interés para actuar en justicia c) la prescripción, d) el plazo prefijado y e) la cosa juzgada, y aunque las mismas no son limitativas, al estar fuera del marco de la ley, es decir, la vía contractual, no vienen al caso, ya que al analizar esas causales, primero la falta de derecho para actuar, la misma no tiene lugar a su aplicación, porque el Ministerio Público está solicitando una medida de coerción distinta a la prisión preventiva o al arresto domiciliario que son las únicas que pueden afectar la libertad de tránsito en el territorio nacional que le asiste al diputado P., en su condición de legislador, por la inmunidad que le otorga la Constitución para el ejercicio de su función, y todo ello lo hace amparado en el artículo 226 del Código Procesal Penal, que lo faculta para ello; segundo, la falta de interés para actuar en justicia está fuera de toda duda, mientras que la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada ni siquiera fueron planteados por el recurrente al J.a.;

C., que por demás, en las medidas de coerción impuestas por el juzgador al imputado A.P.O., consistentes en la presentación de una fianza e impedimento de salida, en nada se le vulnera la inmunidad que le asiste en ocasión de su función, pues su libertad de tránsito en el territorio nacional, que es donde ejerce su función legislativa, permanece intacta, y lo relativo al impedimento de salida, no interfiere tampoco, por razones obvias, en esa atribución inherente al desempeño de su función, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por el impugnante en el medio examinado;

g) Sobre la solicitud de nulidad de la medida de coerción impuesta, por no haberse conocido dentro de las cuarenta y ocho horas, así como en una única audiencia conforme la normativa procesal penal, en su artículo 225. C., que los reclamantes J.T.M.D. y C.D.S.T., oponen en el primer medio de sus respectivos recursos de apelación, la nulidad de la medida de coerción impuesta, recriminando que el J. a-quo incurrió en violaciones a los artículos 95.8, 139 y 225 del Código Procesal Penal, al desconocer que en caso de que la solicitud de medida de coerción no se conociera en una única audiencia, debía ordenar la inmediata puesta en libertad de los imputados para que en ese estado, y no bajo arresto, comparecieran a la próxima audiencia, como única consecuencia compatible con las exigencias del debido proceso y el estatuto de libertad, lo cual no hizo, sino que acudió al abuso semántico del término "receso", como figura procesal que pretende oponer a la "suspensión" o "aplazamiento" de audiencias; que con su decisión, no obstante la fijación de una tercera audiencia para seis días posteriores, el juez comete nuevamente una violación de carácter fundamental que contaminó el devenir del proceso, haciendo justificable la petición recursiva de nulidad del proceso que presenta el exponente; que la decisión del Juzgado a-quo, es violatoria del artículo 40.5 de la Constitución y del artículo 225 del Código Procesal Penal, que exigen al juez resolver la petición de medidas de coerción en una audiencia, dentro de las 48 horas del arresto, o en caso contrario disponer la libertad inmediata, sobre todo porque su encarcelamiento se iba a extender hasta el 6 de junio de 2017, por 216 horas;

C., que en contraposición a la presente solicitud, el Ministerio Público dictaminó en el sentido de que fuera rechazada la misma ya que el J.a. tuteló debidamente los derechos de los procesados, garantizándole los medios y les otorgó plazos -conforme a sus peticiones- para que analizaran todas las piezas depositadas por éste;

C., que ante similares argumentaciones, el J. de la Instrucción Especial, expuso: C.: que la defensa técnica del encartado V.D.R. presentó como cuestión incidental la violación del plazo de las 48 horas, establecido en la Constitución (artículo 40) en su perjuicio, pedimento cuya solución se hace también común a los demás encartados, por aplicación del efecto extensivo del proceso, y en torno al cual, el juzgado establece lo siguiente: 1. Que ciertamente, la Constitución de la República dispone en su artículo 40, numeral 5 que, toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad; y que al tenor del artículo 224 del Código Procesal Penal, la persona detenida debe ser presentada en el termino de 48 horas de lo contrario debe ser puesto en libertad; así como la solicitud respecto de la medida de coerción que haga el Ministerio Público; al igual que el artículo 225 del mismo Código, al señalar que el arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata; 2. Que no obstante lo anteriormente establecido es indiscutible que resulta irreductible la obligación del Ministerio Público de presentar al imputado ante la autoridad judicial competente dentro del plazo constitucional; pero que en abono al principio constitucional de razonabilidad, al razonamiento lógico que debe acompañar la interpretación que debe hacer el juez de la norma y de que, como bien reconocen la doctrina y la jurisprudencia, a nadie se le puede obligar a lo imposible, una vez puesto el imputado a disposición del juez el deber de decidir la cuestión dentro del mismo plazo citado estará sujeto a que razonablemente pueda el juzgador resolver el asunto con la garantía integral de la Constitución, siempre que no se anteponga a su disposición de hacerlo un obstáculo insalvable, como resulta, por ejemplo, de peticiones, solicitudes y diligencias promovidas por el propio imputado o sus defensores en beneficio de sus intereses; con la salvedad, de que en la especie, los mismos imputados requirieron a través de sus defensores la presentación de pruebas referidas por el Ministerio Público, aún cuando, en las medidas de coerción lo que la ley exige es que las partes enuncien el contenido y valor de las pruebas que hayan obtenido hasta ese momento; 3. Que además resulta conveniente por su utilidad orientadora, esbozar, a modo de hipótesis, la situación eventual de que presentados por el Ministerio Público ante el juez una cantidad extraordinaria de imputados por un caso complejo una hora o menos tiempo antes del vencimiento de las 48 horas, y los propios imputados, siempre con la hipótesis, presentaran petitorios y situaciones que impidan al juez obrar con rapidez ¿estaría el juez conminado a resolver precipitadamente, en términos de minutos, la cuestión planteada? Cabe preguntarse en el marco de la interpretación integral de la Constitución y de la transversalidad del principio de razonabilidad, si puede la norma imponer pertinentemente al juzgador tal imposibilidad”;

C., que en relación a este planteamiento, el tribunal entiende que el mismo resulta improcedente, toda vez, que el Ministerio Público procedió a solicitar la imposición de una medida de coerción, dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas, previsto por el artículo 225 del Código Procesal Penal, y el J.a., en consecuencia procedió a fijar la audiencia para el conocimiento de la misma, en horas de noche de ese día, no pudiendo llevarse a cabo su realización, atendiendo a que los abogados de los imputados solicitaron al tribunal que el Ministerio Público les comunicara las pruebas en las que sustentaba su petición de medida de coerción, motivo por el cual el juez recesó y fijó para el día siguiente el conocimiento de la medida, que encontrándose la defensa técnica de los imputados en la imposibilidad de asistir a sus patrocinados, ya que tenían que tomar conocimiento del dossier presentado por el Ministerio Público de más de 330 páginas, lo que dio lugar a que el juez procediera a fijar en un plazo de seis días para que las partes pudieran preparar sus medios de defensa y sustentar sus pretensiones, de donde se concluye que la prolongación en el tiempo para el conocimiento de la medida de coerción, no tuvo otra razón más que permitir que los imputados estuvieran en condiciones de ejercer su derecho de defensa ante la complejidad y extensión de las imputaciones, en un proceso con pluralidad de imputados, sustentados en un medios probatorios de carácter trasnacional, que debieron ser traducidos del portugués al español, que incluso atendiendo a estas particularidades, el propio el J.a. posteriormente lo declaró como caso complejo;

C., que en el mismo tenor, también amerita ser rechazada la petición de que el tribunal violentó las disposiciones del artículo 225 del Código Procesal Penal, cuando no resolvió lo atinente a la medida de coerción en la audiencia fijada el 30 de mayo de 2017, y que en consecuencia lo que procedía era disponer la libertad inmediata del imputado J.T.M.D., porque actuó contrario a lo dispuesto por el referido texto; ya que se puede interpretar de la lectura del artículo reseñado es, la obligación que pesa sobre el juez de fijar una audiencia para conocer de la medida de coerción, y que dentro de las cuarenta y ocho horas del arresto el Ministerio Público debe solicitarle, lo cual en el presente caso hizo el J.a., es decir, no actuó contrario a esta disposición y el hecho de que el fondo de la medida no se conociera en esa audiencia, no obligaba l juez a disponer la libertad inmediata de los imputados, toda vez que esa posposición se debió fue a petición de los propios encartados, que entendían no estaban en condiciones para conocer el presente proceso, mal podría en consecuencia al respecto, pronunciarse la nulidad de la solicitud de medida de coerción peticionada por este imputado, por todo lo cual procede desestimar los planteamientos elevados en el medio de apelación propuesto;

II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Á.R.R.

C., que el recurrente, por medio de sus abogados, propone contra la resolución impugnada, los siguientes medios de apelación: “a. Excepción de inconstitucionalidad. i. Inconstitucionalidad de la resolución número 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2010, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2) y 74 literales 2) y 4), 112 y 149, todos de la Constitución de la República.; violación al principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la obtención de una decisión fundada en derecho; violación a un precedente vinculante del Tribunal Constitucional. ii. Inconstitucionalidad de los artículos 229.3 y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015, por contravenir los artículos 40.9, 69 numeral 3) y 74 literales 2) y 4) de la Constitución de la República. iii. Inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017, de 7 de junio de 2017, por violación al artículo 184 de la Constitución por inobservar el precedente constitucional contenido en la sentencia No. TC/0380/15 del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2015. b. Falta absoluta de motivación de las razones que impulsaron la imposición de la medida. Insuficiencia de motivos. Lo que se traduce en violación de los principios de motivación de la sentencia y seguridad jurídica, y de la garantía fundamental del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, todos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. c. Improcedencia de la prisión preventiva. Inexistencia de los presupuestos necesarios para la imposición de una prisión preventiva. De la improcedencia de erigir la prisión preventiva como "pena anticipada" en los procesos penales y del consiguiente desconocimiento del estado de inocencia como derecho fundamental. Errónea y manifiesta inobservancia de los artículos 40.9 y 69.3 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos; 15, 222, 227, 229, 230 y 234 del Código Procesal Penal”;

C., que los tres primeros medios propuestos por el exponente fueron contestados en otra parte de la presente decisión, a la cual se remite para evitar su reiteración;

C., que el reclamante en su cuarto y quinto medios, reunidos para su análisis por la estrecha afinidad que guardan, alega la falta absoluta de motivación de las razones que impulsaron la imposición de la medida, así como la improcedencia de erigir la prisión preventiva como "pena anticipada" en los procesos penales y del consiguiente desconocimiento del estado de inocencia como derecho fundamental, sobre lo cual el impugnante expone: “La trascendencia de la motivación de las decisiones jurisdiccionales no precisa de mayores esfuerzos de quienes, en la especie, asumen la defensa técnica del imputado Á.R.. Ya en numerosas oportunidades esta altísima Corte de Casación, en su función nomofiláctica, ha insistido con vehemencia sobre su relevancia en la moderna construcción de un "debido proceso", concepto universal del cual origina el deber de motivación su incuestionable eficacia como parámetro de validez del fallo judicial impugnado. De igual manera, en otra sentencia, la STC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional estableció la trascendencia de la motivación de las decisiones, destacando que ello constituye una "garantía vinculada con la correcta administración de justicia". Conviene agregar, Honorables Jueces: la motivación, tratándose de la imposición de una medida de coerción consistente en prisión preventiva, tal y como fuera abordado tempranamente en el presente acápite, se erige en una especie de piedra angular para examinar su validez de cara al ordenamiento jurídico. Es por esta razón que el Tribunal Constitucional de Perú ha entendido que el auto que dispone o mantiene la prisión preventiva debe contener una "motivación reforzada". Honorables Magistrados: resulta palpable y flagrante la violación en la que ha incurrido la denominada Resolución No. 0047/2017, la cual imposibilita al imputado Á.R. conocer de los motivos en los que debió fundamentarse el fallo por el que hoy se encuentra privado de su libertad, pese al reconocimiento expreso del juzgador de que "los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera; […] a pesar de que el señor Á.R. presentó una extensiva lista de presupuestos probatorios que dan al traste con la inexistencia de los motivos que exige la normativa para la imposición de la más lesiva y, por ende, excepcionalísima medida de coerción, el tribunal a quo estableció la medida de prisión preventiva por el período de doce (12) meses y a declarar la complejidad del caso. Y más aún, hasta se llegó al arduo tremendismo de afirmar sin tapujos que los imputados significaban un "peligro" para la "sociedad" y las "víctimas de la nfracción" sin el más mínimo ejercicio motivacional. Lo expuesto, naturalmente, ha sido ampliamente abordado en el acápite anterior la demostración del arraigo se manifiesta a través de la presentación de pruebas que evidencien la existencia de un domicilio o residencia fija, así como de su familia, de manera que el imputado y sus allegados sean fácilmente ubicables; la existencia de un núcleo primario, de manera que el imputado sea una persona de familia, y, por qué no, con responsabilidades de diversa índole frente a este importante núcleo social; que posee negocios, trabajo, compromisos económicos, laborales, financieros e impositivos; que posee raigambre social y, por ende, otros miembros de la sociedad, como clubes, instituciones o vecinos, dan fe de su conducta positiva y buenas costumbres; y que no disfruta de facilidades para salir del país, cual es la situación que se presenta cuando el imputado hace entrega de documentos como pasaportes y visas y, al mismo tiempo, voluntariamente da aquiescencia para que se le imponga impedimento de salida del territorio nacional. Se desprende, pues, que la imposición de la prisión preventiva en casos donde, como el que nos ocupa, resulte evidente que se cumple con todos los elementos que crean arraigo, destierran el peligro de fuga y demuestran una actitud de compromiso hacia el proceso de parte del imputado —tal y como fue claramente advertido por el propio J. a-quo en la resolución atacada—, se convierte en un ejercicio judicial arbitrario y violatorio del principio de proporcionalidad”;

C., que en los medios planteados, en torno a la falta de motivación y presupuestos para la imposición de la medida de coerción de prisión preventiva, procede a su rechazo, toda vez, el J.a. dio razones concretas y precisas por las cuales impuso la medida de coerción al imputado Á.R.R., ya que entendió que estaban reunidas las condiciones del artículo 227 del Código Procesal Penal, y que no bastaban la suficiencia de los arraigos presentados, ya que ese peligro de fuga debía ser ponderado, con las circunstancias de los incisos 3 y 4 del artículo 229 Código Procesal Penal, la gravedad de los hechos atribuidos y el daño causado a la víctima y a la sociedad, actuación del J., que como se ha expresado más arriba, en ocasión de las inconstitucionalidades planteadas no es contrario al precedente fijado por el Tribunal Constitucional, previsto en la sentencia TC380/2015; en consecuencia, procede la desestimación del referido medio;

b) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Víctor J. D.R.

C., que el recurrente, por medio de sus abogados, plantea contra la resolución impugnada, los siguientes medios de apelación: “A) Nulidad de la Resolución núm. 0047/2017 por violación a los artículos 40.1, .8, .9, 15 y 74 de la Constitución Dominicana, así como los artículos 15, 24, 222, 227, 229.3, 229.5 y 234 del Código Procesal Penal; B) Carácter extemporáneo de situaciones que no corresponden al objeto de una audiencia de medida de coerción, como son la valoración de pruebas relacionadas a la cooperación judicial internacional y lo concerniente a la posible prescripción de alguna de las infracciones del proceso; C) Crítica puntual de la resolución impugnada, por violación a la constitución, errónea aplicación del derecho, contradicción y ausencia de motivación”;

C., que el primero de los medios de apelación fue abordado ut supra en la presente decisión, a cuyo segmento remitimos para evitar su reproducción;

C., que el recurrente en su planteamiento A., relativo a violación al artículo 40.9 y 40.15 de la Constitución de la República, alega lo siguiente: “Es importante resaltar que a los fines de una adecuada ponderación, el numeral 9 del artículo 40 de la Constitución, establece que las medidas restrictivas de libertad personal deben tener un carácter excepcional, por lo que prima facie, en el caso de la especie no debió interponerse una medida de coerción, y peor aún, una tan gravosa como la privación de libertad por un tiempo de nueve (9) meses. Tal y como podrán verificar de la revisión de la Resolución recurrida, el J. del Tribunal A-quo interpretó de forma errónea y de manera desproporcional el texto conformado por la combinación de los artículos 227 y 229 del Código Procesal Penal. Debiendo advertir que para que el citado artículo 227 pueda ser válidamente utilizado para la imposición de una medida de coerción, deben concurrir tres (03) circunstancias. El J. del Tribunal A-quo estableció en la Resolución que los imputados tenían arraigo suficiente, y por ende no existía peligro de fuga, por lo que sólo toma en cuenta el numeral 3 del artículo 229 del Código Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción. Obviamente, como habrá de explicarse en su momento, la Resolución es en sí misma contradictoria, pues establece que no hay peligro de fuga, pero toma como base una de las circunstancias para determinar peligro de fuga. Adicionalmente, para justificar la medida de coerción de privación de libertad impuesta en la Resolución, se tomó en consideración un concepto gaseoso e indeterminado como el "interés público", para determinar una especie de gravedad de la conducta imputada al señor V.J.D.R., sin embargo, la peligrosidad o no de un imputado para proteger a la sociedad y a la víctima de la infracción deben ser tomadas en consideración en el ámbito en el que se comete la misma. En la especie, es un hecho no controvertido que el señor V.J.D.R. no es funcionario público, por lo que el argumento incluido en la Resolución, fundamentado en los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño no le es aplicable al señor V.J.D.R., por lo que bebe ser puesto en libertad de manera pura y simple. Tampoco se respetó el principio de proporcionalidad, cuando sin ninguna explicación se impusieron distintos plazos de prisión preventiva, como si en vez de una medida de coerción se estuviera adelantando un juicio de culpabilidad, e imponiendo prisión adelantada. Esta situación se puede verificar cuando el J. no examina cuando una persona tiene mayor probabilidad de fuga y de manera graciosa impone a unos procesados nueve meses, otros a los seis meses y un año. Principalmente al tratarse un mismo caso, imputaciones similares e imputados con arraigo similar”;

C., que el carácter arbitrario de la decisión por no dar razones por las cuales impuso medida de coerción consistente en prisión preventiva distintas en cuanto al tiempo de duración de las mismas, de la decisión en su conjunto y de las valoraciones que hizo el Tribunal a-quo de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, junto a la importancia que tiene para la sociedad este proceso, él decidió retener conforme a la escala que reposa en su decisión, la duración de aplicación de la medida como forma de resguardar los intereses jurídicos encontrados, por entenderlos apropiados en esta instancia del proceso, acorde con el abanico de opciones que le otorgaba el artículo 226 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede desestimar este medio; C., que en relación al carácter extemporáneo de situaciones que no corresponden al objeto de una audiencia de medida de coerción, como son la valoración de pruebas relacionadas a la cooperación judicial internacional y lo concerniente a la posible prescripción de alguna de las infracciones del proceso, el recurrente, al igual que el medio denominado como A), subdivide sus alegatos, en ese sentido, en su alegato C.1, sobre la “Aplicación de una ley y una resolución inconstitucionales. Contradicción en la motivación. Errónea aplicación de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia”, alega resumidamente: “El J. del Tribunal A-quo al decidir sobre la prescripción violentó reglas esenciales del debido proceso de ley. Habidas cuentas de que el Código Procesal Penal establece de manera expresa cuáles son las fases y etapas específicas en las que se pueden valorar los hechos y el derecho de un caso. En lo que concierne a la prescripción, el juzgador al momento de hacer valoraciones debe ponderar el plano fáctico y jurídico de una infracción determinada, es en ese sentido, que la normativa procesal penal prevé dos momentos para realizar esa valoración: la audiencia preliminar y el juicio de fondo. Como se puede observar, en ese momento procesal es que el juzgador con base en las pruebas presentadas podrá analizar el inicio, fin y modo continuo de una infracción. Adicionalmente, en lo que concierne a la calificación jurídica, en la audiencia preliminar se determina la naturaleza de la infracción y su clasificación en el derecho penal material. En la especie, el J. del Tribunal A-quo tomó una decisión que pudiera afectar el devenir del proceso sin haber tenido acceso o contacto directo con evidencias que sustenten el fallo impugnado, con lo que se estaría ocasionado un agravio en perjuicio del hoy recurrente, señor V.J.D.R.. Otra fase procesal, en la que se pudiera analizar la prescripción detalladamente es en el juicio de fondo. En esa etapa, el juzgador tiene contacto directo con las pruebas y tiene que evaluar el plano fáctico propuesto en la acusación del Ministerio Público. Esta situación, le permite estar en mejores condiciones para tomar una decisión al respecto. Diferentes artículos de la etapa del juicio de fondo le permiten evaluar y valorar la calificación jurídica y por ende, fijar posición en cuanto a la naturaleza jurídica de las infracciones y las reglas de prescripción a aplicar. Por otro lado, con relación al aspecto de la valoración de pruebas relacionadas a la cooperación judicial internacional, pese a que el J. del Tribunal A-quo estableció que su valoración era en cuando a la medida de coerción, no hay dudas de que una de las partes solicitó la invalidez del testimonio de un imputado extranjero contra otro imputado. Esa situación al igual que lo planteado anteriormente en cuanto a la prescripción, pudieran afectar de forma negativa futuros medios de defensa que presentaría el procesado, señor V.J.D.R.. Es que, valorar el alcance o no de una prueba no debe ser parte de la medida de coerción, mucho menos cuando ello conlleve la interpretación errónea la ley al establecer la licitud o no de una prueba. El estadio procesal idóneo para analizar la licitud o no de una prueba, es la audiencia preliminar. El J. del Tribunal A-quo no debió aventurarse a hacer valoraciones o analizar la forma en que se incorporan los documentos de cooperación judicial en la legislación nacional, situación propia de otras etapas del proceso. Por lo que, dicha parte de la resolución debe ser aclarada en apelación para que no se tenga como absoluta la decisión tomada por el juez, y una vez analizada en apelación, proceder a la revocación por extemporánea de dicha parte de la decisión”;

C., que con relación a este medio esbozado, en torno al carácter extemporáneo sobre la valoración de medios de pruebas que no competen a esta instancia judicial, al hacer referencia incluso a pruebas suministradas a través de mecanismos de cooperación judicial, entendemos que el mismo resulta improcedente, ya que el J. a-quo valoró esas pruebas señaladas, atendiendo a la intensidad con que la misma fue esgrimida por las partes en la audiencia fijada al efecto, donde se impuso la medida de coerción, pero en ningún momento se observa de parte del J. que éste ponderara el quantum probatorio previsto en esa etapa del proceso por encima del estándar exigido, no obstante, a que la ventilación de la prueba que hicieron las partes en el proceso, fuera como si se tratara de una cuestión de fondo, que por la complejidad del caso, la multiplicidad de imputados y abogados intervinientes en su defensa, así como la misma participación del Ministerio Público, así como la profundidad y rispidez de los debates, dio lugar a que un procedimiento que en principio debería ser simple, como es el conocimiento de una medida de coerción, le sustrajo al Juzgado a-quo una cantidad de tiempo considerable y dio al traste que la contestación a todos esos medios planteados y máxime que la defensa sustentaban sus pretensiones sobre la base de ausencia de pruebas, este tópico del proceso tuvo que ser abordado por el J. en su decisión, lo cual hizo, sin apartarse del estándar de valoración requerido en esa instancia del proceso;

C., que en cuanto a la prescripción y calificación jurídica que se hizo de los hechos, el juez lo que hizo fue responder a lo requerido por las partes, pero en cuanto a la prescripción específicamente, resulta que el artículo 44, inciso 2do. del Código Procesal Penal, establece que esta es una de las causas de extinción de la acción penal, lo que da lugar a que pueda ser planteado en cualquier estado de causa, pues quien se atreve a negar que son actuaciones propias del ejercicio de la acción penal, la solicitud de medida de coerción a los imputados en el presente caso, de donde se infiere que si una parte cree que está prescrita, puede perfectamente plantearla como causa de extinción de la acción penal, y el juez ante el cual se formule en la obligación de responderlo; por tanto, procede desatender el planteamiento esbozado;

