Sentencia nº 1612-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2018.

Fecha07 Junio 2018
Número de sentencia1612-2018
Número de resolución1612-2018
EmisorPleno

Resolución No. 1612-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 7 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara

de Consejo.

Con relación a la declaratoria de incompetencia pronunciada mediante

Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, del Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial

de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva se copia más

adelante, para conocer de la demanda penal laboral interpuesta en contra de Alexis

Sánchez y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721

de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo;

VISTOS (AS):

  1. La Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 20 de febrero de 2018,

    dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal;

  2. El Oficio No. 25/2018, de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual la

    Secretaria del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Cristóbal remite a la

    Suprema Corte de Justicia el expediente No. 303-2018-EPNL-0002, a cargo de

    A.S. y Consorcio de Bancas Alexis;

  3. El Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;

  4. El Artículo 13 y 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de 5. Los Artículos 26, numeral 2, y 30, numerales 3 y 4 de la Ley No. 133-11,

    Orgánica del Ministerio Público;

  5. Los Artículos 22, 29 y 32 del Código Procesal Penal Dominicano y sus

    modificaciones;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

    Del examen del expediente y los documentos que en él constan, resulta que:

    1. Con motivo del conocimiento de la demanda penal laboral presentada por la

    licenciada W.M.M.G., F. por ante el Juzgado de Paz

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como Ministerio Público en

    representación del Estado Dominicano, en contra de A.S. y Consorcio de

    Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92,

    Código de Trabajo, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal,

    mediante Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 20 de febrero de 2018, decidió:

    Primero: Declara de oficio la excepción de incompetencia de este tribunal para conocer del proceso seguido en contra del señor A.S. quien es el propietario del Consorcio de Bancas Alexis, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley 16-92; artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09; 15 y 89 del Reglamento 258-93; 62, 113-a, 144, 181-a, y 202 de la Ley 887-01, por los motivos antes señalados; Segundo: Remite el presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia, por contar el imputado con jurisdicción privilegiada, establecida en nuestra Constitución, norma fundamental del Estado Dominicano; Tercero: Dispone que el presente auto sea comunicado por esta secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso, para los fines correspondientes (Sic)”;

    2. En fecha 26 de marzo de 2018, mediante Oficio No. 25/2018, la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, el expediente de que se trata para los fines de lugar

    correspondientes;

    3. Todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a

    pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo

    del asunto del cual se le haya apoderado y, de modo particular, cuando se

    trata, como en el caso, de un asunto que reviste carácter constitucional y, por

    consiguiente, de orden público;

    4. El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, atribuye a

    la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer, en única instancia,

    de las causas penales seguidas a los:

    - Presidente y al Vicepresidente de la República;
    - Senadores y Diputados;
    - Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
    - Ministros y Viceministros;
    - Procurador General de la República;
    - Jueces y P.G. de las Cortes de Apelación o equivalentes;
    - Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
    - Defensor del Pueblo;
    - Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
    - Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

    5. Conforme establece el Código Procesal Penal en su Artículo 22:

    “Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el 6. El Artículo 29 del Código Procesal Penal establece, respecto a las acciones

    que nacen de los hechos punibles, que:

    “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;

    7. El Artículo 32 del indicado Código, modificado mediante Ley No. 10-15,

    dispone:

    “Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

    1. Difamación e injuria;
    2. Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
    3. Violación a la Ley de Cheques salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada;

    La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”;

    8. En ese sentido la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en su

    Artículo 26, numeral 2, dispone:

    “Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: .... 2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda”; 9. Así mismo, la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su

    Artículo 30, numerales 3 y 4, que:

    “El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: …3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;
    4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la Repúblicas”;

    10. En el caso se trata de una demanda penal laboral interpuesta en contra de

    A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley 16-92;

    artículo 4 párrafo IV de la Ley No. 177-09; 15 y 89 del Reglamento 258-93; 62,

    113-a, 144, 181-a, y 202 de la Ley No. 887-01; y por lo tanto, de una acción

    pública y como tal perseguible por el Ministerio Público;

    11. En el caso de que se trata, no se ha podido establecer por ningún medio la

    calidad del imputado, por lo que, al no ostentar el imputado A.S.,

    la calidad requerida para ser juzgado por el máximo tribunal, en aplicación

    de las disposiciones del inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la

    República, no le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso;

    correspondiendo en consecuencia, el conocimiento y fallo del asunto a la

    jurisdicción de derecho común;

    12. En las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

    procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo del presente auto; PRIMERO:

    Ordena el envió del proceso de la demanda penal laboral interpuesta contra A.S. y el Consorcio de Bancas Alexis al Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, apoderado originalmente de la demanda de que se trata, por no ostentar el querellado la calidad que exige el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República para ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia;

    SEGUNDO:

    Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el siete (07) de junio de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -FranciscoA.J.M.-M.A.R.O. -JoséA.C.A.-P.J.O.-JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L.-F.A.O.P.-YokaurysM.C.-D.G.H..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de julio
    de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de
    impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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