Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2018
EmisorPleno

miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Resolución No. 2468-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de julio del 2018, que dice así:

Incompetente

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de

Consejo la siguiente resolución:

Sobre la recusación formulada contra los magistrados Dilcia María Rosario

Almonte y G.A.R.E., Jueces miembros de la Primera Sala de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por el Licdo. L.V.G.,

actuando en representación de la sociedad comercial Salco Electric Company, S.R.L.;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en

fecha 18 de mayo de 2018, la cual concluye así:

“PRIMERO: Ordenar la remisión del expediente completo, no obstante la negativa de los magistrados recusados, al secretario de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los artículos 482, 643 y siguientes del Código de Trabajo, así como en cumplimiento de los artículos 597 y siguientes del Código de Trabajo, 378,380 y 387 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Declarar que la solicitud de recusación procede por violación a la Ley de la Carrera Judicial 327-98, al incurrir en errores groseros por encima de los principios de legalidad y tutela judicial y las normas del debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. La miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

las leyes procesales vigentes, ya que según el criterio reiterado del pleno de la Suprema Corte de Justicia le prohíbe a los jueces recusados juzgar su propia recusación y los efectos de su desapoderamiento que produce la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia notificada a la contraparte. Por tanto, no corresponde al juez contra quien se ha formulado la recusación decidir la suerte de la misma para dar continuidad al conocimiento del asunto del que se encuentra apoderado. Ver sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, B.J. 1139, págs. 1576-1677); TERCERO: Comprobar que debido a la reincidencia de la 1era Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de no respetar los principios de legalidad al incurrir en abusos de derechos y en errores groseros injustificados, demuestran y justifican por sí sola la recusación, independientemente del apoderamiento del tribunal constitucional por falta de renovación o reestructuración del poder judicial, y el consecuente cuello de botella a nivel judicial que crece cada día como lo ocurrido en la especie con estas decisiones ilegales están impidiendo la depuración o renovación cada cierto tiempo del poder judicial y sus miembros en virtud de los artículos 149 y siguientes de la Constitución y la Ley 327-98 de la Carrera Judicial. En consecuencia la recusación deberá ser admitida ya que los magistrados recusados de acuerdo con las pruebas aportadas, manejan de manera prejuiciada y parcializada, no actuando de manera idónea y por eso la recusación, según disponen los artículos 597 y siguientes del Código de Trabajo, 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así siempre que en juez sepa que en el concurre cualquier causa de recusación está obligado a declararla en cámara, de conformidad con el artículo 379, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. La prudencia necesaria y que debería acompañar a los jueces en sus decisiones están ausente, lo que significa la recusación según el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia. (Ver sentencia de fecha 13 de enero de 1999, B. J. 1058, págs. 404-405); CUARTO: Comprobar que la falta de renovación de los jueces del orden judicial, tiene como efecto mantener en el cargo a jueces provisionales y no aquellos jueces imparciales y que respeten los procedimientos judiciales, lo que no está sucediendo debido a la justicia vertical es un derecho de miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

independencia; QUINTO: Comprobar que la seguridad jurídica no descansa en textos modernos que no se aplican, ni en fallos dictados a vapor para favorecer a una parte. En este contexto, el asunto sometido a los jueces recusados revelan que ellos no conocen nuestros asuntos con imparcialidad ni respetan el procedimiento judicial establecido dictando decisiones irracionales sin examinar las pruebas, ya que carecen de criterio que dichos magistrados en los casos señalados no han actuado de conformidad con la Constitución y las leyes. Los magistrados recusados actúan en violación de la ley sin ninguna consecuencia por estar apoyados en un sistema ilegal de justicia vertical apoyados en nombramiento de jueces, por jueces superiores, sin indicarle el tiempo de inadmisibilidad en el cargo, a pesar de que la reforma constitucional de 2010, dejó sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, donde los mismos magistrados de la Suprema Corte de Justicia se autoproclamaron jueces vitalicios. En consecuencia, para la solución definitiva de estos casos es necesario la intervención directa del tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los artículos 184 y siguientes de la Constitución”;

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378 y 380 del

Código de Procedimiento Civil;

4) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la

Ley No. 255 de 1981;

5) Los Artículos 482, 597, 598, 599 y 600 del Código de Trabajo;

EN CONSIDERACIÓN A QUE: miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

“(…) los jueces recusados no distinguen ni aplican de manera imparcial, los procesos que gobiernan el procedimiento laboral al juzgar ilegalmente la solicitud de suspensión por encima del apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia; también desconocen que la suspensión ante la Suprema Corte de Justicia no es un incidente ni un medio de inadmisión sino el efecto natural del recuso de casación y la suspensión en virtud de la resolución No. 388-2009 (…)”;

2) Según el Artículo 482 del Código de Trabajo:

“Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en este Código, conocer de las recusaciones de los miembros de las Cortes de Trabajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos”,

3) En el

mismo sentido el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

4) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que

permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la

misma categoría, la misma debe ser conocida por éste, procediendo a completarlo,

si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley No. 821, de

Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981, que dispone lo

siguiente: miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

5) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre dos de

los cinco jueces que conforman la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito

Nacional, dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse

válidamente, correspondiendo a los demás miembros de ese tribunal decidir sobre

la presente recusación;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer recusación interpuesta por la sociedad comercial S.E., contra los magistrados D.M.R.A. y G.A.R.E., jueces de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Remite nuevamente el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; miembros de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- Francisco

Antonio Jerez Mena.- M.A.R.O..- B.R.F..- Fran E. Soto

Sánchez.- P.J.O..- E.E.A.C..- G.A.. Marizán

Santana, Juez Presidenta Tribunal Superior Tierras del Departamento Central.- Carmen

Mancebo Acosta, Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.- Víctor

Manuel Peña Féliz, Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito

Nacional.- J.R.F.J., Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte

Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como

signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo

que yo Secretaria General certifico y doy fe.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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