Sentencia nº 2872-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2018.

Número de resolución2872-2018
Número de sentencia2872-2018
Fecha02 Agosto 2018
EmisorPleno

Resolución No. 2872-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 2 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la denuncia disciplinaria realizada por:

1) D.H.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0050908-2, con estudio profesional abierto en la avenida R.B.N. 528-B, Residencial Los R., apartamento B-1, Distrito Nacional; y

2) M.A.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1254604-9, domiciliado y residente en la calle R.B. No. 16, H., municipio Santo Domingo Oeste;

En contra de:

1) R.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0947981-6, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, con domicilio profesional abierto en la calle J.R. No. 56, sector ciudad Colonial, Distrito Nacional; 2) F.N.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0822779-4, miembro del Colegio de abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero, número 326, Local 2G, Bella Vista, Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) El expediente No. 001-4-2018-PRAD-00127, relativo a la denuncia disciplinaria hecha en contra del Dr. R.S.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, y el abogado F.N.M.R., realizada por D.H.H. y M.A.R.D.;

2) La Ley de Notarios No. 140-15, sobre N. y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 16 de agosto de 2015;

3) La Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; y las demás disposiciones legales hechas valer;

Considerando: que, esta Suprema Corte de Justicia está apoderada de la denuncia disciplinaria hecha por los señores D.H.H. y M.A.R.D. en contra del Dr. R.S.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, y el abogado F.N.M.R., por alegadas faltas disciplinarias realizadas en el ejercicio de sus funciones;

Considerando: que, debido a la particularidad de la denuncia de la cual nos encontramos apoderados, y por la decisión que al respecto tomará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, procederemos a estatuir de manera separada con relación a cada uno de los encartados auxiliares de la justicia;

Considerando: que, con relación a los hechos encartados al Dr. R.S.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, advierte que:

1) El artículo 53 de la Ley No. 140-15, de fecha 16 de agosto de 2015, sobre N. y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, dispone que:

“Denuncia o querella. La denuncia o querella presentada ante el Colegio Dominicano de Notarios será tramitada a la Suprema Corte de Justicia, previo establecimiento por parte del dicho Colegio, de los caracteres de seriedad de la misma. P..- La Corte de Apelación Civil tendrá competencia exclusiva para dirimir conflictos que surjan entre los notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal, y determinará en los casos ocurrentes, el procedimiento que deberá seguirse cuando no esté establecido en la ley, así como resolver cualquier punto que para el procedimiento sea necesario”;
2) El artículo 56 de la Ley No. 140-15, de fecha 16 de agosto de 2015, sobre N. y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, dispone que:

La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios, en ocasión de su ejercicio es la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial donde desempeñan sus funciones, la cual podrá aplicar las sanciones siguientes, atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas:
1) Amonestación pública o privada;
2) Multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos;
3) Suspensión temporal con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años;
4) Destitución o revocación del nombramiento

.
3) Del estudio combinado de las disposiciones transcritas, se evidencia que el tribunal competente para conocer, en primer grado, la acción disciplinaria iniciada contra un notario público por haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial donde desempeña las mismas; y en efecto, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia que dicte la apoderada Corte;

4) Corresponde a esta Suprema Corte de Justicia tramitar hacia el tribunal competente, con posterioridad a que el Colegio Dominicano de Notarios establezca su carácter de seriedad, las denuncias realizadas en contra de los notarios públicos en el ejercicio de sus funciones por alegadamente haber incurrido en las faltas disciplinarias prevista en la Ley No. 140-15, sobre N. y que crea el Colegio Dominicano de Notarios; por lo que, en el caso procede ordenar el desglose del presente expediente, y en consecuencia, enviar por ante el Colegio Dominicano de Notarios, a los fines de que estatuya con relación al carácter de seriedad de la presente denuncia disciplinaria, de conformidad con las disposiciones del artículo 53, de la Ley No. 140-15, sobre N. y que crea el Colegio Dominicano de Notarios, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando: que, con relación a los hechos encartados al Lic. F.N.M.R., abogado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, advierte que:

1) El Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

2) La Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República, establece en su Artículo 3, literal f) que:

“Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad:
… f) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el
correspondiente procedimiento y proveer, por si mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organizaci6n Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”;

3) Así mismo, el Decreto No. 1289, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República, establece en su Artículo 82:

“Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la Ley 91 que instituye el Colegio de Abogados de la Republica del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética y sus Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes”;

4) El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante Sentencia No. TC/0265/13, de fecha 19 de diciembre de 2013, decidió:

“9.4. En efecto, la parte in fine del literal f), del artículo 3 de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, indica que “las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”; que en igual sentido se pronuncia el artículo 89, del Decreto núm. 10-63-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico de dicho Colegio al disponer que “el sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del literal “f” del artículo 3 de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana”;
9.5. En este sentido, el artículo 3, literal f), de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, ratificado por el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, dispone un procedimiento en el que se garantiza, para el caso específico de los abogados, el doble grado de jurisdicción en los juicios disciplinarios. Por lo tanto, en el marco de lo ya expresado, se evidencia que las decisiones dictadas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados, pueden recurrirse en grado de apelación ante la Suprema Corte de Justicia para garantizar de este modo el principio del doble grado; 9.6. De conformidad con el artículo 74.4 de la Constitución, es criterio de este Tribunal que el procedimiento establecido en la Ley núm. 91-83 resulta más favorable a los profesionales del derecho, puesto que instituye que una jurisdicción superior, en este caso la Suprema Corte de Justicia, con ocasión del recurso de apelación, examine la decisión dictada en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados; 9.7. Es por ello que resulta pertinente concluir que, para el caso concreto de los abogados, el ejercicio
de la acción disciplinaria en virtud de la Ley núm. 91-83, por razones de favorabilidad y posterioridad en tiempo, derogó implícitamente del ordenamiento jurídico el procedimiento disciplinario contenido en las disposiciones de la Ley núm. 111”;

5) La Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un proceso disciplinario llevado a cabo contra un abogado, decidió mediante sentencia del 29 de enero de 2014, que era su deber declinar el conocimiento de la acción de que se trataba por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, para que, en aplicación de lo que disponen el Artículo 3, literal f, de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; y el Artículo 82 del Decreto No. 1289, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; lo conozca en primer grado;

6) La acción disciplinaria de que se trata ha sido iniciada de manera directa ante esta Suprema Corte de Justicia;

7) En el caso que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia sostiene como procedente mantener la unidad jurisprudencial con relación al punto de que se trata, y, en consecuencia, declarar su incompetencia para conocer, como jurisdicción de primer grado, del asunto de que se trata, y al efecto, remitirlo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, sin perjuicio de conocer del mismo, en grado de apelación;

Considerando: que, por las motivaciones dadas precedentemente, procede decidir tal y como se decide en la parte dispositiva de la presente decisión; Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO:

Ordena el desglose del presente expediente, y en consecuencia:

1) Envía el conocimiento de la denuncia disciplinaria realizada por los señores D.H.H. y M.A.R.D. contra del Dr. R.S.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por ante el Colegio Dominicano de Notarios, para que estatuya con relación al carácter de seriedad de la indicada denuncia, de conformidad a los motivos dados en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

2) D. el expediente relativo a la acción disciplinaria seguida en contra del abogado F.N.M.R., ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominica, de conformidad a los motivos dados en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

SEGUNDO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 2 de agosto de 2018.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- S.M.P.R., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.- I.G.P.G. Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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