C., que en su medio C.2, relativo a la violación de la constitución al estatuir sobre una solicitud de medida de coerción inadmisible, el reclamante, alega de forma sucinta: “Lo primero que hay que destacar es que aunque el Recurrente, V.J.D.R., no ostenta la calidad de legislador, la situación procesal que denunciaremos, esto es, el agravio se retiene también respecto de éste y de los demás imputados, porque el conocimiento mismo de una solicitud de medida de coerción y la emisión de una decisión que la impone en las circunstancias que expondremos están afectados de nulidad. La naturaleza de las afectaciones, que involucran la violación de más de una garantía (juez natural, previsto por el 69 constitucional, verbigracia), tornan insubsanable la Resolución impugnada por disposición expresa del artículo 168 del Código Procesal Penal. La simple lectura de la razón esbozada por el J. de la Instrucción Especial a-quo para rechazar la inadmisibilidad propuesta por los legisladores da cuenta de que éste dejó de lado que la Constitución de la República no sólo establece una inmunidad de arresto como protección a la función legislativa sino también una inmunidad de procesamiento. En efecto, no cabe duda de que la Constitución de la República, en 2010, recogió nuevamente, a la par con la inmunidad de opinión y la inmunidad de arresto, la inmunidad de procesamiento, que es un impedimento procesal que no permite que se pueda promover una persecución penal en contra de un legislador, a menos que se cuente con la autorización de la cámara correspondiente. Es precisamente la existencia de tales resguardos constitucionales destinados a la protección de la función legislativa lo que llevó al J. de la Instrucción Especial a quo a abstenerse de dictar el arresto que le fuera solicitado por el Procurador General de la República respecto de los tres legisladores que figuran como imputados en el presente proceso penal. Ante la solicitud del Ministerio Público, el J. del Tribunal -quo tuvo el cuidado de emitir tres Resoluciones, a saber, las marcadas, respectivamente con los números 0031, 0032 y 0033, todas de fecha 26 de mayo de 2016, disponiendo por la primera solicitar a la Cámara de Diputados y por las dos restantes al Senado de la República "ponderar, en los términos de los Artículos 86, 87 y 89 de la Constitución, el retiro de la protección de la función legislativa" con respecto a los legisladores "en atención de la solicitud hecha por el Procurador General de la República" […] La crítica que formulamos es de fácil comprensión. Si el J. a-quo se abstuvo de dictar arresto, que es una medida provisionalísima y menos gravosa sin autorización congresual, a fortiori debió abstenerse de conocer de cualquier otra medida de coerción y más aún si lo que se le solicitaba era la prisión preventiva por 18 meses. El artículo 87 de la Constitución es clarísimo al establecer el alcance y límites de la inmunidad parlamentaria, indicando que "no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho". De manera pues que si la ausencia de autorización congresual no impide que al cesar el mandato congresual se puedan impulsar las acciones procedentes, no hay lugar a dudas que, a contrario sensu, el Ministerio Público y la autoridad judicial están impedidos de impulsar (o emitir autorización judicial alguna que implique) cualquier proceso penal en contra de un legislador si no cuenta con la debida autorización congresual. La causal de Inadmisibilidad que le fuera propuesta al J. de la Instrucción Especial se reconduce a una excepción por falta de acción, en los términos previstos por el artículo 54, numeral 2, del Código Procesal Penal, en lo que respecta a las consecuencias procesales derivadas de la inmunidad parlamentaria aplicable en la especie, la situación expuesta se enmarca perfectamente en la excepción de falta de acción "porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla", prevista en el artículo 54 del Código Procesal Penal antes citado”;

C., que con relación a este medio el mismo debe ser rechazado, toda vez que el juzgador una vez requerida la imposición de una medida de coerción contra una persona que detente la calidad de legislador, lo que no puede hacer mientras legislatura esté abierta, es imponer una medida de coerción que afecte la libertad de tránsito que le asiste, porque esta es contraria a la inmunidad que garantiza el ejercicio de su función, de donde se infiere que el hecho de que éste le impusiera a los legisladores medida de coerción consistente en la prestación de una garantía no afecta la inmunidad que a éstos le asiste; por ende, no se hace inadmisible la fijación de esa medida de coerción en cuanto a los legisladores y en consecuencia, tampoco afecta la imposición de la medida que el juzgador le ha impuesto a todos los demás imputados que no ostentan esa calidad, para beneficiarse de una institución jurídica que protege exclusivamente la función legislativa, mientras esté abierta la legislatura, no a la persona del legislador; por lo que procede desestimar este planteamiento;

C., que en su medio C.3, relativo a la errónea aplicación de los artículos 227 y 234 del Código Procesal Penal, el exponente, de forma sucinta, arguye: “Una lectura sistemática de los artículos 227 y 234 del Código Procesal Penal, pone de manifiesto que el J. de la Instrucción Especial incurrió en una errónea aplicación de dichos textos. Como es sabido, el artículo 227 de Código Procesal Penal regula las condiciones generales a que están sujetas todas las medidas de coerción, en tanto que el artículo 234 establece unas condiciones adicionales exigibles para el caso concreto de la prisión preventiva que es la más gravosa de las medidas cautelares. Conviene resaltar que para que proceda cualquier medida de coerción no basta, al tenor del propio artículo 227 del Código Procesal Penal, que estén presentes una o dos de estas condiciones, sino que es mandatorio que se compruebe por parte del juez la existencia de las tres condiciones antes mencionadas, ya que la parte in-limine del indicado texto se encarga de dejarlo bien claro cuando dispone: "Procede aplicar medidas de coerción cuando concurran todas las circunstancias siguientes...”. El artículo 234, por su parte, establece unas condiciones adicionales no autónomas, esto es, unas condiciones que por sí sola resultan insuficientes para justificar la imposición de la prisión preventiva. En efecto, la expresión "concurran todas las circunstancias siguientes..." que encabeza el artículo 227 del Código Procesal Penal, descarta de plano en el caso concreto la posibilidad de aplicar medida de coerción alguna sino en violación de la ley. Ello es así porque ha sido el propio J. de la Instrucción Especial a quo quien ha afirmado en la Resolución impugnada: "que los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera, lo cual ha merecido la atención sosegada del tribunal, pero, es conveniente señalar, que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta peligro de fuga. Ante el reconocimiento expreso por parte del J.a. en el sentido de que los encartados habían acreditado su arraigo y su convicción de que no basta la falta de peligro de fuga para determinar la procedencia o no de una medida de coerción, el vicio de errónea aplicación de la ley, en este caso el artículo 227 del Código Procesal Penal, queda puesto de manifiesto ante esta Honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia. Una consecuencia del error antes indicado lo es el vicio similar que se retiene respecto del artículo 234 del Código Procesal Penal. Pues si, como ya hemos dicho, por sí solas las condiciones del 234 resultan insuficientes para justificar la imposición de la prisión preventiva, por ser condiciones adicionales pero no autónomas; entonces queda claro que el J.a. incurrió igualmente en una errónea aplicación del artículo 234 del Código Procesal Penal sin que estuvieran presentes las condiciones necesarias previstas por el artículo 227 del Código Procesal Penal”;

C., que por otra parte, el recurrente alega en su motivo C.4, que la decisión impugnada, carece de motivación en cuanto a las condiciones para aplicar, en general, cualquier medida de coerción, y en particular, la prisión preventiva, expresando, en tal sentido: “La Resolución apelada no cumple con los más mínimos estándares de motivación exigidos por la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional para la imposición de una medida tan gravosa como la prisión preventiva. Que el artículo 40, numeral 1 de la Constitución, exige que toda privación de libertad (como es el caso de la prisión preventiva) está sujeta a orden motivada y escrita de juez competente. Que de una lectura de la Resolución impugnada pone de manifiesto que no hay motivación alguna ni sobre las condiciones generales exigidas por el artículo 227 para toda medida de coerción (causa probable, peligro de fuga y que el hecho conlleve pena privativa de libertad) ni sobre las condiciones especiales adicionales que requiere para la prisión preventiva el artículo 234 (inefectividad de una medida menos gravosa, evitación de destrucción de prueba relevante y amenaza para la sociedad, victimas, sus familiares o los testigos)”;

C., que en lo atinente a ambos medios de apelación, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación, pone de manifiesto que la decisión del J.a. no contradice los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal, cuando prevé que además de las circunstancias generales para la aplicación de la prisión preventiva, tendrá lugar cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado, toda vez que el juzgador señala que ese peligro de fuga, habrá de ser ponderado, no sólo conforme al artículo 227 del Código Procesal Penal, sino además acorde con las disposiciones de los incisos 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, que amplía el marco de ponderación para la imposición de la medida, por disposición expresa de la ley que lo retiene como parámetro para su consideración, tal como se infiere de lo expresado por J.a. en su decisión al disponer: “[…] que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta peligro de fuga, sino que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción; más aún, cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho; entre otros presupuestos que la jurisprudencia ha tenido en consideración”; sino más bien lo que ha hecho es tomar como parámetro para realizar su silogismo no sólo lo preceptuado por el referido texto para llegar a su conclusión, que per se coadyuva su postura al respecto, sino que también ha recurrido al test de la proporcionalidad, tomando en consideración los elementos en juego, haciendo un balance de cuál de ellos se priorizará sobre el otro y agotada esta ecuación, decidió inclinarse a favor del interés social, todo ello sustentado en una ponderación del derecho por encima de los parámetros estrictamente legales, entendida la ley como una manifestación del derecho, pero que no es el derecho en sí, con todas las atribuciones que a este le asisten; consecuentemente, procede la desestimación de lo argüido;

c) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por P.A.B.G.C., que el recurrente P.A.B.G., por medio de sus abogados, plantea contra la resolución objetada, los siguientes medios de apelación: “Primer Medio: Violación a disposiciones y principios constitucionales. Segundo Medio: Violación a la Ley y falta de ponderación e interpretación pro reo y pro libertatis de los elementos de prueba y presupuestos aportados por P.A.B.G.. Tercer Medio: Falta de motivación, desnaturalización de las medidas de coerción y desvinculación del juez al derecho. Cuarto Medio: Abuso y exceso de poder, prevaricación del juez y alejamientodesdoblamiento—como juez constitucional. Violación a los principios de independencia e imparcialidad judicial y su correlato de la autonomía, el principio de separación de funciones o separación de poderes; el estado principio o presunción de inocencia, la regla in dubio pro reo, al debido proceso, por infringir los principios de oralidad y publicidad de los motivos y el derecho a una decisión congruente y su deber de garantía del derecho a audiencia del investigado para el dictado del arresto”;

C., que en cuanto a su primer medio de apelación sometido al escrutinio de esta alzada, el mismo fue respondido precedentemente al contestar la invocada inconstitucionalidad de tales normativas por las partes, respuesta a la cual nos remitimos para evitar redundancias; C., que en relación al segundo medio de apelación, el recurrente, invoca resumidamente: “Vinculado con el motivo anterior, al hacer una errónea interpretación de la sentencia TC/0256/ 14 del TC, al indicar que las decisiones de la Corte IDH no son vinculantes para el Estado dominicano, el J. aquo violentó las disposiciones del artículo 7 numeral 13 de la Ley núm. 137-13, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC). En adición a la violación al artículo 7 numeral 13 de la LOTCPC, el J.a. también incurrió en una manifiesta violación de las previsiones del artículo 227 del CPP, al disponer la medida de coerción a P.A.B.G., particularmente prisión preventiva por 6 meses, toda vez que en la especie no concurren todas las circunstancias establecidas en dicho artículo para la aplicación de las medidas de coerción. En el caso que nos ocupa respecto a P.A.B.G. no concurren las dos primeras circunstancias, es decir, el quantum probatorio suficiente para sostener razonablemente la autoría del recurrente en los hechos que le son imputados ni tampoco hay peligro de fuga ni muchísimo menos la posible puesta en peligro de testigos y víctimas del proceso u obstrucción de la investigación, aspectos que no fueron demostrados al J.a. por el Ministerio Público, como era su deber. Sin embargo, ninguno de esos elementos de prueba permitían al J.a. razonablemente sostener la presunta autoría de P.A.B.G. en los hechos que le son imputados, por los mismos ser imprecisos, contener falsedades y distorsiones manifiestas del Ministerio Público en su solicitud de medidas de coerción, que fueron señaladas al J.a. durante la vista de solicitud de medidas de coerción y demostradas con elementos probatorios suficientes del recurrente que no fueron tomados en consideración por el juez actuante en ninguna parte del fallo, pues de haberlo hecho evidentemente la decisión habría sido completamente distinta en relación al recurrente. En ese tenor, dada la inexistencia de elementos probatorios que permitieran al J.a. sostener razonablemente la presumible autoría de P.A.B.G. en los hechos imputados, la resolución impugnada es francamente violatoria del artículo 227 del CPP al imponer medidas de coerción sin concurrir todas las circunstancias exigidas por dicho artículo”;

C., que con relación al medio planteado, en que se denuncia que el J. realiza una errónea interpretación de la sentencia núm. TC/256/14, de nuestro Tribunal Constitucional, cuando rechaza la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, en lo adelante), por entender que el mismo no es vinculante, toda vez que el Tribunal Constitucional había manifestado que al Congreso Nacional no haber ratificado la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la República Dominicana como ente de derecho internacional público, no estaba sujeta a dicha jurisdicción; C., que al obrar así, el J.a. desconoció que la referida decisión sólo se refirió a la competencia de dicha Corte IDH para juzgar a la República Dominicana, por las demandas sometidas en su contra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero que la misma no se refería a sustraernos del carácter vinculante de las decisiones de dicha Corte IDH, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, realizada por el Estado dominicano, tal como lo establece el artículo 26, inciso 1ero., al disponer: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”; refrendado por el artículo 74, inciso 3ero;

C., que ciertamente como alega el recurrente, no obstante, la Corte IDH no tener competencia para juzgar al Estado dominicano como demandante o demandado, no menos cierto es, que el Estado dominicano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos y que el ente oficial para la interpretación de los términos de esa convención lo constituye la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ende esas interpretaciones que están contenidas en su sentencia nos sirven de precedente al momento de aplicar los términos de la Convención, que tanto la Constitución en los artículos antes refrendados así como en el artículo 1ero. del Código Procesal Penal, habla de la primacía de la Constitución y los tratados, y de poco sirve la ratificación de un tratado orientador en materia de derechos humanos, si al momento de su aplicación margine la interpretación que de ellos hace el órgano oficial encargado de la misma; por lo que se acoge lo denunciado; pero en el caso concreto, en cuanto a la decisión rendida por el magistrado, no se aprecian incompatibilidades de orden supranacional en términos jurisprudenciales;

C., que con respecto a la violación de la presunción de inocencia, nos remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la respuesta de medios anteriores planteados por otros de los imputados reclamantes; por lo cual los razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento, mutatis mutandis, para el rechazo de este semejantemente; por tanto, procede desestimar este aspecto del medio analizado;

C., que el recurrente en el desenvolvimiento de su tercer medio, censura: “Al imponer la prisión preventiva por un período de seis meses en perjuicio de P.A.B.G., el J.a. incurrió en una grave falta de motivación y en una grosera e inadmisible desnaturalización de las medidas de coerción en el proceso penal. Más aun, confundió y pervirtió su rol. En efecto, en lugar de actuar como lo que es, -juez de las garantías, sobre todo de la libertad - se transformó en el juez de juicio, al condenarlo anticipadamente. Se convirtió en un juez agente de la seguridad del Estado, del clamor popular, de la alerta pública y de la presión y condicionamientos nacionales e internacionales. En definitiva, transmutó la medida de coerción en una pena, lo que lo convierte en un juez verdugo, en un juez cínico e hipócrita, pues teoriza como garante y como posmoderno y que ha superado la visión anquilosada del juez montesquieuano de ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, a ser, en su tan cuestionada decisión, una máquina dispensadora de la ley, vinculado exclusiva y ciegamente a ésta y alejado del derecho, del cual tan poética y cínicamente predica. De teórico neopositivista, iusconstitucionalista, iusfundamentalista, defensor de derechos fundamentales pasa a ser en los hechos –con su decisión- un positivista a ultranza, como si fuera uno de los tantos jueces nazis que aplicaron los aspectos más bárbaros de las leyes nazis, sobre la base de una legalidad postrada al régimen político más criminal de cuantos ha conocido la historia de la humanidad. De lo anterior se extraen diversas consecuencias. La primera es que la decisión no se basta a sí misma para descartar los elementos probatorios presentados por P.A.B.G.. El J. a-quo se sustrae de su deber de motivar las razones por las que entiende que cada elemento de prueba presentado por P.A.B.G., no bastaron para "restar crédito, por lo menos como presupuestos de medidas de coerción". A esta afirmación del J.a. se responde con un cuestionamiento: ¿Por qué? En el motivo anterior mostramos a esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia las mentiras del Ministerio Público y las distorsiones a las pruebas que aporta en su solicitud de medidas de coerción, tal como hicimos ante el juez de la instrucción especial. Sin embargo, para respondernos se despacha con una afirmación sin sustento o motivación alguna. En efecto, dado que el J.a. no explicó las razones o los fundamentos por los que entiende que ninguna de las pruebas aportadas por la defensa de P.A.B.G., restaban crédito a las afirmaciones del Ministerio Público, ni tampoco hizo la labor de refutar los argumentos que en estrados fueron esgrimidos con precisión por la defensa, indicándole incluso las páginas de la solicitud de medidas de coerción donde estaban las mentiras, las contradicciones, distorsiones y falsedades del órgano investigador. Entonces, es preciso concluir, que la resolución del J.a. es un retroceso en el proceso penal, ya que su único fundamento parece ser su íntima y prejuiciada convicción, no los motivos de derecho que exige el actual ordenamiento constitucional y el proceso penal del CPP. El J. a-quo tenía que justificar cómo con la imposición de la prisión preventiva a P.A.B.G., se están equilibrando las garantías propias del imputado con la protección de la sociedad y las víctimas. Más bien, el J. de la Instrucción Especial debía exponer por qué entendía que el imputado en libertad supone un peligro para el interés público, para "la víctima" y para la sociedad, previo a indicar cómo se equilibran los derechos e intereses de las partes envueltas, lo cual evidentemente no hizo, como era su deber como juez de las garantías y todavía más, como juez constitucional, no como juez lapidador y policía preventivo, disfrazado de garante constitucional. De ahí que, el juez incurrió en una grave falta de motivación, siendo su decisión completamente arbitraria -no razonada- y contraria al Estado Social y Democrático de Derecho que proclama defender. El J.a. no podía simplemente enunciar que los elementos probatorios y los argumentos de la defensa no bastaban para restar credibilidad a la solicitud del Ministerio Público y las evidencias que éste aportó. Él tenía la ineludible obligación de indicar en su decisión las razones por las cuáles llegó a esa conclusión, contrastando los elementos probatorios y argumentos de cada parte para luego justificar por qué no bastaban para restar crédito a la solicitud del Ministerio Público. Como puede verse, el J.a. no explicó las razones jurídicas válidas e idóneas que fundamentan su decisión, ni tampoco hizo una exposición de motivos con razonamientos y consideraciones suficientes para sustentar la imposición de la prisión preventiva a P.A.B.G.. Pero además, la ratio decidendi desnaturaliza totalmente las medidas de coerción como instrumentos procesales. Y esto lo hace el juez al admitir que el imputado tiene arraigo social, familiar, patrimonial y que no existe peligro de fuga; pero en todo caso, bajo fundamentos inciertos, alejados del derecho que él mismo predica, teoriza lo hace un intelectual literalmente teórico del mismo derecho, impone la prisión preventiva. El J.a. no indicó por qué no podía evitarse razonablemente la fuga del imputado con la abstención del dictado de cualquier medida o el dictado de otras medidas de coerción, dado que afirmó que no existía peligro de fuga, de modo que tenía que fundamentar su decisión en un supuesto de obstrucción de la investigación o cuando la libertad del imputado constituyera una amenaza para la víctima o la sociedad. En la resolución impugnada, el J.a. no dijo ni motivó que P.A.B.G. podría obstruir la investigación, de forma que es posible descartar dicho razonamiento inmediatamente. Ahora bien, el J.a. tampoco dijo ni razonó que la libertad del recurrente constituye una amenaza para la sociedad y la víctima. Simplemente impuso la prisión preventiva como un equilibrio "entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción; más aún, cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño, como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho". Lo anterior constituye una aberración jurídica y una grosera desnaturalización de las medidas de coerción, en especial de la prisión preventiva, toda vez que estas tienen una finalidad procesal y de ningún modo punitiva, pues con estas lo que se busca es garantizar que la investigación se realice en forma debida y se garantice la presencia del imputado durante el conocimiento del proceso y para el momento del dictado de las decisiones judiciales”;

C., que con relación a la violación a la Ley y falta de ponderación e interpretación pro reo y pro libertatis de los elementos de prueba y presupuestos aportados por P.A.B.G., esta S. entiende que los mismos son improcedentes, toda vez que el J. a-quo tuvo a bien dar razones por las cuales impuso la medida de coerción y el hecho de que no se inclinara en virtud de estos principios; éste plasmó la razón de su posición al entender que en la apreciación ampliada que hizo de las consideraciones del peligro de fuga, al interpretar conjuntamente las disposiciones de los artículos 227 y 229, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, como consecuencia de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, éste decidió priorizar el interés social, que como hemos señalado antecedentemente, esa referida modificación cambió el espectro de ponderación, para la aplicación de las medidas de coerción; que, por demás, sobre otros tópicos del referido medio, entendemos se encuentran reunidas condiciones previstas en el artículo 227 del Código Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción, las cuales esbozamos con anterioridad, y que en el caso en concreto de P.A.B.G.e.J. a-quo tuvo a bien describir en su decisión, los presupuestos tomados en cuenta por él, los cuales a esta S. les parecen pertinentes, atendiendo a la etapa del proceso en que nos encontramos, sin que esto implique un presagio al respecto sobre su ponderación en otra instancia del proceso que requiere una mayor intensidad, en términos probatorios, para el juzgador decidir al respecto; por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

C., que en torno a otro aspecto del medio esbozado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el J.a. dio los motivos de su decisión, los que no necesariamente coinciden con las pretensiones del solicitante, donde explica las razones jurídicas que lo llevaron a su conclusión, por lo que no se puede decir que hay una ausencia de motivación; que con relación a la desnaturalización de las medidas de coerción, ya hemos explicado previamente, que el J.a. partió de un parámetro más amplio de las disposiciones establecidas por el artículo 227 del Código Procesal Penal, ya que lo hizo sustentado en la ponderación conjunta de este apartado con el 229, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal, en torno a la gravedad del hecho y el daño a la víctima y la sociedad, que tampoco se aprecia en la decisión del juzgador, que éste haya desnaturalizado el ejercicio de la función judicial atendiendo a la etapa del proceso en que se encontraba el caso, toda vez que en su decisión no se aprecia ninguna ponderación, tendente a darle a la valoración probatoria un quantum más exigido que el de la mera cintila de pruebas, que las profundizaciones que se hicieron al respecto, no fueron más que la respuesta dada a los argumentos esbozados por las partes, sin entrar en consideraciones que se entiendan son atentatorias contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado; en ese punto remitimos a ponderaciones que hemos realizado anteriormente en respuesta a los medios de otros imputados; por todo lo cual procede desestimar los planteamientos elevados en el medio de apelación propuesto;

