Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha03 Octubre 2018
EmisorPleno

Sentencia No. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 03 de octubre del 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

29 de septiembre de 2016, incoados por:

1) A.U.L. y R.A.C.R. y compartes,

dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas

de identidad y electoral Nos. 031-0048199-7 y 031-0215291-9,

respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los

Caballeros, República Dominicana, querellantes y actores civiles; y,

2) V.J. de J.D.M., dominicano, mayor de edad,

casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0125481-1,

y la razón social Inversiones Mavijo, domiciliado y residente en la ciudad

de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputado y

civilmente demandado; OÍDOS:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El doctor L.A., por sí y por los licenciados Brasil J.P. y

F.D.O.G., en representación del señor Víctor José

Delgado;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 28 de octubre de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes A.U.L., Rafael

Andrés Castillo Reynoso y compartes, interponen su recurso de casación a

través de sus abogados, licenciados C.M.T.F., José

Manuel Mora Apolinario, A.M. y J. delC.C.;

2. El memorial de casación, depositado el 28 de octubre de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente V.J. de Jesús Delgado

Martínez, interpone su recurso de casación a través de sus abogados,

licenciados B.J.P. y F.D.O.G.;

3. El escrito de réplica, depositado el 11 de noviembre de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por el doctor V.J.D.P., quien

actúa en representación de V.J.D.M.;

4. La Resolución No. 1162-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 07 de junio de 2018, que declara admisibles los recursos de

casación interpuestos por:

  1. A.U.L. y compartes; b) V.J.

    de J.D.M., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para

    el día 18 de julio de 2018; y que se conoció ese mismo día; 5. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

    recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

    25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

    modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de julio

    de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Manuel

    Ramón Herrera Carbuccia, en funciones de Presidente, F.A.J.M., José

    Alberto Cruceta Almánzar, M.A.R.O., Blas Rafael Fernández

    Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

    Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.,

    R.C.P.Á., F.A.O.P. y Moisés Ferrer

    Landrón, y llamados los M.J.C.R.J., J.P. de la

    Corte de Trabajo del Distrito Nacional; G.M., Juez Presidenta del

    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y Ana Magnolia Méndez

    Cabrera, J.M. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

    Departamento Central, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

    Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

    Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

    Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

    reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha dos (02) de agosto de 2018, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por S., S.P.R., I.P.G. y José Reynaldo Ferreira

    Jimeno, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

    casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

    como hechos constantes que:

    1. Con motivo a unas querellas presentadas por varios adquirientes de

      terrenos en el Proyecto Jardines de Padre Las Casas, del Municipio de Santiago, en

      contra de V.J.D.M., representante de Inversiones Mavijo, S.A.,

      y V.J.D.P., en calidad de presidente de Inmobiliaria Garbel, S.

      A., y contra la empresa Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios

      S.A., (CONAFIN), por alegada violación al Artículo 405 del Código Penal, fue

      apoderado fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

      Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 29 de

      noviembre de 2012, cuyo dispositivo establece:

      Primero: Declara a los ciudadanos V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo S. A., dominicano, 48 años de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125481-1, domiciliado y residente en la calle Las Palmas, núm. 3, A.H., S.D., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.
      A. (CONAFIN), y de la Inmobiliaria Garbel S. A., dominicano, 81 años de edad, soltero, abogado, portador 001-0105352-8, calle M.A.B., núm. 16, ensanche J., Santo Domingo, y/o calle Las Palmas, núm. 3, Las Palmas, A.H., Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones previstas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que prescribe y sanciona el tipo penal de estafa, en perjuicio de los señores A.U.L., R.A.C.R., C.M.E.,
      R., F.R.R., M.A.R.M., J.C.T.S., A.A.C.D., T.E.Q., T.J. de la R.A. de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., en consecuencia se condena a ambos imputados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, así como al pago de una multa de Doscientos (RD$200.00) Pesos; Segundo: Condena a los señores V.J. de J.D.M. representante de la empresa Inversiones Mavijo, S. A. y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.A. (CONAFIN), al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.U.L., R.A.C.R., C.M.E., H.G.M., L.M. de J.O., E.H. de R., F.R.R., M.A.R.M., J.C.T.S., A.A.C.D., T.E.Q., T.J. de la R.A. de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., en contra de los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S.A., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional Financiamientos Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente, condena a los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S. A. y V.J.L. de J.D.P., S.A. (CONAFIN), de manera solidaria, al pago de una indemnización individual, por la suma de Dos Millones Quinientos Mil (RD$2,500,000.00) Pesos, a favor de cada uno de los querellantes, señores: A.U.L., R.A.C.R., C.M.E., H.G.M., L.M. de J.O., E.H. de R., F.R.R., M.A.R.M., J.C.T.S., A.A.C.D., T.E.Q., T.J. de la R.A. de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la acción cometida por los imputados en su contra; Quinto: Condena a los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S.A., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.A. (CONAFIN), al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.M.M.A., C.T.F. y J.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

      ;

      2. No conforme con esta decisión, la misma fue recurrida en apelación por los

      imputados, terceros civilmente responsables y por los actores civiles, ante la Cámara

      Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó

      sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013, con el dispositivo siguiente:

      PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por los imputados V.J. de J.D.M. y V.J.L. de J.D.P. y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamiento Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, por intermedio de los Licenciados F.D.O.G., B.J.P. y F.M.C.L.; 2) Por los ciudadanos A.U.L. y R.A.C.R.; A. Acevedo y D.D.A.; C.M.E.; F.D.F.; F.M.P.P.; H.G.M.; E.H. de R.; F.R.R.; J.C.S.; J.C.T.S.; L.M. de J.O.; M.E.G.A.; M.Á.S.M. y F.E.S.D.; M.A.R.M.; M.A.R.T. y J.M.P.F.; S.M.R.; J.L.M.G.R.; T.J. de la R.A.; I.M.P.V.; A. delC.O.M.; A.P.C. e H.N.A.P.; E.J.R.P.; E.C.D.S.; A.N.P.; M.A.D., y C.R.R.; R.M.T.V.; N. delC.P. y J.A.F.C., por intermedio de los Licenciados J.A.G.P., C.T.F. y J.M.M.A.; 3) Por el doctor V.J.D.P.; en contra de la sentencia núm. 165-2012 de fecha 29 del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

      3. Contra esta última decisión interpusieron recurso de casación los

      imputados y los terceros civilmente demandados, ante la Segunda Sala de la Suprema

      Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 6 de

      octubre de 2014; atendiendo a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de

      motivos;

      4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte

      de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 17 de

      febrero de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

      P PR

      RI
      IM

      ME ER

      RO O:

      : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados V.J. de J.D.M. y V.J.L. de J.D.P. y las razones sociales Corporación Nacional de Inversiones Mavijo, por intermedio de los Licenciados F.D.O.G., B.J.P. y por el D.V.J.D.P., quien actúa en representación de sí mismo, en contra de la Sentencia No. 165, el veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, en provecho de los Licdos. C.T.F., M.M.A. y J.A.G.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy;

    2. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por Víctor

      José Delgado Pantaleón, V.J.D.M., y las razones sociales

      Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios (CONAFIN) e

      Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, ante Las Salas Reunidas de esta

      Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 03 de febrero

      de 2016, casó la decisión impugnada ordenado el envío ante la Presidencia de

      la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que

      apodere a una de sus Salas para una nueva valoración del recurso, en razón de

      que, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal como alegan los

      recurrentes, que la Corte a-qua no da motivos suficientes para confirmar la

      sentencia de primer grado; específicamente en cuanto a la ausencia de

      fundamentación respecto a la autoría de la infracción, toda vez que en sus

      motivaciones no establece la participación individual de cada uno de los

      imputados en la comisión de los hechos, ni su grado de responsabilidad penal

      en los hechos alegados; por lo que en la especie se configura la violación al

      Artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por 6. Apoderada del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

      Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de septiembre de

      2016, la decisión cuyo dispositivo señala:

      “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por los señores V.J.D.J.D.M., (Imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral, No. 001-0125481-1, domiciliado y residente en la calle Las Palmas, No. 3, A.H., Distrito Nacional, V.J.L.D.J.D.P., (Imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral, No. 001-0105352-8, domiciliado y residente en la calle Máximo Avilés Blonda, No. 16, E.J., Distrito Nacional, y en la calle Las Palmas, No. 03, A.H., Distrito Nacional, y las razones sociales INVERSIONES MAVIJO, S.A.; INMOBILIARIA GARBEL, S.A. y CORPORACION NACIONAL DE FINANCIAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., (CONAFIN), debidamente representados por sus abogados, los LICDOS. F.D.O.G., B.J.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1188645-7 y 031-0037816-9, respectivamente, y el LICDO. F.M.C., domicilio profesional ubicado en la Av. L., No. 36, Plaza Sedafex, suite 105, Los Restauradores, Distrito Nacional, en contra de la Sentencia No. 165-2012, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a la norma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte acoge parcialmente el indicado recurso, y obrando por propia autoridad y contrario a impero, revoca la sentencia impugnada en cuanto al imputado V.J.L.D.J.D.P., y lo declara NO CULPABLE, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria, declarando las costas la sentencia impugnada y, en consecuencia, condena al imputado V.J.D.J.D.M., representante de la empresa INVERSIONES MAVIJO S.A ., al pago de una indemnización individual por la suma de setecientos mil pesos dominicanos (RD$ 700,000.00), a favor de cada uno de los reclamantes, como justa reparación de los daños y perjuicios, que les han sido ocasionados con la actuación delictuosa del imputado. Excluyendo de las condenaciones civiles al señor V.J.L.D.J.D.P., representante de las empresas INMOBILIARIA GARBEL, S.A. y CORPORACION NACIONAL DE FINANCIAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., (CONAFIN); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados por el imputado V.J.D.J.D.M.; QUINTO: ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano V.J.L.D.J.D.P., en ocasión de este proceso; SEXTO: Condena al imputado V.J.D.J.D.M., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjuntamente con la entidad comercial Mavijo S.A., a favor y provecho de los LICDOS. J.M.M.A. y C.M.T.F., por si y por los LICDOS. A.M. y J.D.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: ORDENA al secretario la notificación de la presente decisión a las partes y el juez de la ejecución de la pena correspondiente”;

      Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: a)

