Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2018.

Fecha03 Mayo 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Expediente No.: 2018-01142

Recurrente: R.A.C. y compartes.

Recurrido.: Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Resolución No. 1980-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 3 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la recusación oral contra las M.S.A.V.A., en su anterior calidad de J.P. en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; W.A.V., en su anterior calidad de Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y P.R., en su anterior calidad de Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpuesta por:

1) A.Y.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2339324-6, domiciliado y residente en la Calle Social Club, Invivienda, Santo Domingo Este, República Dominicana; Expediente No.: 2018-01142

Recurrente: R.A.C. y compartes.

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cédula de identidad y electoral desconocido, domiciliado y residente en la Manzana 4692, Edificio 4, Apartamento 3-C, Invivienda, Santo Domingo Este, República Dominicana;
3) R.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral desconocido, domiciliado y residente en la Calla Respaldo J.A.I. No. 33, E.K., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS):

  1. El Informe sobre Recusación, de fecha 12 de febrero de 2018, remitido por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual concluye:

    “Magistrada S.A.V.A.: “Rechazamos la recusación planteada, en el sentido de que los litigantes cuando se les rechazan los incidentes, tienden a interponer recusación, pero esta táctica cualquierza el proceso, es lamentable y penoso que se utilice la figura de la recusación para lograr objetivos, ostentando y cualquierizando la figura de la recusación, no se puede utilizar las herramientas procesales para lograr suspensiones”;

    Magistrada W.V.: “Rechazamos la recusación planteada en el sentido de que, es una táctica temeraria que utilizan los abogados, porque entendemos que no era necesario la recusación”;

    Magistrada P.R.: “Este es un proceso en donde hay tres imputados y algunas siete víctimas, los cuales están ávidos de que se conozca su proceso dentro del plazo razonable. En relación a la recusación impetrada por la defensa pública, en virtud de que la Corte entiende que un testigo es apócrifo al proceso, pues las pruebas que han de someter la defensa deben estar encaminadas a sustentar las alegadas violaciones acontecidas en el tribunal a-quo, no así en el sentido de someter prueba nueva a fin de instruir una teoría de fondo en el proceso. Así las cosas una decisión jurisdiccional no puede en Expediente No.: 2018-01142

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    ninguna manera ser el sustento que de pie a recusar a esta Corte, máxime cuando no existe ninguna de las condiciones dispuestas en el artículo 78 del Código Procesal Penal, sino que por el contrario, esta corte ha actuado salvaguardando la Constitución y las normas procesales, por lo que procede rechazar la recusación”;

  2. El Acta de Audiencia, de fecha 01 de febrero de 2018;
    3. La Constitución de la República;
    4. Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 78, 80 y 82 del Código Procesal Penal;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

  3. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia No. 54804-2016-SSEN-00043, de fecha 08 de febrero de 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con relación al proceso seguido contra los imputados: A.Y.M., H.S.A. y R.A.C.;

  4. Con motivo del conocimiento del referido recurso de apelación interpuesto, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 2018, suspendió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a los fines de remitir el expediente a la Presidencia de la Corte debido a que Expediente No.: 2018-01142

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    la Defensora Pública recusó a tres (03) juezas;
    3. En dicha audiencia la licenciada R.J., Defensora Pública, actuando a nombre y representación de los imputados A.Y.M., H.S.A. y R.A.C., presentó recusación oral contra las Magistradas en su anterior calidad de J.P. en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; W.A.V., en su anterior calidad de Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y P.R., en su anterior calidad de Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

  5. Los impetrantes alegan como motivos de la recusación formulada: “La imparcialidad está siendo afectada, citamos como prueba que en procesos anteriores hemos visto situaciones en las cuales han sido escuchados testigos, como el proceso de S.A.M., la defensa ofertó el testigo, el tribunal lo citó y se conoció el recurso, la defensa técnica no fue quien interpuso el recurso y se le está violando el principio de defensa”;

  6. El artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

    “1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
    2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En
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    crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
    3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
    4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
    5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
    6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
    7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
    8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

  7. El artículo 80 del Código Procesal Penal expresa que:

    “La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”;

  8. Por su parte, el artículo 82 del Código Procesal Penal señala: “Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de la recusación y su informe a la Expediente No.: 2018-01142

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    Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”;
    8. Como se observa de conformidad con el texto anterior, cuando la recusación es formulada contra la totalidad o un número de jueces de una Corte de Apelación que le impida accionar válidamente, el caso debe ser remitido a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, para que proceda en consecuencia; que en este sentido el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, expresa lo siguiente:

    “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

  9. La presente recusación se formula en contra de las Magistradas Sarah Altagracia Veras Almánzar, en su anterior calidad de J.P. en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; W.A.V. y P.R., en su anterior calidad de Juezas Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;
    10. En el caso, no ha lugar estatuir respecto a la recusación formulada en contra de las M.W.A.V. y P.R., por la misma carecer de objeto, en razón de que dichas magistradas ya no son juezas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Expediente No.: 2018-01142

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    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de Juez Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente;
    11. La Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la actualidad se encuentra dividida en Salas, por lo que la recusación de que se trata en realidad recae sobre uno de los jueces que integran la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por lo que dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, correspondiendo a los demás miembros de ese tribunal decidir sobre la presente recusación;

    Por tales motivos, RESUELVE:

    PRIMERO:

    Ordena el envío del expediente de que se trata por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines procedentes;

    SEGUNDO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al

    Procurador General de la República y a las partes interesadas.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia Expediente No.: 2018-01142

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    del tres (03) de mayo de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.


    (Firmados) M.G.M.-ManuelR.H.C.-M.C.G.B.-E.H.M.-M.A.R.O.-JoséA.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.A.M.S.-JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    ESTA DECISIÓN HA SIDO PRESENTADA CON LOS VOTOS DISIDENTES DE LOS

    MAGISTRADOS FRANCISCO ANTONIO JEREZ MENA Y ROBERT C. PLACENCIA

    ÁLVAREZ.

    Ineludiblemente la decisión adoptada por el pleno nos coloca en la imperiosa obligación de expresar nuestra disconformidad con la resolución ut supra que remitió la recusación de que se trata por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que ella decida la misma; desde luego, que este apartamiento del criterio adoptado por la mayoría, se expone como ha sido proverbial en quienes suscriben, con un profundo y sincero gesto reverencial hacia la sindéresis de nuestros pares.

    I. Preámbulo. Expediente No.: 2018-01142

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  10. El caso en cuestión trata de la recusación contra las magistradas S.A.V.A., W.A.V. y P.R., en calidad de jueza presidenta, la primera, y las demás jueza miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, formulada por los señores A.Y.M., H.S.A.M. y R.A.C., de la cual ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia.

    II. Antecedentes procesales.

  11. Con motivo del recurso de apelación del que está apoderada la corte a qua, fue sometida por los imputados A.Y.M., H.S.A.M. y R.A.C., por intermedio de su abogada, la Defensora Pública R.J., la solicitud de abstención de las magistradas S.A.V.A., W.A.V. y P.R..

  12. Los antecedentes de la aludida recusación fueron remitidos ante esta Suprema Corte de Justicia, para los fines de apoderamiento y decisión.

  13. El pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la resolución que antecede, por medio de la cual decidió remitir la recusación de que se trata, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que, con los jueces hábiles decidan la recusación formulada contra las juezas precitadas. Expediente No.: 2018-01142

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    III. Fundamentación jurídica.

  14. La razón primordial que nos conduce a expresar nuestro voto particular con la decisión que fue votada por la mayoría del pleno, es para tratar de despejar la confusión que a nuestro juicio se tiene con la interpretación de los artículos 70.4, 71, 79 y 82 del Código Procesal Penal, con respecto a la recusación de los jueces de la Corte de Apelación, cuya confusión no es más que el fruto de una nostálgica reminiscencia con el pasado en el cual muchas veces queremos permanecer anclados. Decimos esto porque en la sindéresis de la mayoría todavía se tiene la idea de que cuando se recusa a uno o dos jueces de una Corte de Apelación que no afecte su cuórum reglamentario para decidir, que como bien es sabido es de tres, la misma debe ser decidida por los jueces de esa Corte que no han sido afectados por la propuesta de recusación, y, cuando se trate de tres jueces, como es el caso que nos ocupa, dicha recusación debe ser decidida, según la mayoría del pleno, por los dos jueces que no hayan sido alcanzado por la recusación, completando el cuórum con un juez de primera instancia, obsérvese bien, un juez de jerarquía inferior en el escalafón judicial, decidirá la recusación de un juez de Corte de Apelación, ese es el criterio de la mayoría, el cual respetamos, pero no podemos compartirlo.

  15. La tesis sustentada por la mayoría y enunciada en el párrafo anterior tenía asidero jurídico mientras estuvo en vigencia el antiguo y derogado Código de Procedimiento Criminal, el cual no contenía en sus articulados ninguna Expediente No.: 2018-01142

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    disposición que regulara este incidente relativo al personal del tribunal; por consiguiente, en aquella época había que abrevar necesariamente en el derecho común para resolver ese incidente de procedimiento, esto es, al Código de Procedimiento Civil y a la Ley 821 sobre Organización Judicial, cuyos textos normativos sí regulaban el asunto, pero en el estado actual de nuestro derecho procesal penal esas lagunas normativas fueron colmadas con las disposiciones de los artículos 78 al 82 del Código Procesal Penal, de modo pues, que luego de la puesta en vigencia del referido código, no hay necesidad de acudir al derecho común para resolver un problema jurídico como el que aquí nos ocupa, pues, la normativa procesal actual ofrece los materiales jurídicos para solucionar el incidente de la recusación y de la inhibición de los jueces de la Corte de Apelación.