C., que en su cuarto medio, el apelante alega en síntesis, lo siguiente: “La prevaricación del magistrado F.O. reside en dos puntos fundamentales: (i) la adición de hechos no imputados por el Ministerio Público a P.A.B.G.; y, (ii) haber dado por bueno y válido los hechos del Ministerio Público, basados en la declaraciones de E.S.V.B., sabiendo de su mentira, distorsión y manipulación, sin hacer el debido examen de las mismas para contrastarla con lo que el órgano acusador dice en su solicitud. Estos dos elementos muestran que había un prejuicio claro del magistrado F.O.P. en contra de P.A.B.G., y por demás, cabe mencionar, lo suspicaz que resulta el hecho notorio -que se constituye en un hecho cierto, por disposiciones de derecho- de que la cárcel de Najayo Hombres desde días antes del arresto del recurrente, ya la estaban remodelando y acomodando para sus futuros presos preventivos. De modo que el Magistrado O.P. miente burdamente, al relatar los hechos del Ministerio Público, añadiendo imputaciones que no se le hicieron y omite intencionalmente hechos relevantes que sostiene el órgano acusador en su solicitud, con el objetivo único de rendir una decisión arbitraria y abusiva. Asimismo, el M.O.P. prevarica al ni siquiera hacer una mínima valoración del elemento probatorio fundamental del Ministerio Público, la declaración de E.S.V.B., e incluir en la relatoría de hechos que todo lo que dice la Procuraduría General se basa en esa declaración. El J.a. prevaricó, al dar contenido cierto a una documentación que no hizo el esfuerzo de valorar porque ya tenía formada y prefabricada su decisión desde antes de empezar el proceso. Prueba de ello es que en su resolución no hizo el ejercicio de confirmación o descarte de la hipótesis del Ministerio Público, sino que la validó pura y simplemente, basándose solamente en su íntima convicción y por tanto, sin dar motivo alguno. Al J.a. el Ministerio Público le planteó una hipótesis, que a juicio de la defensa técnica no tiene elementos para su confirmación y por ello, aportó medios de prueba que contradicen contundentemente las evidencias presentadas por la Procuraduría General de la República en su solicitud. El Magistrado O.P. sabe muy bien que tenía el deber de evaluar las hipótesis que le eran planteadas por cada una de las partes y descartar aquellas conforme a las reglas de derecho, las máximas de experiencia y la lógica. Sin embargo, éste se limitó a asumir, mal calcadamente, y con adiciones onerosas, la hipótesis del Ministerio Público y con ello adhiriéndose a las mentiras, falsedades y distorsiones de la solicitud de medidas de coerción. Además, el J. a-quo también violentó el principio de publicidad de los motivos y las decisiones, el cual es un principio ordenador y estructurador del debido proceso, dado que toda persona tiene derecho a un "juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa". Las vistas de medida de coerción se nutren de los principios que rigen el juicio, pero adaptados a la sencillez que supone el procedimiento de solicitud e imposición de medidas de coerción. Una de las reglas estructurales del debido proceso es la obligación de los jueces de dar lectura al fallo luego de haber rendido los motivos con los que ha decidido. Así lo dispone el artículo 353 del CPP sobre la obligatoriedad de los jueces de motivar su decisión en público. En la especie, el 7 de junio de 2017, día en que el J. a-quo citó a las partes para escuchar la lectura del fallo y los motivos de la decisión, se limitó a pedir a la secretaria que leyera la parte dispositiva de la resolución hoy recurrida, en violación al principio de publicidad de los motivos. De ahí que la publicidad de los motivos debía hacerse de conocimiento público para que la prensa, la población y los imputados pudieran juzgar los motivos del J.a. y además, como garantía de que los motivos principales del fallo íntegro no serían cambiados o desnaturalizados. Por eso, el J. a-quo tenía la obligación de dar a conocer públicamente los motivos de su decisión y así garantizar que esos eran los mismos que los que constarían en la resolución íntegra y escrita, que dos días después fue notificada. Claro, vale decir, que quizás el J.a. no cumplió con su obligación, ya que en la decisión íntegra no hay motivos para fundamentar su decisión, como ya hemos expuesto. Por demás, se puede comprobar en el expediente, así como en los videos y publicaciones en la prensa nacional e internacional, que el recurrente fue llevado arrestado a la vista del 30 de mayo de 2017, sobre medida de coerción, y a las subsiguientes que el J. a-quo fijó bajo el eufemismo de receso, cuando realmente de lo que se trataba era de suspensiones o aplazamientos motivados por la protección que debía procurar el juez, al derecho de defensa de los investigados, producto de la tardanza en la entrega al recurrente (y a los demás imputados) de la solicitud de medida de coerción y de los elementos de suficiencia, que permitían al Ministerio Público afirmar que A.B.G. es autor o cómplice de una infracción y, en consecuencia, aquellos que fundamentaban la solicitud de la más gravosa de las medidas de coerción, que era nada más y nada menos que de dieciocho meses de prisión preventiva. Todavía peor, para el otorgamiento de la orden de arresto por parte del juez, debió celebrarse una audiencia, lo cual fue obviado por el juez, al concederle al Ministerio Público dicha solicitud de un plumazo, en sede administrativa, mediante una decisión de gabinete y sin contradicción alguna, llevándose con esa actuación la garantía a una audiencia previa, como prius o garantías mínimas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el artículo 69.2, de la Constitución de la República”;

C., que con relación al medio examinado, el mismo resulta improcedente, pues no se aprecia en ninguna parte de la decisión, el abuso o exceso de poder denunciado, ni mucho menos que este haya incurrido en el delito de prevaricación, simplemente lo que hizo el juez, fue dar sus motivaciones conforme su convicción y que la inexactitud que pudiera tal vez derivarse entre las imputaciones del Ministerio Público y la transcripción que de ellas hace el J., así como la conclusión a que arriba respecto de las mismas, no se observa una actitud intencional a la tergiversación de los hechos, con el propósito de acomodar su decisión al respecto; como tampoco se observa en cuanto a los principios de independencia e imparcialidad, que el J. a-quo haya invadido ámbitos que no fueran de su competencia, que no hubiese actuado con la independencia e imparcialidad que como juzgador le corresponde, sino que estrictamente éste asumió una postura al momento de dar una decisión y esto lo hizo dando las razones correspondientes, que quedaron recogidas en su decisión; que al hacerlo de esta manera, preservó las garantías de los imputados y quizás las circunstancias de que la decisión no se diera con la debida motivación al momento de pronunciarse, se debió a cuestiones fácticas propias de estos tipos de casos; por consiguiente, procede la desestimación de lo argüido;

d) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Conrado Enrique P.A.

C., que el recurrente, en su instancia recursiva, expone en el punto III, los siguientes medios de apelación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley y violación al principio acusatorio. Constitución de la República, por haberse violado la separación entre las funciones de perseguir y juzgar; Segundo Medio: Falta de base legal y error en la determinación de los hechos. Violación al carácter excepcional de las medidas de coerción, establecido en el Art. 40, numeral 9, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de la medida de coerción; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación de los principios de valoración de la prueba establecidos en los artículos 172 y 230, párrafo II, del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos en la actuación notarial del licenciado C.E.P.A.”..

C., que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “La solicitud de medida de coerción realizada por el Ministerio Público, apoyada en las declaración del señor M.V.C., establece, de manera categórica que el único vínculo del exponente, licenciado C.E.P.A., con el caso que nos ocupa es la suscripción en fecha 17 de enero de 2008, de un contrato de servicios de asesoría legal con la Constructora N.O., S.A., con motivo del proyecto Autopista del Coral. Las particularidades de estos servicios fueron descritas, de manera detallada, en el propio contrato. No obstante lo anterior, y a pesar de que, de manera objetiva, de la lectura de ese contrato de servicios de consultoría legal, para esa obra en específico y de las demás pruebas documentales aportadas al J. de la Instrucción Especial, se puede establecer la relación de carácter estrictamente profesional, que unió al recurrente con la compañía N.O., S.A., el J. Instructor Especial en la página 44 de la resolución recurrida, inexplicablemente, pues no existe indicio alguno que apunte en sentido contrario, atribuye al recurrente haber participado en otras obras, en las que el recurrente no prestó servicios como profesional del derecho a esa empresa, ni intervino en alguna otra calidad en las referidas obras. A pesar de lo precedentemente expuesto, en la decisión atacada, el J. de la Instrucción Especial, en violación al principio acusatorio y de separación de funciones, excede el marco claramente establecido por el Ministerio Público, en la solicitud de medidas de coerción. Si se revisa la instancia que sirvió de fundamento a la solicitud de medida de coerción del Ministerio Público, se podrá verificar que, a excepción de la Autopista del Coral, ninguna de las demás obras tiene relación alguna con el licenciado C.E.P.A.. Este proceder del juzgador contraviene igualmente el principio de congruencia, que es en esencia, un principio procesal enmarcado dentro del Debido Proceso, y por tanto, de rango constitucional, que le indica al juez un camino sentencia, sirviendo de valladar, al cual -en el presente caso- ya estaba limitado al quantum probatorio y factum histórico (hechos alegados), respecto del contenido y su valor, donde no se refiere la participación del hoy recurrente en otras obras, distintas a la Autopista del Coral. La ostensible falta de congruencia aquí se manifiesta en la no adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y los retenidos arbitrariamente por la decisión judicial”;

C., que con relación a este medio, no se aprecia que el J. haya incurrido en violación al principio de separación de funciones, toda vez que, el acopio de las imputaciones que hizo el J.a. se extraen de las formuladas por el Ministerio Público en su solicitud de medida de coerción, tal como se recoge del escrito depositado al afecto, y en esta se observa que al imputado lo vinculan en más de una obra, contrario a las aseveraciones del recurrente; por consiguiente, procede desestimar lo alegado;

C., que en el desarrollo de su segundo medio, el reclamante plantea en síntesis, lo siguiente: “Un aspecto lamentable del contenido de la Resolución sobre la medida de coerción que por ante esta honorable sala se impugna, lo constituye el desbordamiento del marco legal dentro del cual debió operar el juzgador, de manera rigurosa y absoluta, tanto en lo relativo a los razonamientos como a la fundamentación de la sentencia, para en el caso concreto, valorar la procedencia o no de medidas de coerción. En efecto, el artículo 227 del Código Procesal Penal establece, con meridiana claridad, los presupuestos y situaciones que legalmente pueden servir de fundamento o motivo para la adopción de medidas de coerción. Como lo reconoce el propio juez instructor en su desafortunada decisión, sólo el último de los requisitos (la imputación conlleva pena privativa de libertad) se encuentra presente en la especie; ninguno de los otros requisitos contenidos en el citado artículo 227, se encuentran reunidos. Cuando el juzgador establece, en sus desafortunados motivos, que no basta “demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etc.”, está claramente desbordando el marco legal que rige la imposición de medidas de coerción, que no es otro que el artículo 227 combinado con el artículo 229 del Código Procesal Penal dominicano. No existe precepto legal que establezca como erróneamente afirma la resolución atacada, que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción sea necesario “ponderar también el equilibro entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad, las víctimas de la infracción aún más cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño...”. Estos factores, citados erróneamente por el J.a., de ninguna manera podrían constituir elementos a tener en cuenta, conforme a los preceptos legales vigentes en nuestro ordenamiento procesal penal, para la imposición de las medidas de coerción. Esta forma de estructurar las motivaciones de una decisión deviene contraria a la Constitución de la República, la cual en su artículo 40, numeral 9, señala enfáticamente que: “las medidas de coerción, restrictivas de libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”. Igualmente, al sobrepasar los límites que impone la normativa constitucional y legal aludida, el J. Instructor Especial ha violado las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y las disposiciones del Código Procesal Penal de la República Dominicana, precitadas, ya que el razonamiento que el mismo hace, para intentar justificar la medida de coerción al impetrante, carece de soporte normativo y probatorio convirtiendo con ello la decisión en un acto de arbitrariedad. El razonamiento, erróneo y por demás falaz ha conducido al J.a. a desnaturalizar la medida de coerción, transformando la prisión preventiva en un instituto de “prevención general”, el cual es exclusivo de la pena”;

C., que tampoco se observa que el juez haya incurrido en violación alguna, por el hecho de ponderar las circunstancias del artículo 227 del Código Procesal Penal, conjuntamente con las del 229, incisos 3 y 4 del mismo código, como lo hemos reiteradamente abordado en esta decisión en respuesta a similares planteamientos; consecuentemente, procede la desestimación del medio esbozado;

C., que el recurrente, en el desarrollo de su tercer medio, aduce contra la resolución impugnada, en síntesis, lo siguiente: “Afirmar, como lo hace el J.a. en su malhadada resolución, que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción, aún más cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública”, constituye una utilización perversa de la prisión provisional, que la desnaturaliza puesto que pretende atribuirle la función de defensa social, la cual está reservada a otro instituto del derecho penal material: la pena, que sólo puede ser impuesta a partir de la celebración de un juicio con todas las garantías del debido proceso. Resoluciones como las dictada por el J.a., han encontrado la crítica y el cuestionamiento en las principales voces de la doctrina, que entienden que el proceso penal no se puede convertir en una herramienta funcional, que bajo el pretexto de combatir una determinada forma de criminalidad, ignora y arruina garantías y derechos fundamentales del imputado en proceso. El Magistrado J. de la Instrucción Especial, en el ya citado considerando de la página 45 de la Resolución No. 047/2017, en lugar de hacer un análisis ponderado sobre los presupuestos depositados por el licenciado C.E.P.A. para probar su arraigo y, en consecuencia, la inexistencia del peligro de fuga, apela a pseudos cálculos sociales, utilizando expresiones como: "protección de la sociedad y las víctimas de la infracción", "interés público", con lo cual desconoce: primero, que las medidas de coerción personales, dentro de las que se encuentra la prisión preventiva como la más gravosa, tienen -como hemos dicho- una finalidad puramente procesal, que es la de garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, posibilitando que la decisión que resulte pueda ser ejecutada... Es preciso destacar que el juzgador aquo, al traer por los cabellos el argumento respecto del "daño ocasionado a la víctima y a la sociedad", estableciendo esto como falso motivo aislado para la imposición de medida de coerción, se contradice, puesto que este es un presupuesto para sustentar el peligro de fuga, el cual, el J.a., en el tercer párrafo de la página 45 de la decisión recurrida, da por sentado que no existe, con relación a todos los imputados. El peligro de fuga, que es un factor esencial en una evaluación de solicitud de prisión preventiva -o de cualquier otra medida de coerción- es descartado por el juez instructor en su resolución. Sin embargo, es precisamente en el contexto del peligro de fuga que el legislador establece la posibilidad de considerar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. Nada de esto ocurre en el caso concreto, pues el propio juzgador ha reconocido el arraigo de los encartados y descartado el peligro de fuga. En ese orden, el dislate argumentativo se amplía –aún más- cuando en su pseuda motivación, y como "fundamento" adicional a las consideraciones previas, el juzgador a-quo atribuye al recurrente, licenciado C.E.P.A., el inexplicable y absurdo calificativo de "funcionario público", para con ello supuestamente- dar mayor justificación a tan aberrante e inconstitucional proceder, que no constituye otra cosa que una desnaturalización grosera y absurda de los hechos de la causa, al dotar al exponente de una condición de "funcionario público" que nunca en su vida ha ostentado, y que ni siquiera la parte acusadora asume en la solicitud de medidas de coerción. De todo lo anterior, resulta evidente que el J. aquo ha desvirtuado y desnaturalizado la finalidad de la medida de coerción, violando con ello la parte in fine del artículo 228 del Código Procesal Penal”;

C., que en cuanto a este tercer medio, referente a la tergiversación del fin de la medida de coerción y que el J. a-quo le atribuye fines propios de la pena, aspecto que tocamos al tratar otros medios de los recursos de apelación de otros de los exponentes respecto del mismo punto, que como expusimos entonces, el J. a-quo lo que hizo fue ampliar el espectro de ponderación de las medidas de coerción siguiendo las pautas trazadas por la modificación introducida al Código Procesal Penal por la Ley núm. 10-15; por consiguiente; procede desestimar el medio esbozado;

C., que en el desarrollo de sus cuarto y quinto medios, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación, el recurrente arguye sucintamente lo siguiente: “El mayor vicio del que adolece la decisión impugnada, es el de la falta de motivación, puesto que basta con leer la resolución de marras para comprobar que el J.a. no ofreció ningún sustento, ni fáctico, ni robatorio, ni mucho menos jurídico, para imponer al exponente la medida de coerción consistente en prisión preventiva. Esa presunción de peligrosidad, en la que de manera desafortunada- se intenta apoyar el J.a., debe estar motivada en datos fácticos y objetivos, pero jamás puede ser el producto de un mero capricho o ejercicio arbitrario del juzgador, o una especie de señal o marca que éste active cuando entienda. Por tanto, en este aspecto la resolución recurrida adolece en absoluto de la necesaria motivación, que le permita a esta jurisdicción de alzada evaluar la existencia de tal peligro. El derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales es una de las piedras angulares del Estado de Derecho, en el ordenamiento jurídico dominicano. Aunque no se encuentra específicamente señalado en el artículo 69 constitucional -que establece las normas fundamentales del debido proceso- sí tiene un sustento sólido en el bloque de constitucionalidad, y está estrechamente vinculado al derecho al ejercicio del recurso. En su decisión TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional cimentó la vigencia del derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, precisamente en ese bloque de constitucionalidad. Este bloque de constitucionalidad ya había sido reconocido por los órganos jurisdiccionales dominicanos, incluso antes de la reforma constitucional de 2010, mediante la Resolución 1920-2003, del 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia. En la especie, era imprescindible que el J.a. estableciera -de manera motivada- cuáles eran los elementos que militaban para que la libertad del exponente, licenciado C.E.P.A., constituya una amenaza o un peligro para la sociedad y las víctimas de la supuesta infracción, lo cual debe hacerse con una motivación suficiente y proporcionada a la decisión de que se trata. Al obviar el juzgador a-quo la realización de una evaluación concreta, y habiendo el mismo concluido de manera genérica, sobre los presupuestos depositados por el exponente para sustentar el arraigo, limitándose a restarle importancia a los mismos frente a la fórmula hueca de la “protección de la sociedad y las víctimas de la infracción", el mismo ha viciado la decisión recurrida con una deficiencia jurídica que impide que la misma pueda ser validada por esta jurisdicción, actuando como tribunal de segundo grado. El vicio de errónea valoración de los presupuestos de prueba aportados para la determinación de los hechos, se advierte en la decisión recurrida por el hecho de que el J.a., en su estridente resolución, en lo que respecta al exponente, se limita a decir lo siguiente: “C.E.P.A., además de actuar, según la imputación, como interpósita persona del imputado V.J.D.R., quien habría firmado el contrato disfraz de consultoría y que hizo posible la transformación y cesión de la obra Autopista el Coral a la Constructora N.O. a cambio del 1.25% de valor total de la obra, y que por tanto responde a los intereses de la constructora, y habría sido la misma persona que en fechas 26 de febrero y el 21 de abril del 2009, levantó en su calidad de Notario Público, las actas de comprobación del proceso de recepción y apertura de los documentos fase I, así como la apertura de sobres que contenían las ofertas técnicas de la precalificación para la licitación pública de la construcción de esta obra. Conjuntamente con V.D.R., habría recibido la sama de US$ 6,629,080.00, la cual fue pagada a través de la compañía Newport Consulting LTD, una compañía abierta en el Meínl Bank de Antigua y Barbuda, propiedad del intermediario del soborno señalado". El J. aquo, en el párrafo más arriba indicado incurre en un grave desliz, que lo lleva a incurrir en nuevas violaciones a principios que gobiernan el régimen probatorio procesal, mediante la utilización de epítetos peyorativos -contrato disfraz- que hacen presumir la descalificación de medios de pruebas, sin que ello esté precedido de un juicio mínimo de racionalidad. Como se puede notar, Honorables Magistrados, la valoración de un medio de prueba constituye un proceso serio y complejo, que no se puede suplir con simples epítetos peyorativos. El J.a. afirma, haciéndose eco de una expresión utilizada por los representantes del Ministerio Público, que el recurrente, licenciado C.E.P.A., es una "interpósita persona" del señor V.D.R. y que en esta condición "firma un contra difraz de consultoría". Es necesario precisar que el listado de C.E.P.A., tal y como lo acreditan los documentos aportados, es un reconocido abogado notario público, que ha ejercido -por más de treinta (30) años- su oficio, en una firma de abogados de reconocido prestigio en la comunidad jurídica dominicana. Por tanto, la calificación de "interpósita persona" que, de manera ligera e inescrupulosa ha hecho el juez de la instrucción especial, constituye una sórdida, aislada y arbitraria expresión, que no se corresponde con lo que ha sido la práctica profesional del exponente, hoy recurrente. Contrario a lo que afirma el juzgador, en su errónea determinación de los hechos de la causa, la realidad es que el 17 de enero del 2008, el licenciado C.E.P.A., en su condición de profesional del derecho y al amparo de las disposiciones de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, suscribe con la constructora N.O. un contrato de servicios de consultorías legales con motivo del Proyecto Autopista del Coral, pactando las partes, como compensación por los servicios jurídicos prestados, la suma del 1.25% calculada sobre el valor total del proyecto. La mencionada ley 302 faculta a los abogados a pactar con sus clientes honorarios de hasta un treinta por ciento (30%) sobre el monto envuelto en la contratación. De la propia declaración del señor V., como medio de prueba por el Ministerio Público, se colige, sin lugar a dudas, que el pago recibido por el recurrente no es un pago indebido o ilegítimo, sino que el mismo fue recibido como contraprestación a los servicios jurídicos de consultoría prestados por el L.enciado Conrado E.P.A., calificando la actuación del impetrante como fundamental para el éxito alcanzado por la compañía. Estas declaraciones, que constituyen la prueba estelar de la parte acusadora, destruyen totalmente cualquier implicación del imputado en un acto de soborno, en razón de que el mismo obedece al pago de los servicios profesionales de consultoría legal contratados por Odeebrecht”. La desnaturalización de un contrato válidamente celebrado tiene repercusiones tan funestas, que la misma dio lugar a que en Francia se dictara una célebre sentencia, el 15 de abril de 1872, en la cual se instituyó el medio de casación que desde entonces se conoce como desnaturalización de los actos. Es evidente que, el J.a. realizó una distorsión de la prueba, al desnaturalizar el contenido de dicho contrato, al cual califica, sin ninguna prueba para ello, como "contrato disfraz". Por estos motivos, el presente medio deberá ser acogido por esta honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de segundo grado, revocando en todas sus partes la decisión recurrida”; C., que en relación a los medios plantados, los mismos no proceden, dado que el J.a. ofreció los motivos de hecho y derecho por los cuales tomó su decisión, bastando la simple remisión a la misma, en donde establece las razones por las que les impuso medida de coerción, que en esta instancia del proceso entrar a una profundización de la ponderación de esa probabilidad probatoria, podría inmiscuirnos en aspectos propios del fondo del caso mismo, cuando no están las condiciones dadas desde el punto de vista de la instrucción de dicho caso, con su correspondiente producción probatoria, por consiguiente, procede desestimar lo alegado;

C., que el recurrente en el desarrollo de su sexto medio, alega en síntesis, lo siguiente: “El magistrado J.a. es reincidente en la comisión del vicio de desnaturalización de los hechos, al momento de evaluar la participación del licenciado C.E.P.A., en su labor como notario de varios procesos de licitación. La actuación a este respecto, del licenciado P.A., fue la de levantar actos de comprobación en las licitaciones públicas en cuestión. Conforme la ley, la actuación del notario se circunscribe al levantamiento del acta de comprobación, no teniendo el accionar de éste ninguna incidencia en la aprobación y ejecución de los proyectos licitados. Conviene destacar que, entre los meses de febrero y abril de 2009, el licenciado C.E.P.A., levantó tres (3) actos adicionales de comprobación que no están relacionados con proyectos ejecutados por la empresa Odebrecht. En un proceso de licitación pública el notario actuante no toma decisión alguna, no apertura ni da lectura a las ofertas, no maneja ni retiene en su poder documentos, no interactúa con las partes de los actos públicos de apertura, no toma decisiones sobre la validez de las ofertas o adjudicación de las obras o servicios a contratar. En consecuencia, -resulta engañoso y contrario a la ley- afirmar que el licenciado C.E.P.A. "...habría estado involucrado en la aprobación y ejecución de los proyectos autopista del Coral, Corredor D. I, Carretera de Casabito, Carretera del Río Jarabacoa y Corredor D. II (…)”. En síntesis, resulta evidente que en el presente caso los presupuestos establecidos en el artículo 227 del Código Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción, no se configuran o no se encuentran reunidos. Como ha quedado evidenciado, Honorables Magistrados, resulta imposible que de los elementos retenidos contra el exponente, por el juzgador -quo en su nefasta resolución, los cuales se circunscriben a la suscripción del contrato de servicios de consultoría legal en fecha 17 de enero del 2008, con la empresa N.O., S.A. y la instrumentación de los actos notariales de comprobación de la licitación antes referida, puedan satisfacer el requisito exigido por el numeral 1 del artículo 227 del Código Procesal Penal, en razón de que estos hechos no son prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado sea, con probabilidad, autor o cómplice de alguna infracción. No es jurídicamente posible que la celebración de un contrato, y la participación como notario en las condiciones que hemos establecido (un año después de la terminación de la relación contractual), puedan constituir elementos fácticos que permitan ser adecuados típicamente en las infracciones de soborno y lavado de activos, que son los tipos que se pretenden retener al exponente, máxime cuando éste nunca ha tenido la condición de funcionario público. En la especie, es evidente que existen serias dudas que hacen suponer que ante la vaciedad de elementos de pruebas, que ni siquiera llegan a constituir indicio alguno de que el procesado sea con probabilidad autor o cómplice de los hechos investigados, dudas, que necesariamente deberán interpretarse a favor de la libertad del procesado. El recurrente, licenciado C.E.P.A., ha dado muestras -durante todo el proceso investigativo- de que tiene el firme propósito de presentarse a todos los actos del proceso, cuantas veces sea requerido, ofertando su domicilio, presentando su cédula de identidad y electoral y su pasaporte. Por lo tanto, es claro que el investigado es una persona de fácil ubicación e identificación. Por lo que el juzgador podía y debía, sin temor alguno, prescindir de cualquier medida de coerción, ya que -como fue demostrado ante el juez de primer grado y es ratificado en esta jurisdicción de alzada- el exponente no presenta peligro de fuga alguno, y no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad. Esta ausencia manifiesta de presupuestos legales, que justifiquen la imposición de medidas de coerción, obligaban a que el juzgador, actuando conforme al debido proceso e impartiendo una sana administración de justicia, rescindiera de cualquier medida de coerción en su contra. No obstante lo señalado precedentemente, es preciso resaltar que el investigado, una vez fue interrogado – hace más de cinco (5) meses- por el Procurador General de la República, ha salido del país en tres (3) ocasiones; pero a la hora de su arresto, del cual ya se había enterado que era inminente, por medio de rumores y en las redes sociales, se encontraba en su residencia familiar”;

C., que con relación a este punto, contrario a lo alegado por el apelante, no se establece ninguna desnaturalización de los hechos y de la actuación notarial, lo que hizo el J. a-quo fue ponderar las actuaciones del procesado en el marco de las imputaciones endilgadas e inferir que las mismas eran relevantes para el derecho penal, sustentado en la cintila probatoria depositada al respecto, en la solicitud de la medida de coerción peticionada por el Ministerio Público; consecuentemente, procede desatender el medio esbozado;

e) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por J.T.M.D.

