Sentencia nº 2865-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2018.

Fecha30 Agosto 2018
Número de sentencia2865-2018
Número de resolución2865-2018
EmisorPleno

Resolución No. 2865-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de agosto del 2018, que dice así:

Incompetencia

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la recusación formulada en contra el magistrado Manuel

Antonio Ramírez Suzaña, J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, interpuesta por

la razón social L.R., S.R.L., con RNC No. 118000042, organizada de

conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su gerente

el señor J.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 012-0060985-5, domiciliado y residente en la calle

Sabana Yegua, casa No. 15, del sector V.F., S.J. de la Maguana; quien

tiene como abogados apoderados a los Dres. E. de los S.R. y Danilo

Morillo Barona, dominicanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad y

electoral Nos. 012-0052893-1 y 001-0002817-0, respectivamente, con estudio

profesional abierto en la casa No. 12B, de la calle Trinitaria, S.J. de la Maguana;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de

Justicia, en fecha 19 de enero de 2018, la cual concluye: Único: Pronunciarse y acogiendo nuestra solicitud de recusación en

contra del magistrado M.A.R.S., de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

2) La Constitución de la República;

3) Los artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382,

384, 391

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) Los impetrantes depositaron por ante la Secretaría de esta Suprema Corte,

en fecha 19 de enero de 2018, un escrito de recusación contra MANUEL ANTONIO

RAMÍREZ SUZAÑA, J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

2) Los impetrantes alegan en su instancia:

“A que el magistrado M.A.R.S., quien conformaba el día 10 del mes de enero del año 2018, la corte de apelación del departamento judicial de San Juan de la Maguana, conjuntamente con los demás miembros que conforman dicha corte de la Cámara Civil Comercial Y De Trabajo y presidida esta por el magistrado M.A.R.S., quien se manifestó en diferentes ocasiones en la audiencia con un interés legítimo y parcializado por la parte recurrente el señor D.M.V., hasta el grado que todo el público presente observaba su parcialidad en el presente proceso, razones por la cual razón social L.R.S.R.L., presento formal recusación contra el juez antes mencionado;

A que el magistrado M.A.R.S., toda vez que se presenta un proceso en la que él tiene que participar, ya sea al emitir opiniones o conociendo en el tribunal el proceso, donde participa el señor D.M.V., y sus abogados los Dres. J.F.Z.J. y R.L.B., este se muestra parcializado en el tribunal y lo favorece en las decisiones que al respecto toma frente a estos;

A que están evidente la parcialidad del magistrado M.A.R.S., frente a estos que en fecha 27 del mes de diciembre del 2017, aun estando presentes en audiencia los Dres. E. de los S.R. y D.M.B., no le permitió presentar ni siquiera sus calidades para favorecer al señor D.M.V., en una demanda en referimiento en suspensión de ejecución del auto administrativo No. 0322-2017-SADM-001183 (0322-2017-EADM-001183), de fecha 24 de noviembre del año 2017, sobre liquidación de gastos, costas y honorarios emitido por el Juez de la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de san J., con la intención de favorecerlo y suspendiendo así la ejecución de dicho auto;

A que fijaos bien honorable magistrado que el magistrado recusado M.A.R.S., con la intensión de suspender la ejecución de un auto administrativo tuvo la osadía de no permitirle presentar sus calidades, a los abogados que hoy representan a la razón social L.R.S.R.L., quienes eran parte en el referimiento en suspensión de ejecución de auto, para de esta forma no instruir el proceso y a sabiendas que no se le iba permitir conocer y decidir sobre esa suspensión por su tan acostumbrada parcialidad a favor de estos, con su arrogancia que siempre se ha caracterizado suspendió un auto administrativo sobre liquidación de gastos, costas y honorarios, con la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), que fue aprobado por el Juez de la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de san J., a propósito de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición donde el señor D.M.V., por órganos de sus abogados traba dicho embargo a las cuentas bancarias de la razón social L.R.S.R.L., sin un titulo ni un auto de la mano de un juez, simplemente con un acto de emplazamiento, y al ser levantado el embargo retentivo u oposición fue condenado en costas, a favor de los Dres. E. de los S.R. y D.M.B., y en contra del señor D.M.V., representándolo los mismos abogados que ahora lo representan en el recurso de apelación donde el magistrado recusado nueva vez quiso cometer la misma arbitrariedad que en la demanda en referimiento;

A que en fecha 15 del mes de mayo del ario 2017, el mismo magistrado recusado M.A.R.S., frente a una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, donde el recurrido era el señor D.M.V., y el recurrente la razón social L.R.S.R.L., el magistrado no suspende la ejecución alegando que no causaba daños la ejecución de la sentencia;

A que, al mostrar el magistrado que presidia la corte de apelación enemistad con los abogados que representan a la parte proponente de dicha recusación y parcialidad con el recurrente y sus abogados, para conocer ese proceso que fue solo para esa audiencia su parcialidad con la parte recurrente y sus abogados, podría en ese mismo tenor complacerlo en la sentencia a intervenir, razones por las cuales no puede conocer del referente proceso;

A que, a si las cosas honorable magistrado procede a coger la solicitud de recusación del magistrado M.A.R.S., a fin de evitar que tal como lo ha complacido en todo el proceso lo pueda complacer con la sentencia a intervenir y su sentencia no esté apegada a la ley y a la constitución, que es lo único a lo que debería estar atados”(sic);

3) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece como motivos

de recusación, los siguientes:

“1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

4) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de

1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de

1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…

d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que

permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la misma

categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediéndose a

completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley No.

821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981, que dispone lo

siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En

consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el

Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de

Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en

primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación

en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en

Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una

Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del

juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que

pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos

civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21

de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de

mayo de 1940”;

6) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre

M.A.R.S., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dicho

Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente,

correspondiendo a los demás miembros decidir sobre la presente recusación;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara de oficio la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por la sociedad comercial L.R.,
S.R.L., contra el magistrado M.A.R.S., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO:

Declina el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

(Firmado) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- Y.M.C. Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- I.G.P.G. Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional .- N.J.G. Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- D.J.N.O.J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día,

mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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