      A.U.L. y R.A.C.R. y compartes, querellantes y

      actores civiles; y 2) V.J. de J.D.M., imputado y civilmente

      demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07

      de junio de 2018, la Resolución No. 1162-2018, mediante la cual declaró admisible su

      recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de julio de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando

      esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

      Considerando: que los recurrentes: A.U.L., Rafael Andrés

      Castillo Reinoso, A.A.C.D., T.E.Q.,

      A.L.D.A., D.D.A., C.M.E.,

      F.D.F., F.M.P., H.G.M.,

      E.H. de R., F.R.R., J.C.S., Julio

      César Tineo Sánchez, L.M. de J.O., M.E.G.A.,

      M.Á.S.M., F.E.S.D., Miguel Antonio

      Rosario Martínez, M.A.R.T., José Mariano Paulino

      Fernández, S.M.R. y J.L.M.G., T.J. de la

      R.A., I.M.P.V., A. delC.O.M.,

      A.P.C., H.N.A.P., E.J.R.P.,

      É.C.D.S., A.N.P., Manuel Antonio

      Domínguez, C.R.R., R.M.T.V., Niurka

      del Carmen Parras Henríquez y J.A.F.C., alegan en su escrito

      de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

      Único Medio: Violación al Artículo 426, numeral 3: Sentencia manifiestamente infundada, en lo que respecta al dispositivo Segundo, aspecto Penal y Civil descargo por insuficiencia probatoria del imputado señor V.J.L. de J.D.P., contenidas en la Sentencia No. 122-SS-2016, de fecha veintinueve del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Violación al Artículo 426, numeral 3: Sentencia manifiestamente infundada, en lo que respecta al dispositivo Tercero, aspecto Civil, reducción de las veintinueve del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

      Haciendo valer, en síntesis, que:

    3. La Corte reconoce que conforme la lista y estado de los pagos de

      suscriptores y estado de los pagos de la compañía Mavijo, el señor Víctor José

      Delgado Pantaleón es un accionista minoritario, desconociendo que en ese

      mismo documento se establece que dicho señor es el Presidente de la

      empresa, lo que implica que el mismo tuvo la dirección de la compañía en

      determinado momento en el que se cometieron actuaciones delictuosas;

    4. De conformidad con los contratos hipotecarios suscritos se pudo

      evidenciar que V.J.D.P. aparece en el Registro Mercantil de

      Inversiones Mavijo e Inmobiliaria Garbel como presidente;

    5. Sentencia manifiestamente infundada por descargar por insuficiencia

      probatoria a V.J.D.P.;

      Considerando: que el recurrente V.J. de J.D.M. e

      Inversiones Mavijo, este alega en su escrito de casación, depositado por ante la

      secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

      Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, basada en una apreciación errónea y arbitraria de los hecho. Motivación aparente. Empleo de la íntima convicción”;

      Haciendo valer, en síntesis, que:

  2. El tribunal de primer grado fija los hechos en contradicción con el material

    probatorio incorporado al proceso;

  3. En el proceso no se ha aportado elemento de prueba alguno que permita

    afirmar que la oferta de venta de los solares en cuestión se realizase por

    medio radal o escrito, ni que dicha oferta incluyese como objeto del contra de

    compraventa solares con todos los servicios de calles asfaltadas, contentes,

    aceras, instalaciones eléctricas, etc.

  4. Ausencia de los elementos constitutivos de la estafa;

  5. El tribunal de primer grado recibió la prueba de que las hipotecas y

    gravámenes inscritos al momento de contratar la separación de los solares, en

    el año 2001, habían sido oportunamente radiados y cancelados en la Oficina

    de Registro de Títulos en los meses de agosto y septiembre de 2007;

  6. Los querellantes recibieron oportunamente por vía del licenciado José

    Manuel Mora (abogado de éstos), los actos de cancelación y radiación de

    hipoteca, lo que descarta la alegada estafa;

  7. La Corte se remite a evaluar los hechos fijados por el tribunal de primer

    grado, los cuales, fueron obtenidos en base a las declaraciones de los

    querellantes;

  8. Gran parte de los querellantes son funcionarios del Ministerio Público;

  9. La Corte incurre en desnaturalización de los hechos o arbitrariedad, al no

    explicar los motivos por los que imponen su pena;

  10. Extinción del proceso;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus “1. (…) Plantea el recurrente como primer medio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Cuestiona la parte recurrente que en el caso de la especie no se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa por lo que el a-quo estaba en la obligación de dictar una sentencia de absolución. De manera concreta y en lo que respecta a los medios empleados alega quien recurre que para que exista la estafa es necesario que esas maniobras estén encaminadas a establecer una falsa calidad o nombres supuestos lo que no se probó en el presente caso. En otro orden es necesario para que se caracterice el delito de estafa que la entrega de los fondos se produzcan como el resultado de las maniobras cometidas por el sujeto y sin las cuales la víctima nunca hubiera accedido a la entrega de la cosa;

    2. En cuanto al tercer elemento constitutivo relativo a la existencia de un perjuicio razona quien recurre que los querellantes llevaron a cabo acciones represivas a los fines de evadir sus responsabilidades de pago, con todo lo cual el único perjudicado ha sido el propio imputado, pues ha visto su crédito afectado y lo más importante cuestionada su honestidad y seriedad en la actividad comercial. Como prueba de la ausencia del perjuicio por parte de los querellantes, la parte que recurre apela a las propias pruebas del Ministerio Público, donde no aparece un recibo de saldo de ninguno de sus solares y no obstante lo anterior, ya a estas personas, supuestas víctimas, se les entregó el titulo sin haber cumplido con el pago total de la compra;

    3. Finalmente y en cuanto a la intención fraudulenta alega el recurrente que la acusación no pudo probar la falsa calidad o el uso de nombre supuesto que sería el punto de partida para establecer la intención delictuosa, ya que se requiere que el agente actúe con conocimiento de lo que hace, es decir que tenga consciencia que su accionar está prohibido por la ley;

    4. Que tampoco probó la acusación ningún tipo de maniobras por parte de los imputados encaminadas a ganarse la confianza de las víctimas y lograr de estas la entrega de la cosa mediante actos concreto. Que siendo así no concurren en el presente caso ninguno de los elementos descritos en la norma para tipificar la estafa;

    5. Al examen del primer medio, a la luz de la sentencia impugnada esta Corte advierte que el reclamo tiene un carácter técnico, toda vez que está dirigido a cuestionar la existencia de los elementos que permitirían caracterizar el delito de estafa. En ese sentido resulta pertinente antes de pasar al examen de la pieza jurídica objeto de impugnación hacer un enfoque de carácter general sobre este tipo penal;

    6. En términos generales el delito de estafa se describe como un acto mediante el cual el agente valiéndose de maniobras engañosas logra la entrega de bienes o valores que producen un daño o perjuicio sobre la propiedad o el patrimonio de la persona que realizó la entrega. Partiendo de esa definición podemos decir que en el delito de estafa el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error realiza una prestación que resulta perjudicial para su patrimonio, por lo que en la estafa el dolo debe producirse con anterioridad a la obtención de la cosa, toda vez que la victima realiza la entrega a raíz del engaño empleado por el estafador, lo que conlleva que desde el principio de la actividad fraudulenta del autor la voluntad de la victima está viciada;

    7. En cuanto al perjuicio, este queda caracterizado cuando se logra que la victima haga una disposición patrimonial a partir del error en que se encuentra producto del ardid o el engaño del estafador; por lo que para que se produzca la estafa es fundamental que la victima haya sufrido un perjuicio, sin embargo no es necesario que el autor de la estafa se beneficie con el perjuicio de la víctima, basta con que haya actuado con la intención de obtener un beneficio indebido aún cuando el mismo no se concretice en el tiempo;

    8. En el caso que ocupa la atención de esta alzada incurre en yerro el apelante, cuando establece que no se caracteriza el delito de estafa en razón de que los imputados no se valieron de falsas calidades o nombres supuestos, dado que en la instrucción de la causa quedo M., era el real dueño del proyecto Jardines de Padres Las Casas, por lo que no hubo simulación. Pero resulta que el artículo 405 del Código Penal Dominicano, establece “Son reos de estafas… los que valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos…”, de lo que se desprende que los nombres y calidades falsas es solo una de las modalidades previstas en este tipo penal. Que en el presente caso y de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia el imputado V.J.D.M., se valió de manejos fraudulentos y se hizo entregar sumas de dinero por parte de las victimas bajo la promesa de entregar a cambio solares ubicados en urbanizaciones con todos los servicios; que para conseguir la entrega de esas sumas de dinero el imputado V.J. de J.D.M., en calidad de presidente de la entidad inversiones Mavijo,
    S. A., empresa que se dedicaba a la promoción, construcción y ventas de solares urbanizados utilizó practicas dolosas tales como la propaganda radial y escrita. Que con la misma finalidad engañosa cuando los posibles adquirientes llegaban a las oficinas de las empresas Mavijo S.A., les presentaban hermosas maquetas con urbanizaciones que contenían, área verde, calles pavimentadas, con todos los servicios;

    9. Que siguiendo con los hechos fijados en la sentencia, quedó probado que la entrega de las sumas de dinero se producen como una consecuencia directa de las maniobras fraudulentas desplegadas por el imputado V.J.D.M., toda vez que las victimas invirtieron esos capitales producto de sus ahorros para obtener un solar para construir sus viviendas, tal como se les hizo creer al momento de firmar los contratos de compra y venta. Que de no haber sido inducidas a error por parte del imputado, las víctimas nunca hubieran invertido en unos solares baldíos y sin las condiciones adecuadas que no le permitieran cumplir con sus aspiraciones de construir su vivienda;

    10. En cuanto al perjuicio necesario para tipificar la estafa, es claro que las victimas movidas por el error dispusieron de parte de su patrimonio para comprar unos solares con la esperanza de construir sus viviendas, lo cual hasta la fecha no ha sido posible, toda vez que no existen los servicios básicos que le fueron prometidos y sin los cuales argumento de los imputados de que no existía gravamen sobre los terreros, fue un hecho probado que real y efectivamente existía una hipoteca a favor de la empresa Mavijo, así como que en el artículo decimo tercero de ese contrato, el beneficiario del préstamo hipotecario se comprometía a no vender el terreno dado en garantía sin antes consultarlo con la entidad acreedora (Banco Global), y sin embargo el imputado V.J.D.M., realizó las ventas sin consultarlo, ni poner en conocimiento a los nuevos adquirientes de la existencia de la hipoteca, situación esta que constituye un perjuicio aún cuando al momento de instruirse la causa la hipoteca había sido radiada por parte del imputado por una situación que se explicará al momento de contestar el segundo medio;

    11. En cuanto a la intención delictuosa quedo claro de la instrucción del proceso y de los hechos plasmados en la sentencia objeto de impugnación como hechos probados que el imputado sabía que había contraído un préstamo hipotecario sobre los terrenos; sabía que no podía venderlos sin consultar con la entidad acreedora (Banco Global); sabía de la existencia de una autorización de deslinde; sabía que los títulos sólo podían ser entregados al propietario previo pago de los impuestos correspondientes;

