Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2018
EmisorPleno

Apelación del Distrito Nacional.

Expediente a cargo del L.. V.A.D.F..

Resolución No. 2493-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de julio del 2018, que dice así:

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Sobre la recusación formulada contra los magistrados miembros de la Primera

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional,

interpuesta por el Licdo. V.A.D.F., debidamente representado por

su abogado, Dr. J.G.;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en

fecha 07 de mayo de 2018, la cual concluye así:

“PRIMERO: Acoger como buena y válida la presente recusación contra los honorables Magistrados que conforman la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser correcto en la forma y justo en el fondo; SEGUNDO: Acoger, con todas sus consecuencias legales, la presente recusación por legítima sospecha y por violentar de manera grosera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de nuestros representados; TERCERO: Declinar a la Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que Apelación del Distrito Nacional.

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designe otra Sala de la Corte de Apelación, por las groseras violaciones cometidas por la Primera Sala, las cuales se evidencia que son interminables y que ponen en peligro la credibilidad de sistema judicial dominicano”;

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382,

384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

4) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la

Ley No. 255 de 1981;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En fecha 13 de junio de 2017, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió el Auto No. 038-2017-SAUT-00116, mediante el cual ordenó el levantamiento del sobreseimiento del

expediente marcado con el número 038-2010-01451, contentivo del

procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Asociación La Nacional

de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en contra de los señores Víctor

Alexander Duval y M.S.P.; en fecha 15 de agosto fue

interpuesto contra dicho Auto un recurso de apelación, del cual resultó

apoderada la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

2) El impetrante depositó por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, Apelación del Distrito Nacional.

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en fecha 07 de mayo de 2018, su escrito de recusación contra los jueces que

conforman la Sala apoderada de dicho recurso; alegando en su instancia, lo

siguiente:

“El Tribunal, en una actitud incomprensible y des esa enemistad de los susodichos magistrados, lo que evidencia una legítima sospecha, ha llevado inclusive a violaciones constitucionales establecido en el Art. 68 y 69.4 de la Carta Magna en virtud de que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha lesionado los derechos fundamentales y el derecho de defensa de nuestro representado en virtud de los siguientes aspectos:

1. En fecha 2 de mayo de 2016 fue requerido tal y como lo establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva una comunicación de documentos por ser la primera audiencia, la cual nos fue negada a requerimiento de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, violentando el derecho de defensa; con el agravante que mi requerida había depositado sus documentos el mismo día de la audiencia y en una violación al derecho de igualdad establecido en el Art. 39 de la Carta Magna, se nos mutila que pudiésemos depositar nuestros documentos para sustentar nuestro recurso de apelación;

2. (…) ; el tribunal a quo, de manera inexplicable y a pesar de que el abogado que nos representó en dicha audiencia, le manifiesta que no conoce el expediente, le increpaban que concluyera a pesar de su desconocimiento del expediente que le fue manifestado previamente a los Honorables Magistrados, donde mis requeridos a sabiendas que se estaba violentando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a toda costa y por medios no santos, tuvo que concluir sin tener conocimientos de los documentos depositados en ese Apelación del Distrito Nacional.

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mismo día de la audiencia por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos;
3.
En franca violación al derecho de defensa, culmina la audiencia, con el agravante que también se mutila el plazo requerido a la parte recurrente y se fija un plazo de 5 días, no alcanzamos a entender cual la prisa del Tribunal a quo, de violentar de manera grosera el sagrado derecho de defensa”;

3) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la
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recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó

solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

4) En el mismo sentido, el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) Según nuestra normativa, no es suficiente que una parte alegue que los

magistrados hayan incurrido en una causa cualquiera de recusación, sino que es

necesario que se aporte la prueba correspondiente de los hechos y actitudes

imputadas al magistrado de que se trata, para que la recusación sea acogida; en

el caso en cuestión, la parte recusante alega que procede la recusación por Apelación del Distrito Nacional.

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legítima sospecha, violación grosera de la tutela judicial efectiva, el debido

proceso y el derecho de defensa de nuestros representados, por parte de la

jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, S. apoderada del conocimiento del referido

recurso de apelación;

6) A juicio de esta Suprema Corte de Justicia se advierte que lo alegado por el

impetrante no ha sido sustentado por elementos de prueba suficientes que

permitan a esta Corte determinar que, en efecto, concurren algunas de las

causales de de recusación establecidas en el citado artículo 378 del Código de

Procedimiento Civil;

7) En las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO:

Rechazar la recusación contra los jueces miembros de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por el señor V.A.D.F., en consecuencia, mantiene el apoderamiento de ésta para continuar conociendo del mismo;

SEGUNDO:

Ordenar que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes Apelación del Distrito Nacional.

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interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-FranciscoA.J.M.-M.A.R.O.-BlasR.F.-F.E.S.S.-PilarJ.O.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-G.A.. M.S. JuezP.T. Superior de Tierras del Departamento Central- Carmen Mancebo Acosta

Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional- V.M.P.F. Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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