Sentencia nº 1088-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Fecha15 Marzo 2018
Número de resolución1088-2018
Número de sentencia1088-2018
EmisorPleno

Expediente No.: 2017-04186

Resolución No. 1088-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta

en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en declinatoria por causa de seguridad pública y

sospecha legítima contra el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Higuey,

incoada por:

 Agropecuaria JRP, S.R.L., sociedad constituida de conformidad con las

leyes de la República, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC)

número 119017426, con domicilio social en la ciudad de Salvaleón de

Higuey, Provincia La Altagracia, República Dominicana, y de manera

accidental en esta Ciudad; debidamente representada por la señora

C.A.P. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora

de la cédula de identidad y electoral No. 028-0009439-9, domiciliada y

residente en la Ciudad de Salvaleón de Higüey, Provincia La

Altagracia, República Dominicana, con relación al proceso seguido Expediente No.: 2017-04186

contra M.E.C. y la Asociación de Ganaderos de

Nisibón (AGANI);

VISTOS (AS):

1) La instancia suscrita por el Licdo. F.M., depositada en la

Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de

2017, en representación de los solicitantes, la cual concluye:

“(...) Tercero: En cuanto al fondo, que tengáis a bien acoger en todas sus partes la presente demanda en declinatoria de expediente por seguridad pública y sospecha legítima, y en consecuencia ordenar la declinatoria y remisión del expediente contentivo del recurso de oposición, de fecha 22 de febrero de 2017, incoada por la entidad comercial Agropecuaria JRP, SRL., y los señores C.A.P. De la Cruz, I.A.P., C.V. y F.R.P. en contra del dictamen de fecha 15 de febrero de 2017, que declara la inadmisibilidad de la querella y acción penal pública a instancia privada, constitución en querellante y actor civil en contra del señor M.E.C. y la Asociación de Ganaderos de Nisibón (AGANI), por infracción a los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; a los fines de que deje de ser conocido por el Juzgado de Instrucción de Higüey y en cambio sea conocido y decidido por la Jurisdicción Penal del Distrito Nacional, específicamente su Juzgado de Instrucción (...)”;

Cuarto: Asimismo, de manera subsidiaria, en caso de no acogerse las pretensiones de declinatoria, que esta Honorable Suprema Corte de Justicia Ordena el traslado de un Inspector de Justicia designado por esta excelsa Corte conforme lo dispone el Artículo 24 del Reglamento de la Carrera Judicial, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidades puestas a cargo del Juez Expediente No.: 2017-04186

obligaciones, para que este desarrolle sus funciones con la debida eficacia, honestidad y prontitud, de manera que se garantice una correcta y justa disciplina judicial a fin de propiciar el mayor rendimiento del referido órgano jurisdiccional. Durante el conocimiento del proceso del Recurso de Oposición, de fecha 22 de febrero de 2017, incoada por la entidad comercial Agropecuaria JRP, S.R.L., y los señores C.A.P. De la Cruz, I.A.P., C.V. y F.R.P., G.P.T. y C.L.T.R. De Pión, en contra del dictamen de fecha 15 de febrero de 2017, que declara la inadmisibilidad de la querella y acción penal pública a instancia privada, constitución en querellante y actor civil en contra del señor M.E.C.C. y la entidad la Asociación de Ganaderos de Nisibón (AGANI), por infracción a los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano (...)”;

2) Oficio No. 00616-2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, contentivo de

opinión respecto de la solicitud de declinatoria del expediente de que se

trata, suscrito por el magistrado Y.C.M.P., juez de la

Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, depositado en la Secretaría

del Consejo del Poder Judicial el 15 de diciembre de 2017, el cual concluye

así:

“(...) consideramos que no hay motivos de nuestra parte a sacar de esta jurisdicción el presente proceso, ello sin desmedro de reconocer que debido a múltiples factores como son el arraigo de la parte querellada y el proceder del representante del ministerio público en el caso en cuestión, por negarse a disponer ciertas medidas de instrucción como son el análisis por el Inacif de documentos de venta de propiedad cuya falsedad se argulle, respecto de bienes que involucran la entidad Asociación de Ganaderos de Nisibón y al querellado, siendo la entidad que realiza el evento cultural Altagraciano de mayor convocatoria de esta sociedad, como es la Feria Agropecuaria que se realiza en el mes de agosto de cada año en este pueblo”; Expediente No.: 2017-04186

Por todo lo expuesto somos de parecer que en la Jurisdicción del Distrito Nacional hay más garantías para una adecuada investigación y en consecuencia un adecuado juzgamiento, salvo la alta apreciación de la Honorable Suprema Corte de Justicia y su presidente y representante de nuestro Consejo del Poder Judicial, estamos en disposición de conocer este como cualquier caso con la responsabilidad de nuestra Función”;

3) Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de

Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de

octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por

la Ley No. 156 de 1997; y los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Penal;

Artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por

la Ley No. 294 de 1940, establece:

“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;

2) Esta potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No.

25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”;

3) En el caso, los impetrantes solicitan a la Suprema Corte de Justicia declinar Expediente No.: 2017-04186

señor M.E.C.C. y la entidad Asociación de

Ganaderos de Nisibón (AGANI) por presunta violación a los Artículos 147,

148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por ante el Juzgado de la

Instrucción del Higüey; al efecto alegan como fundamento de su solicitud

que:

1. “Entendemos que la Jurisdicción del Distrito Nacional estaría en mejores condiciones de conocer y decidir efectivamente sobre las pretensiones de la sociedad Agropecuaria JRP, S.R.L., y los señores C.A.P. De la Cruz, I.A.P.T., C.V.P., F.R.P., G.E.P.T. y C.L.T.R. de P., sobre todo como una manera de salvaguardar la seguridad pública a través de la Garantía del Debido Proceso y Protección de los Derechos Fundamentales de la hoy suscribiente, sobre todo por la sospecha legítima de que la jurisdicción de Higuey en sentido integral se encuentra parcializada y no ha querido reconocer y dar respuesta concreta a todas las reclamaciones que durante los últimos 8 años ha realizado los hoy suscribientes”;

2. La Asociación de Ganaderos de Nisibón (AGANI) es un grupo económico muy fuerte no tan solo en la provincia de Higuey sino en toda la región por más de 40 años, y ha escalado intervenir en todos los estamentos sociales incluyendo sin lugar a dudas a los órganos actores de impartir justicia debido al ejercicio de influencia que este grupo somete a las autoridades correspondientes de forma constante como justo honorables magistrados han podido comprobar en ocasión al conocimiento de la investigación al Recurso de Oposición, por lo que este expediente debe ser declinado a la jurisdicción del Distrito Nacional, porque reiteramos tanto los jueces como los fiscales, dentro de circunstancias hasta entendibles, se ven compelido de aplicar justicia para que quizás no verse perseguido posteriormente por este poder económico del que se habla”; Expediente No.: 2017-04186

3. Desde el momento que se ha iniciado con este procesal penal en contra del señor M.E.C.C. y la entidad la Asociación de Ganaderos de Nisibón (AGANI), los Procuradores fiscal de esta jurisdicción nos decían que nos olvidáramos de perseguir penalmente a dicho señor y a la entidad referida por todo lo que hemos establecido y el poder que los mismos representan en dicho lugar o bien jurisdicción toda vez de que ellos suelen reunirse con autoridades para hablarle de sus casos y plantearles sus soluciones arbitrarias, permitiéndonos colegir de ese modo que ciertamente es imposible conocer un proceso bajo tales condiciones de legalidad (...)”;

4) Si bien es cierto que la normativa Procesal Penal eliminó de su cuerpo la

figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, al quedar abrogado

el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también

lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia; como son:

a) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial,

modificado por la Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la

competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer

de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces; y,

b) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, que se limita a establecer en los

literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras

atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha

legítima o por causa de seguridad pública;

5) En el caso de que se trata, el impetrante ha solicitado de esta Suprema Corte

de Justicia que el conocimiento del caso sea declinado a otra jurisdicción por Expediente No.: 2017-04186

tales circunstancias dicha jurisdicción no reúne las condiciones para conocer

del proceso de que se trata; circunstancias procesales, asimilables, en cuanto

a sus efectos, a los casos de declinatoria por las causas previstas en el citado

Artículo 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

6) En el caso no concurren los elementos fácticos ni el impetrante ha probado

las causales para que su instancia en solicitud de demanda en declinatoria

por causa de sospecha legítima pueda ser acogida;

7) Siendo la declinatoria por causa de seguridad pública un asunto que

responde al interés de la buena y sana administración de justicia, en

atención a los valores superiores de nuestro ordenamiento constitucional, es

de rigor reconocer la facultad que tiene el ministerio público o de una de las

partes ligadas a un proceso penal, de solicitar la declinatoria en los casos en

los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, así como la

facultad de la Suprema Corte de Justicia de apreciar las causas para acoger o

rechazar las demandas de esta naturaleza;

8) Examinada la solicitud de declinatoria de que se trata, así como las razones

hechas valer por el impetrante en apoyo de la misma, esta jurisdicción es de

criterio que en el caso no concurren los elementos fácticos ni las causales

para que su instancia pueda ser acogida, por lo que procede decidir, como al

efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO: Expediente No.: 2017-04186

sospecha legítima y por causa de seguridad pública interpuesta por Agropecuaria JRP, S.R.L. y compartes, sobre el proceso que se sigue contra el señor M.E.C. y la Asociación de Ganaderos de Nisibón (AGANI) por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves quince (15) del mes marzo del años dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán Brito-

Francisco Antonio Jerez Mena -Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz-Blas Rafael

Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar- Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Moscoso

Segarra- Esther E. Agelán Casasnovas- Juan Hirohito Reyes Cruz- Moisés A. Ferrer Landrón.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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