    12. Que el imputado a través de actos materiales y hechos exteriores le dio un carácter concreto y delimitado al fraude cuando anunció la venta de los solares urbanizados con los servicios básicos, por medio de promociones radiales y escritas y cuando mostraba a futuros adquirientes maquetas, donde aparecían urbanizaciones con áreas verdes, calles pavimentadas y todos los servicios básicos; cuando vendió los solares sin advertir a los adquirientes de la existencia de la hipoteca; cuando no hizo nada para diligenciar los títulos y fue necesario que las victimas accionaran penalmente; y finalmente cuando no cumplió con la urbanización de los solares consistentes en realización de aceras, cloacas, contenes, tendidos eléctrico y agua. Que así las cosas y contrario a lo expuesto por los recurrentes en su primer medio, en el presente caso y en cuanto al imputado V.J.D.M., concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, por lo que el medio carece de sustento 13. Que como segundo medio plantea el recurrente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión. Arguye el recurrente que el tribunal a-quo en su sentencia establece la existencia de una hipoteca, deduciendo de esto consecuencias legales en perjuicio del imputado. Que si bien es cierto existía un préstamo hipotecario con los terrenos como garantía, esto es propio del negocio que se estaba realizando. Argumenta quien recurre que se estila en el área ya sea de la construcción de apartamentos o venta de solares urbanizados, hacer préstamos hipotecarios con cargo a los terrenos a condición de que al momento de entregar los títulos de propiedad a los adquirientes de los apartamentos o solares, estos estén deslindados y libres de gravamen;

    14. Que para dar respuesta a este segundo medios resulta importante destacar que este proceso tuvo dos momentos. El primero cuando las víctimas se dirigen a solicitar sus respectivos certificados de títulos y se percatan que los terrenos estaban hipotecadas con el Banco Global, por la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta mil pesos, (RD$17,350.000.00); que en ese momento fueron informados que el contrato de hipoteca prohibía la venta de los referidos terrenos sin consulta previa con el Banco Global; que además existía una resolución que autorizaba el deslinde de dichos terrenos los cuales se encontraban registrados a nombre de inversiones M., S.A., pero no obstante la resolución los títulos solo podían ser entregados a los propietarios y previo pago de los impuestos correspondientes, sin embargo la empresa propietaria (Inversiones Mavijo S.A.), no había mostrado ningún interés en diligenciarlos;

    15. Que en esas atenciones y frente a la imposibilidad de obtener los terrenos las victimas en fechas 06/04/2006, 24/07/2006, 27/07/2006, y 04/1/2007, interpusieron querellamiento en contra de los imputados V.J.D.J.D.M., y V.J.L. De Jesús Delgado Pantaleón, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano. Que producto de esas querellas las partes en fecha 21 de septiembre del año dos mil siete (2007), arribaron a un acuerdo, donde los imputados se definitivos, los datos catastrales actualizados luego del deslinde, así como la cancelación de la hipoteca. Que producto del mismo acuerdo los imputados acordaron terminar los trabajos del proyecto y realizar la construcción, instalación y terminación de los servicios urbanísticos del proyecto consistente en la realización de aceras, cloacas, contenes, tendidos eléctrico y agua;

    16. Que en virtud del acuerdo descrito precedentemente mediante el cual las partes conciliaron sus diferencias y los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones estipuladas en el acuerdo de marras, el fiscal apoderado del caso y tratándose de una acción pública a instancia privada, donde las partes habían firmado un acuerdo conciliatorio solicitó al Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el levantamiento de medida de coerción y el archivo provisional. Que a raíz de esta solicitud resulto apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, quien en fecha 24/10/2016, ratificó el archivo dispuesto por el Ministerio Público a favor de los imputados V.J.D.J.D.M., y V.J.L. De Jesús Delgado Pantaleón, ordenando el cese de toda medida de coerción;

    17. Que posterior a esa fecha inicia un segundo momento donde frente al incumplimiento de algunas de las condiciones estipuladas en el acuerdo las victimas acudieron a la fiscalía a los fines de continuar con el proceso incoado en contra de los imputados, todo esto en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Código Procesal Penal Dominicano, que establece que si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado. Que en ese sentido si bien es cierto tal como alegan los recurrentes que al momento de reanudar el proceso a causa del levantamiento del archivo producto del incumplimiento del acuerdo, ya el imputado había saldado la hipoteca, no es menos cierto que al momento de instruir la causa el a-quo a partir de las pruebas aportadas debía verificar si cuando se produce el querellamiento existía la hipoteca la cual no había sido liquidada, no obstante los querellante haber saldado el valor de la compra, pues la radiación se produce a partir de la conciliación a que arribaron las condiciones del acuerdo, el procedimiento continua como si no se hubiera conciliado, lo que implica que a la hora de considerar tanto la intención delictuosa como el perjuicio el juzgador debía colocarse en el primer momento;

    18. Dentro del segundo medio los recurrentes plantean que la conciliación llevada a cabo en fecha 21/07/2007, en virtud de la cual se arribo el acuerdo que invocan los querellantes, y que el tribunal a-quo utiliza para sostener responsabilidad penal en contra de los imputados, fue realizado por ellos bajo coacción y amenaza, toda vez que las victimas-querellantes, son miembros de la Procuraduría Fiscal de Santiago y dicho acuerdo se dio a cabo en el despacho de la fiscal de este departamento judicial;

    19. Que frente a los reparos hechos por el imputado, esta Corte advierte en primer término que posterior a la firma del referido acuerdo el imputado en ningún caso objetó el archivo dispuesto por efecto de la conciliación por ante un juez de la instrucción a los fines de que el mismo fuera revocado, toda vez que a decir de él su consentimiento se encontraba viciado. Que en ese sentido se pronuncia la norma en su artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano cuando establece en su parte infine “En casos de conciliación, el imputado y la victima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza”; Que en segundo término advierte este alzada que este argumento de conciliación bajo coacción tampoco fue planteado fue planteado como medio de defensa en la jurisdicción de juicio, sino que se trae por primera vez, como medio de la presente acción recursiva. Por todo lo cual el reclamo carece de fundamento y debe ser desestimado;

    20. Que la parte recurrente plantea como tercer y último medio la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que al examen de los argumentos esgrimidos en merito de su reclamo esta alzada advierte que el recurrente es redundante acerca de que los imputados no se valieron de nombres y calidades supuestas ni emplearon manejos fraudulentos para hacer creer la existencia de empresas falsas, créditos imaginarios o poderes que no tenían y sobre esa base no se configura el delito de estafa, por lo que el juez a-quo mal aplicó la ley;

    21. Que sobre ese reclamo la Corte se pronunció al momento de contestar el primer medio por lo que se remite a las consideraciones fijadas sobre ese mismo punto en otra parte de la presente decisión.

