Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2018.

Fecha03 Mayo 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Resolución No. 1144-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo del recurso de apelación contra el auto administrativo No. 545-2017-SAUT-00149, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictado por la Presidencia de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

  1. Estaciones y Transportes de Combustibles, Estracom, S.R.L., organizada de

    conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC No. 130-990735,

    con su domicilio social establecido en la avenida San Martín No. 154, esquina

    calle J.A.I., Ensanche La Fe, Distrito Nacional.

  2. El señor L.O.B.P., portador de la cédula de identidad y

    electoral No. 001-0150306-8, domiciliado y residente en el apartamento

    identificado con el numero 102 enclavado en el edificio marcado con el

    número 102 de la avenida “Privada” del sector denominado Los Cacicazgos,

    Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos al Dr.

    W.R.G.-Disla y al Licdo. J.M.L.H.,

    dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y abierto en el apartamento D-1, de la planta baja del edificio “M+B”, ubicado

    en la intersección de la Avenida Núñez de Cáceres con la calle Francisco Prats

    Ramírez, sector El Millón, Distrito Nacional;

    VISTOS (AS):
  3. El oficio No. 09/2018, de fecha 04 de enero de 2018, suscrito por Leonor

    Castillo, Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, dirigido a la Secretaría General

    de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se remite el expediente

    contentivo del recurso de apelación de que se trata;

  4. El auto administrativo No. 545-2017-SAUT-00149, de fecha 05 de diciembre de

    2017, sobre la recusación interpuesta por el Dr. W.R.G. y el Lic. J.M.L.H. en contra de la Magistrada

    M.M.M., Jueza titular de la Segunda Sala de la Cámara Civil y

    Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, la acusación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre del año 2017, por el DR. W.R.G.D. y LICDO. J.M.L.H., actuando a nombre y representación de la razón social ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES, (ESTRACOM), S.R.L., representada por el señor L.O.B.P., contra la Magistrada M.Y.M.M., Jueza titular de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, para conocer y decidir sobre el proceso de Embargo Inmobiliario interpuesto por el DR. JOHNNY DE LA ROSA HICIANO, contra ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES, (ESTRACOM), S.R.L., y L.O.B.P.;

    SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea comunicado a la Magistrada M.Y.M.M., jueza titular de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y a las partes, vía Secretaría de la 3. La Constitución de la República;

  5. Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

    Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380,

    382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:
  6. En el expediente formado con motivo del recurso de apelación de que se trata,

    consta que:

    1. En curso de procedimiento de embargo inmobiliario, la Segunda Sala de la

      Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

      Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia No. 550-2017-SRES-00258, de

      fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

      “PRIMERO: LEVANTA el sobreseimiento ordenado mediante sentencia sentencia N.. 646-2016, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del dos mil dieciséis (2016), de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, del expediente núm. 551-2016-00182, contentivo del procedimiento de embargo inmobiliario, seguido a J. de la R.H., en perjuicio de la razón social Estaciones y Transporte de Combustible (Estracom) SRL., y el señor L.O.B.P.;

      SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día Jueves que contaremos dos (2) del mes de noviembre año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (9:00) horas de la mañana, en que se continuara con el conocimiento de la demanda de que se trata;”
      b) Mediante instancia depositada en fecha 2 de noviembre de 2017, Estaciones y

      Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM), y Luis Obdulio Beltré

      Pujols, procedieron a recusar a la Magistrada M.M.M., Jueza

      Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

      Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ante la Cámara

      Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

      Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 05 de diciembre de 2017, el auto

      administrativo No. 545-2017-SAUT-00149, rechazando la recusación

      interpuesta;

    2. En fecha 02 de enero de 2018, Estaciones y Transporte de Combustibles, S.R.L.,

      (ESTRACOM) y el señor L.O.B.P. interpusieron formal

      recurso de apelación contra el auto administrativo No. 545-2017-SAUT-00149,

      del cual se encuentra apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

      cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: INTERPONE FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 392 del código de procedimiento civil, contra la Sentencia Administrativa No. 545-2017-SAUT-00149, dictada en fecha 5 del mes de diciembre del año 2017 por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO;

      SEGUNDO: SOLICITA FORMALMENTE a la SECRETARIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, cumplir cabalmente con las disposiciones del Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y remitir, dentro del término de tres (3) días, el ACTO DE RECUSACIÓN, LA SENTENCIA, EL ACTO DE APELACIÓN Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS, A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, para los fines legales correspondientes”;

    3. Los recurrentes fundamentan su recurso en los motivos siguientes:

      La magistrada, al dictar la preindicada sentencia del 29 de septiembre de 2017, la sentencia número 550-2017-SRES-00258, de forma insólita soslayó inexcusablemente que con motivo del expediente aperturado con motivo de dicho procedimiento ejecutorio figuraban las piezas siguientes: a.- una solicitud de homologación de acuerdo transaccional y desistimiento de acciones suscrito en fecha 12 de julio del año 2017 entre los exponentes Servicios y Transporte de Combustibles, S.R.L., (ESTRACOM), y L.O.B.P. y el persiguiente J. de la Rosa Hiciano (…); b.- Una sentencia, la número 551-2017-SRES-00289, relativa al por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la cual se rechazaba la DEMANDA EN HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL Y DESISTIMIENTO DE ACCIONES;

      También omitió el Dr. J. de la Rosa Hiciano (…) poner en conocimiento (…) que la referida Sentencia del 12 de abril del año 2017, había sido objeto de un formal RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los exponentes (…) y que el mismo se encontraba aún pendiente de fallo;

