Sentencia nº 12-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2018.

Fecha24 Agosto 2018
Número de sentencia12-2018
Número de resolución12-2018
EmisorPleno

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene un auto de fecha 24 de agosto del 2018, que dice así:

Exp. No. 2018-03308

Sobre: Q.P.. Jurisdicción.

Rte.: A.J.V.P..

Rdo.: B.S.V., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, y compartes.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

Nos, Mag. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo de la querella con constitución en actor civil, por la vía directa por ante esta Suprema Corte de Justicia en razón del privilegio de jurisdicción contra B.S.V., Procurador Adjunto del Procurador General de la República; J.M.C., P.F. y D.C., Auxiliar Administrativo de la Procuraduría General de la República, incoada por:

 A.J.V.P., venezolano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1862758-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS):

  1. El escrito contentivo de la querella con constitución en actor civil, depositado el 24 de mayo 2018, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por el licenciado E.S., quien actúa en concluye:

    Primero: Acoger como buena y válida la presente querella con constitución en actor civil toda vez que la misma se ha hecho en concordancia con los mandamientos de la Legislación Vigente en la República Dominicana; Segundo: Ordenar una investigación inmediata en referencia a cómo obtuvo datos financieros del Data Crédito y otros más el Procurador General Adjunto B.S.V. qué son información privada y de la competencia del señor A.J.V.; Tercero: Ordenar Auto de Apertura a Juicio y la comparecencia por ante un Juez de Instrucción nombrado por la Suprema Corte de Justicia en particular la Segunda Sala de la Cámara Penal a los fines de perseguir esta acción delictiva; Cuarto: Ordenar la paralización de cualquier tipo de Investigación o de Prosecución de Acción Penal por parte del Procurador General Adjunto Bolívar Sánchez Veloz o cualquier otro miembro del Ministerio Público en relación a estas acciones, así como ordenar la entrega del supuesto audio a los fines de realizar un peritaje con respecto a la voz del señor A.V. y demostrar si efectivamente éste ha imitado la voz de B.S.V. actuaciones dolosas, a través de una llamada a la señora J.J. poniendo en tela de juicio el nombre de Procuradores Generales de la talla de B.S.V., quién ocupa el cargo de Inspector General o del propio Procurador General J.A.R.; Quinto: Ordenar la comparecencia a la señora J.J., a los fines de evaluar e interrogarla en referencia a si existió dicha conversación, o si se trata de un chantaje y un abuso más en contra de su persona, su familia y su esposo por parte del Ministerio Público en particular y en esta oportunidad por parte del Procurador General Adjunto B.S.V.; Quinto: Condenar a la pena d e10 años al Procurador General A.B.S.V., por la realización y llevar a cabo además de planificar los delitos descritos a lo largo del encabezado de esta Querella con Constitución en Actor Civil; Sexto: Condenar a los otros P. que participaron en esta actuación a la pena de 3 años por incurrir en Coalición de funcionarios y haber delinquido para favorecer a su jefe; Séptimo: Ordenar una investigación profunda del caso en particular solicitarle el teléfono celular de la señora J.J., a los fines de demostrar que la persona que hace la llamada es el Procurador Justo esposa de R.F.B. (Sic)”;
    2. El Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;
    3. El Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

  2. La Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 19 de diciembre de 1962;

  3. El Artículo 367 del Código Penal Dominicano;
    6. Los Artículos 22, 29, 30, 31, 32, 361 y 377 del Código Procesal Penal de la República Dominicana;

