Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorPleno

Sentencia No. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de septiembre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Caducidad

Audiencia pública del 5 de septiembre de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de junio de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 C.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1498806-3, domiciliado y residente en la calle Marico No. 2, del Municipio de las Terrenas, Provincia de Samaná; quien tiene como abogados apoderados al Dr. G.R.M., y a los Licdos. Á.D.G. y J.M. de Jesús, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0047539-1, 001-0983378-0 y 068-0000711-1, con domicilio profesional abierto en la calle J.R., esquina C., edificio La Puerta del Sol, No. 56, apartamento 220 y 211, Ciudad Colonial; VISTOS:

1) El memorial de casación depositado, en fecha 09 de agosto de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa suscrito por el Dr. N. De Jesús T.B., en representación del recurrido, señor J.A.P.A., depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2017;

3) La solitud de caducidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 1399-2017-S-00141, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, suscrita por el Dr. N. De Jesús Thomas Báez y recibido en la Secretaría de esta Corte de Casación en fecha 11 de mayo de 2018;

4) El Acto No. 434/2018, de fecha 30 de mayo de 2018, instrumentado por el Ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual el ahora recurrido notifica al recurrente la instancia en solicitud de caducidad del recurso de casación en cuestión;

5) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con respecto a la Parcela No. 3741, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná dictó su sentencia No. 05442013000490, en fecha 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoger como al efecto acogemos de manera parcial las conclusiones incidentales de la parte demandada, señor J.A.P.A., respecto a la inadmisibilidad propuesta, en tal sentido ordenamos sin examen al fondo la inadmisibilidad de la instancia de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), depositada en la Secretaría de este tribunal, suscrita por el Licdo. O.G.G., quien actúa a nombre y representación del señor C.R.M., parte demandante, en la litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 3741, del Distrito Catastral de Samaná, demanda en cancelación de contrato, restitución o reducción de derechos registrados, en contra del señor J.A.P.A., por los motivos expuestos; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones incidentales de la parte demandante, señor C.R.M., por ser extemporáneas; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al señor C.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. A.N. y F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier nota precautoria que se haya inscrito, en relación al presente proceso”;

2) En ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de mayo de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“Parcela núm. 3741 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Primero: Se acogen los ordinales primero y quinto de las conclusiones incidentales planteadas por el señor J.A.P.A., en audiencia de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a través de sus abogados apoderados, y se rechazan los ordinales segundo, tercero y cuarto, por las razones que se indican en esta sentencia; Segundo: Se rechazan las conclusiones producidas por el señor C.R.M.A., en audiencia de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), vía su abogado apoderado, por las razones que anteceden; Tercero: Se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el señor C.R.M.A., en fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por mediación de su abogado apoderado, en contra de la sentencia incidental núm. 05442013000490, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por los motivos y razones que se exponen en esta sentencia; Cuarto: Se ordena a la Secretaría General de esta Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, remita la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, para que proceda a radiar o cancelar cualquier anotación que con motivo de esta litis, haya sido inscrita en el Registro Complementario del Certificado de Título, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 3741, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Quinto: Se condena al pago de las costas al señor C.R.M.A., y se ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho del L.. A.J.N.E. y Dr. F.P.V., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 438, del 19 de agosto del 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber el Tribunal a quo incurrido en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 16 de junio de 2017, siendo su parte dispositiva:

Primero: Acoge bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia No. 05442013000490, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por el señor C.R.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones indicadas por este tribunal; Tercero: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar el expediente, los documentos depositados por las partes, conforme inventarios que reposen en el expediente, en la forma indicada en la normativa de este Tribunal”;

Considerando: que la parte recurrente, C.R.M.A., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación a la Constitución de la República y los Tratados Internacional que protegen derechos fundamentales; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio : Falta o insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación al Derecho de Defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando: que el recurrido, señor J.A.P.A., expone en su memorial de defensa que la manera en que tuvo conocimiento del presente recurso de casación fue al solicitar una Certificación de no recurso por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en efecto, fue expedida haciendo constar que en fecha 09 de agosto de 2017 el Sr. C.R.M.A. interpuso el recurso de casación en cuestión; dicha Certificación no fue entregada sino hasta el día 14 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual no podía preparar el memorial de defensa correspondiente; que por tal motivo, procedió el recurrido a solicitar la caducidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que el recurrente no procedió con la notificación del recurso ni del auto de emplazamiento, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, “el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre procedimiento de casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación:

“Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando: que, como ya ha planteado esta Corte de Casación, una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, y puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio, procediendo, por tanto, verificar si la recurrente ejerció su derecho de emplazar a la recurrida dentro del plazo perentorio de treinta (30) días que le otorga el referido Artículo 7;

Considerando: que el examen del expediente formado con motivo del recurso de que se trata pone de manifiesto que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 09 de agosto de 2017, mediante memorial introductivo suscrito por el Dr. G.R.M. y los Licdos. Á.D.G. y J.M.J., abogados del recurrente, señor C.R.M.A. y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autoriza a dicho recurrente a emplazar a la parte recurrida, J.A.P.A.; que estas Salas Reunidas han podido comprobar, que a la fecha no se ha hecho constar en el expediente ni la notificación de ninguno de estos documentos ni el emplazamiento para constituir abogado y depositar el memorial de defensa dentro del plazo de los 15 días contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que tales omisiones no pueden ser sancionadas cuando a la parte recurrida no se le ha causado agravio; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte recurrida alega haber sufrido un perjuicio ya que no fue colocada en condiciones de presentar su memorial de defensa ante esta Corte de Casación, de conformidad a la ley de Casación;

Considerando: que, en tales circunstancias, procede declarar, la caducidad del presente recurso de casación por no haber emplazado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Declaran la caducidad del recurso de casación interpuesto por C.R.M.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de junio de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en favor del Dr. N. De Jesús T.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma la avanzó en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- G.A.. M.S., Juez Presidenta Tribunal Superior Tierras del Departamento Central.- C.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- J.R.F.J., Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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