    Contestación a los medios con relación al imputado V.J.L.D.J.D.P.

    1. Que respecto del señor V.J.D.P., esta alzada es de criterio que los elementos de pruebas no fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal del encartado, ya que si bien de la lista de suscriptores y estado de los pagos de la Compañía Inversiones Mavijo, se desprende que el señor V.J.D.P., formaba parte de la misma, no es menos cierto que el mismo era un accionista minoritario ya que contaba con una sola acción en dicha compañía. Del mismo modo, si bien el imputado figura firmando en algunos recibos y contratos, no es menos cierto que ha quedado como un hecho fijado en la sentencia de marras, que por un asunto de hecho y en ausencia de su hijo, presidente de la referida persona moral estuvo recibiendo pagos, situación ésta que por sí sola no le vincula directamente con las maniobras fraudulentas que aducen los querellantes, con los términos de los contratos de venta que han dado origen a esta litis. Por otro lado este imputado figura dentro de las empresas Corporación Nacional de Financiamiento Inmobiliarios S.A. (CONAFIN), e Inmobiliaria Garbel, cuya participación se circunscribió al financiamiento de los solares, operación esta distinta de la venta de los solares, lo que significa que el imputado V.J.D.P., no quedaba obligado por los compromisos contraídos por el vendedor. Sobre esa base procede decretar no sólo el descargo en el aspecto penal del imputado V.J.D.P., sino también en cuanto a las condenaciones civiles del fallo impugnado;

    2. Que al examen de la acción civil incoada de manera accesoria a la nuestra Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionada, como ocurre en el caso de la especie. Por lo que esta Corte tomando en cuenta el monto del precio pagado por la compra de los solares y el tiempo trascurrido de la venta, entiende que procede modificar los montos indemnizatorios (Sic)”;

    Considerando: que con relación a los alegatos de la parte recurrente: Annabel

    Ureña Lora, R.A.C.R., A.A.C.D., Themys

    Elizabeth Quiñones, A.L.D.A., D.D.A., Clemente

    Muñoz Evangelista, F.D.F., F.M.P.,

    H.G.M., E.H. de R., F.R.R.,

    J.C.S., J.C.T.S., L.M. de J.O., María

    Elba González Abreu, M.Á.S.M., F.E.S.D.,

    M.A.R.M., M.A.R.T., José

    Mariano Paulino Fernández, S.M.R. y J.L.M.G., Teresa

    Jacquelin de la R.A., I.M.P.V., Adarlina del Carmen

    Olivo Morel, A.P.C., H.N.A.P., Eddy Johnny

    Román Peralta, É.C.D.S., A.N.P., Manuel

    Antonio Domínguez, C.R.R., R.M.T.V.,

    1. delC.P.H. y J.A.F.C. , cabe

      destacar que:

      Considerando: que respecto al señor V.J.D.P., la Corte

      estableció que es de criterio que los elementos de pruebas no fueron suficientes para suscriptores y estado de los pagos de la Compañía Inversiones Mavijo, se desprende

      que el señor V.J.D.P., formaba parte de la misma, no es menos

      cierto que el mismo era un accionista minoritario ya que contaba con una sola acción

      en dicha compañía. Del mismo modo, si bien el imputado figura firmando en

      algunos recibos y contratos, no es menos cierto que ha quedado como un hecho

      fijado en la sentencia de primer grado, que por un asunto de hecho y en ausencia de

      su hijo, presidente de la referida persona moral estuvo recibiendo pagos, situación

      ésta que por sí sola no le vincula directamente con las maniobras fraudulentas que

      aducen los querellantes, con los términos de los contratos de venta que han dado

      origen a esta litis;

      Considerando: que por otro lado, este imputado figura dentro de las

      empresas Corporación Nacional de Financiamiento Inmobiliarios S.A. (CONAFIN),

      e Inmobiliaria Garbel, cuya participación se circunscribió al financiamiento de los

      solares, operación esta distinta de la venta de los solares, lo que significa que el

      imputado V.J.D.P., no quedaba obligado por los compromisos

      contraídos por el vendedor;

      Considerando: que con relación al examen de la acción civil incoada de

      manera accesoria a la acción penal, esta Corte es de criterio tal como lo ha

      establecido nuestra Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un

      poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la

      indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que

      éstas no resulten desproporcionada, como ocurre en el caso de que se trata. Por lo

      que la Corte tomando en consideración el monto del precio pagado por la compra de los solares y el tiempo trascurrido de la venta, entiende que procede modificar

      los montos indemnizatorios;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

      anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

      encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

      recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

      procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Considerando: que con relación al recurso interpuesto por el recurrente

      V.J. de J.D.M. e Inversiones Mavijo, cabe destacar que,

      contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua señala en su decisión que en

      términos generales el delito de estafa se describe como un acto mediante el cual el

      agente valiéndose de maniobras engañosas logra la entrega de bienes o valores que

      producen un daño o perjuicio sobre la propiedad o el patrimonio de la persona que

      realizó la entrega. Partiendo de esa definición podemos decir que en el delito de

      estafa el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una

      persona, quien en virtud de ese error realiza una prestación que resulta perjudicial

      para su patrimonio, por lo que en la estafa el dolo debe producirse con anterioridad

      a la obtención de la cosa, toda vez que la victima realiza la entrega a raíz del engaño

      empleado por el estafador, lo que conlleva que desde el principio de la actividad

      fraudulenta del autor la voluntad de la victima está viciada;