  4. Los textos legales invocados por la querellante;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

    1. En fecha 24 de mayo de 2018, el señor A.J.V.P. debidamente representado por su abogado, licenciado E.S., mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, presentó una querella con constitución en actor civil, por alegada violación a los Artículos 114, 117, 123, 124, 128, 129, 166, 167, 196, 197, 198, 361, 367, 371, 147, 148, 150, 151, 305, 306, 307 del Código Penal Dominicano (relativos a atentados contra la libertad, coalición de funcionarios, prevaricación y crímenes y delitos cometidos por funcionarios públicos, delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ejercicio de la autoridad pública ilegalmente anticipada o pronunciada, falso testimonio, difamación e injuria), en contra de B.S.V., Procurador Adjunto del Procurador General de la República; J.M.C., P.F. y D.C., Auxiliar Administrativo de la a los imputados, B.S.V., Procurador Adjunto del Procurador General de la República; J.M.C., P.F. y D.C., Auxiliar Administrativo de la Procuraduría General de la República, en la que se le otorgó un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la misma, para que hiciera valer su escrito de defensa;
    3. En fecha 06 de julio de 2018, los imputados depositaron en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su escrito de defensa;

    4. El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer, en única instancia, de las causas penales seguidas al:
    - Presidente y al Vicepresidente de la República;
    - Senadores y Diputados;
    - Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
    - Ministros y Viceministros;
    - Procurador General de la República;
    - Jueces y P.G. de las Cortes de Apelación o equivalentes;
    - Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
    - Defensor del Pueblo;
    - Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
    - Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

    5. En el caso los imputados, B.S.V., ostenta el cargo de Procurador Adjunto del Procurador General de la República, siendo por lo tanto, uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República; por lo que le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso; y por vía de consecuencia y competencia que resulta en razón de las personas, su calidad arrastra a los también imputados J.M.C., P.F. y D.C., Auxiliar Administrativo de la Procuraduría General de la República, por ante esta jurisdicción especial;
    6.
    El Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone lo siguiente:

    “Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución. En materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno, o a la cámara que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias tanto en materia civil como en lo penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en plenúm. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del presidente de cada una de fijar las audiencias”;

    7. Por su parte, el Artículo 25 Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

    En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento”;
    8. El Código Procesal Penal establece en su Artículo 29, respecto a las acciones corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;
    9. El Artículo 32 del indicado Código, modificado mediante Ley No. 10-15, dispone:

    “Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
    1. Difamación e injuria;
    2. Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
    3. Violación a la Ley de Cheques salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada;

    La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”;
    10. Con relación al “Procedimiento para Infracciones de Acción Privada”, el Artículo 359 del mismo Código Procesal Penal, establece que:

    “En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código”;
    11. En el actual sistema procesal, la acción penal privada es impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución de hechos punibles que afectan intereses individuales de la misma, estableciendo para ello un procedimiento especial, en el cual se le autoriza a presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal; lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado y, en tal virtud, sus pretensiones constituyen el marco del otros, a los Artículos 361 y 367 del Código Penal Dominicano, por lo que se trata un hecho punible perseguible por acción privada;
    13. Los motivos a que se contrae la querella de que se trata se vinculan en síntesis con lo siguiente:

    “En fecha 21 de mayo de 2018, el señor A.V. fue trasladado desde la Penitenciaría de la Victoria a la oficina del P.A.B.S.V., a los fines de intimar, amenazar, irrespetar y humillar al impetrante. El Procurador Adjunto indicó que el señor A.J.V. había falsificado la voz del Procurador en una llamada telefónica a la señora J.J., esposa del P.F. cancelado R.F.J.B.. Esta situación se hizo correr según entendemos con un comunicado de prensa, radio y televisión por parte del Procurador General de la República. En la oficina del Procurador Adjunto el impetrante fue abusado, llamado estafador, discriminado e irrespetado. El Procurador Adjunto indicó que el impetrante se hacía pasar por abogado y que por esto lo iba a destruir, ya que él es una autoridad. El Procurador Adjunto violentó la intimidad y dignidad personal del señor A.V.. Violación al principio de progresividad de los derechos humanos, a la Constituían, a los Tratados Internacionales, al Código Procesal Penal y a la legislación vigente (Sic)”;