  16. En efecto, el artículo 70.4 del Código Procesal Penal, reserva de manera exclusiva competencia a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la recusación de los jueces de Corte de Apelación. Por supuesto que no hay que ser experto en gramática para extraer de allí que ese texto no hace distinción sobre si es uno o dos jueces de la Corte de Apelación, o si es el pleno de la misma, lo cierto es que, las palabras del legislador se expresan en dicha norma en una forma tan sencilla, que no es necesario auxiliarse de espejuelos para auscultar con claridad meridiana que el referido artículo 70 apartado 4) le atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer “de la recusación de los jueces de Corte de Apelación”, competencia que por ser de atribución, es de orden público, por tanto no Expediente No.: 2018-01142

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    puede ser desconocida por las partes y mucho menos por los operadores jurídicos.

  17. Es por ello que, afirmamos que toda resolución que resuelva una recusación de jueces de Corte de Apelación debe ser fundamentada en el referido artículo 70.4 del Código Procesal Penal, y no en las disposiciones contenidas en el artículo 82 del citado código, cuyas disposiciones, en nuestra opinión, regulan el trámite de la recusación de los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y de los jueces de paz y sus equivalentes, de cuya recusación conocerá la Corte de Apelación, pero jamás de la recusación de los jueces que integran la misma; ni tampoco puede ser fundamentada en las disposiciones del artículo 34 de la Ley 821 de Organización Judicial, ya que este texto es aplicable en la materia de naturaleza civil.

  18. La cuestión expresada en la primera parte del párrafo anterior tiene su anclaje jurídico en las disposiciones contenidas en el artículo 71.3 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: … 3. De las recusaciones de los jueces”. Evidentemente que cuando el texto en comento pronuncia la palabra “jueces” hace alusión a los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y a los jueces de paz y sus equivalentes, pero en modo alguno se refiere a los jueces que integran la corte.

  19. Para comprender mejor el asunto, es oportuno interpretar el artículo 71.3 Expediente No.: 2018-01142

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    citado Código Procesal Penal, el cual, como ya se dijo, regula el trámite de la recusación de los jueces de primera instancia y sus equivalentes, y de los jueces de paz y sus equivalentes, en el siguiente tenor: “Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”.

  20. De la atenta y detenida lectura del artículo citado se destilan tres supuestos, el primero, es que si el juez admite la recusación la remite a quien deba reemplazarlo, si se trata de un juez de primera instancia o su equivalente, evidentemente que quien debe reemplazarlo es el juez de paz. El segundo supuesto prevé la situación de que el juez no admita la recusación, caso en el cual deberá remitir los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente, la cual decidirá sobre la propuesta de abstención, y el tercer supuesto, es el que, a nuestro juicio, induce a la confusión de la mayoría del pleno; y es que, si se trata de un juez que integra un tribunal colegiado el recusado, el examen de la misma deberá ser remitido a los restantes miembros del tribunal, pero nótese bien, a los “restantes Expediente No.: 2018-01142

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    referirse a los tribunales “colegiados” que son aquellos que conforme a lo previsto en el artículo 72 del código de referencia, se integran con tres jueces de primera instancia en los casos cuya pena privativa de libertad prevista sea mayor a cinco años, tribunales que, en la actualidad están conformados de manera permanente y constituyen una verdadera jurisdicción del ámbito penal. Lo importante aquí es destacar que cuando el texto se refiere a tribunales colegiados no se está refiriendo de ningún modo a la Corte de Apelación, aunque esta jurisdicción sea de naturaleza colegiada, pues, cuando los jueces que la integran sean objeto de una recusación, evidentemente que de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo prescribe el precitado artículo 70.4 del Código Procesal Penal, independientemente del número de jueces de la Corte de Apelación que sean recusados; el citado texto, al no estar redactado en una compleja y enmarañada abstracción filosófica, sino que, al estar redactado en un lenguaje tan cristalino, hace innecesario tener que acudir a una interpretación discrecional del juzgador; es por las razones prealudidas que,

    IV. A modo de conclusión

    Somos de la opinión que la recusación formulada contra las magistradas S.A.V.A., W.A.V. y P.R., en calidad de jueza presidenta, la primera, y las demás jueza miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, debió ser Expediente No.: 2018-01142

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    competencia de atribución que tiene dicha corte conforme se expresa de manera imperativa en el artículo 70.4 del Código Procesal Penal.
    (Firmados) F.A.J.M.-RobertP.Á..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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