      Considerando: que en cuanto al perjuicio, este queda caracterizado cuando se

      logra que la víctima haga una disposición patrimonial a partir del error en que se encuentra producto del ardid o el engaño del estafador; por lo que para que se

      produzca la estafa es fundamental que la victima haya sufrido un perjuicio, sin

      embargo no es necesario que el autor de la estafa se beneficie con el perjuicio de la

      víctima, basta con que haya actuado con la intención de obtener un beneficio

      indebido aún cuando el mismo no se concretice en el tiempo;

      Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente respecto a la no

      caracterización del delito de estafa, en razón de que los imputados no se valieron de

      falsas calidades o nombres supuestos, en la instrucción quedó demostrado que el

      imputado V.J.D.M., era el real dueño del proyecto Jardines de

      Padres Las Casas, por lo que no hubo simulación. Pero resulta que el artículo 405 del

      Código Penal Dominicano, establece “Son reos de estafas… los que valiéndose de nombres

      y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos…”, de lo que se desprende que

      los nombres y calidades falsas es solo una de las modalidades previstas en este tipo

      penal. Que en el presente caso y de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia el

      imputado V.J.D.M., se valió de manejos fraudulentos y se hizo

      entregar sumas de dinero por parte de las victimas bajo la promesa de entregar a

      cambio solares ubicados en urbanizaciones con todos los servicios; que para

      conseguir la entrega de esas sumas de dinero el imputado V.J. de Jesús

      Delgado Martínez, en calidad de presidente de la entidad inversiones Mavijo, S. A.,

      empresa que se dedicaba a la promoción, construcción y ventas de solares

      urbanizados utilizó practicas dolosas tales como la propaganda radial y escrita;

      Considerando: que con la misma finalidad engañosa cuando los posibles

      adquirientes llegaban a las oficinas de las Empresas Mavijo S.A., les presentaban hermosas maquetas con urbanizaciones que contenían, área verde, calles

      pavimentadas, con todos los servicios;

      Considerando: que con relación a los hechos fijados en la sentencia, quedó

      establecido que la entrega de las sumas de dinero se producen como una

      consecuencia directa de las maniobras fraudulentas desplegadas por el imputado

      V.J.D.M., toda vez que las victimas invirtieron esos capitales

      producto de sus ahorros para obtener un solar para construir sus viviendas, tal

      como se les hizo creer al momento de firmar los contratos de compra y venta; que

      de no haber sido inducidas a error por parte del imputado, las víctimas nunca

      hubieran invertido en unos solares baldíos y sin las condiciones adecuadas que no le

      permitieran cumplir con sus aspiraciones de construir su vivienda;

      Considerando: que respecto al perjuicio necesario para tipificar la estafa, es

      claro que las víctimas movidas por el error dispusieron de parte de su patrimonio

      para comprar unos solares con la esperanza de construir sus viviendas, lo cual hasta

      la fecha no ha sido posible, ya que, no existen los servicios básicos que le fueron

      prometidos y sin los cuales la entrega de la cosa no se hubiera producido;

      Considerando: que en cuanto al argumento de los imputados de que no

      existía gravamen sobre los terreros, fue un hecho probado que real y efectivamente

      existía una hipoteca a favor de la Empresa Mavijo, así como que en el artículo

      decimo tercero de ese contrato, el beneficiario del préstamo hipotecario se

      comprometía a no vender el terreno dado en garantía sin antes consultarlo con la

      entidad acreedora (Banco Global); y sin embargo, el imputado V.J.D. adquirientes de la existencia de la hipoteca, situación esta que constituye un

      perjuicio aún cuando al momento de instruirse la causa la hipoteca había sido

      radiada por parte del imputado;

      Considerando: que respecto a la intención delictuosa quedó establecido en la

      instrucción del proceso y de los hechos plasmados en la sentencia objeto de

      impugnación como hechos probados que el imputado estaba al tanto de las

      siguientes situaciones:

       Que había contraído un préstamo hipotecario sobre los terrenos;

       Que no podía venderlos sin consultar con la entidad acreedora (Banco

      Global);

       De la existencia de una autorización de deslinde;

       Que los títulos sólo podían ser entregados al propietario previo pago de los

      impuestos correspondientes.

      Considerando: que la Corte establece en su decisión igualmente que, el

      imputado a través de actos materiales y hechos exteriores le dio un carácter concreto

      y delimitado al fraude cuando anunció la venta de los solares urbanizados con los

      servicios básicos, por medio de promociones radiales y escritas y cuando mostraba a

      futuros adquirientes maquetas, donde aparecían urbanizaciones con áreas verdes,

      calles pavimentadas y todos los servicios básicos; cuando vendió los solares sin

      advertir a los adquirientes de la existencia de la hipoteca; cuando no hizo nada para

      diligenciar los títulos y fue necesario que las víctimas accionaran penalmente; y

      finalmente cuando no cumplió con la urbanización de los solares consistentes en Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, en el caso de que

      se trata concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de

      estafa, respecto a V.J.D.M.;

