Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2018.

Número de resolución.
Fecha02 Agosto 2018
EmisorPleno

Resolución No. 2871-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 2 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo:

Con motivo de la solicitud de sustitución de juez o declinatoria de jurisdicción interpuesta por el señor S.F.Y., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-0033090-2, domiciliado y residente en la calle P.J.A.R.N. 19 del sector N. en Barahona; quien tiene como abogada apoderada a la Licda. F.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0151299-4, con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero No. 240, Suite 201-A, esquina J. de M., sector S.C., Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de junio de 2018, la cual concluye:

Único: Asignar un juez distinto al magistrado D.E.M.P., Juez del Juzgado de Instrucción de B. por las razones expuestas detalladamente en el cuerpo de la presente instancia”; 2) La Constitución de la República;

3) Los artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 391

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El impetrante depositó en la Secretaría de esta Suprema Corte, en fecha 19 de junio de 2018, una solicitud de sustitución de juez o declinatoria de jurisdicción en contra del magistrado D.E.M.P.;

2) El impetrante S.F.Y. alega, en síntesis, en su instancia:

Que al inicio de la audiencia preliminar del día dieciséis (16) del mes de enero del año en curso 2018, relativa al caso que se trata, el imputado S.F.Y., a través de la defensa técnica solicitó al tribunal, dar cumplimiento a su solicitud en el escrito de objeción relativo a solicitar la experticia caligráfica de el acto de la falsa venta, así como la solicitud a la compañía telefónica presentar el informe con el cruce de las conversaciones entre las partes que contienden y el Lic. L.M.V.D., por entender que esa es una parte esencial en la instrucción del proceso;

Que tan pronto presentamos nuestros pedimentos, el querellante y actor civil se opusieron bajo el supuesto de que eran extemporáneos, por lo que nos vimos precisados a recordarles que esos pedimentos no eran nuevos en virtud de que ya lo habíamos solicitado en el escrito de objeción a la querella cuyo plazo otorgado por el juez magistrado J.M. Pérez, comenzó a correr a partir del día 12 de septiembre del año 2017, por consiguiente entendíamos que son justos y coherentes;

Que el juez magistrado D.E.M.P., en virtud de los pedimentos del Ministerio Público, así como del querellante y actor civil, se negó rotundamente a acoger nuestros pedimentos y ordenó la continuación del proceso, situación por la cual le reiteramos nuestro pedimento porque estamos segura de que si lee la Resolución del día doce
(12) del mes de septiembre del 2017, su criterio puede variar; nuevamente el juez se negó y nos expreso (sic)

No tengo que buscar nada porque con los documentos que tengo a manos me basta para estar suficientemente edificado”;

Que cuando el magistrado D.E.M.P., inicio las motivaciones para continuar el proceso, le informamos que a partir de ese momento quedaba formalmente recusado para continuar el conocimiento de la audiencia en virtud de que los derechos fundamentales del imputado S.F.Y., no estaban garantizados en sus manos como juzgado imparcial;

Que luego de la audiencia solicitamos el expediente para sacarle copia a los fines de obtener las informaciones para motivar nuestra recusación pero nos lo negaron, siempre nos decían que no podían porque dicho expediente estaba en poder del juez; lo que a nuestro entender, equivale al secuestro del expediente y no hubo forma de obtener la información por las razones expuestas”(sic);

3) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia luego de ponderar la solicitud hecha por el impetrante S.F.Y., advierte que aunque en la misma, se refiere a una solicitud de sustitución de juez o declaratoria de jurisdicción, por los alegatos sostenidos y por el pedimento formal que hace a esta jurisdicción, se colige que la misma se trata de una recusación en contra del magistrado D.E.M.P., Juez de Paz del municipio de El Peñón, en funciones de Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona;

4) El artículo 78 del Código Procesal Penal establece como motivos de recusación, los siguientes:

“1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate; 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa; 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

5) En el mismo sentido, el artículo 70 del Código Procesal Penal, dispone:

“Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:
4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación”;

6) El artículo 71 del Código Procesal Penal, Consigna:

“Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) De los recursos de apelación; 2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia; 3) De las recusaciones de los jueces; 4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores sociales y gobernadores provinciales”;

7) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra pues apoderado de una recusación interpuesta por el señor S.F.Y., contra el magistrado D.E.M.P., Juez de Paz del municipio de El Peñón, en funciones de Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B.; y como lo establecen disposiciones legales hechas valer anteriormente, corresponde únicamente a esta Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las recusaciones hechas en contra de jueces pertenecientes a las cortes de apelación; por lo tanto, al comprobar que la misma recae en contra de un juez en funciones de juez de primera instancia, esta jurisdicción resulta ser incompetente para dilucidar la misma; por lo tanto, procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de la presente decisión;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:

Declara de oficio la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por S.F.Y., contra el magistrado D.E.M.P., en funciones de Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión;

SEGUNDO:

Declina el conocimiento del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 2 de agosto de 2018.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- S.
M.P.R.,
Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- I.G.P.G. Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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