C., que el recurrente, por medio de sus abogados, propone contra la resolución recurrida, los siguientes medios de apelación: “Primer Motivo: Violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia. Fundamento: Art. 69.3 de la Constitución Política Dominicana. Violación a los derechos reconocidos en el Art. 95, numerales 1 y 8, y en el Art. 225 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la resolución y desnaturalización de los hechos como consecuencia de un error en la valoración de las pruebas del Ministerio Público y a la ausencia total de valoración de las pruebas ofertadas por el Recurrente. Violación a los Arts. 24, 166, 172, 227, 230 del CPP; Tercer Motivo: Violación de los artículos 222, 227, 228 y 234 del Código Procesal Penal que regulan el régimen de aplicabilidad de las medidas de coerción en general y de la prisión preventiva de manera particular, incurriendo en: 1) Errónea aplicación de la norma jurídica en atención a la falta de concurrencia de los presupuestos generales que condicionan la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción; 2) Desnaturalización de la finalidad de la medida de coerción. Violación a los artículos 222, 228 y 234 del Código Procesal Penal; 3) Violación al principio de proporcionalidad en la selección de la medida de prisión preventiva. Fundamento: Artículo 40.9 de la Constitución Política Dominicana; Cuarto Motivo: Violación a la obligación de suponer la inocencia de los procesados. Principio de Presunción de Inocencia. Artículo 14 del CPP y 69.3 de la CPD”; C., que primer medio apelación sometido por el exponente, fue contestado al abordar las nulidades propuestas al tenor, parte de la decisión a la que se remite para evitar su reproducción;

C., que en el desarrollo de su segundo medio, el reclamante aduce, resumidamente lo siguiente: “En relación al exponente, en la P.. 39 de la Resolución recurrida, el J.a. realiza una serie de afirmaciones sobre hechos que entiende verificados, pues les atribuye fuerza constitutiva, pero sin que en parte alguna de la resolución se establezca cuál ha sido la fuente probatoria de donde parten estas inferencias y afirmaciones, claramente falsas y contradictorias con la prueba producida, incluso por el Ministerio Público. Con el ejercicio de apreciación correcta de la prueba aportada a su consideración este tribunal de alzada podrá verificar que J.T.M.D.: i) nunca ha sido Ministro de Hacienda (como hubo de probar depositando certificación de la Contraloría General de la República, dando cuenta de sus cargos históricos en la administración pública dominicana), ii) no ha sido pre-candidato a la Presidencia en los años 2008, 2012 y 2016; y iii) no fue señalado por ninguno de los declarantes, como personas que recibieron dineros sino que manifestaron una inferencia o deducción de lo que pensaban pudo haber ocurrido, sin presentar soporte alguno, para dicha inferencia, para sólo advertir algunas falsedades cuya comprobación supondría la derrota de toda la teoría del caso del MP contra el exponente. Sobre este particular, la defensa técnica de J.T.M., presentó conclusiones principales tendentes a excluir y a impugnar, de manera subsidiaria los documentos remitidos de Brasil traducción de los documentos por L.S.N., específicamente las declaraciones de los empleados 27 y 54−, en el entendido que estos violentaban las formas sustanciales de los actos, toda vez que: i) la Intérprete Judicial actuante no contaba con la acreditación o idoneidad necesaria para realizar la traducción de documentos del idioma portugués al idioma español, conforme lo dispone la Resolución 1/2013 del 8 de febrero del 2013, del Consejo del Poder Judicial, en el entendido que debía someterse a los procesos de "acreditación" previstos para cada idioma, a partir de dicha resolución; y, ii) las traducciones realizadas no cumplían con formas sustanciales cuya inobservancia están sancionadas con la nulidad prevista en los artículos 99 y siguientes de la Ley 821 sobre Organización Judicial. Estos argumentos para la exclusión probatoria (Art. 166 y 167 del CPP) así como los presentados en conclusiones subsidiarias sobre las causales de impugnación que impactan en la valoración de esos documentos (Art. 17 de la Resolución 3869-2006 de la SCJ), fueron rechazadas por el juez considerándolos "improcedentes y extemporáneos". En efecto, para llegar a la decisión atacada, el juez hubo de rechazar el incidente sin motivación lógica y en un absurdo desconocimiento del principio de libertad probatoria y de las reglas de la valoración de la prueba. Una lectura simple de la resolución recurrida, deja en evidencia que el J. a-quo dio poca importancia a la fase de la oferta probatoria y mucho más aún, al proceso de ponderación de las mismas, que en su decisión no deja ninguna evidencia de haber recibido siquiera las pruebas tanto del Ministerio Público como de las demás partes del proceso, pues no dedica un solo párrafo para su debida descripción en el cuerpo de la Resolución recurrida. Si no se tomó el tiempo para, por lo menos, enlistar las pruebas que recibió en la audiencia, mucho menos tiempo dedicó a la valoración racional de las pruebas ofertadas, no solo para demostrar el arraigo sino para desmontar la causa probable defendida por el Ministerio Público en su solicitud. Los hechos atribuidos al recurrente J.T.M.D., en la página 39 de la Resolución, para justificar la imposición de la prisión preventiva, fueron asumidos como verosímiles por el J.a. como consecuencia de un gravísimo error en la determinación de los hechos, pues el proceso de conformación del cuadro fáctico que sustenta que el recurrente es con probabilidad razonable autor o cómplice de esas infracciones, omitió la valoración de las pruebas presentadas por J.T.M.D., que indicaban de manera demoledora la falsedad de los presupuestos probatorios y de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico para sustentar su solicitud de medida de coerción”;

C., que en cuanto al medio planteado, el mismo se rechaza, ya que no se aprecia en lo concerniente a este punto, que el J.a. haya procedido a desnaturalizar los hechos como consecuencia de una errónea valoración de las pruebas, pues debemos tomar en cuenta la instancia o etapa del proceso en que nos encontramos, donde el quantum probatorio se circunscribe a una cintila de pruebas sujeta a un estándar de probabilidad de imputación de autoría o complicidad en un delito, lo que implica que no amerita hacer una auscultación propia de etapas más avanzadas del proceso, y, no se puede colegir en el hecho del que juez haya impuesto una medida de coerción consistente en prisión preventiva, como al efecto lo hizo, que éste no ponderó las pruebas a descargo, sino que sencillamente al momento de la imposición de la medida retuvo que la cintila probatoria de la imputación era suficiente para la imposición de la medida de coerción, no obstante, no acoger de manera absoluta lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la duración de la misma; lo que refleja una atenuación, la cual sólo se explica desde la óptica de que el juez haya tomado en consideración los argumentos de la defensa, sin que prevalecieran sus pruebas a descargo; consecuentemente, procede la desestimación del medio esbozado;

C., que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente, subdivide dicho medio en tres alegatos, el primero, denominado: “Errónea aplicación de la norma jurídica en atención a la falta de concurrencia de los presupuestos generales que condicionan la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción”, respecto al cual, alega: “Que, para que la imposición de una prisión preventiva resulte legítima, pues fundada en derecho, el juzgador debe verificar no solo las "circunstancias generales" del artículo 227 del CPP, sino además las "circunstancias específicas" del artículo 234, lo que implica, que en ausencia de al menos una de estas circunstancias —generales o específicas— no habría razones jurídicas suficientes para justificar la prisión preventiva. Resulta que el J., en su ánimo de justificar lo injustificable, acude en abstracto a estos supuestos relacionados a los bienes jurídicamente protegidos en la tipificación de las conductas descritas en normas penales, distanciándose de la discusión concreta y precisa relativa a ¿en qué medida debe ser garantizada en el caso específico de J.T.M.D., "... la protección efectiva de la sociedad o de la víctima?", usando las mismas palabras del J.a. en su decisión. Esta realidad palpable sobre la contradicción en la motivación de la decisión del juez, para imponer la prisión preventiva como medida de coerción, constituye un vicio con suficiente gravedad y entidad para fundamentar por sí mismo la revocación de la decisión atacada, al margen de las demás consecuencias y agravios contenidos en los medios que se establecen a continuación”; en el segundo alegato, denominado: Desnaturalización de la finalidad de la medida de coerción. Violación a los artículos 222, 228 y 234 del Código Procesal Penal, invoca: “En la especie, el J.a. incurre en el vicio de desnaturalización de los fines de la medida de coerción, faltando en su motivación identificar la justificación de la medida adoptada, conforme a los presupuestos de los citados artículos 222 y 234 del CPP. El J.a. desnaturalizó las finalidades de las medidas de coerción tasadas en los artículos 222 y 234 del CPP (todas comprometidas con el aseguramiento de intereses de cara a la preparación del juicio y de la integridad de las potenciales víctimas o terceros relacionados al proceso), pues ha pretendido fundamentar su decisión en fines/presupuestos extraños, a los indicados en la normativa procesal penal; partiendo de las premisas anteriores, podemos afirmar que la imposición de la medida de coerción de prisión preventiva impuesta ha sido entendida como una sanción anticipada o sustituta de la pena, y de lo cual la mejor prueba es la consideración del J.a., no indicando el fin que justifica la medida en cada caso concreto -14 procesados-, invocando una supuesta presunción de haberse comprometido el interés público y los valores esenciales de la función pública”; mientras en el último aspecto el reclamante alega violación al principio de proporcionalidad en la selección de la medida de prisión preventiva, aduciendo: “No existiendo finalidad legal o constitucional que proteger a través de la imposición de la prisión preventiva de marras, tampoco cabría siquiera hablar de necesidad respecto de ninguna otra medida de coerción como adecuada, imponiendo la razonabilidad prescindir de toda medida de coerción posible, según hubimos de solicitarle al J.a. por conclusiones formales. A este punto, no habiendo superado la medida examinada el sub-principio de necesidad, resulta inútil someterlo al filtro de proporcionalidad en sentido estricto, pues la medida ha quedado expuesta como arbitraria, ilegal, irrazonable e injusta. Así como resultaría irracional imponer una garantía económica a una persona de notoria insolvencia, resulta irracional disponer la prisión preventiva contra un ciudadano contra quien ni siquiera se ha cuestionado su arraigo suficiente y se ha establecido no representar un peligro de fuga, máxime cuando la medida aplicada no está sustentada en ninguno de los fines que deben fundamentarla como instrumento de aseguramiento”;

C., que en cuanto a este medio, el mismo lo acogemos parcialmente, especialmente en torno al último extremo, esto es, la proporcionalidad de la medida de coerción, porque entendemos que la prisión preventiva en el caso de J.T.M.D., no era la más idónea, necesaria ni proporcional, en cuanto a que los fines de la medida de coerción que es garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso que se le siguen, podían perfectamente ser cubiertos con otra medida de coerción, preservando así, por una parte los intereses de la sociedad en el presente proceso y el derecho a la libertad de tránsito del imputado, atendiendo a los arraigos por él presentados, como fueron sus propias declaraciones de que él es una persona con una larga trascendencia pública y no se iba a marchar de la República Dominicana; que por otra parte, en cuanto a los otros aspectos del medio objeto de examen, entendemos que los mismos no son procedentes, toda vez que contrario a lo afirmado por el recurrente, el J. a-quo retuvo que estaban reunidas las circunstancias requeridas por el artículo 227 del Código Procesal Penal, que por la modificación introducida al artículo 229 por la Ley núm. 10-15, amplió el espectro de ponderación de esas referidas circunstancias, ya que el peligro de fuga debía ser ponderado tomando en cuenta la gravedad del hecho que se imputa, el daño a la víctima y sociedad, así como la pena imponible al procesado en caso de condena. Que sobre este aspecto, las defensas de los imputados han señalado que el juez al proceder así desvirtuó los fines de la medida de coerción, atribuyéndole una finalidad propia de la pena, que es la protección de la sociedad, pero como dijimos más arriba, es el legislador que le adiciona este parámetro para la consecución de esa finalidad de las medidas; razones por las que procede desestimar la desestimación del medio argüido;

C., que en el desenvolvimiento de su cuarto medio, el recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: “Aún cuando –en hipótesis teórica- se acepte que entre los hechos "recibir dinero de Odebrecht" y "trato privilegiado recibido por esta empresa en el país", pueda inferirse una correspondencia lógica, tipo relación causalidad, la circunstancia de que la argumentación del J.a. nada dice respecto de la prueba del hecho base (recibir dinero de Odebrecht), derrota la presunción, es decir, impide su formulación, pues para que la conclusión resulte verdadera (se cometieron actos que comprometen el interés público y los valores esenciales de la función pública), las premisas que se afirman deben también ser verdaderas y esta verificación solo es posible a partir de la valoración en concreto de los medios de prueba que puedan existir. En ausencia de razonamiento probatorio alguno, prevalece el deber de presumir la no culpabilidad del exponente, y por tanto, la ausencia del único presupuesto utilizado por el J.a. como fundamento de la medida de coerción: la causa probable, que como hemos advertido, no por probable ha sido utilizada por el J.a. en su razonamiento, sino como producto de una presunción de culpabilidad, circunstancia que evidencia un vicio que −independientemente de todo lo otro− justifica la nulidad de la decisión adoptada”;

C., que contrario a como afirma el recurrente en el medio analizado, las circunstancias de que el J. a-quo le haya impuesto una medida de coerción consistente en prisión preventiva a J.T.M.D., en nada afecta el estado de inocencia que el proceso le reconoce a éste, ya que es el procedimiento mismo, que pauta como parte del cumplimiento de sus propias finalidades, atendiendo a la etapa que se encuentre, las restricciones de derechos a las personas objeto de una persecución penal, sin que esto se traduzca en presumirlos culpables, pues lo que ha hecho el J., es proceder a la imposición de esa medida en el entendido de que la imputación hecha por el Ministerio Público, contiene la cintila probatoria necesaria en esta instancia del proceso, que requiere un estándar probatorio en la escala de la probabilidad de que la persona es autor o cómplice de un delito; sin que con esto se esté presagiando la valoración que han de tener las pruebas referidas en otra instancia del proceso, sujetas a mediciones más exigentes para su aceptación; por todo lo cual, procede desestimar los planteamientos elevados en el medio de apelación propuesto;

f) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por A.P.O.

C., que el recurrente, por medio de sus abogados, plantea contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de apelación: “Primer Medio: Violación de los Arts. 40-1, 46, 69-4, 74-4 y 86 de la CRD; y de los Arts. 15, 18, 25, 54, 222 y 228 del CPP. Desnaturalización de conclusiones incidentales. Contradicción entre los motivos incidentales y el dispositivo; Segundo Medio: Violación del Art. 40-1 de la CRD y de los Arts. 24, 222 y 231-3 del CPP; Tercer Medio: Violación de los Arts. 227 y 228 del CPP; Cuarto Medio: Violación de los Arts. 222 y 231-4 del CPP; Quinto Medio: Violación de los Arts. 26, 300 y 212 del CPP”;

C., que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente subdivide dicho medio en cuatro alegatos, los dos primeros fueron respondidos en otro apartado de esta decisión en ocasión de la inadmisibilidad propuesta, al cual remitimos para prescindir de su repetición; que en torno al tercero, denominado: contradicción entre los motivos incidentales y el dispositivo; y consiguiente violación de los Art y 46 CRD; y del Art. 15 CPP, respecto al cual, alega en síntesis, lo siguiente: “Que, no obstante el J. a-quo admitir, como se ha visto, que no podía imponer medida de coerción que impida al Diputado A.P.O. ejercer su derecho a la libertad de tránsito consagrado en el Art. 46 de la CRD, en su dispositivo impone la medida de coerción consistente en impedimento de salida, a pesar de que el referido Art. 46 de la CRD dispone expresamente que la libertad de tránsito implica el derecho de salir libremente del país; que nuestra Corte de Casación asimila la contradicción entre los motivos y el dispositivo, a la contradicción de motivos; que, cuando el dispositivo entra en contradicción con los motivos del fallo, éste encuentra, en efecto, privado de toda justificación y, en consecuencia, viciado por una ausencia de motivos; que, ha sido juzgado que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que, al “anularse recíprocamente entre sí”, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables (Cas. C.. núm. 15,5 nov. 2008, B.J.1., pp. 184-192); en tal virtud, existe una contradicción evidente en el fallo impugnado, pues al recurrente le dice que su derecho de libertad de tránsito queda incólume, pero no puede salir del país ¿entonces?”;

C., que en cuanto a la contradicción de motivos argüida por el recurrente, con relación a que el juzgador con la fijación de la medida de coerción de prisión preventiva, limitaba la libertad de tránsito del legislador, y en consecuencia, le impone impedimento de salida, dicho medio es a todas luces improcedente, ya que el imputado, como bien señaló el J.a., no se le coarta la libertad de tránsito en todo el territorio nacional, que es donde ejerce su función de legislador, motivo por el cual se le otorga la inmunidad para proteger dicho ejercicio en el territorio dominicano y el impedimento de salida que pesa en su contra, es para limitar su movilidad al extranjero, donde legalmente no puede ejercer esa función legislativa, no viéndose así afectados los deberes que se desprenden del ejercicio de su cargo; por lo cual procede el rechazo de lo esbozado; C., que el desarrollo de su segundo medio, el suplicante alega en síntesis, lo siguiente: “Que, el J.a. para justificar la decisión hoy impugnada de imposición de medidas de coerción, respecto al recurrente A.P.O., se limitó, por un lado, a transcribir las falsedades establecidas por el Ministerio Público en su "exposición"; que el J.a. se limitó a hacerse eco de lo planteado por el Ministerio Público sin siquiera revisar la ilícita prueba que sustenta tales aseveraciones, puesto que de la lectura de los alegados testimonios vertidos en interrogatorios practicados en Brasil para otro proceso penal, se pone de manifiesto las mentiras del Ministerio Público, según se comprueba de la propia prueba del acusador público; que, para una mejor identificación de las falsedades y distorsiones del Ministerio Público (MP) y del J.a. (JIE) al hacerlas suyas sin examinar la prueba para sustentar su fallo. A que, en este orden de ideas, conviene tomar en consideración el criterio que, con relación a la debida fundamentación de las decisiones judiciales estableció nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0017/13, al afirmar que una decisión carece de fundamentación cuando no contiene “[...] los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (…)”. Que en virtud del artículo 24 del Código Procesal Penal, la genérica consideración antes trascrita, que sustenta la resolución impugnada no reemplaza los motivos individuales que debió dar el J.a. respecto al recurrente A.P.O.; que, al tenor del numeral 3 del Art. 231 del CPP, constituía una obligación del juzgador indicar las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el en caso», que resulta evidente que la resolución impugnada padece del vicio de falta de motivación, al no cumplir las exigencias de nuestro Tribunal Constitucional ni de los Arts. 69-4 la CRD y 24, 222 y 231-3 del CPP”;

C., que con relación al medio planteado, el mismo no procede, en el entendido de que el J. lo que hizo fue ponderar, luego de concluidos los argumentos presentados por las partes, con relación a la prueba que reposa en el proceso, decidir sobre ella conforme al estándar de la misma en esa instancia del proceso, percatándose de los tipos penales atribuidos y los medios probatorios necesarios para establecer su posible existencia, sin apartarse del quantum requerido en esa fase procesal, y las razones por las cuales le imponía la referida medida, lo cual se desprende de la inferencia por él realizada, en el tenor siguiente: “[…] 4. A.P.O., Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional, en relación con las declaraciones del ex ejecutivo de la Constructora N.O., E.S.V.B., quien manifestó que para la aprobación de los financiamientos y contratos relativos al proyecto del Acueducto de la Línea Noroeste, así como la ejecución de las obras complementarias, en el Poder Legislativo, el imputado Á.R.R. contactó y sobornó a los presidentes de ambas Cámaras Legislativas, imputados P.A.B.G., P. del Senado y A.P.O., P. de la Cámara de Diputados, quienes aceptaron sumas de dinero en dólares para la agilización y aprobación de contratos y préstamos, señalando además que sin el pago por parte de Á.R.R. a estos legisladores el financiamiento no habría sido aprobado; aspecto que también corroboró el testigo M.A.V.C. por ante el Ministerio Público de Brasil”; donde se aprecia que él satisfizo lo planteado por el recurrente; por tanto, el medio que se analiza carece de fundamento y procede desestimarlo;

C., que en ese orden, en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente, alega en síntesis: “Que, al establecer el J.a. que «para determinar la procedencia o no de una medida de coerción no basta con la posesión de arraigo y falta peligro de fuga», violenta de manera grosera lo dispuesto por el Art. 227 del CPP, que dispone que para que proceda la aplicación de medidas de coerción deben concurrir, esto es, verificarse al mismo tiempo, las tres circunstancias descritas taxativamente por dicho texto, entre las que se encuentra que exista peligro de fuga; que, en la especie, resulta evidente que al J.a. admitir que queda descartado el peligro fuga igualmente quedaba descartada, al tenor del Art. 227, toda posibilidad de aplicar medidas de coerción, así como queda descartada cualquier aplicación del Art. 229 del mismo CPP, cuya atención solo se produce cuando se retiene el peligro de fuga, pues precisamente establece los criterios para evaluar dicho peligro. Que al establecer el J. a-quo que basta probar el arraigo y la ausencia de peligro de fuga para descartar la imposición de medidas de coerción, puesto “que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción”, onstituye también una violación del último párrafo del Art. 228 del CPP, puesto que el J.a. ha procedido a aplicar 'medidas de coerción desnaturalizando su finalidad, que no es otra, según el Art. 222 del mismo CPP, que aquella de «asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y a los testigos del proceso»; que, a pesar de la reciente modificación introducida a este Art. 222 mediante la Ley núm. 10-15, no se verifica en la norma, que debe ser interpretada restrictivamente en materia de medidas de coerción, que la misma haya agregado alguna finalidad de las medidas de coerción consistente en «que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción»; que, como es conocido por todos, la búsqueda de semejante equilibrio corresponde a la pena o medida de seguridad a ser impuesta por el juez de fondo, luego de un juicio pleno del fondo en el que se destruya la presunción de inocencia del imputado, y no a las medidas de coerción impuestas por el juez de la instrucción”;

C., que con relación a este planteamiento, el J.a. no ha procedido a desnaturalizar el propósito de las medidas coerción como tal, sino que por el contrario ha ampliado el marco del espectro de su actuación para su ponderación, apoyándose en el test de la proporcionalidad y apartándose de la exégesis de un silogismo estrictamente legal, que en el marco de un Estado neoconstitucional no es del todo suficiente para proceder a la correcta interpretación de un texto de ley, de conformidad a los intereses en juego que deben ser ponderados como hizo el J.a.; por tanto y cuanto antecede, procede desestimar el medio de apelación examinado;

C., que el apelante en sus cuarto y quinto medios examinados en conjunto por la estrecha vinculación de lo argumentado, aduce sucintamente: “Que, respecto al recurrente señor A.P.O., la resolución impugnada no establece, como manda el Art. 231-4 del CPP, la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de las medidas que le han sido impuestas, violando así el principio general de temporalidad de las medidas de coerción, consagrado en el Art. 222 del CPP; que, por vía de consecuencia, la resolución impugnada violenta el derecho fundamental a la libertad de tránsito de manera indefinida, al disponer la medida de impedimento de salida del país sin fecha de agotamiento de la misma; que, en tales circunstancias, la decisión ahora atacada en apelación debe ser anulada; que, en primer orden, esta motivación externada por el J.a. pone de manifiesto que el mismo actuó de manera parcial y dependiente a las noticias internacionales y procesos ajenos al presente, es decir, tal motivación refleja que el J.a. ha juzgado y fallado bajo influencias y contaminaciones externas al proceso, sin fundamento legal; que, contrario a lo expresado por el J. -quo, el señor A.P.O. no está siendo imputado en un tribunal extranjero ni internacional, y su característica no puede ser más que nacional; que, ya en el aspecto técnico, se impone destacar que contrario a lo establecido por el J. -quo, las declaraciones de un testigo vertidas en otro proceso penal y en país extranjero, no tienen validez en la República Dominicana, conforme el Art. 26 del CPP, si no son observadas las reglas de incorporación de la prueba establecidas en el CPP y la Res. SCJ núm. 3869-2006, contentiva del Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba Procesal; que, al tenor del párrafo del artículo 9 de la Res. SCJ núm. 1731-2005, en el proceso de coerción rigen las reglas propias del juicio, adaptadas a la sencillez para este proceso; que, la prueba testimonial y su dinámica en el proceso se encuentra regulada principalmente en los Arts. 194 al 203 del CPP y 10 al 12 de la Res. SCJ núm. 3869-2006, los cuales disponen la forma y dinámica de incorporación de dicha prueba, constituyendo una prueba atada necesariamente a los principios procesales de inmediación y de contradicción; que, en armonía con lo anterior, la prueba testimonial no puede ser incorporada al proceso mediante lectura, en ninguna etapa en que se encuentre, salvo en el excepcionalísimo caso previsto por el Art. 312-2 del CPP, de que conste en actas levantadas mediante el proceso del anticipo de prueba, establecido para casos excepcionales en el Art. 287 del CPP; que, el Art. 200 traza la solución para interrogar un testigo que se encuentra en el extranjero y no puede comparecer a prestar su testimonio; que, incluso, conforme nuestra normativa procesal penal, aun en el hipotético caso que admitiéramos que dichas declaraciones pueden ser presentadas como prueba documental o material, igual tenemos la dinámica y garantía procesal que, solo permite que esa prueba se incorpore al proceso a través de un testigo idóneo, conforme el literal a) del Art. 19 de la Res. SCJ núm. 3869-2006, cuya condición solo reúne el propio deponente; que, las reglas que rigen la obtención e incorporación de la prueba se aplican de manera uniforme y rígida en todas las etapas del proceso, una garantía constitucional de todas las partes, que en la etapa preparatoria y en el proceso de medida de coerción, por más simples que sean, debe salvaguardarse la legalidad de la prueba (Art. 26 CPP)”;

C., que el mismo se rechaza tomando en consideración primero, la etapa en que se encuentra el proceso para exigir la incorporación de medios probatorios, conforme a las disposiciones legales que le acuerdan esas instancias procesales, ya que el Código Procesal Penal, en lo dispuesto por el artículo 227, inciso a), tratándose de una cintila probatoria, no establece requisito alguno para su incorporación al debate, pues lo que ahí habrá de ventilarse, es un estándar de probabilidad de ese referido medio de prueba; segundo, que un principio transversal del proceso es la libertad probatoria que dispone que un hecho se puede probar por cualquier medio a fortiori, en esta instancia que su estándar de valoración es menos exigente; por ende, el medio que se analiza carece de fundamento y procede desestimarse;

g) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Ramón R.S.

C., que el recurrente R.R.S., por medio de sus abogados, propone contra la resolución objetada, los siguientes medios de apelación: “Primer fundamento del recurso: Difusión y presentación ante los medios de comunicación y la comunidad, por parte de la Procuraduría General de la República, de los videos contentivos de las imágenes del ciudadano R.R.S. al momento de su arresto, de manera que daña su reputación. Actuaciones que lesionan los derechos del imputado y hacen nulo el arresto y los demás actos que sean su consecuencia. Violación a las normas del debido proceso establecidas por los artículos 38, 68, 69 numeral 3 y 74 numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 95 y 276 del Código Procesal Penal. Segundo fundamento del recurso: Ausencia de fundamentos para que se dictara medida de coerción. Violación a los artículos 40.9 de la Constitución de la República y artículos 222 y 227 del Código Procesal Penal dominicano. a) Ausencia de elementos probatorios suficientes, falta de comprobación cierta del fumus boni iuris; ) Incorrecta aplicación del artículo 229 del Código Procesal Penal al acoger "la protección de la sociedad y de las víctimas" como elementos para deducir el peligro de fuga. Vulneración a los principios de presunción de inocencia y de razonabilidad. Desconocimiento de un precedente del Tribunal Constitucional. c) Improcedencia para la imposición de una medida de coerción que, en efecto, desnaturaliza los fines de su existencia y que genera una vulneración a los artículos 2, 15 y 228 del Código Procesal Penal”;

C., que el primer medio propuesto, fue tratado en ocasión de la nulidad propuesta, a cuyo espacio dirigimos; que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente, planteó: Ausencia de fundamentos para que se dictara medida de coerción. Violación a los artículos 40.9 de la Constitución de la República y artículos 222 y 227 del Código Procesal Penal dominicano, en el cual alega en síntesis, lo siguiente: “El referido mandato constitucional remite a las normas del debido proceso contenidas en el Código Procesal Penal, que tienen por finalidad la de asegurar el debido cumplimiento de la norma sustantiva, en el sentido de que las medidas de coerción sólo puedan ser impuestas de forma excepcional y que, cuando ellas procedan, sean impuestas asegurando su proporcionalidad con el peligro que tratan de resguardar. Peligro que no guarda relación, sino con evitar la posible sustracción del imputado a los actos del proceso. En especial resulta útil y conveniente destacar el contenido de los artículos 222 y 227 del Código Procesal Penal, que establecen el mínimo de condiciones que debe constatar el juez a los fines de asegurar la supra citada proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de coerción. De la lectura de este texto deriva que el jaez, sólo se encuentra autorizado a imponer una medida de coerción cuando ella tenga por propósito o bien, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento o evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación o proteger a la víctima y los testigos del proceso”. Dentro de este mismo medio, el recurrente, realizó varis subdivisiones, en las que expuso lo siguiente: 1) Ausencia de elementos probatorios suficientes. Falta de comprobación cierta del fumus boni iuris, en el cual arguye: “En cuanto al primero de los requisitos exigidos para constatar la necesidad de una medida de coerción, o sea, la existencia de elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; en lo que respecta al ciudadano R.R.S., la resolución apelada se limita a transcribir, los párrafos de la solicitud de medida de coerción presentada por el Ministerio Público, en los que el órgano acusador "imputa" al exponente la supuesta violación a los textos de ley endilgados. Al fallar bajo la prédica de que, para la verificación del primer elemento basta con “que las partes informaren al juez sobre el contenido y el valor de las... (pruebas) "que hubieren obtenido al momento de hacer la solicitud…" ha incurrido en una expresa violación a la obligación que tiene el juez de constatar la existencia de una "...certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela…”. No basta pues que la parte acusadora se limite al simple señalamiento o enunciación de la alegada o supuesta existencia de estos elementos −como lo afirma erróneamente el J.a.− sino que, por parte del juez, debe realizarse un examen que permita constatar que el señalamiento hecho por la parte que imputa, encuentra al menos un mínimo de razonabilidad o certeza derivado del análisis juicioso (sana crítica racional) por parte del juzgador. Se podría pensar que el juzgador, para ponderar la existencia de motivos bastantes e indicios suficientes en los hechos imputados por el Ministerio Público en el sentido de que Odebrecht ".....logró asegurar su participación en la construcción de la hidroeléctrica en razón
de la relación próxima entre este imputado y Á.R.R., lo que facilitó sobornarle para tales fines…”; acudió o examinó la transcripción de los testimonios de los señores E.S.V.B. y M.A.V.C., los
cuales -por cierto- fueron aportados por el propio Ministerio Público en el le de pruebas que depositó como sustento para su solicitud de medida de coerción. Sin embargo, al examinar los documentos contentivos de las transcripciones, traducidas al castellano, tanto del señor B.E.S.V. como del señor M.A.V.C., una cosa muy distinta se puede inferir a lo deducido por el juez como elemento para retener la aludida existencia de elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción (fumus boni iuris)”;

C., que contrario a como afirma el recurrente en el medio planteado, la ponderación que hizo el J.a. de las declaraciones remitidas desde Brasil y la referencia que en ella hacen con relación al imputado R.R.S. y tomando en cuenta que los tipos penales atribuidos, su prueba es esencialmente indiciaria para ser apreciada en un proceso que se rige por la libertad probatoria, son elementos suficientes para retener la cintila de prueba necesaria en esta instancia del proceso (probabilidad de comisión del hecho) sin pretender con esto tocar el fondo del mismo, ni presagiar la valoración de los medios de prueba en otras etapas del proceso que exigen un mayor estándar de ponderación; motivo por el cual procede rechazar el referido aspecto del medio examinado; C., que en el desarrollo de su segundo medio, también señala: 2) Incorrecta aplicación del artículo 229 del Código Procesal Penal al acoger "la protección de la sociedad y de las víctimas" como elementos para deducir el peligro de fuga. Vulneración a los principios de presunción de inocencia y de razonabilidad. Desconocimiento un precedente del Tribunal Constitucional, alega resumidamente: “Al momento de ponderar la existencia del segundo de los elementos exigidos por el artículo 227 del Código Procesal Penal. Esto es que exista peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento, es preciso remitirse a las disposiciones del artículo 229 de la misma normativa que establece los lineamientos que habrán de servir de marco para la determinación del peligro de fuga. Al evaluar este aspecto, el J.a., limitó su aplicación a deducir el peligro de fuga, esencialmente, del contenido del numeral 3) del citado artículo 229, al razonar de este modo [Véase en la página 45 de la Resolución núm. 0047/2017, dictada en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) (Anexo núm. 2)]: "C.: que al considerar las réplicas producidas en el contradictorio por las distintas barras defensoras, la exhibición de documentos y los presupuestos depositados en apoyo a sus medios y que no se detallan en la sentencia, en razón de la síntesis y de la solución que se dará en el caso; el tribunal entendió que no bastaron para restar crédito, por lo menos como presupuestos para la medida de coerción, que es el ámbito que por ahora atañe a este tribunal a los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público; que los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera, lo cual ha merecido la atención sosegada del tribunal, pero, es conveniente señalar, que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción, no basta con la posesión de arraigo y falta peligro de fuga, sino que el juez ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción, más aún cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho; entre otros presupuestos que la jurisprudencia ha tenido en consideración". Como se puede comprobar el tribunal, para deducir el peligro de fuga, reconoce de plano la existencia de arraigo de los imputados quienes, según afirma, "...fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera, ...". El juez para justificar la imposición de la medida de coerción se apoya en la supuesta búsqueda del equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción, que no es otra cosa que una pseudo aplicación del numeral 3) del texto legal que venimos estudiando y que merece especial atención, dado el cuestionamiento que, desde la perspectiva constitucional implica la lectura de esta disposición. En lo que concierne al alegato de inconstitucionalidad propuesto en contra de la resolución núm. 58/2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de febrero del 2010, el fundamento esgrimido por el juez para contestar a los planteamientos que en tal sentido se le propusieron revelan un desprolijo razonamiento del juzgador quien, de manera displicente, evade el punto central de la cuestión constitucional y se escuda, simplemente, en la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar este tipo de reglamentos. Sin embargo, esta facultad reglamentaria se encuentra limitada a aquellos asuntos a los que la Constitución o la ley no confieran, expresamente, a otro órgano del Estado, no quedando ni siendo dicha potestad reglamentaria sinónima de un poder ilimitado otorgado o delegado por la ley en manos del alto tribunal. En efecto, la norma en cuestión, al añadir como lo hace, otros elementos -distintos de los exigidos por la versión original del artículo 229- lo que hizo fue ampliar el régimen de limitación a un derecho fundamental como el de la libertad y, por ende, invadió la esfera que constitucionalmente ha sido otorgada de forma expresa al legislador por el numeral 2 del artículo 74 de la Constitución de la República según el cual "sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad". Facultad que el legislador debería ejercer por vía de una Ley Orgánica como consecuencia del mandato del artículo 112 de la misma Carta Sustantiva. Por su parte, en lo que concierne al planteamiento de inconstitucionalidad propuesto en torno al numeral 3 de los artículos 229 y en relación con la parte infine del párrafo del artículo 234, ambos del Código Procesal Penal, el J.a. elude dar respuesta a los argumentos que se le plantearon dando una errónea interpretación y alcance a los textos de ley en los que fundamenta su allo. En efecto, tal como resulta del numeral 9 del artículo 40 de la Constitución, las medidas de coerción tienen un carácter excepcional que resulta de la finalidad para la cual puede ser dictada. Esa finalidad no puede ser otra que la de asegurar que el imputado no se evada o sustraiga del proceso y en la medida que su no imposición la pueda poner en riesgo; o que se constate que el mismo ya se ha sustraído. Este carácter excepcional exigido, por la Constitución como condición indispensable para el dictado de la medida de coerción, tiene por objetos la no transgresión del Derecho a la Libertad y del Principio de Presunción de Inocencia, inherentes a toda persona. Resulta más que ostensible -como lo explicamos más arriba- que las normas establecidas en el numeral 3 del artículo 229 y en la parte in fine del primer párrafo del artículo 234 resultan contradictorias a los principios de presunción de inocencia y de razonabilidad y, por tanto, contrarios a las disposiciones del artículo 40 de la Constitución, por lo que, en aplicación combinada de los artículos 6 y 73 de la Constitución, los mismos devienen en inconstitucionales y su ineficacia e inaplicabilidad ameritan ser pronunciadas tal como será solicitado en la parte conclusiva de la presente instancia”;

C., que con relación a este medio, el mismo fue contestado cuando nos referimos a la inconstitucionalidad de la resolución núm. 58-2010, que establecía que la interpretación del artículo 227 del Código Procesal Penal, debía ser junto a los incisos 3 y 4 del artículo 229, para el establecimiento del peligro de fuga; que por demás, la modificación del artículo 229 del Código Procesal Penal, por la Ley núm. 10-2015, añadiendo los referidos ordinales, es una reconstrucción del legislador y no afecta el principio de presunción de inocencia, pues lo único que hace es ampliar el espectro de ponderación del peligro de fuga; tomando como parámetros los intereses encontrados al momento de la fijación de una medida de coerción, entre las partes en pugna, garantías del imputado y el interés social, y aunque este nuevo marco de ponderación pudiera afectar la presunción de inocencia, lo cierto es que este principio propugna de que no exista prejuicios de parte del juzgador, al momento de valorar los hechos, independientemente de la fase en la que se encuentre el proceso, pero no es menos cierto, que por los fines del proceso mismo y para preservar su realización desde el momento mismo del sometimiento, el imputado ve conculcados sus derechos y esta afectación no puede traducirse en que se presuma culpable, motivo por el cual el hecho de que la gravedad del daño a la víctima y a la sociedad coincida como criterio para determinación de la pena en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y como circunstancia para ponderar el peligro de fuga, ha de entenderse que la apreciación de esta última, no es contrario a la Constitución, ni desvirtúa la finalidad de las medidas de coerción; en consecuencia, procede el rechazo del medio objeto de análisis;

C., que en cuanto al tercer planteamiento, realizado en segundo medio, el recurrente señala: Improcedencia para la imposición de una medida de coerción que, en efecto, desnaturaliza los fines de su existencia y que genera una vulneración a los artículos 2, 15 y 228 del Código Procesal Penal, alega en síntesis, lo siguiente: “De lo establecido previamente, es de fácil deducción, que en la especie no procedía medida de coerción alguna, pues su imposición, resulta desproporcional e irracional y, en consecuencia, constituye un ejercicio excesivo y arbitrario del poder punitivo del Estado. Máxime luego de haberse probado las actuaciones ilegales llevadas a cabo por el Ministerio Público que hemos denunciado y probado, amén de comprobarse que no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por el artículo 227 del Código Procesal Penal como requisito previo para la imposición de cualquier medida. El principio de última ratio constituye un límite esencial al poder punitivo del Estado a quien sólo se le reconoce el derecho de intervenir contra la libertad natural de los ciudadanos cuando, mediante una ley, y bajo muy estrictas condiciones le es permitido. El derecho penal sólo interviene cuando ninguna otra solución es viable para la restauración de la armonía social. Este principio se encuentra dirigido, de manera especial al legislador, a quien le está vedada la creación de tipos penales que no constituyan constitucionalmente tutelados. En el ámbito de las medidas de coerción implica la prohibición al legislador de imponer condiciones de imposible cumplimiento o ajena a la finalidad de este tipo de medidas todo lo cual deriva del mandato constitucional de que la ley "sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica" [Artículo 40 numeral 15) de la Constitución]. En el ámbito de las medidas de coerción los jueces deberán, además, tener presente que por mandato constitucional "Las medidas de coerción; restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;..." (Artículo 40 numeral 9) de la Constitución] lo que coloca al juez en la obligación de aplicar la medida que racional y proporcionalmente amerite el caso específico para que ella cumpla con lo deseado por la Constitución. No procedía ni procede la imposición de medida de coerción alguna, ya que sería la aceptación, más que implícita, de violación a normas de debido proceso, consagradas en la Constitución; y los jueces deben realizar un control jurídico que limite, de forma razonable, el poder penal materializado en las acciones irresponsables de otros funcionarios. La desproporcionalidad de la medida se evidencia cuando se constata que, el ciudadano R.R.S., siempre acudió al llamado (informal) del Ministerio Público para cooperar con la investigación y que todo el tiempo respondió de manera sobria y respetuosa a las invitaciones realizadas. En el caso específico del señor R.R.S., la desproporcionalidad se manifiesta no sólo en el hecho de que él había dado muestras de que no se sustraería al proceso, sino además que se lo ha privado de la posibilidad de ejercer su vida laboral y, por ende, de poder atender las necesidades de los integrantes de su familia que depende económica, directa y exclusivamente de él. Por otro lado, la medida de coerción impuesta, impacta en el debido cuidado que amerita su actual estado de salud -por el momento controlado- que requiere de atención continua por parte del personal médico del Departamento de Oncología de J.H.M., Baltimore, Estados Unidos donde se viene tratando desde hace algunos meses”;

C., que en cuanto al medio propuesto, la respuesta a la primera parte del mismo, la hemos contestado al abordar el medio que le precede, en cuanto a la segunda parte, entendemos que aunque la medida de coerción impuesta, esto es, la prisión domiciliaria no es desproporcional de manera absoluta en cuanto a su situación de salud, porque la misma no implica que no se deban tomar las precauciones necesarias que su situación requiera; sin embargo, entendemos que el planteamiento es procedente, ya que en esta circunstancia la medida impuesta no es la más idónea ni necesaria, motivo por el cual entendemos que puede serle variada por una menos gravosa; por lo que procede acoger este aspecto del medio estudiado;

h) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por C.D.S.T.

C., que el recurrente C.D.S.T., por medio de sus abogados, propone contra la resolución impugnada, los siguientes medios de apelación: “Primer Medio: Violación al debido proceso y derechos fundamentales del recurrente; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 44.2 y 45.1 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Omisión de estatuir sobre la excepción del artículo 110 de la Constitución; Cuarto Medio: Ausencia de motivación o de estatuir sobre aplicación de leyes derogadas; Quinto Medio: Errónea aplicación del los artículos 227 y 230 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Violación a precedente constitucional; S. Medio: Violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; Octavo Medio: Violación al artículo 234 del CPP y contradicción manifiesta”; C., que el primer medio propuesto en el recurso fue respondido al conocer la nulidad planteada, contestación a la cual remitimos; que en el desarrollo de su segundo medio, el apelante arguye resumidamente: “[…] El recurrente también señaló que no aplicaba la imprescriptibilidad del artículo 49 del CPP, ya que dicha norma y su modificación mediante la ley 10-15 entraron en vigencia luego que el ingeniero C.S. había cesado en sus funciones públicas. Fue igualmente expuesto que la Convención para las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUC) fue ratificada por el Estado dominicano el 26 de octubre de 2006. Por tanto, tales disposiciones legales no tenían efecto retroactivo, salvo que sea para beneficiar al propio ingeniero C.S., conforme establece el artículo 110 de la Constitución. El Juzgado a-quo consideró, sin embargo, que: “(...) las infracciones alegadas evidencian un delito continuo y que conforme el artículo 24 de la CNUC... el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que son producto de cualquier de los delitos tipificados, resulta desprovisto del beneficio de la prescripción…”. La Corte de Apelación podrá advertir que el razonamiento del Juzgado a-quo es incorrecto, ya que aplicó retroactivamente normas en perjuicio del ingeniero C.S. y con ello inobservó los artículos
44.2 y 45.1 del CPP que le beneficiaban en relación a la extinción de la acción penal por prescripción, y por tanto, de haber sido aplicados, harían descartar la posibilidad de persecución de la acción penal y con ello el requisito de que la infracción argüida
estuviera reprimida con pena privativa de libertad que exige el artículo 227.3 del CPP para la imposición de medidas de coerción. Por otra parte, el criterio de "encubrimiento" no es un tipo penal y el Ministerio Público no aportó pruebas de este hecho. Cabe señalar el criterio de "encubrimiento o retención continua" es absolutamente inaplicable al ingeniero C.S., ya sometió ante el Juzgado aquo pruebas que justifican su incremento patrimonial durante los cuatro años de su función pública”;

C., que con relación al medio planteado, estamos contestes con las observaciones en cuanto a la aplicación retroactiva de disposiciones legales que no estaban vigentes al momento de los hechos, como es la modificación experimentada por el artículo 49 del Código Procesal Penal, por la Ley núm. 10-15, y la Convención para las Naciones Unidas Contra la Corrupción, que ciertamente no pueden ser invocados los referidos textos por violación al principio de aplicación irretroactiva de la ley penal; sin embargo, como ya explicamos anteriormente, no procedería lo relativo a la prescripción, toda vez que al imputado se le atribuye además del delito de soborno, el delito de lavado de activos, fundado en las disposiciones de la Ley núm. 72-02, y este delito es de carácter continuo, motivo por el cual no puede acogerse de manera absoluta el referido medio, procediendo parcialmente a su rechazamiento; C., que el recurrente en el desarrollo de sus tercer, cuarto y sexto medios esbozados, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación de lo argumentado, reprocha al J.a.: “En sus conclusiones formales el ingeniero C. solicitó la inaplicabilidad de la Ley 448-06 sobre Soborno por contravenir el artículo 110 de la Constitución sobre irretroactividad de las leyes. Argumentó además que siendo el supuesto soborno la infracción principal, de la cual se derivan los demás tipos penales, éstos últimos eran igualmente inaplicables. Como podrá advertir la Corte de Apelación el Juzgado a-quo omitió referirse a las conclusiones principales formuladas por el ingeniero C.S., las cuales de haber sido ponderadas por el juzgador hubieran conducido al rechazo de la solicitud de medidas de coerción. El recurrente también solicitó declarar la inaplicabilidad de las leyes 82-79 y 72-02, por haber sido derogadas por leyes posteriores. El Juzgado aquo tampoco se refirió a este aspecto […] La decisión es contraria a la sentencia TC 009/13 del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivar todas las decisiones judiciales, ya se omite mencionar y valorar los presupuestos y pruebas presentados por el ingeniero C.S. y se fundamenta en criterios genéricos e indeterminados como son: el "equilibrio de garantías entre el imputado y la sociedad "protección efectiva del interés público". El Juzgado a-quo tampoco estatuyó sobre conclusiones formales de irretroactividad e inaplicabilidad de la ley, razón por la cual debe deducirse que la decisión recurrida no cumple con la función de la legitimación de las actuaciones judiciales”;

C., que en torno a lo argumentado en los medios examinados, procede su acogencia, toda vez que no se aprecia que el Tribunal a-quo diera respuesta a lo planteado, a la sazón, incumpliendo así con la obligación de decidir y motivar, que prevén los apartados 23 y 24 del Código Procesal Penal; sin dejar de observar que en cuanto a sus pretensiones con estos medios planteados, esto es, la inaplicabilidad de dichas disposiciones, no procede la exclusión pretendida por el imputado del proceso, esto así, por la relación que éstos guardan con el medio up supra contestado, al cual remitimos; por lo que procede desestimar dicha petición;

C., que el apelante en el desarrollo de su quinto medio, arguye lo siguiente: “El Juzgado a-quo justificó la imposición de la medidas de coerción señalando que existe un quantum probatorio para vincular razonablemente al imputado y que los presupuestos del Ministerio Público los estimaba "atendibles", razón por cual acogió la tesis de que el ingeniero C.S. aumentó ilegalmente su patrimonio en RD$7,516,000.00 mientras fue vicepresidente ejecutivo de CDEEE, que se violó la ley 322-81 al no asociar a Odebrecht con una empresa nacional, y al parecer, también ponderó la mala traducción de una supuesta declaración de M.V., en la que éste supone que Á.R. "pudo haber" entregado dineros a C.S. para viabilizar la contratación del proyecto P.. Como hemos señalado, esa afirmación fue contrarrestada por el ingeniero C.S. con elementos de pruebas sometidos en virtud del artículo 230 del CPP, que ahora reiteramos ante la Corte de Apelación, a saber: a) La auditoría patrimonial de la firma B.T., mediante la cual se justifica el incremento patrimonial durante esos cuatro años, con ingresos fijos personales, de su esposa como médico y empresaria, revaluaciones de activos, entre otros. b) La traducción judicial de lo dicho supuestamente por M.V., realizada por el interprete judicial N.B., en el sentido de que "pudo haber" o "podría haber" en modo subjuntivo significa una mera suposición irreal, la cual se complementa al final de la oración con "riesgo que asumí"; es decir, se trata de una hipótesis surgida de la imaginación de V., la cual no constituye una circunstancia objetiva que lleve razonablemente al juzgador a la sospecha de que ocurrió el ilícito, y por tanto jamás podría ser considerada, cintila probatoria de una medida de coerción”;

C., que contrario a lo esbozado por el recurrente, el J. aquo tuvo a bien ponderar los medios de prueba por él ofertados, y procedió a priorizar los medios probatorios suministrados por el Ministerio Público, para los fines de imposición de la medida de coerción, tal como consta en su decisión; consecuentemente, procede desestimar lo aducido en el medio propuesto por carecer de fundamento;

C., que el recurrente en la exposición de su séptimo medio, ostenta: “Independientemente de que lo planteado por el Juzgado a-quo no es un presupuesto o circunstancia de las previstas en el artículo 227 del CPP, conviene señalar que el principio de proporcionalidad refiere que las medidas de coerción o de aseguramiento son una institución meramente procesal destinadas exclusivamente a asegurar la presencia del imputado en el proceso. No puede ser considerada como una pena anticipada, como ocurrió en la especie. La decisión por el Juzgado a-quo para imponer la prisión preventiva debió estar fundada en la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Es decir, debió ponderar -si era necesario- mantener en prisión al ingeniero C.S. durante tres meses para cautelar la investigación en curso, sobre todo considerando que el propio Juzgado afirmó que no existe peligro de fuga. El test o análisis de proporcionalidad implicaba para el Juzgado a-quo considerar—que la restricción de la libertad personal tiene un carácter excepcional, de última ratio, conforme el art. 40.9 de la Constitución, y en ese sentido, el Juzgado a-quo debió ponderar sí la prisión del ingeniero C.S. era realmente la necesaria o la idónea para contrarrestar el peligro que se pretendía resguardar, el cual, dicho de sea paso, no fue identificado por el Ministerio Público ni por el Juzgado a-quo. No obstante, como elementos de la proporcionalidad el Juzgado a-quo debió ponderar que no existen elementos probatorios que vinculen o hagan sospechar la culpabilidad de C.S.; que el supuesto hecho ocurrió hace 15 años, y si hipotéticamente hubiese ocurrido está prescrito, y por tanto no existiría pena a imponer; que no es funcionario público con poder para afectar al Estado u obstaculizar la investigación; que ha demostrado cumplimiento durante el procedimiento a los requerimientos del Ministerio Público; que es un ser humano enfermo que requiere atención médica permanente. Como hemos indicado, la decisión no destaca el fin específico o concreto de la medida, salvo el motivo de supuesta "protección al interés público", que no indica en qué consiste. Un análisis ponderado del asunto hubiera incluido respuestas sobre ¿Qué daño a la "sociedad" podía causar el ingeniero C.S. en estado natural de libertad? ¿Cómo pudiera el ingeniero C. obstaculizar la investigación? ¿Cuál era el fin específico y concreto perseguido con la prisión? ¿Qué, en realidad, se pretendía cautelar?”;

C., que en lo atinente al medio propuesto, el mismo se acoge, toda vez que, a nuestro parecer, la medida de coerción consistente en risión preventiva no es la más idónea, necesaria y proporcional con relación al imputado C.D.S.T. en el caso que nos ocupa, por lo que procede su acogencia; C., que el recurrente en su octavo medio, alega en síntesis, lo siguiente: “El artículo 234 del CPP prohíbe imponer prisión preventiva por enfermedad grave o terminal del imputado. Aplicando esta disposición legal el Juzgado a-quo acogió las certificaciones médicas de R.R. y R.S., para descartar la prisión preventiva. Sin embargo, no lo hizo respecto del ingeniero C.S., señalando que la certificación médica que presentó sobre "hipertensión arterial sistemática primaria" no constituía suficiente fundamento de la existencia de una enfermedad grave. Sin embargo, esta condición de salud del ingeniero C.S., preexistente, causó que una vez en la cárcel de Najayo sufriera un episodio de pérdida de reflejos cardiovasculares súbitos, que gracias a la causalidad de un agente penitenciario, de apellido S., advirtió la situación y con la urgencia se pudo trasladar en ambulancia al ingeniero C.S., al Centro Médico Dominicano. De otro modo, hubiese sido fatal. El hecho sobrevenido que deterioró gravemente la condición de salud del ingeniero C.S., que sufre de distonía atonómica cardiovascular aguda e hipotensión arterial postural, así como los diagnósticos médicos que fueron presentados en su oportunidad al Juzgado aquo; relevan qué dicho tribunal hizo una incorrecta aplicación del artículo 234 del CPP”;

C., que el mismo debe ser rechazado, pues no consta ninguna prescripción médica que establezca que la enfermedad presentada por el procesado fuera una enfermedad grave o terminal, sin dejar de considerar esta S. su situación de salud para la imposición de la medida de coerción menos gravosa, como se procederá más adelante;

i) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por M.L. D´O.R.

C., que el recurrente, por medio de sus abogados, plantea contra la resolución impugnada, los siguientes medios de apelación: “a) violación constitucional a los artículos 40, 69, acápites 3, 4 y 7; b) violaciones a las normas del Código Procesal Penal a los artículos 19, 26, 95, 222, y 227”;

C., que el reclamante en el desarrollo de su primer medio, plantea en síntesis, lo siguiente: “Es preciso señalar, que en los documentos puestos a cargo por el Ministerio Público no existe prueba alguna del señor H. De Abreu Azevedo, tales como testimonio, declaraciones, confesiones, notas de voz que deduzcan algún tipo de relación técnica y/o profesional con el señor M.L.D.O.R., a tal punto que ni el propio Ministerio Público afirma vínculo corruptor o violador de alguna norma positiva, en cambio, sin sustento alguno, la Resolución No .0047 / 2017 deriva consecuencias jurídicas en perjuicio de nuestro representado. Debemos entender, entre otras cosas, que el señor M.L.D.O.R., no puede ser recluido a prisión sin una orden motivada, pero resulta que la Resolución No.0047/2017 carece de motivación alguna, ya que nuestro representado no trabajó en la ejecución del proyecto Hidroeléctrico P. como erróneamente asegura la Resolución objeto del presente recurso. En cuanto a la parte sobre las medidas de coerción, queda demostrado que el señor M.L.D.O.R., no representa peligro alguno sobre el bien jurídico que se trata de resguardar, es decir, que la prisión preventiva por 3 meses es totalmente desproporcional. De este artículo se desprende que la Resolución No.0047/2017 deriva consecuencias jurídicas más allá de las planteadas por el Ministerio Público, es decir, que el J. de Instrucción Especial estableció un supuesto vínculo corruptor entre el señor M.L.D.O.R.,y el señor H. De Abreu Azevedo, pero resulta que el Ministerio Público no prueba en ninguna de sus alegatos que el señor M.L.D.O.R., cometiera ilícito alguno, que aceptara soborno, o que realizara actos contrario a las normas con el señor H. De Abreu Azevedo, por no existir declaraciones del señor H. De Abreu Azevedo en el expediente. Que en cuanto al numeral 4 del artículo 69 de nuestra a actual Constitución, la Resolución No. 0047/2017 violó el derecho de la igualdad y plena defensa frente al señor M.L.D.O.R., debido que dedujo consecuencias jurídicas con el señor H. De Abreu Azevedo que el Ministerio Público nunca expresó, ni muchos menos sustentó. No existe prueba alguna que exprese o establezca que el señor M.L.D.O.R., cometió ilícito alguno con el señor H. De Abreu Azevedo, es decir, que la decisión que está siendo recurrida no posee prueba alguna que la sustente. Con lo cual se comprueba la violación inequívoca al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva”;

C., que con relación al primer aspecto del medio planteado debe ser rechazado, toda vez que del estudio y ponderación de la decisión emitida por el J.a. se aprecia que este tuvo a bien motivar su decisión, basta remitirnos a la parte de la misma donde expresa las razones por las cuales procede a imponer la medida de coerción que pesa sobre el imputado, motivaciones estas que están sustentadas en hecho y derecho; consecuentemente, procede la desestimación del medio esbozado;

C., que al segundo extremo del medio planteado, en torno a la desproporcionalidad de la medida impuesta, el mismo se acoge toda vez que con la imposición de una medida diferente a la prisión preventiva se resguardan los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso entendiendo que resulta idóneo, necesario y proporcional que la medida impuesta sea variada a la presentación periódica, impedimento de salida y prestación de una garantía económica, como se indica en la parte dispositiva de esta decisión; C., que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio, plantea de manera sucinta: “En el caso de la especie, al señor M.L.D.O.R. no se detalla de manera precisa y concreta y sobre todo de manera individual, las imputaciones y los hechos por los cuales se le acusa, pues la Procuraduría General de la República, en la Solicitud de Medida de Coerción, de fecha 30/05/2017, no establece los supuestos hechos ilícitos de manera precisa que realizó el señor D’ O. que procedan para declararlo autor o cómplice de los delitos por lo que se le acusan, y en ese mismo orden, el tribunal a-quo no establece ni detalla los supuestos hechos ilícitos por los cuales debe acreditársele la medida de coerción más severa, de prisión preventiva. El tribunal a-quo sólo dedica un (1) párrafo de seis (6) líneas para acreditar los supuestos hechos ilícitos cometidos por el señor M.L.D.O.R. violando las disposiciones del artículo 19 y 95 numeral 1 del CPP, al acoger una medida de coerción de privación de libertad sobre una persona que no le fueron precisados los cargos y los hechos por lo que se le imputan, violando sus derechos constitucionales, en especial los contenidos en los artículos 40, 69, acápite 3, 4 y 7 de la Constitución Dominicana. El principio fundamental según el artículo 26 del CPP es que una decisión debe estar fundamentada en las pruebas, por lo que cómo es posible que se pretenda otorgar una prisión preventiva de tres (3) meses en contra del señor M.L.D.O.R. con una alegada aseveración que hace la Resolución No.0047/2017 sobre un supuesto vínculo de corrupción entre los señores M.L.D.O.R. y H.D.A.A., sin un documento o prueba que sustente esta afirmación, sobre todo, cuando ni siquiera el Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Medida de Coerción lo ha externado. Con relación a la primera de las razones presencia del imputado en el procedimiento, el tribunal a-quo, consideró que ciertamente "los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos tendentes a demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera". Sin embargo, estableció que "no basta con la posesión de arraigo y falta peligro de fuga" por lo que entendemos que la prueba del arraigo del señor M.L.D.O.R., fue debidamente comprobada. Con relación al segundo presupuesto establecido por el artículo 222 del CPP sobre "evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación", en el caso de la especie, el J.a. no estableció que peligro podría provocar el señor M.L.D.O.R. en la investigación realizada por la Procuraduría General de la República. Con relación a la tercera de las razones del artículo 222 del Código Procesal Penal sobre la protección a la víctima y los testigos del proceso, en el caso de la especie, se ha visto comprometido el interés público y la sociedad dominicana con los hechos que se imputan en la solicitud de medida de coerción, sin embargo, el señor M.L.D.O.R., no ha vulnerado dicho interés público al no haber realizado ningún hecho ilícito durante su gestión como Administrador de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) desde agosto de 2000 hasta agosto 2004, debido a que el señor M.L.D.O.R. no ejecutó el proyecto Hidroeléctrico P. por haber cesado sus funciones antes del inicio de la ejecución de dicho proyecto. Es preciso señalar que el presente artículo 227 establece claro y preciso que tiene que concurrir todas y cada una de las circunstancias descritas. En cuanto a las supuestas pruebas en contra del señor M.L.D.O.R., el Ministerio Público supuestamente presenta unas declaraciones del señor M.A.V.C., declaraciones estas que nunca podrán ser consideradas como testimonio, pero que las mismas son distorsionadas por el Ministerio Público. De manera específica, en su página 65 sobre la Solicitud de Medida de Coerción, el Ministerio Público expresa que el señor M.L.D.O.R. recibió sobornos de parte del señor M.A.V.C., sin embargo, resulta que en la supuesta prueba documental (la declaración del señor M.A.V.C., en la página 893) este señor en ningún momento expresó pago de soborno alguno al señor M.L.D.O.R., ni mucho menos que presencio en primera persona acto ilícito alguno de parte del M.L. D’ O.R.. Tal y como se ha podido demostrar mediante el presente recurso, al señor M.L.D.O.R., no se le han acreditado suficientes pruebas que razonablemente lo puedan implicar a hacer autor o cómplice de los hechos, puesto que el tribunal a-quo estableció que el señor D’ O. influyó en la ejecución del proyecto Hidroeléctrico P., sin embargo, el mismo no ocupaba su cargo público como Administrador de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) al momento de dicha ejecución. En ese mismo orden de ideas, el peligro de fuga fue descartado al existir arraigo suficiente que acrediten que el señor M.L.D.O.R. se presentará y cooperará con el procedimiento judicial llevado en su contra, tal y como fue establecido por el tribunal a-quo al determinar que la medida impuesta no bastaba con demostrar la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga, al haber sido esta, de manera precisa y detallada, de los presupuestos para demostrar el arraigo. Cabe destacar, que en lo referente al arraigo, con los elementos a ser depositados en el presente recurso de apelación, queda suficientemente establecido que el señor M.L.D.O.R. no representa peligro de fuga alguno ni vulnera el bien jurídico protegido”;

C., que con relación al segundo medio planteado, contrario a lo recriminado, el J.a. tuvo a bien expresar y ponderar las razones por las cuales impuso la medida de coerción no violentando ninguna de las disposiciones de los artículos referidos en su medio, pues como se dijo previamente en otro apartado de la decisión, en este caso estaban reunidas las condiciones del artículo 227 del Código Procesal Penal, el cual debe ser ponderado conjuntamente con las disposiciones el artículo 229 del mismo código; por lo que procede desestimar dicho medio;

j) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por R.G.

C., que aunque el recurrente, por medio de sus abogados, no enumera taxativamente los medios que plantea contra la resolución recurrida, no obstante, de la lectura del escrito de apelación, se colige que el mismo alega en síntesis, lo siguiente: “A que dentro de las motivaciones que dio el J. de la Instrucción, tuvo una apreciación errada, toda vez que el fin de las medidas de coerción es asegurar la presencia del justiciable durante el proceso, que de entender la norma de esta forma, estaríamos hablando de sanciones sin juicio previo, dejando de un lado la presunción de inocencia que cobija a nuestro representado...Que el recurso de apelación a una decisión puede ser total o parcial y en el caso de la especie la misma es parcial, solo en cuanto a la medida de coerción consistente a la prisión preventiva por espacio de seis (6) meses, en contra del Dr. R.G., por entender que el Estado tiene el derecho y la facultad -a través del Ministerio Público- de investigar cualquier hecho... que el J. del Juzgado de la Instrucción Especial, para imponer la medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra del Dr. R.G., según puede observarse el último considerando de la página 35, de la resolución, establece: "Que nada impide que las declaraciones presentadas ante tribunales de otros Estados por un imputado con relación al mismo asunto, sean propuestas como medios probatorios, por lo menos, en relación al objeto, al alcance y características de una medida de coerción, por lo cual procede desestimar el medio"... Que al ponderar de esa manera esas declaraciones, el J. del Juzgado de la Instrucción, violó el artículo 222 del Código procesal Penal, en el entendido que no es indispensable en este proceso la prisión preventiva contra el Dr. R.G., para asegurar su presencia en el procedimiento y además no hay que evitar la destrucción de la única prueba relevante, ya que la misma según la Procuraduría General de la República y la ponderación del J., son las declaraciones que constan en un acuerdo suscrito en Brasil, conocido por todo el mundo y de dominio público; y además el Estado que supuestamente es la víctima contra él, no se puede perpetrar ningún hecho que lesione el proceso. Que el J., violó el artículo 227 del Código Procesal Penal, con el cual, en la página 37 de la resolución, lo establece para aplicar la medida de prisión preventiva, cuando en realidad no se dan los presupuestos del mismo para aplicarla, en el sentido: “1. de que no existen elementos de que con probabilidad el Dr. R.G., sea cómplice o autor del hecho que se le imputa, por las razones antes expuestas, 2. Porque se demostró fehacientemente que no hay peligro de fuga y que tiene arraigo más que suficiente para no escaparse a cualquier investigación que sea necesaria. Que en la página 38, de la resolución el J. del Juzgado de la Instrucción Especial de la Honorable Suprema Corte de Justicia, aduce que en un acuerdo suscrito en fecha 21 de diciembre del año 2016, por la Multinacional Constructora N.O., con el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento de Justicia de Estados Unidos y la Procuraduría General de Suiza. Dicha empresa acordó que revelaría hechos ilícitos cometidos en Brasil y el exterior, y el representante legal de dicha compañía asumió su responsabilidad por la violación de las legislaciones Brasileña y Suiza, y la ley Estadounidense anticorrupción. Resultando de dicho acuerdo el involucramiento de nacionales dominicanos en los ilícitos admitidos por Odebrecht, situación que motivó a que el Estado dominicano, a través del Ministerio Público, iniciara una investigación en torno al caso, lo que ha dado como resultado la imputación contra el Dr. R.G.; pero que en ningún caso establece con precisión que el Dr. R.G., haya sido sobornado o haya incitado al soborno, sino que por ser amigo del L.. Á.R.R., entiende que por este vínculo pudo ser la persona a tales fines, lo cual no tiene consistencia como elemento para una medida de coerción... Que el J., sustenta en la página 44, de la referida resolución que el Dr. R.G., en la condición de diputado "habría" influido en la aprobación y ejecución de proyectos, lo cual es una afirmación completamente subjetiva, con lo cual lo tipifican como viabilizador... Que en la página 45 de la resolución referente, el J., viola el bloque de legalidad cuando le da un sentido a la ley que no tiene, cuando establece que no basta con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga; y en ese sentido flagrante es soslayado el artículo 229 del Código Procesal Penal, cuando dispone que el J. debe tomar en cuenta para el peligro de fuga las siguientes circunstancias: El arraigo en el país, lo cual fue establecido de manera fehaciente y robustecido con amplia documentación. Además porque el imputado está debidamente identificado, ha tenido un comportamiento correcto en la investigación y procedimiento de este proceso y nunca ha tenido ni tiene procesos penales y manifestó con su actuación, estar dispuesto siempre a atender el llamado”;

C., que con relación al medio planteado y los distintos tópicos que lo componen, procedemos a rechazarlo parcialmente, toda vez que el J. a-quo tuvo a bien establecer que estaban reunidas las condiciones del artículo 227, valorado conjuntamente con el artículo 229 del Código Procesal Penal, que específicamente en sus incisos 3 y 4, dispone que debían ponderarse para la retención del peligro de fuga, la gravedad del hecho, y daño a la víctima y la sociedad; y procede acogerlo parcialmente en cuanto a que la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, no es la más idónea, necesaria ni proporcional para garantizar los fines que persigue el proceso en el caso del Dr. R.G.; III. SOBRE LA VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

C., que en virtud de lo conceptualizado en los párrafos anteriores, en torno a la acogencia de algunos de los medios presentados y precedentemente analizados de los recursos de que se trata, al llevar razón las partes impugnantes en su reproche a la decisión recurrida en torno a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, esta S., procede acoger parcialmente y modificar la resolución apelada; por vía de consecuencia, confirma los demás aspectos no tocados, rechazando de esta forma las pretensiones de los hoy recurridos, representantes del Ministerio Público, planteadas en sentido contrario;

C., que la medida de coerción tiene por propósito fundamental garantizar la presencia de los imputados a los procesos que se le siguen;

C., que la Constitución de la República en su artículo 40, establece el derecho a la libertad y seguridad personal, por lo tanto en el numeral 9, dispone las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar; que en iguales términos se pronuncia el párrafo segundo del artículo 15 del Código Procesal Penal; C., que cuando los imputados R.R.S., J.T.M.D., P.A.B.G., R.G., C.D.S.T. y M.L.D.O.R., los presupuestos de arraigo presentados por éstos, aunados a los fines perseguidos por la medida de coerción, a esta S. les resultan suficientes para hacer variar las medidas de coerción impuestas por el J. -quo, al entender que no peligra su asistencia a los actos del proceso que se les sigue;

C., que en el presente caso, están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 227 del Código Procesal Penal, para imponer medidas de coerción primero, toda vez, que en el expediente existen elementos de prueba suficientes para sostener razonablemente que los imputados son con probabilidad autores o cómplices de una infracción, consistentes las mismas, sin pretender tocar el fondo del proceso, en las delaciones, certificaciones, estados bancarios, adquisiciones inmobiliarias, que sirven como pruebas indiciarias de los tipos penales imputados de soborno y lavado de activos, que en esta instancia del proceso, satisfacen el estándar probatorio requerido, esto es, prueba para solicitar la imposición de medida de coerción; segundo, que el peligro de fuga a que hace referencia el señalado texto como posibilidad siempre está latente en los procesos en curso en los tribunales en la generalidad de los casos y este no es la excepción, a pesar de los arraigos presentados por los imputados, no obstante, admitimos que en este caso, en concreto, no se aprecia un riesgo inminente de su materialización en cuanto a la totalidad de los imputados; sin embargo, no se puede obviar que ese peligro de fuga ha de ser ponderado como lo hizo el J.a., tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 229 del Código Procesal Penal, como manda dicha norma, luego de la modificación que le hiciera la Ley núm. 10-2015; que contrario a como afirman los recurrentes, los incisos 3ero. y 4to. del referido texto, no atentan de manera absoluta con la presunción de inocencia que le asisten a los encartados, tal como hemos explicado en ocasión de la contestación a la inconstitucionalidad planteada de los referidos textos; por otra parte, tampoco procede dar acogencia a los argumentos de los recurrentes en cuanto a la circunstancia de que el J.a. descartó el peligro de fuga y decidió imponer la medida tomando en cuenta el interés y alarma social, toda vez que lo que el juez hizo, a pesar de que los imputados probaron sus arraigos, fue que procedió a la imposición de la medida tomando en cuenta los intereses en juego, las garantías de los imputados, la importancia que el presente caso revestía para la sociedad. De donde se infiere que el juzgador apreció los arraigos al utilizar la expresión “a pesar”, pero no necesariamente con esto descartó el peligro de fuga, como afirman los recurrentes, sino que lo valoró conjuntamente con la pormenorización que hace el artículo 229 del Código Procesal Penal, de cuando se entiende que hay peligro de fuga, por lo cual no resulta correcto decir que esta S. sobre este punto del peligro de fuga sólo debe circunscribirse a valorar o ponderar la constitucionalidad o no de las disposiciones de los incisos 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal, porque son contrarios al precedente constitucional previsto en la sentencia núm. TC/380-2015, del Tribunal Constitucional, pues resulta y viene a ser, que el J. a-quo recurre a las disposiciones del artículo 229, inciso 3, del Código Procesal Penal, por considerarlo una de las circunstancias a tomar en cuenta para ponderar el peligro de fuga, y no centrarse como plantean los recurrentes en la contrariedad de la decisión con el precedente constitucional señalado, que no tiene aplicación concreta en este caso, como ya establecimos al momento de pronunciarnos sobre las inconstitucionalidades planteadas por las partes; la tercera circunstancia, esbozada en el examinado artículo 227, no necesita mayor ponderación de las circunstancias del caso particular, dado que las infracciones que se les endilgan a los procesados están reprimidas con penas privativas de libertad; C., que la situación procesal de los imputados en el presente caso, para los fines de aplicación de medidas de coerción, no es la misma, atendiendo a las finalidades de ésta, que es garantizar su comparecencia a los actos del proceso que se les sigue, es por esta circunstancia que esta S. entiende que los imputados R.R.S., J.T.M.D., P.A.B.G., R.G., C.D.S.T. y M.L.D.R., son susceptibles de que se les varíe la medida de coerción impuesta de prisión de preventiva por las medidas establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza como garantía económica, impedimento de salida del país y la presentación periódica; así como el procesado C.E.P.A., la establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, toda vez que consideramos que las mismas sirven para salvaguardar su asistencia a los actos del proceso que se les sigue, resguardando de una manera apropiada y adecuada su derecho a la libertad y el interés de la sociedad en el caso que nos ocupa; C., que en cuanto a los imputados Á.R.R. y V.D.R., entendemos que por las mismas razones que habíamos referido up supra, en cuanto al objeto de la medida de coerción nos lleva a concluir que la medida de coerción consistente en prisión preventiva impuesta por el J.a. es la más apropiada para garantizar la comparecencia de estos imputados al proceso que se les sigue, resguardando así los intereses de las partes en pugna;

C., que en cuanto al procesado A.P.O., la confirmación de la medida de coerción impuesta, se sujeta a la circunstancia de que la imposición de la misma en nada afecta a la inmunidad que le asiste como legislador para el desempeño de sus funciones, ya que esta no interfiere ni obstaculiza su libertad de tránsito por el territorio nacional y se tomó en el marco potestativo que la ley le acuerda al juzgador a-quo en este caso, párrafo primero del artículo 226 del Código Procesal Penal;

C., que el artículo 395 del Código Procesal Penal establece: “El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado”; C., que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

C., que el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

C., que el artículo 410 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”; C., que el artículo 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaria del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación. Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso”;

C., que el artículo 412 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual solo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento”; C., que el artículo 413 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida”;

C., que el artículo 414 del Código Procesal Penal señala que: “Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso”; C., que el artículo 415 del Código Procesal Penal señala que “Decisión. La corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”
;

C., que no obstante la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establecer las costas son impuestas a la parte vencida, esta Corte exime el pago de las costas generadas, por tratarse de una decisión que versa sobre medida de coerción, de conformidad con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal;

Por tales motivos de hecho y derecho y vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales enunciados, el Código Penal de la República Dominicana, así como la Ley 76-02, Código Procesal Penal (modificada por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), y demás leyes observadas en el presente caso; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, en Nombre de la República, después de haber deliberado:

F A L L A:

PRIMERO: Por unanimidad esta S. Rechaza la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Rechaza por unanimidad la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4 y 234 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de febrero de 2015 y de la Resolución número 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010; TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud extinción por prescripción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del arresto, planteadas por los recurrentes, por las razones expuestas en parte anterior del presente fallo; QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores Á.R.R., V.J.D.R. y A.P.O., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones expuestas en cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses; SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores J.T.M.D., R.R.S., P.A.B.G., R.G., C.E.P.A., M.L.D.R. y C.D.S.T., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en consecuencia se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción:

  1. Contra C.E.P.A., la establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario, por espacio de Nueve (9) meses;

  2. Contra R.R.S., J.T.M.D., P.A.B.G. y R.G., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$15,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses;

  3. Contra C.D.S.T., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente a RD$10,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa) por espacio de Nueve (9) meses;

  4. Contra M.L.D.R., las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, numerales 1ero., 2do. y 4to., consistentes en la presentación de una fianza ascendente1 a RD$5,000,000.00, como garantía económica; impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, por espacio de Nueve (9) meses. SEPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los magistrados E.E.A.C. e H.R., de forma parcial y de la magistrada M.C.G.B. de forma íntegra.

