Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2018.

Fecha21 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

Resolución Núm. 1901-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio de 2018, que dice:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2017, hecha por:

 Centro Charros, SRL., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la calle E.L.E. 37-8, A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor S.W.J., mexicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1814712-3, con domicilio y residencia en esta ciudad;

Vista: la instancia depositada en fecha 17 de enero del año 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Dios, Patria y Libertad Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

Primero: Ordenar la suspensión de la sentencia de fecha 29 de diciembre del año 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Sala núm. 1, en base a los errores groseros, violaciones al derecho de defensa, abuso de poder, falta de estatuir, desnaturalizaciones cometidas en la sentencia y demás violaciones, como bien fueron expuestas en los medios anteriormente desarrollados; Segundo: Declarar que la garantía que dicte la Suprema Corte de Justicia tomo en consideración la consignación del duplo de fecha 31 de marzo del año 2017 realizada por la empresa, con motivo de la sentencia dictada por la Sala núm. 3 de Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a fin de evitar una doble garantía. Tomando en cuenta que la fianza de la Suprema Corte de Justicia no es por el duplo, sino que se encuentra limitado al monto de las condenaciones contenidas en la sentencia; Tercero: Ordenar la suspensión de la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2017, dictada por la Sala núm. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de resolución núm. 388-2009, para evitar graves perjuicios a la parte recurrente, como resultado de un fallo bastante cuestionable y arbitrario en consecuencia, los errores groseros en que incurrió el fallo impugnado demuestran por sí solo que la no suspensión de la sentencia en cuestión podría ocasionar perjuicios irreparables en contra de la empresa recurrente. Igualmente en vista de los daños que actualmente también afectan a la empresa por haber realizado la contraparte embargos retentivos ante varias instituciones bancarias, congelando con estas actuaciones montos totales que duplican hasta el mismo duplo de la sentencia en cuestión; Cuarto: Declarar que la doble garantía que se produciría sería contraria al principio VI del Código de Trabajo, que establece: que los derechos deben de ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Por tanto, procede reiterar los efectos de la suspensión en virtud de la consignación del duplo, dada para dar garantía de la sentencia de fecha 31 de enero del 2017, dictada por la Sala núm.3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y confirmada por la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En consecuencia, procede ordenar la suspensión de la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2017, para evitar un daños inminente en contra de la Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

recurrente con la ejecución de dicha sentencia, en caso de que sea definitivamente anulada dicha decisión; Quinto: Declarar que en estos casos, como el de la especie, donde la sentencia contiene un error grosero y donde se ha incurrido en exceso de poder, la Corte de Casación ha declarado admisible el recurso al reiterar el criterio ”que procede examinar el recurso de casación cuando la Corte a quo ha incurrido en la comisión de un error grosero, en nulidad, exceso de poder y violación al derecho de defensa de la parte recurrente, aunque las condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”. (Ver sentencia de fecha 20 de agosto del 2003, B.J. 1113, págs. 813-814; sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, B.J. 1185, Págs. 1102-1103); por lo que procede la suspensión de la sentencia recurrida; Quinto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas en caso de impugnar la presente demanda en suspensión ordenándola en provecho de los abogados infrascritos quienes afirman haber avanzado en su mayor parte; Sexto: A que los daños irreparables a que pudiera ser víctima la empresa recurrida, están los embargos temerarios que todavía hoy en día se siguen ejecutando no obstante las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, así como los embargos retentivos que retendrían altas sumas de dinero de las cuentas de la empresa que provocaría la suspensión o entorpecimiento de las labores de la empresa. Igualmente, la desprotección por parte de la Suprema Corte de Justicia a través de la suspensión de la sentencia de la Corte de Trabajo, en lo que la Suprema Corte de Justicia determina la suerte del Recurso de Casación, pone a la empresa en un estado vulnerable, donde en caso de embargo ejecutivo, tendría que pagarle a la contraparte, aún cuando su recurso de casación esté en espera de ser fallado, en violación del derecho constitucional de defensa de la empresa recurrente”;

Visto: el recurso de casación interpuesto por la compañía Centro Charros, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución; Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido, el recurso de apelación promovido en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por la empresa Centro Charros, SRL., contra la sentencia núm. 001/2017, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso a la persona física, el señor E.W., por no ser éste el verdadero empleados del señor R.C.Q.R.; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones que se han hecho constar en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Centro Charros, al pago por la suma de RD$20,000.00 por daños y perjuicios por la inscripción tardía del comité de Higiene; Quinto: Condena a la empresa recurrida Centro Charros, al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. W.W.R., Y.B.. W.R., I.B.. W.R., y Yulibelys Bda. W.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone
el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la compañía Centro Charros, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00186

Nacional, Capital de la República, el 21 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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