Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2017.

Número de resolución9
Fecha03 Agosto 2017
EmisorPleno

Sentencia No. 9

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 7 de febrero de 2018 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de impugnación contra el Auto No. 85/2016, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2016, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y

M.O.B.C., dominicanos, mayores de edad, abogado de los tribunales de la República, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0150315-9, 001-1786296-1 y 001-1514347-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en el “Bufete Bergés Dreyfous Abogados”, ubicado en la calle F.S.N. 7, Bella Vista, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C., en la lectura de sus conclusiones; Visto: la instancia contentiva del recurso de impugnación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C., conjuntamente con la Licda. M. delJ.R.R.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un recurso de impugnación contra un auto que aprueba gastos y honorarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 (Mod. Por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988) de la Ley 302 sobre Gastos y Honorarios, en la audiencia pública del 29 de marzo de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como los magistrados B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del recurso de impugnación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; V.: el auto dictado en fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.R.H.C.; llama en su indicada calidad, a los Magistrados M.F.L., M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S.; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 19 de noviembre de 2007, una ordenanza con el siguiente dispositivo:

Primero: Declarar inadmisible la demanda en referimiento incoada por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., por improcedente, e infundada; Segundo: Condena a la parte demandante señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. Máximo M.B.D. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad” 2) Con motivo de un recurso en apelación, interpuesto por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, dictó en fecha 28 de febrero de 2008, una ordenanza con el siguiente dispositivo:

Primero : Acoge el recurso de apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las formalidades de la Ley 108-05, art. 50; Segundo : Rechaza las conclusiones de la parte recurrente representada por los Licdos. C.S.Á. y R.T.L., por improcedente; Tercero : Revoca la Ordenanza No.005/2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, pues no procede la inadmisión sino la irrecibilidad de instancia; Cuarto : Acoger en parte las conclusiones de las partes recurridas en representación de sí mismo por el Licdo. Máximo M.B.D., y rechaza la solicitud de servidumbre de paso por improcedente; Quinto : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Máximo M.B.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 18 de enero de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

4) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 06 de marzo de 2013, siendo su parte dispositiva la siguiente: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la Ordenanza No. 0005 de fecha 19 del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiendo en el Distrito Judicial de Samaná, por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., en contra del señor M.M.B.D., mediante instancia de fecha 7 de diciembre del 2007, por ser conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, revoca la indicada ordenanza por las razones invocadas y avoca el conocimiento de la demanda en referimiento en apertura provisional de servidumbre de paso, y en ese sentido; Tercero: Rechaza la demanda en apertura provisional de servidumbre de paso, interpuesta por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., en perjuicio del señor M.M.B.D., por las razones indicadas” (sic);
5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos y compartes, interpusieron recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la cual, en fecha 29 de junio del 2016, dictó la sentencia siguiente:

Primero: Rechazan el recurso de casación interpuesto por K.A.K.D., O.M. de los Santos y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 06 de marzo del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. M.Ó.B.C., M.B.D., M.M.B.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 6) Concluidas las instancias anteriores, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2016, los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C. depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios, la cual fue acogida parcialmente por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia por Auto No. 85/2016, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Único: Aprueba el estado de gastos, costas y honorarios, sometido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, por los licenciados M.O.B.C., M.B.D. y M.M.B.C., en virtud de sentencia de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de
junio de 2016, por la suma de diez mil trescientos diez con 00/100 (RD$10,310.00)”;
7) Es contra el auto cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de impugnación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que la parte impugnante solicita en su recurso que se modifique el auto antes señalado y que a la suma de RD$10, 310.00 se le aplique el ajuste por inflación contenido en el Auto No. 048-2013;

Considerando: que, la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, cuya aplicación se discute en el caso, establece las tarifas a ser cobradas como honorarios por servicios profesionales ofrecidos y realizados por los profesionales del derecho; que esta ley que data del 18 de junio de 1964, aprobada con la finalidad de actualizar la ley sobre Tarifas de Costas Judiciales del 8 de junio de 1904, inoperante, a su vez, por su obsolescencia; Considerando: que, resulta evidente por el estudio del contenido de la Ley No. 302, que el legislador no contempló las previsiones necesarias para su aplicación futura, sin que hasta el momento se haya legislado en ese sentido;

Considerando: que, si bien es cierto que algunos tribunales han indexado el pago de sumas de dinero adeudadas por diversos conceptos, debe establecerse una distinción respecto del caso de los gastos y honorarios, ya que esa tarifa se encuentra regulada por una ley especial, lo que, en principio, impide su modificación por la vía jurisdiccional o administrativa, más aún debe evitarse hacerse de manera oficiosa;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, cambios de esa naturaleza deben hacerse por la vía legislativa, como ocurrió con la Ley No. 72-02, Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que en su artículo 254, párrafo primero, se dispone la indexación de los montos resultantes de la liquidación por estado de gastos y honorarios;

Considerando: que, ciertamente, el deber de los jueces, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, se contrae a reconocer la titularidad de los derechos de las partes a través de decisiones jurisdiccionales que se ajusten a la realidad, a condición de que dichas decisiones no excedan los límites de proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Constitución y las leyes;

Considerando: que, a juicio de este Alto Tribunal, resulta evidente que al aplicar el ajuste por inflación los montos resultantes, exceden los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad establecidos constitucionalmente, así como la realidad social imperante;

Considerando: que al no existir disposición alguna en la materia a la cual corresponde el objeto de la impugnación y que permitan al juez indexar, procede rechazar el recurso de impugnación de que se trata,manteniendo los montos inalterables, ya que son los que corresponden al monto establecido por la Ley No. 302;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechaza el recurso de impugnación interpuesto por los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C., en consecuencia, mantiene en todas sus partes el Auto No. 85/2016, de fecha trece (13) del mes de junio del año 2016, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por la suma de RD$10,310.00;

SEGUNDO:

Compensa las costas procesales.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017);

(Firmados).- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.F.L..- F.A.O.P..- B.B. de G..-

Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces

que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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