    14. Al interponerse una querella, para que sea promovida una acción penal, deben concurrir en ella elementos suficientes que evidencien la ocurrencia del hecho planteado y que estos elementos resulten suficientes para fundamentar una acusación que justifique considerar penalmente responsable al imputado;

    15. La facultad de impartir justicia nace del pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, y se ejerce en nombre de la República por el Poder Judicial, integrado por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes, sometidos únicamente al imperio de la ley;
    16. La independencia y la imparcialidad son valores esenciales del juez, en un Estado Constitucional Democrático, que deben ser protegidos por los poderes públicos y, de manera especial, por el propio Poder Judicial;

    17. Si bien es cierto que los Artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal establecen que las querellas se interponen por ante el Ministerio Público, no es menos cierto que tratándose de funcionarios con privilegio de jurisdicción, como ocurre en el caso, prevalece el Artículo 25 de la Ley No. 25, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

    18. El referido Artículo 25 constituye una disposición autónoma dentro de nuestro ordenamiento legal, que consagra el derecho que tiene toda persona de apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia en aquellos casos en que este tribunal tenga competencia para conocer y fallar un asunto, y su aplicación no está sujeta a que otras disposiciones legales autoricen el apoderamiento directo;

    19. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia tiene facultad para ponderar los méritos de los casos de apoderamiento directo por querella de parte que le sean sometidos;

    20. El transcrito texto legal tiene aplicación cuando el apoderamiento directo versa sobre querella de parte contra aquellos funcionarios que expresamente señala el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, como ocurre en el caso, por violación a disposiciones penales sancionadas correccional o criminalmente;

    21. Tanto el Código Procesal Penal, como la Ley No. 10-15 que modifica varios artículos del Código Procesal Penal, establecen derogaciones especiales y dentro de las cuales no se encuentra el referido Artículo 25;
    22. El Código Procesal Penal tiene como garantía fundamental la imparcialidad del tribunal y la inviolabilidad al derecho de defensa en el juicio, facilitando el acceso a la justicia de todos, cumpliendo así de manera efectiva la acción tutelar de los derechos de los ciudadanos, los que no pueden surgir como una gracia concedida sino como garantías inherentes a la naturaleza humana;

    23. En ese mismo sentido, el Artículo 25 de la Ley No. 25-91, constituye una garantía para cualquier ciudadano que se considere afectado por un delito cometido por un funcionario de los que señala el Artículo 154, inciso 1ro. de la Constitución; en consecuencia, el referido artículo no contiene ninguna disposición que pueda ser contraria al Código Procesal Penal, manteniendo el mismo toda su vigencia;

    24. Al interponerse una querella, para que sea promovida una acción penal, deben concurrir en ella elementos suficientes que evidencien la ocurrencia del hecho planteado y que estos elementos resulten suficientes para fundamentar una acusación que justifique considerar penalmente responsable al imputado;

    25. Entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible;

    26. Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir, dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la simple enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados;
    27. Ciertamente, en la querella con constitución en actor civil, el señor A.J.V.P., atribuye a los imputados numerosas infracciones, pero en base a una irrefutable imprecisión de la formulación de los cargos, por los cuales procura persecuciones penales, lo que hace ineficaz el derecho de defensa; lo que constituye una ambigüedad que invalida la querella, en razón de que impide a los imputados defenderse; en consecuencia, procede declarar inadmisible la acusación de que se trata;

    28. En las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo del presente auto;

    Por tales motivos, RESOLVEMOS:

    PRIMERO:

    Declara inadmisible la acusación penal privada con constitución en actor civil, por alegada violación a los Artículos 361 y 367 del Código Penal Dominicano, interpuesta por A.J.V.P. en contra de B.S.V., Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, por imprecisión en la formulación de cargos;

    SEGUNDO:

    Ordena que el presente auto sea comunicado al Procurador General de la República, las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

    Dado en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmado) M.G.M.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR