Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia2501-2018
Número de resolución.
Fecha10 Septiembre 2018
EmisorPleno

Auto No. 28-2018 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene un auto de fecha 10 de septiembre del 2018, que dice así:

Nos, MAG. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo del apoderamiento realizado por la Procuradora General Adjunta, Coordinadora Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, M.T.W., depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de junio de 2018, para conocer de la demanda en solicitud de pensión alimentaria interpuesta en contra de D.E.B., Diputado del Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este, incoada por:

 M.V.H.S.;
VISTOS (AS):

  1. El apoderamiento realizado por la Procuradora General Adjunta, Coordinadora Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, M.T.W., depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de junio de 2018, para conocer de la demanda en solicitud de pensión alimentaria interpuesta en contra de D.E.B., Diputado del Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este, que concluye:

    Único: Declarar buena y válida la presente instancia de formal apoderamiento de la demanda de pensión alimentaria requerimiento hecho a favor de los menores de edad, I. de diez (10) años de edad, I.B.H., de cinco (5) años de edad, en contra del señor D.E.B., Diputado del congreso Nacional de la apoderar al pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que proceda a conocer la presente demanda en materia de alimento”;

  2. El artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;
    3. El artículo 17 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997;

  3. Los artículos 305, 377 y 378 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, 174, 175 y 176 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niñas, Niñas y Adolescentes;

  4. Los textos invocados por la querellante;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

  5. En fecha 27 de marzo de 2018, la Procuraduría General de la República celebró Vista de Conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo amigable;

  6. El imputado, D.E.B., ostenta el cargo de Diputado del Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este y, por tanto, es uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del artículo 154 de la Constitución de la República, por lo que le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso;

  7. El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer, en única instancia, de las causas penales seguidas al:

    - Presidente y al Vicepresidente de la República; - Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
    - Ministros y Viceministros;
    - Procurador General de la República;
    - Jueces y P.G. de las Cortes de Apelación o equivalentes;
    - Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
    - Defensor del Pueblo;
    - Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
    - Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

  8. El artículo 377 del Código Procesal Penal dispone que en los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común;

  9. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el Ministerio Público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, de conformidad con el artículo 378 del antes referido código;

  10. La Ley No. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

    “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su condición de persona en desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales”;

  11. Estos derechos son de orden público, intransigibles, irrenunciables, 8. De conformidad al postulado del artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño:

    “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño”;

  12. Es de principio que el Estado y la sociedad deben asegurar, con “prioridad absoluta”, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y comprende, entre otros: “(…) d) Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;

  13. El artículo 176 de la Ley No. 136-03 establece:

    “Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciese, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación. Párrafo: El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección”;

  14. En el caso de que se trata, el procedimiento aplicable es el instituido por la Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y al quedar estar establecido que la fase de conciliación fue agotada, procede fijar audiencia de conformidad con la referida ley;

  15. De conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su solución, en consecuencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia procede a apoderar al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del asunto de que se trata;

    Por tales motivos, RESOLVEMOS:
    PRIMERO:

    Apodera al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la solicitud de fijación de pensión alimentaria interpuesta por M.V.H.S. contra D.E.B., Diputado del Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este;

    SEGUNDO:

    Fija audiencia y convoca a las partes a comparecer a la audiencia pública a celebrarse el miércoles DIECISIETE (17) de OCTUBRE de 2018, a las nueve (9:00 a.m.) en la Sala de Audiencias de este Alto Tribunal, sito en la séptima planta del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida E.J. de M., esquina J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, República Dominicana; TERCERO:

    Ordena a la Secretaria General de este tribunal convocar a las partes para dicha audiencia.

    Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy diez (10) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmado) Mag. M.G.M., P..

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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