      Considerando: que con relación al préstamo hipotecario, señala la Corte a

      qua que el proceso de que se trata tuvo dos momentos: 1) Cuando las víctimas se

      dirigen a solicitar sus respectivos certificados de títulos y se percatan que los

      terrenos estaban hipotecadas con el Banco Global, por la suma de diecisiete millones

      trescientos cincuenta mil pesos, (RD$17,350.000.00); que en ese momento fueron

      informados que el contrato de hipoteca prohibía la venta de los referidos terrenos

      sin consulta previa con el Banco Global; que además existía una resolución que

      autorizaba el deslinde de dichos terrenos los cuales se encontraban registrados a

      nombre de inversiones M., S.A., pero no obstante la resolución los títulos solo

      podían ser entregados a los propietarios y previo pago de los impuestos

      correspondientes, sin embargo la empresa propietaria (Inversiones Mavijo S.A.), no

      había mostrado ningún interés en diligenciarlos;

      Considerando: que frente a la imposibilidad de obtener los terrenos las

      víctimas en fechas 06/04/2006, 24/07/2006, 27/07/2006, y 04/1/2007,

      interpusieron querellamiento en contra de los imputados Víctor José De Jesús

      Delgado Martínez, y V.J.L. De Jesús Delgado Pantaleón, por violación a

      las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano. Que

      producto de esas querellas las partes, en fecha 21 de septiembre del año dos mil siete

      (2007), arribaron a un acuerdo, donde los imputados se comprometieron a entregar a los adquirientes los actos de venta definitivos, los datos catastrales actualizados

      luego del deslinde, así como la cancelación de la hipoteca;

      Considerando: que producto del mismo acuerdo los imputados acordaron

      terminar los trabajos del proyecto y realizar la construcción, instalación y

      terminación de los servicios urbanísticos del proyecto consistente en la realización

      de aceras, cloacas, contenes, tendidos eléctrico y agua;

      Considerando: que en atención al acuerdo descrito precedentemente,

      mediante el cual las partes conciliaron sus diferencias y los imputados se

      comprometieron a cumplir con las condiciones estipuladas en el acuerdo de que se

      trata, el fiscal apoderado del caso y tratándose de una acción pública a instancia

      privada, donde las partes habían firmado un acuerdo conciliatorio solicitó al Juez

      Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el

      levantamiento de medida de coerción y el archivo provisional; que como

      consecuencia de esta solicitud, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la

      Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, quien en fecha 24/10/2016, ratificó el

      archivo dispuesto por el Ministerio Público a favor de los imputados Víctor José De

      Jesús Delgado Martínez, y V.J.L. De Jesús Delgado Pantaleón, ordenando

      el cese de toda medida de coerción;

      Considerando: que posterior a esa fecha inicia un segundo momento donde

      frente al incumplimiento de algunas de las condiciones estipuladas en el acuerdo las

      victimas acudieron a la fiscalía a los fines de continuar con el proceso incoado en

      contra de los imputados, todo esto en cumplimiento de las disposiciones contenidas

      en el Artículo 39 del Código Procesal Penal Dominicano, que establece que si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento

      continúa como si no se hubiera conciliado;

      Considerando: que en ese sentido, si bien es cierto tal como alegan los

      recurrentes que al momento de reanudar el proceso a causa del levantamiento del

      archivo producto del incumplimiento del acuerdo, ya el imputado había saldado la

      hipoteca, no es menos cierto que al momento de instruir la causa el a-quo a partir de

      las pruebas aportadas debía verificar si cuando se produce el querellamiento existía

      la hipoteca la cual no había sido liquidada, no obstante los querellante haber

      saldado el valor de la compra, pues la radiación se produce a partir de la

      conciliación a que arribaron las partes;

      Considerando: que no habiéndose dado cabal cumplimiento a todas las

      condiciones del acuerdo, el procedimiento continúa como si no se hubiera

      conciliado, lo que implica que a la hora de considerar tanto la intención delictuosa

      como el perjuicio el juzgador debía colocarse en el primer momento;

      Considerando: que la Corte a qua advierte que, posterior a la firma del

      referido acuerdo el imputado en ningún caso objetó el archivo dispuesto por efecto

      de la conciliación por ante un juez de la instrucción a los fines de que el mismo fuera

      revocado;

      Considerando: que en ese sentido establece el Código Procesal Penal en su

      Artículo 283, que: “En casos de conciliación, el imputado y la victima pueden objetar el

      archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza”; Considerando: que igualmente advierte la Corte que este argumento de

      conciliación bajo coacción tampoco fue planteado como medio de defensa en la

      jurisdicción de juicio, sino que se trae por primera vez, como medio de la presente

      acción recursiva;

      Considerando: que con relación al alegato de la extinción del proceso,

      debemos precisar que el Artículo 148 de la Ley No. 10-15 dispone: “La duración

      máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del

      procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a

      las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede

      extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la

      tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de

      dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no

      constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

      La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se

      reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

      Considerando: que en el caso de que se trata, estas Salas Reunidas de la

      Suprema Corte de Justicia advierten que la duración del proceso se ha extendido

      más del previsto en la norma procesal debido a los constantes recursos ejercidos por

      el propio imputado;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

      anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

      procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Admiten como interviniente a: V.J.D.P. en el recurso de casación interpuesto por: 1) A.U.L. y compartes, y 2) V.J. de J.D.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2016;

      SEGUNDO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: 1) A.U.L. y compartes, y
      2) V.J. de J.D.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2016;

      TERCERO:

      Condenan a los recurrentes: 1) A.U.L. y compartes, y 2) V.J. de J.D.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del doctor V.J.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
      CUARTO:

    2. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, República, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.. J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..-P.J.O..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..-

      Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      C.A.R.V..

      Secretaria General

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