    OCTAVO: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso por tratarse de una decisión sobre medida de coerción, de conformidad con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal.

    NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

    DECIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas.

    M.C.G.B.

    Fran Euclides S. Sánchez E.E.A.C.

    A.A.M.S. H.R. Voto Disidente de la Magistrada M.C.G.B.

    Admitido el arraigo y la inexistencia del peligro de fuga, la decisión de primer grado pasa a justificar la prisión preventiva basada en:

    “Que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción, no basta o no de una medida de arraigo y falta de peligro de fuga, sino que el J. ha de ponderar también el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción; más aún cuando se presume seriamente comprometido el interés público, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático del derecho…”.

    Es esta parte que considero, la decisión se basa más bien en aspectos que más que propios de una medida de coerción, parecen serlo de una pena, al respecto resulta esclarecedor lo expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 0380/15, del 15 de octubre de 2015:

    Es importante distinguir claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción, de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción (entre las cuales figura la libertad provisional bajo fianza) tienen por finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue mediante la fuga. Por otro lado, la pena, cumple entre otras funciones de prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación de una sanción penal a quienes así se comporten. En consecuencia, cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de roporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra de un imputado, por lo que la citada disposición vulnera no sólo el principio de presunción de inocencia, sino también el de razonabilidad

    .

    La distinción entre el trato a una medida de coerción que tiene un fin instrumental y el de la pena ha sido preocupación constante en doctrina, verbigracia, G.L.D., quien señala lo siguiente:

    “Precisamente, para neutralizar dicha tendencia a convertir la prisión provisional en un instrumento de lucha contra la criminalidad debe acentuarse el respeto a los derechos fundamentales, con renuncia a la persecución de objetivos propios del derecho penal material. El restablecimiento del orden jurídico violado o de la confianza y seguridad ciudadana, la prevención de futuros delitos o de la reincidencia, la eliminación de la alarma judicial o la intimidación general son fines más o menos discutibles, que sólo pueden perseguirse con la pena que en su día llegue a ser impuesta, no con la prisión provisional que, como sintetiza M.C., nunca pueden ser una “pena a cuenta” y muchos menos una “pena anticipada1

    El enfoque dado en la decisión recurrida, que reconociendo la inexistencia del peligro de fuga y que los imputados tenían arraigo, pasa a justificar la prisión preventiva, esencialmente por el daño al Estado y la gravedad del hecho.

    No es posible pasar por alto, que en este caso los procesados no intentaron sustraerse a las actuaciones judiciales y comparecieron incluso cuando fueron requeridos de un día para el siguiente.

    Hay en la decisión recurrida un aspecto que llama la atención y es que cuando abogados defensores plantean el respeto a principios contenidos en la Convención Americana, respondiendo el Magistrado que no estamos sujetos a esa Convención por los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0256/14, cuando lo cierto es que esa sentencia, que

    L.D., G.. El Nuevo Derecho Penal. P.. 140. por errores en el tratamiento legislativo, nos sacó de la esfera jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; siguiendo vigente la Convención porque el Estado Dominicano no la ha denunciado, aunque al fin y al cabo es relativa la importancia de este aspecto, porque teniendo como tenemos una Constitución progresista, en ella están vaciados los principios de dicha Convención.

    La sustentante de este voto, no deja de reconocer la gravedad del hecho, pero el fundamentarse en parte la decisión en dicha gravedad, este hecho, que reconozco gravísimo y repruebo, obliga a examinar aspectos probatorios que no son propiamente parte de ordinario de una medida de coerción, y a cualquier persona mínimamente preocupada por la suerte de este proceso, le atormenta el aspecto probatorio.

  5. Sucede que la mayor parte de las pruebas que dice tener el Ministerio Público son fruto de las delaciones premiadas que se han vertido en Brasil, pero una por una no contienen afirmaciones tajantes y precisas sobre actividades de los imputados, abunda el “yo creo”, “me parece” y en algunos, una tajante negativa.
    b) Se señala la actuación de un supuesto intermediario, procesado en este caso, pero resulta que aparte de la justificación que da ese procesado con respecto al concepto de los valores recibidos, no apreciamos que existan transferencias de dicho señor hacia otros procesados, necesario aclarar que este argumento no significa que creamos o no este aspecto, ni que tengamos juicio alguno sobre inocencia o no de este imputado.
    c) Incluye personas que salieron de la función pública hace trece años, otros que no lo estaban en el momento de los hechos, los hay quienes se le atribuye participación cuando ya no eran legisladores o funcionarios, también se le atribuye a personas actividades relacionadas con una función pública y resulta que es algo que sucedió cuando ya no detentaban la función.

    Otro aspecto es que la Ley núm. 488/06 es una norma que no resulta aplicable a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, lo cual hace que algunos de los atribuidos a parte de los procesados, particularmente los que ejercían funciones públicas en el periodo 2001-2006, no puedan ser incluidos en esta calificación legal, teniendo incluso implicaciones en cuanto a la prescripción.

    La decisión desaprovecha una magnífica oportunidad para censurar la práctica de ciertas agencias ejecutivas (Policía y Ministerio Público), proscriptas a pena de nulidad por el artículo 95, numeral 8, consistentes en presentar a las personas imputadas ante los medios de comunicación de forma que los dañe en su dignidad o los coloque en riesgo de daño. Aduce la decisión, dos motivos, Primero, que no se demostró (debió decir no se probó) algo que fue notorio… el Ministerio Público grabó los arrestos y los hizo distribuir entre los medios de comunicación; se ha dicho que en el caso de funcionarios públicos estas reglas del articulo 95 ceden ante el derecho a informar, este es un argumento infeliz, ya que la regla de apertura o ventanas abiertas” está concebida para los actos de audiencias o del juicio y no para los momentos de arrestos o sometimientos a especiales medidas de sujeción.

    En este Tribunal este aspecto quedó claro con la intervención del abogado de uno de los imputados que mostró al Tribunal prueba de la comunicación emanada de la Procuraduría distribuyendo el video.

    La procuraduría en el tiempo de que ha dispuesto hasta ahora, bien podría haber aportado un documento con mayor rigor, donde no se dieron situaciones como presentar un bien específicamente una vivienda como producto del lavado, cuando consta que esa vivienda le fue ejecutada al propietario hace años cuando habiéndolo adquirido tomando un préstamo no pagó las cuotas. En cuanto a los incrementos patrimoniales, sería deseable una investigación de los bienes que se tenían al entrar al cargo, y de cómo se obtuvieron los que pudieron haber adquirido durante el ejercicio de esta función pública.

    En cuanto a la posible disipación de los bienes, no es admisible como argumento para mantener la prisión preventiva; en el tiempo transcurrido, la Procuraduría General de la República debió ser diligente y tomar las medidas precautorias que fueren de lugar.

    En diversos escenarios, seminarios, conferencias, votos disidentes… he insistido en que la teoría del caso del Ministerio Público no es una prueba, es su concepción de los hechos frente a las cuales debe aportar la correspondiente prueba, y no sólo aportar la prueba de manera pura y simple, sino hacerlo bajo condiciones que permitan que las mismas sean controvertidas por la defensa, tal como lo establece el principio de oralidad del proceso, un ejemplo de esto es como una de las pruebas claves del Ministerio Público es el testimonio del Sr. M.H., prueba sobre la cual el Ministerio Público no ha propiciado las condiciones para que las mismas puedan ser refutadas por la defensa. En el estado actual de este proceso y con lo aportado para la medida de coerción, se aprecia una dificultad probatoria, que de no ser subsanada por el Ministerio Público en el curso de la investigación, no augura un futuro esperanzador por el momento, por lo menos del juicio al fondo, donde la prueba debe ser hecha para que no deje lugar a una duda razonable.

    Es por todo lo anterior, ante la presencia del arraigo y la inexistencia del peligro de fuga y las falencias probatorias antes mencionadas, que me inclino por un tipo de medida que no sea la prisión preventiva ni el arresto domiciliario.

    Este voto puede echarme un montón de descalificaciones, rumores, insultos, twitters alevosos, pero mal J. fuese yo si dejara de actuar conforme a la Constitución, las Leyes y mi conciencia, frente a una sentencia que considero vulnera derechos fundamentales.

    En mi ejercicio como J. tengo como prenda más preciosa un pequeño espacio en el cual soy mi propia dueña y que no cedo a nadie.

    Alguien dijo que “el corazón humano es un campo de batalla, donde se enfrentan la libertad y el miedo”, creo que para el J. la frontera más lejana debe ser la del miedo. En mi favor puedo decir que en esta larga carrera, este proceder lo he tenido no sólo frente a personas de la condición de los imputados presentes, sino también con aquellos que provienen de la marginalidad y de la extrema pobreza, también de aquellos perseguidos por ideas políticas.

    Es cuanto.

    (Firmado).-M.C.G.B.

    J. Disidente

    Voto Disidente parcial de la Magistrada E.E.A.C.

    JUSTIFICACIONES VOTO DISIDENTE PARCIAL MAGISTRADA ESTHER ELISA AGELÁN CASASNOVAS

    Quien suscribe, con el más elevado respeto hacia las demás posturas de los jueces y jueza que conforman esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, DISENTIMOS de la resolución que dispuso la variación de la medida de coerción a los imputados señalados en la parte dispositiva de esta decisión y, en parte de los argumentaciones que evalúan los términos de la decisión objeto de recurso de apelación, salvo lo dispuesto en el caso de los coimputados C.D.S.T. y M.L.D.O.R., al entender que:

  6. Somos de criterio que debió confirmarse la decisión impugnada, con excepción a los supraindicados coimputados, por no haberse verificado los vicios denunciados como fundamento de los referidos recursos de apelación;

  7. Se trata de un caso grave de imputaciones por corrupción administrativa y lavado de activos, de persecución compleja y con repercusiones importantes de índole nacional e internacional, que compromete los intereses de la sociedad y la seguridad jurídica;

  8. Que las “Delaciones Premiadas” constituyen elementos de pruebas que satisfacen el “quantum probatorio”, es decir, los indicios, circunstancias o cintilla probatoria requerida para la imposición de la prisión preventiva en fase investigativa, en la que inicia la recolección de evidencias y, sobre todo, en los casos como el de la especie de índole trasnacional;

    C., que siendo coherente con lo que ha sido mí forma de interpretación y aplicación de la norma procesal concerniente a las medidas de coerción en fase investigativa en materia de corrupción administrativa, a luz del caso concreto, en casi 20 años de labor jurisdiccional en el sistema de justicia penal dominicano, es necesario realizar las reflexiones siguientes:

  9. Que la norma procesal penal ha de interpretarse de forma no exegética y, que el “tecnicismo procesal” es un derrotero que puede afectar y deslegitimar las decisiones del juzgador, por ende, las herramientas de interpretación y aplicación de la normativa procesal penal en todas sus fases son la razonabilidad y proporcionalidad, las que acercan la decisión en concreto a lo justo, equilibrado y a la no arbitrariedad;

  10. Que resulta esencial a fin de evaluar la decisión recurrida, analizar el contenido y alcance, desde un plano reflexivo, de los términos sostener razonablemente”; “con probabilidad”; “presunción razonable de peligro de fuga” que utiliza el legislador como contenidos claves para la imposición y mantenimiento de una medida de coerción como la objeto de escrutinio en el presente caso;

  11. Que es además indispensable, con base al análisis de la resolución recurrida, ubicarnos en la etapa procesal en que se encuentra el presente caso- etapa preparatoria e investigativa- la posibilidad de imponer medidas, sus fines y el quantum probatorio exigible en esta etapa y, finalmente, los objetivos de tales medidas, para así responder a las interrogantes siguientes:

    - ¿Qué elementos fácticos y evidenciarios contiene la decisión recurrida que dieron lugar a la imposición del catálogo de medidas hoy recurridas?

    - ¿Satisfacen estos elementos los fines de las medidas de coerción conforme a los principios que la rigen y la normativa vigente?

    - ¿Cuál es el quantum probatorio exigido en una fase de investigación compleja?

    - ¿Qué implicó la cooperación internacional para la imposición o mantenimiento de estas medidas de coerción?

    - En cuanto a las “Delaciones Premiadas”, cabe preguntar ¿Están las mismas avaladas por el ordenamiento jurídico procesal? o por el contrario ¿Resultan ilícitas y, por ende, excluibles como cintilla probatoria requerida para la imposición de las medidas de coerción a los investigados?

    - ¿Qué relación existe entre estado de inocencia y el carácter cautelar de una medida de coerción en el presente caso? ASPECTOS ESENCIALES DE NUESTRO VOTO DISIDENTE

    C., que entendemos que la razonabilidad y proporcionalidad, a la luz del caso concreto, son los parámetros que deben ser utilizados para la interpretación y aplicación equilibrada y no arbitraria de la norma procesal, evitando, en lo posible, dejarnos arrastrar del “tecnicismo”, y aterrizar la norma a nuestra realidad social, política, económica y cultural; esto nos obliga a transitar por los senderos de la razonabilidad, accionar que nos aleja de la “exégesis” o del uso gramatical del ordenamiento procesal; que es esta coherencia en el accionar del J. la principal garantía de imparcialidad, neutralidad, ética judicial y seguridad jurídica a la que aspira todo Estado constitucionalizado y como elemento esencial para la legitimación de la función jurisdiccional;

    C., que en ideas del profesor M.A. “…el derecho tiene que contemplarse en relación con el sistema social y con los diversos aspectos del sistema social: morales, políticos, económicos y culturales… La consideración del “contexto” lleva necesariamente a abandonar una concepción demasiado simple del razonamiento jurídico, como es la del formalismo…”2. En otras palabras, la interpretación jurídica y argumentación requieren alejarse del exegetismo,
    A., M. y F.L.. Jurisdicción y Argumentación en el estado Constitucional. UNAM. 2005. P..67 del tecnicismo y tomar en cuenta la realidad que nos rodea en los contextos antes señalados;

    C., que conforme a lo establecido por el artículo 227 del Código Procesal Penal, procede aplicar medidas de coerción cuando: “1) Existan elementos de prueba suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad autor o cómplice de una infracción; 2) Existe “peligro de fuga” basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
    3) La infracción que se le atribuye esté reprimida con pena privativa de libertad
    ”;3

    C., que conforme a la primera de las circunstancias supradescritas, procede reflexionar acerca del concepto “elementos de prueba” para satisfacer el quantum probatorio de la “probabilidad”; que para A.V.M., coprecursor del Código Modelo Iberoamericano, génesis de nuestro sistema procesal penal, se denomina elemento de prueba” todo aquel dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso capaz de producir un conocimiento “probableacerca de los extremos de la imputación”. Por ende, el elemento probatorio debe satisfacer los parámetros

    C., que conforme a lo consagrado en el artículo 222 del Código Procesal Penal, modificado por Ley núm. 10-2015, tienen como fines principales “asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso…” de legalidad, objetividad, relevancia y pertinencia con relación a la imputación que pretende sostener;

    C., que la “probabilidad” como estadio de convicción requerido en la fase investigativa y con miras a la imposición de medidas de coerción, ha sido definida por V.U.4 como: “la situación en la que se da la coexistencia de los elementos positivos y negativos, en proporción tal que sean superiores en fuerza convictiva los positivos a los negativos. De ser a la inversa habrá improbabilidad (o probabilidad negativa)”, en otras palabras, para evaluar la procedencia de las medidas de coerción no se requiere la certeza plena o el establecimiento del hecho “más allá de duda razonable” quantum probatorio propio del juicio oral, tras la evaluación de la investigación;

    C., que para el Profesor J.L.R., esa probabilidad” o “sospecha suficiente” de culpabilidad con relación a la autoría o complicidad en el hecho imputado, tiene un “carácter dinámico y no estático”; por lo que, “al inicio de la investigación el juicio de probabilidad se hará con base en el estado de la misma y con los resultados que de acuerdo con ella razonablemente “se espera” sean obtenidos…”; y es que, efectivamente, la fase investigativa conforme al sistema acusatorio vigente, ha sido diseñada para
    V.U., G., Manual de Derecho Procesal Penal, Córdoba, Argentina, 1999, P.s. 26 y sgtes. la recolección de pruebas con miras al juicio oral, y es por esto que resulta improcedente, que en plena investigación se exija “certeza” o estándares más allá de dudas” propios de fase de juicio y sometidos a escrutinio previo en fase intermedia;

    C., que del análisis de la resolución recurrida queda evidenciada la evaluación de las circunstancias supraindicadas, al establecer el J. a-quo que en esta fase: “… básicamente se examina la existencia de presupuestos suficientes para vincular razonablemente a un imputado con una infracción, como probable autor o cómplice, las posibilidades de arraigo que indiquen sujeción del imputado al proceso y la pertinencia de la medida para garantizar la protección efectiva de la sociedad y de la víctima” (págs. 26 y 36); este análisis de los elementos establecidos para la imposición de medidas de coerción es enfatizado la página 37 de la decisión recurrida, y con relación al quantum probatorio necesario justificó que: “… entendiéndose como prueba en esta fase del proceso los presupuestos para sostener o no que el imputado es un probable autor o cómplice de una infracción, así como las demás circunstancias enunciadas en el texto de referencia (art. 227 del Código Procesal Penal) siendo suficiente con que las partes informen al juez sobre el contenido y el valor de las que hubieren obtenido al momento de hacer la solicitud, pudiendo examinar incluso elementos que en otra etapa procesal no resultaren de importancia o utilidad”; que este análisis resulta coherente y razonable conforme a los planteamientos supraindicados, por lo que, compartimos el criterio del J.a.;

    C., que en lo relativo a los parámetros para la determinación del “peligro de fuga” del imputado basado en “presunción razonable”, a los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal, específicamente en los apartados primero y tercero, se hace referencia, a: “1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto… ; 3) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible en caso de condena…”; no teniendo estos parámetros un carácter limitativo, tal como lo justificó el J. -quo;

    C., que tal como se evidencia de la indicada consagración legal, el arraigo, no es el único elemento a tomar en cuenta a los fines de decidir la imposición o variación de una medida de coerción, pues, existen otros supuestos como la gravedad de las imputaciones, la eventual pena a imponer así como el daño a resarcir; C., que en cuanto el término “presunción razonable” con relación al peligro de fuga, conforme a las motivaciones correctas del J. aquo, en la página 45 de la resolución recurrida: “… los encartados fueron precisos y detallados en el depósito y presentación de presupuestos “tendentes”5 a

    demostrar su arraigo social, familiar, patrimonial, etcétera, lo cual ha merecido la atención sosegada del tribunal, pero es conveniente señalar, que para determinar la procedencia o no de una medida de coerción “no basta” con la posesión de arraigo y falta de peligro de fuga, sino que el juez ha de ponderar también el “equilibrio” entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y de las víctimas de la infracción, más aun cuando se “presume” seriamente comprometido el interés úblico, los valores esenciales de la función pública y su correcto desempeño como eje cardinal de un Estado social y democrático de derecho…”;

    C., que, en el presente caso, es preciso resaltar la gravedad de las imputaciones, complejidad de la investigación y las características particulares de los medios de prueba en su recolección, la necesaria cooperación internacional; por lo que, este caso puede ser catalogado, al tenor de la doctrina científica como un “caso difícil”, sumado a las repercusiones importantes tanto a nivel interno como a nivel internacional,

    Resaltado nuestro. tal como consagran las disposiciones del artículo 229 del Código Procesal Penal, bajo la rúbrica “peligro de fuga”, en su numeral 3) “ … la gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible al imputado en caso de condena”, son presupuestos para determinar el peligro de fuga;

    C., que en el caso que nos ocupa se imputan hechos graves de corrupción administrativa bajo la modalidad de soborno transnacional y lavado de activos, a funcionarios y ex funcionarios de la administración ública, en un caso en el que la investigación iniciada en Brasil, fue la detonante de un fenómeno delictivo que afecta a 12 países de la región, incluyendo la República dominicana; que este análisis fue realizado y evaluado de forma puntual por el J.a. en la página 47, in fine y a los términos del artículo 369 del Código Procesal Penal, a saber: “ … el Ministerio público solicitó que el presente proceso sea declarado complejo, estableciendo entre sus fundamentos que en el caso se evidencia una multiplicidad de hechos punibles y una pluralidad de imputados e investigados; hechos de irrebatible tramitación compleja, por cuanto, fueron realizados por una estructura criminal organizada de perfil transnacional, que operaba desde Brasil con ramificaciones en numerosos países, incluidos la República Dominicana, al tiempo que la investigación implica multiplicidad de hechos; y que se trata de hechos de corrupción los cuales son considerados por los tratados internacionales, como delincuencia organizada, por lo que están presentes las condiciones exigidas por el legislador para la aplicación del procedimiento en cuestión”;

    C., que, tomando en consideración el carácter cautelar de las medidas de coerción, que en el caso de marras se traduce en garantizar el desarrollo eficaz de una investigación con implicaciones transnacionales, compleja y con imputaciones graves, procede realizar una ponderación o equilibrio entre los derechos de los imputados, la protección a los intereses colectivos de la nación, pues así lo observa la norma cuando determina como presupuesto de peligro de fuga “el daño causado a la víctima y a la sociedad”, sin que esto implique ponderaciones propias de normas sustantivas o materiales;

    C., que el Principio de presunción de inocencia, que rige como parámetro obliga a considerar inocente al imputado, desde que es señalado como presunto autor o cómplice de un hecho delictivo, no colide con los parámetros supraanalizados; que en este sentido el Profesor J.L. ha indicado que: “… la prisión preventiva y sus sustitutos no es una consecuencia de la presunción de inocencia. Solo se podría sostener esto desde una concepción psicológica…, que relativizara esta desde el grado de sospecha… posición que debe ser rechazada. La exigencia de “sospecha suficiente de culpabilidad” no es sino una consecuencia del Principio de Proporcionalidad”6;

    C., que este análisis fue realizado de forma correcta por el J.a., al establecer en la página 25, parte final de la resolución de marras que: “… la aplicación de la medida consistente en prisión preventiva no afecta ni destruye la presunción de inocencia cuando su imposición responde al fin último de asegurar la comparecencia del imputado al juicio o la protección efectiva del interés público, lo que requiere que el juez distinga la participación o autoría del encartado en el hecho que se le imputa, fundamentándose no solamente en los preceptos legales, sino en criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”;

    C., que las justificaciones plasmadas por el J.a. dan lugar a otras reflexiones acerca del carácter enunciativo de las circunstancias establecidas en el artículo 229 del Código Procesal Penal, supraindicado, así como de los principios que las informan, su objetivo y alcance. En primer lugar y al tenor del contenido mismo del artículo señalado, el arraigo, que no da por sentado el J.a. pues sólo se refiere a la presentación de presupuestos “con miras” a su establecimiento, no es el único elemento a tomar en consideración puesto que, de acuerdo al apartado 3 de esta
    L.R., J., Proceso Penal Comentado, S.J., 3era Ed. 2006. pág. 334. disposición legal, tal como se afirmó anteriormente, ha de evaluarse “la gravedad del hecho, el daño ocasionado a la víctima y sociedad, así como la pena a imponer”, esta consagración permite “ponderar” y equilibrar, a la luz del caso concreto, los fines procesales que se pretenden resguardar con los derechos del imputado a permanecer en libertad o sujeto a determinada medida de coerción;

    C., que la cooperación internacional e intercambio de información entre países y organismos investigativos nacionales y extranjeros resultó y resulta esencial para el éxito de esta investigación; que esta cooperación tuvo como resultado las “delaciones premiadas”, término utilizado en Brasil para calificar a las informaciones aportadas con miras a la investigación por algunos de los imputados a condición de disminuir los cargos o penas a solicitar;

    C., que realizando un símil de esta figura, resulta que la normativa procesal penal dominicana admite este tipo de información para contribuir con la investigación, tal como lo consagra el artículo 370 numeral 6 del Código Procesal Penal bajo el título Procedimientos para Asuntos Complejos: “6) Permite al Ministerio Público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados…”;

    C., que por lo antes dicho la utilización de las “delaciones premiadas” resultado de una cooperación internacional satisface los parámetros del debido proceso en nuestro país y, por ende, tal información, unida a otros elementos probatorios, indiciarios y circunstanciales, conforme al principio de libertad probatoria, pueden ser utilizadas para satisfacer el quantum probatorio exigido para la imposición de una medida de coerción;

    C., que con relación a los recurrentes C.S. y Máximo D’ O. entendimos procedente unirnos al voto mayoritario en cuanto a imponer medidas con carácter subsidiario capaces de garantizar los fines procesales, fundamentado por el estado de salud del primero de estos, toda vez que en el centro penitenciario no existen las condiciones necesarias para preservar su salud (ante su estado de gravedad), y por ende, su derecho fundamental a la vida, y en cuanto al segundo de estos, por el análisis particular de los presupuestos presentados por este susceptible de garantizar los fines procesales; C., que las consideraciones supradescritas constituyen la base fundamental de nuestra disidencia; que conforme a las reflexiones antes señaladas, la resolución del J.a. satisfizo los parámetros del debido proceso, por lo que, en estos aspectos, la decisión debió ser confirmada;

    C., que como señala C.: “La justicia es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante y humana… y es precisamente ese calor vital, este sentido de conquista, de vigilante responsabilidad que es necesario apreciar en el juez…”;7

    E.E.A.C.

    J. Disidente

    Voto Disidente parcial del Magistrado H.R.

    C., quien suscribe, muy respetuosamente, emite en el presente proceso voto disidente parcial con relación a la postura de los demás miembros que conforman esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, por entender que están reunidas las condiciones para proceder a la

    C., P., Justicia y Política: Sentencia y Sentimiento, en Proceso y Democracia. Traducción de H.F., Buenos Aires, E.J.E.A, 1960. variación de la medida de coerción impuesta a los señores Á.R.R., V.J.D.R., C.P.A., consistente en prisión domiciliaria e imposición de localizadores electrónicos, y presentación de una garantía económica, consistente en una fianza para los señores J.T.M.D., R.R.S., P.A.B.G., R.G., M.L. D´O.R. y C.D.S.T., con los correspondientes montos consignados en la parte dispositiva de la presente decisión, siendo los motivos de ésta decisión los esbozados a continuación:

    C., que la aplicación de las medidas de coerción, tiene lugar cuando concurran todas las circunstancias previstas en el artículo 227 del Código Procesal Penal: “1.Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”;

    C., que en el caso que nos ocupa, entendemos que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 227, para proceder a la imposición de medidas de coerción, toda vez que reposa en el dossier que recoge las imputaciones del Ministerio Público, pruebas que hacen presumible la probabilidad de la obtención de una condena, tomando en cuenta el quantum o estándar probatorio en esta instancia del proceso, que requiere la existencia de una cintilla de prueba para imponer medidas de coerción. Que de conformidad con los tipos penales imputados: soborno y lavado de activos, los cuales se establecen su existencia principalmente a través de pruebas indiciarias; y en un sistema probatorio que se rige por el principio de libertad de prueba, es decir, que un hecho relevante para el derecho penal puede ser probado por cualquier medio; resultaría un tanto prematuro determinar la no existencia en el caso de la primera circunstancia exigible en el referido artículo 227, sin que con esta afirmación estemos invadiendo espacios valorativos propios del fondo, sólo nos referimos de manera exclusiva a esta instancia del proceso;

    C., que con relación a la segunda circunstancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, el peligro de fuga y posibilidad de destruir pruebas y obstaculizar la buena marcha de las investigaciones, los recurrentes sostienen en sus argumentaciones, que el a-quo en la decisión recurrida procedió a descartarlo, entiendo que dicha aseveración no es absoluta, toda vez, que el juzgador sostiene que el referido artículo 227, en cuanto al peligro de fuga, debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 229, numerales 3 y 4, tal como dispone la resolución núm. 58-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2010, de donde se infiere que el juez retuvo la existencia del referido peligro de fuga sobre la base de la gravedad del hecho y el daño causado a la víctima y la sociedad con relación a las imputaciones contenidas en el este proceso, y al hacerlo no se ha apartado del marco normativo, ya que la Ley 10-15 procedió a la modificación del referido artículo 229 añadiéndole el inciso 3, lo cual amplió el marco de su ponderación;

    C., que sobre este aspecto del peligro de fuga considero que el mismo se encuentra latente, en razón de que la posibilidad de que éste se concrete no puede ser descartada de plano, toda vez, que los imputados pueden sustraerse del proceso, lo que afectaría de una manera sensible la finalidad de las medidas de coerción, que es garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se les sigue; no necesariamente supeditándome a las consideraciones del J.a. al respecto, las cuales gloso más adelante, fijando mi postura al respecto; C., que en cuanto a la posibilidad de destrucción de medios probatorios y la obstaculización de la buena marcha de las investigaciones, esta disposición del referido artículo que está contenida conjuntamente con el peligro de fuga, no fue objeto de referencia en la decisión recurrida, por lo que se presume que el J.a. no la consideró a los fines de la imposición de la medida que realizó;

    C., que las medidas de coerción tienen un carácter instrumental, es decir, no tienen un fin en sí mismas;

    C., que la finalidad de las medidas de coerción personal consiste en garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se le sigue;

    C., que parte de los recurrentes han argüido frente a este tribunal que el J.a. actuó de conformidad con las disposiciones de la Resolución núm. 58-2010, e interpretó de manera conjunta las disposiciones de los artículos 227 y 229, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, que al hacerlo así, obró contrario a lo preceptuado a la decisión del Tribunal Constitucional núm. 380-2015, del 15 de octubre de 2015, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la L.da. E.R.D. contra los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 583, que incrimina el Secuestro y todas sus formas y variedades, del dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta (1970), específicamente el relativo a la no acogencia de la libertad provisional bajo fianza prevista en la referida ley, ya que era inconstitucional dado que además de no ser proporcional a los fines perseguidos por dicha medida judicial, a su vez, atribuía a esa medida de coerción fines propios de la pena, tales como la prevención general y especial; lo que a su vez, en esa fase del proceso atenta contra presunción de inocencia que le asiste a los acusados;

    C., que las circunstancias previstas en el artículo 229, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, esencialmente junto a otras que el juez debe tomar para ponderar el peligro de fuga: “3) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como la pena imponible en caso de condena” y 4) “La importancia del daño a ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante daño mismo”; la primera de estas circunstancias, la prevista en el ordinal 3ero., coincide con el numeral 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal que regula los criterios para la determinación de la pena; y apreciándose fáctica y jurídicamente que éstos deben de estar en consonancia con los fines de la pena; C., que la pena es la consecuencia jurídica del delito, y que éste para su retención en un proceso, viene dado por la destrucción de la presunción de inocencia atribuible al acusado una vez agotado el juicio que se le sigue al efecto, de donde se infiere que la ponderación de esta circunstancia, prevista en el citado ordinal 3ero., riñe con la presunción de inocencia, lo cual podría rebasar los fines de esta fase procesal de medida de coerción; sin embargo, la aplicación del referido precedente constitucional en el caso concreto que nos ocupa no tiene una aplicación de carácter absoluto, toda vez, que el Código Procesal Penal de manera expresa prevé la aplicación de la medida de coerción consistente en libertad provisional bajo ianza junto a otras, y la particularidad de que deba de ponderarse ese ordinal 3ero. del artículo 229 del Código Procesal Penal, al momento de decidir sobre la imposición de una medida de coerción y tomando en cuenta que el contenido de dicho numeral pudiera prejuiciar al juzgador en detrimento del imputado, esta posibilidad siempre habrá de estar latente, pues resulta y viene a ser que es el mismo legislador que lo ha colocado como presupuesto para la retención del peligro de fuga, de conformidad con la referida modificación de la Ley núm. 10-15. Ahora bien, la restricción de derecho por parte del ordenamiento procesal penal a los imputados no puede inferirse como una violación a la presunción de inocencia porque esa limitación que hace el legislador tiene por propósito resguardar los fines del proceso atendiendo a la etapa en que se encuentre;

    C., que otras disposiciones como el ordinal 1ero. del artículo 227, la existencia de elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad autor o cómplice de una infracción, tiene a mi entender una mayor intensidad a los fines de la afectación de la presunción de inocencia y dicha disposición, como tal, no se puede decir que es inconstitucional, pues a lo único que se refiere es que en esa instancia del proceso, a los fines de aplicar una medida de coerción debe existir ciertos visos probatorios que con probabilidad vinculen al imputado a los hechos que se le atribuyen; mientras que esta viene a constituir una probabilidad de la afectación de la presunción de inocencia, aquella podría constituirse en un prejuicio en referencia a la misma, lo cual no es medible, en principio, y por lo tanto, estará siempre sujeto a la apreciación soberana que haga el juez y sólo la motivación rendida en cada caso en particular nos puede proveer de las herramientas necesarias para determinar si el J. aquo al momento de hacer esa interpretación conjunta de las disposiciones legales señaladas, conforme orienta la Resolución núm. 58-2010, lo hizo vulnerando la presunción de inocencia que le asiste a los procesados y, por lo tanto, en desmedro del fin procesal de las medidas de coerción, lo que no se puede apreciar ni inferir en el contenido de la resolución recurrida, ya que impuso la medida de prisión preventiva para asegurar la presencia de los imputados a los actos del proceso que se le sigue, no dejando traslucir en ninguna parte de su resolución que los mismos se presumían culpables de los hechos que se les imputan;

    C., que la circunstancia misma de la persecución penal implica la afectación de derechos fundamentales, la exigencia probatoria de esas etapas procesales es gradual de menor a mayor, comenzando con exigir causa probable para el arresto, cintila probatoria para una medida de coerción, prueba para acusar en vista preliminar y prueba fuera de toda duda razonable para condenar en juicio, de donde se infiere que la afectación de ciertos derechos en esas etapas procesales no constituye una violación al principio de presunción de inocencia en términos absolutos, ya que esas restricciones tiene un propósito particular en cada instancia procesal;

    C., que el presente caso ha generado una gran expectativa en la sociedad dominicana, tendente a que no queden impunes los casos relativos a la corrupción pública como el que nos ocupa; C., que en la República Dominicana, incluso antes de existir como Estado fuimos regidos por diversas constituciones tales como la de 1801, la Constitución de Cádiz de 1811, las Constituciones haitianas de 1816 y 1843 y una vez proclamada nuestra independencia desde la Constitución de 1844 hasta la Constitución del 2010 en el transcurso del cual hemos tenido once constituciones y experimentado unas cuarenta y nueve reformas que no podían ser consideradas como tal, por constituir las mismas cambios sutiles del texto; en todas y cada una de esas cartas magnas, se encuentra un capítulo atinente al establecimiento de los derechos y deberes del ciudadano, todo ello influenciado, en principio, por el Constitucionalismo norteamericano, la Revolución Francesa y las constituciones previas a nuestra vida institucional, antes referidas; posteriormente, los textos constitucionales nuestros se han visto influenciados por las convenciones internacionales, surgidas a raíz de la Segunda Guerra Mundial, tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto de los Derechos C.iles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Convención de Belem Do Pará, las Reglas de Brasilia, la Convención de Beijing; C., que a pesar de los derechos fundamentales de las personas, estar contenidos en nuestras constituciones, la puesta en vigencia de ellos y su tutela judicial efectiva durante mucho tiempo fue una asignatura pendiente en nuestro ordenamiento institucional, al punto tal, que en 1914 tuvo que introducirse en nuestra legislación, la institución del hábeas corpus como vía para las personas obtener su libertad una vez fueran privadas de ella ilegalmente; dicha ley experimentó una modificación en el año 1951 que vació de contenido la existencia misma de la ley, toda vez que establecía que una vez el juez apreciara la ilegalidad de prisión, debía proceder a revisar si existían indicios de culpabilidad con relación al impetrante, y en caso de que los hubiera, legalizar su prisión; todo lo cual se traducía en un preservación y legitimación de prácticas autoritarias desde el punto de vista de la persecución penal de los hechos;

    C., que en el año 2004, se puso en vigencia el Código Procesal Penal, el cual en sus primeros 28 principios fija los ejes cardinales del proceso penal que priorizan los derechos fundamentales de los imputados y esta prioridad tiene su explicación en que la implementación del Código Procesal Penal, no fue más que una reacción al ejercicio de prácticas autoritarias en la persecución penal que habían tergiversado incluso las disposiciones del antiguo Código de Instrucción Criminal, distorsionado sensiblemente las disposiciones legales especiales, tendentes a la preservación de esos derechos, tal como sucedió con la ley de hábeas corpus a la que hicimos referencia más arriba y la circunstancia misma que las disposiciones constitucionales referentes a los derechos de los ciudadanos se constituyeran en letras muertas y ni hablar de las convenciones internacionales que también regularan esos derechos, toda vez, que no había una tutela judicial efectiva, jurídicamente hablando, ni una práctica jurisprudencial que impusiera como precedente para la implementación de esos derechos;

    C., que evidentemente al constituir una reacción, una de las críticas más sobradas que se le hizo al nuevo ordenamiento, fue que vino a proteger al imputado, denominándosele de manera peyorativa el “Código de los Delincuentes”, sin entender, ni reflexionar, ni hacer reparo que todas nuestras constituciones hacían referencia a la existencia de un Estado republicano, democrático y representativo, a la que la última constitución del 2010, le añadió la característica de social, todo lo cual nos hace inferior que el régimen político en la República Dominicana es una democracia y como tal implica deberes y derechos para los ciudadanos, se rige por el principio de la separación de poderes y garantiza su existencia institucional sobre la base del contrapeso que deben coexistir entre estos;

    C., que la constitución del 2010, refrendando las disposiciones del artículo 1 del Código Procesal Penal, estableció la primacía de la constitución y de los tratados internacionales, así como otros derechos de los imputados atinentes al proceso que se sigue y la etapa en que se encuentra, tal como el estatus de libertad;

    C., que en el presente proceso se encuentran en pugna, de una parte, el interés de los imputados que reclaman su derecho a la libertad, y por otra, el interés de la sociedad que propugna por la persecución y castigo de los delitos de corrupción atribuidos a los acusados para que los mismos no queden impunes;

    C., que ante colisión de derechos fundamentales le toca al juez decidir cuál de ellos habrá de prevalecer sobre el otro, y es por eso que se habla que en el proceso penal concurren dos placas tectónicas que se rozan, cuya fricción desatan fuerzas irreconciliables, que son como dos caras e una moneda, que siendo equiparable la legitimidad de sus pretensiones a la hora de priorizar la una en detrimento de la otra, debe recurrirse a las disposiciones del artículo 74, incisos 2 y 4 de la Constitución, que establece el principios de reglamentación e interpretación: “Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
    4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”;

    C., que de la interpretación conjunta de los incisos 2 y 4 del referido texto, se infiere que los derechos y garantías fundamentales, su ejercicio habrá de regularse respetando su contenido esencial y principio de razonabilidad; que al entrar en conflicto con otro derecho fundamental, debe ponderarse procurando armonizar los bienes protegidos por esta Constitución, que necesariamente para arribar a la razonabilidad de la regularidad de su ejercicio, como dijimos más arriba, se debe proceder a colocar en una balanza con relación al derecho o interés que le es contrario para luego decidir cuál prevalecerá sobre el otro;

    C., que este ejercicio de ponderación se conoce como el test de la proporcionalidad, que fundado en el principio del mismo nombre, que tiene por propósito controlar todo acto de los poderes públicos que puedan afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos; y tiene por finalidad la necesidad de legitimar la acción estatal, por el fin al que sirve, que es por lo demás, el que determinará el peso y la medida de los instrumentos que puedan utilizarse para evitar que el ciudadano se convierta en un mero objeto destinatario de la intervención pública; no constituye un instrumento para imponer el propio concepto de lo que es proporcionado o no, ni es un juicio positivo lo que este principio autoriza, si dicha intervención pública pudo ser más proporcionada, lo que busca esencialmente es delimitar la razonabilidad de la actuación, tal como se infiere del inciso 2do. del artículo 74 de la Constitución;

    C., que la aplicación del referido test de proporcionalidad presume la existencia de un fin legítimo en la actuación del Estado, para interferir en la esfera de otro principio o derecho fundamental de un ciudadano;

    C., que la ponderación del principio de proporcionalidad implica el análisis de los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Que al analizar en el presente caso, si la imposición de la medida de coerción consistente en prisión preventiva contra los procesados en el presente caso, resulta la más idónea de cara a los fines procesales de esta, que no es otro que garantizar su comparecencia a los actos que se les siguen, tomando en consideración el derecho fundamental que le es restringido, pienso que la misma no es la más adecuada, ya que se pueden lograr los mismos fines con una medida más apropiada al referido derecho, que al mismo tiempo preserve los intereses de la contraparte en el proceso, de que éstos no se sustraigan de la acción de la justicia; que al ponderar la necesidad de la aplicación de la medida más arriba mencionada, entendida ésta como medida extrema para preservar el interés de la sociedad, entiendo que la misma no reúne la referida condición, ya que se puede preservar dicho interés con una menos gravosa; que al apreciar la proporcionalidad en sentido estricto de la medida de coerción impuesta, esta proporcionalidad debe observarse atendiendo a la etapa procesal en que nos encontramos y la finalidad de ésta, que busca garantizar la celebración del juicio, y que los imputados no se sustraerán de comparecer a los actos del proceso penal que se les sigue; no obstante, la gravedad de los hechos que se les imputan a los procesados y la importancia del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, a lo cual le añadiría las expectativas sociales que pesan sobre el mismo, darían a entender que en términos proporcionales la medida más adecuada es la privación de libertad; sin embargo, las medidas de coerción no pueden ser distorsionadas del fin que persiguen, que como ya dijimos que es garantizar la realización del juicio, nunca pueden ser aplicadas con una finalidad retributiva, de prevención general y especial, ya que estos son características propias de los fines de la pena, que incluso en la actualidad excluye por desfasada la visión retributiva de la pena, que la entiende como castigo y entender que la aplicación de una medida de coerción distinta a la prisión preventiva, constituiría un acto de impunidad es desvirtuar los fines de esta institución, cuando de los elementos aportados al debate en esta apelación se infiere que la variación de la referida medida es proporcional a los fines que se persiguen; C., que la variación de la medida de coerción propuesta por nosotros consistente en prisión domiciliaria y localizadores electrónicos para V.J.D.R., Á.R.R. y C.E.P.A.; libertad provisional bajo fianza, presentación periódica e impedimento de salida para los señores J.T.M.D., R.R.S., P.A.B.G., R.G., C.E.P.A., M.L.D.R. y C.D.S.T., correspondientes a los montos consignados en la parte dispositiva de la presente decisión, en el presente proceso no afecta el curso de la investigaciones ni exonera a los procesados de las imputaciones que pesan en su contra, la única variante es que han asistir al proceso con una medida de coerción distinta a la prisión preventiva; al lograr así, se estarían resguardando proporcionalmente los intereses de las partes en conflicto en este momento procesal;

    C., que la experiencia al respecto nos indica que, en casos similares de la misma magnitud y expectativa social que se han ventilado ante la justicia dominicana a los imputados se les ha variado la medida de coerción que pesa en contra de ellos, y los mismos han comparecido al proceso en libertad, y no se han sustraído de los casos que se les seguían hasta las conclusiones de los mismos;

    C., que al establecer medidas de coerción diferentes para los imputados en el proceso que se les asiste, consistentes en libertad provisional bajo fianza, impedimento de salida, presentación periódica y prisión domiciliaria, la diferencia esencialmente radica a los fines de resguardar el propósito esencial de las medidas de coerción que es garantizar la asistencia de los imputados a los actos del proceso que se les sigue, que con relación a los señores V.J.D.R., Á.R.R. y C.E.P.A., las medidas de coerción de prisión domiciliaria y la fijación de localizadores electrónicos son las más apropiadas, de conformidad con los fines perseguidos por esta, como esbozamos previamente;

    C., que el Ministerio Público en el marco de sus pretensiones argumentó que de variárseles la medida de prisión preventiva por la existencia de arraigos económicos, familiares y sociales a los imputados vendría a constituir un acto de desigualdad, ya que constantemente en los tribunales de la república se le procede a imponer prisión preventiva a personas de extractos sociales y económicos distintos a los de los imputados de esta causa, a pesar de presentar garantes, cartas de iglesia, cartas de trabajo, vínculos familiares y condiciones de salud, por lo que el tribunal no puede concentrarse única y exclusivamente en la existencia de arraigos, sino que debe tomar en cuenta la gravedad del delito y el daño causado a la víctima y a la sociedad, como a bien tuvo ponderar el J.a. en su sentencia;

    C., que ciertamente al respecto, en los tribunales de la república se aprecia y observa una gran cantidad de imposición de medida de coerción consistente en prisión preventiva, que tiene por detrimento afectar en su mayoría a personas de escasos recursos en su condición de imputados; sin embargo, no es menos cierto, que en esos casos referidos los tribunales imponen la medida de prisión preventiva, toda vez que entienden que la misma es idónea, necesaria, adecuada y proporcional a los fines de garantizar la realización del juicio, pues sucede y viene a ser, que ante la multiplicidad de casos que se presentan en los tribunales, el Ministerio Público no dispone de la logística y la capacidad necesarias para evitar la sustracción de los imputados a los actos de los procesos que se le siguen, que atendiendo a la escasa relevancia social que los mismos presentan, independientemente de la importancia que puedan revestir para las partes involucradas, éste por razones de sobrecarga de trabajo y carencias económicas, no toma las precauciones de lugar, ni realiza las persecuciones pertinentes, ya que por demás no tiene una presión social y mediática, que requiera su pronta actuación, basta con observar el alto índice de rebeldías que se contabilizan en los tribunales; lo que no ocurre en aquellos casos que adquieren una mayor connotación social en donde vemos que las autoridades encargadas de la persecución hacen todo cuanto esté a su alcance con el propósito de que los imputados que en esos procesos han sido favorecidos con una medida distinta a la prisión preventiva, comparezcan a juicio;

    C., que el caso que nos ocupa es uno de los que reúne estas características de importante trascendencia social, la circunstancia de que se le varíe la medida de coerción por otras distintas a la prisión preventiva, no dará lugar a la sustracción de los imputados a los actos del proceso que se les sigue, porque el ente persecutor del Estado está pendiente de que no colapsen el propósito esencial del proceso en esta instancia, que no es otro que la celebración del juicio. Que esta actuación del Ministerio Público se justifica dentro de lo que podemos advertir como un vestigio de la apreciación del carácter fragmentario del derecho penal, que se traduce en la selección que realiza el fiscal de perseguir no todos los actos delictivos, sino aquellos que considere más relevantes, lo mismo podríamos decir de una vez hecha esa selección estará empeñado en solucionar o redefinir aquellos que considere más preponderantes, por lo que habíamos dicho con relación a la gran carga de trabajo que tiene.

    (Firmado).-H.R.

    J. Disidente

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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