Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2018.

Fecha02 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Resolución No. 2874-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 2 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo Con relación a:

La demanda de declinatoria por causa de sospecha legitima y seguridad pública en contra del Distrito Judicial de San Cristóbal, incoada por M. de J.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0108209-5, con domicilio y residencia en la calle P.A.G. No. 17, del sector de Madre Vieja, P.S.C.; quien tiene como abogado apoderado al Dr. C.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0077729-9, con oficinas abiertas en la calle D. No. 20, Baní, provincia Peravia, y domicilio ad hoc en la calle P.A.G. de la provincia S.C.;

VISTOS (AS):
1)
La instancia suscrita por el Dr. C.C.M., recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, en la concluye solicitando:

Primero : Que se admita como buena y válida la presente demanda en declinatoria por causa de sospecha legitima y seguridad pública, por haber sido interpuesta conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo : Que se Judicial de San Cristóbal, del proceso seguido a los señores R.P. (a) Y. y J.R.P.M. (a) R. correspondiente a la querella presentada por el querellante y actor civil M. de J.P.P., por violación a los 295, 297, 304 y la Ley 136-03 art. 39 párrafo 3, por la muerte del niño de dos años A.D.P.Z., de la cual se encuentra apoderada el Juzgado de la Instrucción de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, bajo el expediente No. 01078-2235-2017”(sic);

2) Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de2 la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Penal; Artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1)
El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 294 de 1940, establece:

“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;

2) Dicha potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; 3) En la especie, se solicita a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia declinar por causa de seguridad pública, el proceso llevado en contra de los señores R.P. (a) Y. y J.R.P.M. (a) R., por alegada violación a los artículos 295, 297, 304 y la Ley 136-03 art. 39 párrafo 3; y al efecto alega como fundamento de su solicitud que:

“A que R.P. (a) Y., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, portador de la cédula de identidad y electoral N. 002-0085253-1, el día 25/12/2017, siendo las 20:00 horas del día 25-12- 2017, cometió un asesinato en la calle P.A.G. No. 22 sector Madre Vieja Norte de San Cristóbal, cuando disparó una arma de fuego ilegal que portaba marca FEG, cal. 9 mm., serie G00252 durante pleito con el imputado J.R.P.M. (a) R. por un litro de whisky, al este último poner como escudo al menor A.D.P.Z., de 2 años de edad, hijo del querellante y la señora D.Z.M. en el preciso momento que R.P. (a) Y. disparaba para matar;

A que la intención de J.R.P.M. era lograr que las balas impactaran al menor de dos (2) años A.D.P.Z.; a que a los imputados R.P. (a) Y., J.R.P.M. (a) R., se le impusieron por gravedad del daño la contemplada en el numeral 7, del Art. 226 del Código Procesal Penal;

A que la Honorable Magistrada Licda. R.M.Á., del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal manifestó en la última audiencia que pondría al imputado J.R.P.M. (a) R., en libertad sin tomar consideración la gravedad del daño, y la querella con dos (2) testigos que afirman que el imputado puso en peligro al menor de 2 años A.D.P.Z.;

A que en cada una de las audiencias se presentan miembros de camioneros de forma amenazante contra el querellante y actor civil M. de J.P.P. por lo que la Juez A—quo que conoció el día 20 de Junio del 2018, la revisión de la Medida de Coerción del imputadla R.P. (a) Y. se vio en necesidad de proteger al querellante y actor civil con agentes policiales para evitar una agresión en su contra; a que en San Cristóbal es donde opera el Sindicato de Camioneros, por lo que no existe garantía para la víctima; A que el problema va más lejos aun, que la gran cantidad de camioneros entorpecen el conocimiento del proceso, al tiempo de poner en peligro la vida del querellante, como la de su abogado que asiste a la misma; en el mismo tenor el ambiente de desorden antes descrita, es innegable que pueden afectar el ánimo de los Honorables Jueces del Distrito Judicial de San Cristóbal, a quienes es prudente anunciar que la solicitud de la declinatoria, está totalmente basada en la Sospecha Legitima y Seguridad Pública”(sic);

4) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 294 de 1940, establece:

“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;

5) Esta potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”;

6) Si bien es cierto que la normativa Procesal Penal eliminó de su cuerpo la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, al quedar abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia; como son: a) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces; y,

b) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, que se limita a establecer en los literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública;

7) Es facultad de la Suprema Corte de Justicia apreciar las causas para acoger o rechazar las demandas de esta naturaleza;

8) Examinada la solicitud de declinatoria de que se trata y las razones hechas valer por el impetrante en apoyo de la misma, esta jurisdicción es de criterio que procede rechazarla, por no haber aportado medios probatorios en apoyo de sus pretensiones, por lo que con el solo alegato no puede esta jurisdicción asumirlo como una causa de una posible declinatoria por causa de sospecha legitima o seguridad pública, lo que se traduce a falta de pruebas; en consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO
:

Rechazan la demanda en declinatoria por causa de sospecha legitima y seguridad pública, incoada por M. de J.P.P., del proceso que se sigue en contra de los señores R.P. (a) Y. y J.R.P.M. (a) R., por alegada violación a los artículos 295, 297, 304 y la Ley 136-03 art. 39 párrafo 3, por ante el Distrito Judicial de San Cristóbal;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 2 de agosto de 2018.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.M.S..- R.C.P.Á..- G.A.. M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central .- J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- S.M.P.R., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- I.G.P.G. Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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