      La magistrada M.M.M. debió haber actuado con profundo celo y extrema prudencia, por cuanto se trataba de un procedimiento de embargo inmobiliario del cual, en virtud del referido acuerdo transaccional y desistimiento de acciones del 12 de julio del año 2016 (…) aconteciendo que no lo hizo así dicha Magistrada, sino que, considerando dicho ACUERDO TRANSACCIONAL, (…) prácticamente como inexistente, procedió a fijar la audiencia del 2 de noviembre del 2017 para conocer de la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA de los indicados inmuebles;

      Por cuando a causa de tal proceder por parte de la magistrada M.M.M., que evidenció una ostensible ausencia de PARCIALIDAD (…), resultando que, mediante sentencia administrativa número 545-2017-SAUT-00149, dictada en fecha 05 de diciembre del año 2017, la LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO rechazó la mencionada RECUSACIÓN invocando, sin ponderar la documentación sometida al respecto: “que no se ha evidenciado la ocurrencia de las causales del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y que supuestamente no había violentado el derecho de defensa”;

      POR CUANTO: en adición a lo anterior la CORTE, no evaluó los hechos y las pretensiones de los exponentes, sino que se limita a enumerar los textos legales, sin examinar el caso concreto ni las razones que habían originado la recusación, en una omisión de estatuir (…);

      POR CUANTO: las razones que motivaron la recusación de la cual fue apoderada la Corte de Apelación se fundamentan en que la magistrada M.M.M. incurrió en violación al derecho de igualdad e imparcialidad por fijar audiencia sobre un proceso que contiene varias pendientes de fallo en manos de la CORTE DE APELACIÓN Y OTROS TRIBUNALES que podrían incidir de manera directa en dicho procedimiento de embargo inmobiliario del cual se encontraba apoderado la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, presidida por ella tal como la demanda principal en declaración de nulidad de acuerdos transaccionales y desistimientos recíprocos (…) que se encontraba pendiente de fallo al momento de ser recusada la sus propósitos aviesos), y que con posterioridad a la fecha de dicha RECUSACIÓN, le fue rechazada por dicho Tribunal la referida demanda al DR. JOHNNY DE LA ROSA HICIANO, (…) la cual en cambio acogió la DEMANDA RECONVENCIONAL EN VALIDEZ DE ACUERDOS TRANSACCIONALES Y DESISTIMIENTOS RECÍPROCOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que, a su vez, incoaron los exponentes contra el accionante, DR. JOHNNY DE LA R.H., el cual fue condenado a pagarle a aquellos y al CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DE HERRERA, S.R.L., la cantidad de UN MILLÓN DE PESOS (…);

      Por cuanto el comportamiento exhibido por la magistrada M.M.M. impide que conozca del citado proceso ejecutorio, porque ha tomado decisiones desconociendo el alcance y magnitud del ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito entre las decisiones del artículo 2052 del Código Civil (…) y por lo tanto ha soslayado: (a) el recurso de apelación interpuesto por los exponentes contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2017 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo (…); y (B) la DEMANDA PRINCIPAL EN DELCARACIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS TRANSACCIONALES Y DESISTIMIENTOS RECÍPROCOS incoada por el DR. JOHNNY DE LA ROSA HICIANO (…);

      POR CUANTO: Incurriendo en una vulneración del Derecho de Tutela Judicial Efectiva, LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO entendió que era potestativo referirse a tan graves imputaciones, por lo que no hizo la más mínima referencia a las pretensiones indicadas, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir, que por demás debe acarrear, por sí solo la nulidad de la sentencia de marras;

  7. El Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de

    inhibición y recusación, siendo éstos los siguientes:

    “1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
    2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
    3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre
    4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
    5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
    6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
    7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
    8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
    9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;
    3. Según el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre

    recusación, es susceptible de apelación;

  8. El análisis de los motivos dados por la Presidencia a qua revelan que, la

    recusación fue desestimada por ausencia de pruebas y fundamentos de los

    alegatos planteados en la instancia en recusación, establecidas en los Artículos

    378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

  9. El Artículo 385 del Código de Procedimiento Civil establece que:
    Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma sentencia se nombrare;”
    6. En el caso, la recusación fue decidida por la Presidencia de la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, pese a que

    correspondía adoptar dicha decisión a la Corte en Pleno; por lo que, la

    decisión adoptada incurrió en una errónea interpretación del Artículo 385 del

    Código de Procedimiento Civil; particularmente al obviar que si bien es cierto

    que en la redacción original dicha competencia correspondía a la Presidencia

    del Juzgado de Primera Instancia, en la actualidad dicha interpretación no se

    corresponde en razón del carácter unipersonal de dichos tribunales;

  10. En el estado actual de nuestro derecho, corresponde pues a la Corte de

    Apelación en Pleno, no a la Presidencia, no sólo designar al juez que sustituya

    al de primera instancia que ha sido recusado, sino también conocer y apreciar

    las causas de recusación presentadas y decidir acerca de su fundamento;

  11. En tales condiciones, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y en

    consecuencia, anular la decisión recurrida, por violación a las reglas

    procesales aplicables, remitiendo el caso al tribunal de origen para que la

    Corte en Pleno juzgue y decida la recusación de que se trata.

    Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

    PRIMERO:

    Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por Estaciones y Transportes de Combustibles, Estracom, S.R.L. y el señor L.O.B.P., contra el Auto Administrativo No. 545-2017-SAUT-00149, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones administrativas;
    SEGUNDO: Administrativo No. 545-2017-SAUT-00149, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, REMITE el caso a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que sea conocido por el Pleno de dicho tribunal;

    TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

    Así Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del tres (03) de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.A.M.S..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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